CSDJ - F11001110200020100136001ADJUNTA20120828120443-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100136001ADJUNTA20120828120443-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2012. Aprobado según Acta N° 070 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201001360 01
Referencia: Consulta Sentencia Abogado
Denunciante: Genaro José Prieto Prieto
Denunciado: Antonio José Carpintero Becerra.
Primera Instancia: Sanción con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por su incursión en la falta descrita en el literal b del artículo 34 de la ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al abogado ANTONIO JOSÉ CARPINTERO BECERRA al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el literal “b” del artículo 34 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. José Albino Ibagué quien conformó Sala Dual con el Magistrado Rafael Vélez Fernández.
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000201001360 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 1.- Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 12 de febrero de 2010, por el señor Genaro José Prieto Prieto, contra el abogado ANTONIO JOSÉ CARPINTERO BECERRA, los cuales fueron resumidos por la primera instancia así: “…que le otorgó poder al abogado denunciado para que se hiciera cargo de la demanda de casación contra la sentencia que lo condenó a cuarenta años de prisión; que, éste le exigió el pago de $5’000.000 por adelantado prometiéndole que obtendría su absolución y, por ende, su libertad. Además de lo anterior aseguró que el abogado llamaba a su esposa exigiéndole más dinero, pues tenia contactos en la Corte Suprema de Justicia, concretamente, a una Magistrada de nombre “ROSA MARIA” quien lograría una sentencia absolutoria,. Pero, para ello, tendría que pagar; que, una de las llamadas fue realizada el 23 de junio de 2008 por la supuesta Magistrada, quien lo exigió la suma de $20.000.000 que, dado lo anterior, se comunicó con el abogado investigado, quien le aseguró que tenía todo arreglado; y que,
posteriormente, éste le exigió $12.000.000 más. Finalmente, indicó que, no obtuvo ningún tipo de beneficio; y que, el abogado CARPINTERO BECERRA no realizó ninguna actividad en aras de su defensa.” 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor ANTONIO JOSÉ CARPINTERO BECERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 19.066.434 y tarjeta profesional vigente No. 37.483, el Magistrado instructor, mediante auto del 12 de abril de 2010 (Folio 10), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 9 de agosto de 2010, la cual fue reprogramada por inasistencia del disciplinado. No siendo posible su vinculación fue necesario emplazarlo y nombrarle defensor de oficio, quien una vez notificado, se procedió nuevamente a señalar fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000201001360 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 16 de agosto de 2011 (Folio 128 y cd), se hizo presente el disciplinado, su defensor de oficio y el quejoso. Acto seguido, el quejoso amplió su queja ratificándose en todos y cada uno de los
hechos inicialmente expuestos en su denuncia, aduciendo además que el abogado CARPINTERO BECERRA le garantizó que obtendría su libertad, pero le hicieron efectiva la orden de captura el día 26 de febrero de 2008 comunicándose de manera inmediata con el citado profesional, quien le dijo que no se preocupara, pues con la demanda de casación todo saldría bien y además que con la Magistrada ya estaba todo arreglado, pero la señalada demanda fue inadmitida. Enseguida se le concedió el uso de la palabra al disciplinado quien rindió versión libre señalando que el quejoso se dirigió a su oficina en compañía de la señora Dioselina Chitiva en donde le planteó el caso y le manifestó que estaba en la ruina porque el anterior abogado les quitó el dinero; el señor PRIETO se encontraba fugitivo con sentencia condenatoria por 40 años por los delitos de homicidio en cuatro personas y tentativa de homicidio por otra, confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca y con los términos del recurso de casación corriendo como quiera que el anterior abogado lo había interpuesto. Afirmó que suscribió contrato de prestación de servicios con la esposa del querellante, sin comprometerse a obtener libertad, efectuó la defensa cumplió su compromiso, acordó honorarios de $5’000.000, expidiéndoles dos recibos uno por dos y otro por tres millones. Nunca mencionó a alguna Magistrada para ayudarle en su caso. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000201001360 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Finalizada su intervención solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas, suspendiendo la audiencia. El día 12 de diciembre de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Declaración de la señora MARIA HORTENCIA RODRÍGUEZ LEÓN quien señaló ser la esposa del querellante y quien contrató los servicios profesionales del abogado ANTONIO JOSÉ CARPINTERO BECERRA para que asumiera la defensa de su cónyuge quien fue condenado por el delito de homicidio agravado, cuyo objeto era presentar el recurso de casación por lo cual acordaron el valor de $5’000.000.oo. el día 15 de abril de 2008 le entregó $2’000.000, el 16 de mayo $4’000.000, el 30 de mayo $2’000.000, y el 11 de junio de 2008 $4’000.000 para gastos del proceso y el 16 de julio del mismo año $20’000.000.oo., estos últimos según el abogado era para pagarle a unos funcionarios de la Corte Suprema de Justicia quienes colaborarían con su proceso, pero de ello no le expidió recibos. Señaló que el citado profesional le garantizó el 100% de probabilidades de éxito, de lo contrario les devolvía el dinero. Declaración de la señora GRACIELA PRIETO DE SUÁREZ quien afirmó ser prima
