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CSDJ - F11001110200020100134501ADJUNTA20120828120136-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100134501ADJUNTA20120828120136-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 27 de agosto de 2012. Aprobado según Acta No. 070 de la fecha. Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA. Radicado N° 110011102000201001345 01

Referencia: Abogado en Apelacion

Investigada: Alba Rocío Lugo Rojas Quejoso: Jesús Orozco Martínez Primera Instancia: Sanción – Censura - falta 35 numeral 4° del Código Disciplinario del Abogado – ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR: Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la doctora ALBA ROCÍO LUGO ROJAS contra la sentencia del 28 de febrero de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Magistrado Ponente JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, la sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia. Abogado Apelación LA QUEJA: El plenario tuvo su origen en la queja presentada por el señor JESÚS OROZCO MARTÍNEZ, para que se investigara disciplinariamente la conducta de la abogada ALBA ROCÍO LUGO ROJAS, al manifestar que le otorgó poder para adelantar un proceso de sucesión de sus padres y que para tal efecto le entregó la documentación completa y la suma de cuatrocientos mil pesos por concepto de abono de honorarios y cien mil pesos para la cancelación de los edictos tal y como lo prueban los recibos de pago que aportó con la queja y que la abogada nunca lo tramitó. (Fl. 1-8 c.o)

ANTECEDENTES PROCESALES: - EL AUTO DE APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO: Acreditada la calidad de abogada de la doctora ALBA ROCÍO LUGO ROJAS, el Magistrado a cargo de las diligencias, por medio de auto dictado el 12 de abril de 2010, ordenó la apertura del proceso disciplinario de conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007-, y señaló fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 09 de agosto de 2010. (Fl. 11 c.o). - AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Llegada la fecha y hora indicada, se reconoció personería al abogado defensor de la doctora ALBA ROCÍO LUGO ROJAS, y se dio lectura de la queja que motivó la

presente investigación disciplinaria. Seguidamente, se concedió el uso de la palabra al señor JESÚS OROZCO MARTÍNEZ, quien se ratificó en la queja presentada, manifestando que la doctora República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación nunca adelantó el juicio de sucesión para lo cual él y sus hermanos la habían contratado según el poder que adjuntó a la queja, a pesar de habérsele cancelado la suma de cuatrocientos mil pesos por concepto de abono de honorarios y cien mil pesos para los edictos emplazatorios. Manifestó que en su oportunidad solicitó los documentos a la abogada por medio de correo electrónico y una solicitud de fecha 09 de diciembre de 2009, según correo certificado que aportó a la queja y que ella aducía que no los entregaría hasta que no se le cancelara la totalidad de los honorarios pactados, los cuales fueron fijados por un millón de pesos. Advirtió que los documentos fueron entregados a la abogada para adelantar el proceso de sucesión el 21 de diciembre de 2007 y que ella les había manifestado que se debía cancelar un dinero para sufragar los gastos notariales, pero que teniendo en cuenta que en ese momento no contaban con él, este no se había podido tramitar, expresamente manifestó “(…) teniendo en cuenta que se presentaron varias interrupciones entonces no pudimos adelantar el juicio de sucesión por el sentido que faltaba plata para adelantar

el juicio de sucesión ” (CD. Nº 1) VERSIÓN LIBRE DE LA DISCIPLINADA Posteriormente se concedió el uso de la palabra a la abogada investigada, quien adujo que efectivamente la familia Orozco le otorgó poder para adelantar un proceso de sucesión y levantamiento de patrimonio de familia, que mediante acta número 95 de la Notaria 55 se abrió el juicio de sucesión realizándose la correspondiente relación de los documentos aportados y posteriormente se presentó la minuta; afirmó que sus poderdantes le entregaron unos dineros para el pago de la certificación radial y publicaciones en el mes de noviembre de 2008 y que la Notaría envió telegramas para cada uno de ellos a fin de cancelar los dineros, pero teniendo en cuenta que una República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación de las hermanas del quejoso no contaba con dichos recursos no se había podido continuar con el trámite. Adjuntó a la diligencia copia de los documentos que habían sido entregados por la familia del quejoso para el trámite notarial entre ellos, certificación expedida por Ediciones el Globo S. A., sobre la publicación del edito emplazatorio de la Notaría 55 Del Círculo de Bogotá, copia del referido edicto, de su publicación, copia del acta de apertura de la referida sucesión de la citada Notaría, registro civil de defunción del