del señor Genaro Prieto y siempre le pareció extraño que el abogado no tuviera oficina y los citara en la calle. Señaló no estar presente cuando la señora María Hortensia Rodríguez León le entregó el dinero al abogado CARPINTERO BECERRA ni le consta si se expidieron recibos. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000201001360 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Expresó que el abogado les indicó que tenía conocidos en la Corte razón por la cual necesitaba dinero para ofrecerle a los funcionarios y asegurar el éxito del recurso. Se aportó copia integra del cuaderno de casación de la causa penal No. 252973104000200521000 siendo recurrente GENARO JOSÉ PRIETO PRIETO por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio. (c.a). A continuación el Magistrado instructor procedió a suspender la audiencia. El día 22 de febrero de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio en donde el Magistrado procedió a formular de manera provisional cargos disciplinarios contra el abogado ANTONIO JOSÉ CARPINTERO BECERRA, por la eventual realización de la falta disciplinaria descrita en el literal “b” del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, la cual se le imputó a titulo de DOLO, como quiera que el imputado al parecer ofreció a su cliente garantías que el recurso extraordinario de casación sería resuelto a su favor, obteniendo así su
absolución y por ende la libertad. De igual manera dio por terminada la investigación en lo referente al pedido de los $20’000.000 para ser entregados a unos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que no existía material probatorio que infirmara tal hecho. Se suspendió la audiencia y se señaló fecha para el Juzgamiento. El día 21 de marzo de 2012 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor del disciplinado. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000201001360 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado A continuación el magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión, quien al efecto señaló que las exposiciones de su representado en la diligencia de versión libre que rindió en relación con cada una de las imputaciones formuladas por el quejoso. Señaló que existe ausencia de certeza en los elementos probatorios que obran en el plenario que den crédito a las acusaciones, además de las contradicciones en que incurrieron las testigos en relación con la entrega de dineros, como la existencia de parentesco entre ellas. Finalmente solicita la absolución del doctor ANTONIO JOSÉ CARPINTERO BECERRA del cargo formulado. Sentencia Consultada. El 30 de abril de 2012 (Folios196 a 210 c.o.), la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor ANTONIO JOSÉ CARPINTERO BECERRA de incurrir en la falta descrita en el literal “b” del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, la cual se le imputó a titulo de DOLO y como consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Fundamentó la sentencia con los siguientes argumentos: “… la espontaneidad de los declarantes y su evidente ingenuidad frente a estos temas, dado su grado de instrucción, permite ver que sus relatos son sinceros y como es apenas obvio, hace palpable el sentimiento de frustración ante lo sucedido, pues su ignorancia no les permite medir la gravedad que revestía la promesa que les hizo el abogado: un buen resultado traducido en la libertad del quejoso…” República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000201001360 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 4 de julio de 2012 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 9 de
julio de 2012 (Folio 9) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor ANTONIO JOSÉ CARPINTERO BECERRA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 54) y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 28333 expedido el 2 de agosto de 2012 (Folio 53), puso de presente que el disciplinado no registra sanciones. Concepto del Ministerio Público.- En su oportunidad señaló la agencia fiscal que no se evidenció intención de venganza o resentimiento hacia el abogado CARPINTERO BECERRA por parte del quejoso, sino la normal pretensión es que se investigara su comportamiento, sin haberse detectado en su relato, ardid tendiente a hacer daño a quien denunció, además su versión deviene lógica y concordante con la situación procesal existente, toda vez que éste ya se encontraba condenado y lo que restaba a su favor era la obtención de la libertad, por lo que cobra fuerza que eso fue lo prometido por el litigante a efectos de la consecución del mandato y los honorarios acordados. Adujo además que la declaración jurada de la señora MARÍA HORTENSIA RODRÍGUEZ LEÓN ofrece total credibilidad, pues el estudio de la misma no vislumbra malicia o argucia tendiente a alterar la verdad, solo la exposición de un relato en el que se mantuvo enfática en cuanto a que el togado investigado le garantizó que obtendría un resultado favorable y si no le devolvería la plata. República de Colombia 8
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000201001360 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Señaló que la situación fáctica encaja dentro de los límites normativos que establece el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto solicitó la confirmación de la sentencia consultada. (fls 16 a 19 c. 2 instancia). El disciplinado doctor ANTONIO JOSÉ CARPINTERO BECERRA indicó que tal y como lo manifestó en la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 16 de agosto de 2011 no acudió antes al proceso por cuanto ante el cierre definitivo de su oficina de abogados no tuvo conocimiento de citación alguna; dirección que estaba registrada ante el Consejo Superior de la Judicatura. Resaltó que no había sido posible presentar el contrato de prestación de servicios profesionales por cuanto al cerrar su oficina los archivos se empacaron en varias cajas que fueron guardadas en dos sitios diferentes perdiendo su rastro, pero hace aproximadamente un mes logró encontrarlas y por ello lo aportó en esta instancia y en donde claramente quedó señalado que su compromiso profesional fue preciso e inequívoco: sustentar el recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue de gestión más no de resultado y mucho menos de obtener la libertad del señor Prieto. Señaló que aplicar una sanción disciplinaria de la magnitud de la impuesta soportándola en testimonios sospechosos que por la relación de parentesco con el
quejoso –esposa y primase afectan seriamente en su credibilidad y por este mismo hecho han debido ser objeto de una valoración más severa y estricta, son testimonios cuestionables pues es apenas obvio que tenían que rendirlos a favor del quejoso, pues además de constituirse como su único apoyo probatorio, coadyuvan a lograr su propósito de cobrarle el hecho de no haber prosperado la Casación ante la Corte Suprema de Justicia y por ello ha acudido a la mentira y a la calumnia. República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000201001360 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Precisó que al no lograrse obtener del material probatorio allegado al plenario la evidencia necesaria para poder emitir con certeza un fallo sancionatorio, por no existir en el expediente pruebas que conduzcan a concluir sin asomo de duda la responsabilidad por los hechos que se le atribuyen en la presente investigación, pues los testimonios rendidos son contradictorios y están afectados en su credibilidad por la relación del parentesco entre los deponentes y el quejoso y al no saberse con exactitud que incurrió en la falta objeto de reproche. (fls 1 a 11 c. 2 instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral
4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- De la nulidad.- Al respecto debe decirse que analizado con detenimiento el trámite de la investigación no encuentra esta Colegiatura la configuración de nulidad alguna, por cuanto, la seccional de instancia, intentó la notificación a todas las direcciones conocidas, no solo la señalada por el quejoso, sino por el propio disciplinado en cada una de las audiencias a que asistió, siendo innegable que a raíz de esas citaciones se enteró de República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000201001360 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado cada una de las citaciones que se le hicieron para que compareciera a las audiencias programadas. En vista de la incomparecencia del encartado el Magistrado a quo dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es decir emplazándola y nombrándole defensor de oficio. Ahora bien, es preciso resaltar que artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, indica que una vez “Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de
disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días . Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000201001360 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación” (subrayado fuera del texto), tramite que fue verificado en las presentes diligencias. Ahora bien, es preciso señalar que el investigado en esta instancia manifestó que la oficina donde recibía notificaciones tuvo que cerrarla, situación de la cual no fue enterada la sala A quo, siendo además el lugar que aparece en el Registro Nacional de Abogados, circunstancia que escapa a cualquier previsión, además que el numeral 15 del artículo 28 de la citada ley establece como uno de los deberes profesionales del abogado, el tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. Lo anterior nos lleva a concluir que el implicado conocía a cabalidad todos y cada uno de los pormenores de la investigación y para ello tuvo oportunidad de presentarse a cada una de las diligencias, siendo necesario advertir, como quedó señalado en precedencia, que se libraron las comunicaciones a las direcciones señaladas por el quejoso, el propio disciplinado y las que aparecerían en el Registro Nacional de Abogados y a pesar de ello dejó de asistir, hecho por el cual, el Magistrado sustanciador dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 nombrándole defensor de oficio con el cual se surtió el trámite del proceso disciplinario,
garantizándole así el derecho de defensa y debido proceso. Superado el anterior análisis y determinada la condición de abogado del inculpado ANTONIO JOSÉ CARPINTERO BECERRA, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 30 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al doctor ANTONIO JOSÉ CARPINTERO BECERRA con República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000201001360 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el literal “b” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; La presente actuación contra el abogado ANTONIO JOSÉ CARPINTERO BECERRA, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor GENARO JOSÉ PRIETO PRIETO, quien arguyó que le otorgó poder al abogado denunciado para que