causante, fotocopia del pago del impuesto predial y de poder otorgado (fls. 30 y s s c.o.) Una vez escuchada a la doctora ALBA ROCÍO LUGO ROJAS se concedió el uso de la palabra a su defensor de confianza, quien manifestó que su prohijada actuó con demasiada diligencia profesional de conformidad con el acta número 95 de la Notaría 55 del Circulo de Bogotá, teniendo en cuenta que la sucesión fue radicada el 6 de diciembre de 2007 y fue aprobada a finales del año 2008. Con fundamento en lo anterior, el Magistrado a cargo de las diligencias señaló: “respecto de las imputaciones de falta a la debida diligencia profesional y cobro de gastos o expensas irregulares no hay mérito para continuar la actuación, la Sala observó que la abogada si fue diligente y aplicó los dineros para lo que estaban destinados”, motivo por el cual dio por terminadas las diligencias adelantadas contra la abogada ALBA ROCÍO LUGO ROJAS respecto a estas faltas. No obstante a lo anterior, y teniendo en cuenta los requerimientos elevados por el quejoso solicitando la entrega de los documentos y la omisión por parte de la profesional del derecho para suministrarlos, el a quo ordenó continuar con la investigación respecto a esta falta y solicitó la práctica de las siguientes pruebas: República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación 1.- Escuchar el testimonio de la doctora Diana Vargas Mora Zambrano, quien según la investigada tuvo conocimiento de los hechos. 2.- Escuchar el testimonio de la señora Blanca Orozco Martínez. 3.- Allegar antecedentes disciplinarios de la abogada investigada. Por lo tanto, se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para llevar a cabo la práctica de las pruebas ordenadas por el Magistrado a cargo de las diligencias. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llegada la fecha programada, se reanudó la citada diligencia a la que asistió el quejoso, la abogada investigada y su defensor de confianza, doctor Miguel Ángel Cárdenas Granados, asimismo se escuchó el testimonio de la señora Blanca Orozco Martínez, quien afirmó que para el mes de septiembre de 2008 se dirigió a la oficina de la abogada investigada con el fin de averiguar sobre el estado del proceso de sucesión y que fue allí cuando la abogada le manifestó que no se había cancelado lo relacionado con la valoración, motivo por el cual le solicitó la entrega de los documentos al no tener el dinero para ello, pero fue cuando la profesional del derecho le informó que no los entregaría hasta tanto no se le sufragara la totalidad de los honorarios. - FORMULACIÓN DE CARGOS Teniendo en cuenta lo anterior, en esta misma audiencia el Magistrado profirió pliego de cargos contra la doctora Alba Roció Lugo Rojas, al manifestar: “como quedó demostrada, la abogada mantuvo la documentación en su poder hasta agosto de 2010, un tiempo

bastante prolongado, cerca de dos años, en el que en principio surge la idea en que la abogada no se preocupó en hacer que dicha documentación reposara en manos de sus dueños y no había razón para que dicha documentación permaneciera en poder de la abogada, por lo que es procedente proferir pliego de cargos por no haber entregado a sus clientes la documentación sin justificación, República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación esta falta está tipificada en el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que no entregó a sus clientes los documentos recibidos; esta conducta se califica como dolosa, pues la abogada tenia conocimiento de la Ley y de su deber ”, lo anterior, al considerar igualmente, que la abogada eventualmente pudo haber retenido la documentación a pesar de los requerimientos de sus clientes (CD Nº 2) Por lo anterior, se concedió el uso de la palabra a la abogada ALBA ROCÍO LUGO ROJAS, quien solicitó nuevamente la comparecencia de la doctora Diana Patricia Vargas Mora Zambrano, en calidad de funcionaria de la Notaría 55 del Círculo de Bogotá para la época de los hechos, certificación expedida por Servientrega para probar la entrega del documento que el quejoso envió a la abogada y solicitar prueba grafología de un documento dirigido a la familia Orozco por la abogada investigada,

por lo que se suspendió la diligencia para continuarla el día 10 de agosto de 2011. - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 10 de agosto de 2011, se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia anterior, en donde en primer lugar se escuchó el testimonio de la doctora Diana Patricia Vargas Mora Zambrano en calidad de funcionaria de la Notaría 55 del Círculo de Bogotá para la época de los hechos, quien advirtió que específicamente no recordaba el caso del quejoso, pero si que la abogada investigada tramitaba varias sucesiones en esa Notaria; igualmente advirtió cuál era el trámite de los procesos de sucesión. Seguidamente, se concedió el uso de la palabra al defensor de confianza de la investigada, quien solicitó la suspensión de la audiencia de Juzgamiento, al observar que todas las pruebas decretadas no habían sigo allegadas a las diligencias, a lo que el a quo accedió. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación El 18 de noviembre de 2011, se dio continuación a la audiencia de Juzgamiento, a la que se allegó certificación expedida por la señora Shirly Villarejo, en su condición de funcionaria del Departamento Jurídico de Servientrega S.A, en el que advirtió que efectivamente la solicitud elevada por el quejoso el 09 de diciembre de 2009, fue

recibida por la doctora ALBA ROCÍO LUGO ROJAS el día 10 de diciembre de la misma anualidad según los soportes que obraban en la base de datos y archivos de dicha entidad. (Fl. 194. c.o) Teniendo en cuenta que medicina legal no allegó para esa diligencia respuesta de la prueba de grafología de un documento dirigido a la familia Orozco por parte de la abogada, se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia de Juzgamiento para el día 20 de enero de 2012. En esta fecha, se dio inicio a la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, en el que en primera medida se hizo alusión a la prueba grafológica allegada por medicina legal en la que advirtió la imposibilidad de rendir concepto alguno frente al oficio de fecha 21 de septiembre de 2007, que según el quejoso fue elaborado por la abogada investigada, haciendo alusión a los documentos recibidos para tramitar la sucesión, al considerar que si bien es cierto existían disimilitudes también lo era que el documento de estudio era demasiado reducido no cumpliendo con las condiciones requeridas para el correspondiente estudio. (Fl. 198-207 c.o) - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Seguidamente, se concedió el uso de la palabra al defensor de confianza de la doctora ALBA ROCÍO LUGO ROJAS, quien advirtió que su defendida adelantó el proceso de sucesión para el que había sido contratada pero que lamentablemente el quejoso no tuvo el dinero para sufragar los gastos notariales, motivo por el cual se les informó que debían cancelarlos para proceder a entregarlos, lo que conducía a pensar

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Referencia. Abogado Apelación que nunca fueron retenidos por parte de su prohijada, por lo que solicitó la sentencia absolutoria a favor de se defendida. (CD. Nº 5) Seguidamente, el a quo manifestó que el expediente entraría al despacho con el objeto de proferir dentro de los términos previstos en el articulo 106 de la Ley 1123 de 2007 el correspondiente fallo y procedió a dar por terminada la diligencia. LA SENTENCIA APELADA La Sala A quo, mediante sentencia dictada el 28 de febrero de 2012, resolvió sancionar con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ALBA ROCÍO LUGO ROJAS, por su incursión a titulo de dolo en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007, (fls. 233 a 250 c. o.). Lo anterior, al considerar que la abogada retuvo los documentos entregados por sus poderdantes para tramitar un proceso de sucesión, al manifestar: (…)“está demostrado que sus clientes intentaron el reintegro de los mismos por distintos medios, sin obtener respuesta; de manera que la disciplinable estaba obligada a devolverlos, tan pronto fue requerida para ello, cosa que no hizo a motu propio, sino como ya se indicó por la investigación disciplinaria en su contra,

pues, luego de casi dos años, los entregó en la audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) En suma, habida cuenta que la inculpada tenía pleno conocimiento del estatuto deontológico del abogado y, por consiguiente, del deber de obrar con absoluta lealtad y honradez se concluye que incurrió en la falta `prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de dolo (…)” (fls. 233 a 250 c. o.). RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza de la abogada investigada, doctor Miguel Ángel Cárdenas Granados, mediante escrito del 23 de de marzo de 2012 interpuso recurso de República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación apelación contra la decisión dictada 28 de febrero de 2012 y notificada el 20 de marzo de esta misma anualidad, al considerar que el debido proceso de su defendida fue vulnerado, por cuanto no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al expediente disciplinario al momento de proferir el fallo sancionatorio, por lo que hizo un recuento de la actuación adelantada por su prohijada en la Notaría 55 del Circulo de Bogotá y la disciplinaria seguida en su contra.

Igualmente advirtió: “esto indica que el quejoso valiéndose de pruebas ilegales ha querido demostrar que la doctora ALBA ROCÍO LUGO ROJAS, les retuvo los documentos argumentando el

pago de un dinero por un pago realizado, cuando por el contrario y a través de mi demostración es calumnioso e ilegal. (…) Por otra parte el cotejo aportado de recibido de la correspondencia entregada por SERVIENTREGA, NO ES LETRA DE LA DOCTORA LUGO ROJAS, lo que indica que este documento tampoco llegó a su destino” (269-254 c.o) Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia apelada y en su reemplazo dictar fallo absolutorio a favor de la doctora ALBA ROCÍO LUGO ROJAS.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Remitidas las diligencias a esta Corporación para surtirse el recurso apelación de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2012, a través de auto del 14 de mayo de 2012, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso (Fl. 4 C. Sª. Inst.).

El 24 de mayo de 2012, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal del anterior auto (Fl. 9 C. Sª. Inst.). El proceso quedó a disposición de este despacho el 19 de junio de 2012 (Fl. 15 - C. Sª. Inst.). República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación CONSIDERACIONES: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado –Ley 1123 de 2007 1996, y el Acuerdo 75 del 2011 proferido por esta Sala. Cabe anotar en primer lugar que estudiado el asunto bajo examen, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no evidenció actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación adelantada contra la abogada ALBA ROCÍO LUGO ROJAS, por cuanto se surtió cumpliendo con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas por la investigada y su defensor de confianza, garantizándose de esta manera los derechos de defensa, de contradicción y al debido proceso, se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia en cada oportunidad procesal; en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada a la ley, por lo que se evaluará la conducta endilgada a la abogada. La doctora ALBA ROCÍO LUGO ROJAS, fue encontrada responsable de incurrir en la

falta a la ética del abogado, tipificada en el numeral 4º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado –Ley 1123 de 2007-, cuyo texto señala: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (..) República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Por lo tanto, la investigación se refiere a que la abogada investigada, retuvo los documentos aportados por el quejoso para tramitar un proceso de sucesión ante la Notaría 55 del Círculo de Bogotá, a pesar de los diferentes requerimientos elevados por el señor JESÚS OROZCO MARTÍNEZ y su hermana Blanca Orozco Martínez, quien así lo manifestó en la Audiencia de Juzgamiento que se llevó a cabo el día 10 agosto del año 2011.

Así las cosas, esta Sala analizará el fondo del cuestionamiento atribuido a la abogada investigada, partiendo del hecho fáctico demostrado en el proceso y relacionado con la retención de los documentos aportados a la abogada por parte de su mandante por aproximadamente dos años, por cuanto sólo fueron devueltos en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que se llevó a cabo en el curso de esta

investigación. El defensor de confianza de la doctora ALBA ROCÍO LUGO ROJAS, justificó la conducta de la profesional del derecho, asegurando que el escrito de fecha 21 de diciembre de 2007, por medio del cual se recibieron los documentos no pertenecía a la letra de la abogada y que igualmente, la certificación de cotejo expedida por Servientrega S. A, no correspondía a la firma de la misma, por lo que según él, dicha solicitud nunca fue recibida, motivo por el cual aseguró que le fue vulnerado el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, argumentos de los cuales en esta oportunidad se aparta la Sala, por cuanto si bien es cierto, se encontraba en desacuerdo con dicha certificación debió en su momento hacérselo saber al funcionario de instancia y no esperar hasta el fallo que la halló responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación Del estudio de las probanzas arrimadas al proceso disciplinario se evidencia que no le asiste razón, tanto a la disciplinada como a su apoderado de confianza cuando dicen que no le fueron entregados los documentos reclamados y que la certificación expedida sobre la entrega de los mismos no se ajusta a la verdad, exculpaciones que

no pueden ser de recibo toda vez que en la audiencia de pruebas y calificación provisional , cuando aportó los documentos que sirvieron de base a la disciplinada para obtener de la Notaría 55 del Círculo de Bogotá, que se emitiera el acta de apertura de la referida sucesión, lo cual indica que las manifestaciones del quejoso están respaldadas en dicho material probatorio que da cuenta que la encartada de no haberlos recibido no podía haber adelantado gestión alguna ante la citada Notaría. Además se evidenció que la disciplinada era conciente que si bien había realizado en principio la labor encomendada, pues el trámite notarial se surtió hasta la publicación de los edictos y el expediente contentivo del proceso suscesoral fue retirado por ella, tal como se acreditó con la certificación expedida por dicha Notaría, (fl.30), posiblemente por no haber logrado el pago de los derechos notariales por parte de uno de los herederos del causante, como lo manifestó en la versión libre, pero desconoció la disciplinada que su deber como profesional del derecho, una vez que le fue imposible continuarlo, haberles informado a los demás poderdantes el estado actual de su gestión, la necesidad de pagar tales expensas o por supuesto, devolverles los documentos que había retirado de la Notaría y no o abstenerse de hacerlo alegando falta de pago de la totalidad de honorarios, comportamiento que es el que se le reprocha . Pues se demostró que contrario a lo alegado por la disciplinada que no había recibido documentos por parte del quejoso, el haber realizado parte del trámite ante la citada Notaría 55, confirma que en efecto los documentos que le permitieron realizarlo, son

los que de manera reiterada se negó a entregarlos oportunamente a sus poderdantes como era su deber. República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación De tal forma, la abogada investigada, estaba obligada a devolver los documentos que le fueron entregados por su poderdante a la menor brevedad tan pronto fueron solicitados, o cuando fueron retirados de la Notaría, pues no podía argüir la falta de pago de honorarios para retener unos documentos que sólo le pertenecían a sus mandantes, pues si consideraba que los mismos se habían causado en su totalidad hasta ese momento debió acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener tal reconocimiento, circunstancias que evidencian que en su comportamiento están presentes todos los elementos constitutivos de la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y que constituye el juicio de reproche efectuado por el juzgador de instancia, motivo por el cual, se procederá a confirmar la sentencia apelada que la sancionó con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Finalmente, en torno a la dosificación de la sanción, se mantendrá la impuesta por el A quo, toda vez que se muestra acorde con los parámetros señalados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues, quedó debidamente probado conforme a la

actuación procesal disciplinaria que se tuvo en cuenta los criterios generales como la trascendencia, modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes profesionales, no sin antes advertir que pocas actividades tienen en la sociedad tanta trascendencia como la que reviste la tarea de administrar justicia, siendo factor de estabilidad social y de decantación de principios morales de la mayor significación. De allí, que todos aquellos que de alguna manera tienen que ver con las funciones propias de la administración de justicia, en especial los que ofician como abogados litigantes y jueces, deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuales son los fines primordiales de la justicia. El abogado, en especial, cumple una función social consistente en colaborar con las actividades que realizan una recta y cumplida justicia. República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,

que sancionó con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada ALBA ROCÍO LUGO ROJAS, como responsable de incurrir en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007 a titulo de dolo, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

TERCERO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Secretaria Judicial (E)

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