se hiciera cargo de la demanda de casación contra la sentencia que lo condenó a cuarenta años de prisión, exigiéndole el pago de $5’000.000 por adelantado prometiéndole que obtendría su absolución y, por ende, su libertad, hecho que no sucedió teniendo en cuenta que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de Casación por defectos de forma. Contrario de lo expresado por el defensor de oficio del encartado y por éste en sus alegaciones presentadas en esta instancia, en el sentido de que no existe prueba que permita establecer que el abogado ANTONIO JOSÉ CARPINTERO BECERRA le garantizó al quejoso que de ser encargado del asunto, obtendría un resultado favorable como es la absolución y su consecuente libertad, frente a la condena de 40 años de prisión y la accesoria de inhabilitación que le fuera impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá el 18 de diciembre de 2006, que luego de ser apelada por el defensor, fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al igual que lo hizo el a quo, observa que el inculpado incurrió en tal conducta, lo cual se infiere de las declaraciones del quejoso, como de República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000201001360 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado las declaraciones de las señoras MARÍA HORTENSIA RODRÍGUEZ LEÓN y
GRACIELA PRIETO DE SUÁREZ que se acompasan con el proceder del abogado CARPINTERO BECERRA; veamos: Ha manifestado el quejoso y los testigos MARÍA HORTENSIA RODRÍGUEZ LEÓN y GRACIELA PRIETO DE SUÁREZ que el abogado había garantizado el resultado de su gestión consiguiendo la absolución del señor GENARO JOSÉ PRIETO PRIETO y por ende su libertad, pues éste les manifestó tener amigos en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se tramitaría el recurso extraordinario de Casación. La demanda de casación fue inadmitida mediante decisión del 19 de agosto de 2008. Los referidos testimonios son, desde luego, medio de prueba conducente y pertinente, porque se encuentran autorizados por la ley y, además, recaen precisamente sobre los hechos constitutivos de la falta que se atribuye al abogado acusado. Esos testimonios, son prueba útil a la convicción del juez respecto de los hechos del proceso. El testimonio es inútil, como ha explicado la doctrina, cuando el hecho objeto del mismo sea físicamente imposible, o cuando a pesar de ser posible no es susceptible de percepción humana, o cuando sea jurídicamente imposible porque la ley presume de derecho lo contrario, o cuando no necesite prueba porque la no norma así lo ha dispuesto, entre otros casos; además, en los testigos no concurría motivo alguno de inhabilidad para testimoniar y todo indica que eran personas físicamente capaces y tenían clara conciencia de sus actos, tanto al percibir los hechos como al rendir su declaración; y se trataba de hechos recientes, cuya percepción no ofrecía
dificultad, que por lo mismo podían recordar y reconstruir sin esfuerzo y dieron razón de su dicho, esto es, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que narran y de aquellas en que conocieron esos hechos, cuales son, entre otras, su República de Colombia 14 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000201001360 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado condición de esposa y hermana del quejoso, con quienes convino el abogado sus honorarios y de quienes recibió su pago, y los lugares y ocasiones en que tuvieron lugar sus encuentros. El profesional del derecho investigado fue acusado de garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable, artículo 34 literal “b” de la Ley 1123 de 2007, del dicho del señor PRIETO PRIETO, se infiere con certeza la promesa del resultado de la gestión, pues estaba confiado en que obtendría su libertad; certeza que también se obtiene con los testimonios de su cónyuge quien fue la persona que suscribió el contrato de prestación de servicios con el abogado CARPINTERO BECERRA, y la de la señora GRACIELA PRIETO DE SUÁREZ al señalar que el abogado garantizaba un resultado favorable y que si no resultaba positivo les devolvía la plata. Debe recordarse que con dicha actuación el togado omitió el precepto que la profesión
de abogado es de medio y no de resultado, pues a lo único que el abogado puede y debe comprometerse es a no escatimar esfuerzo alguno dentro de los límites de la legitimidad y la sensatez, en pro de sacar adelante los intereses que le ha confiado su mandante, conforme al deber de actuar con lealtad y honradez. Así las cosas, no encuentra la Sala razones para absolver al abogado del presente cargo, pues efectivamente se encuentra probada la realización de la conducta y la responsabilidad del inculpado, pues el tipo disciplinario contenido en el literal reseñado, debe resaltarse que la ética de la abogacía exige que el profesional del derecho actúe con total lealtad, recordando que esta falta es correlativa al deber de obrar con absoluta lealtad frente al cliente y se explica en el denominado principio de información y de veracidad, según los cuales todo abogado tiene la obligación de enterar en forma clara, oportuna, explícita, concluyente y veraz, a su cliente de todo aquello que afecta la controversia o asunto República de Colombia 15 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000201001360 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado encargado, con el propósito de ubicarlo en la posibilidad material de otorgar su consentimiento de manera consciente, para el inicio o la continuación de las actuaciones judiciales o extrajudiciales atinentes a la gestión. El profesional del derecho incurrió en esta falta, pues del material probatorio allegado
al plenario, la queja, ampliación de la misma y las declaraciones, en donde se indicó que el disciplinado garantizaba la libertad del señor GENARO JOSÉ PRIETO PRIETO quien tenia una condena de 40 años de prisión por los delitos de Homicidio Agravado y Tentativa de Homicidio en la humanidad de cuatro personas, cuando es sabido por el encartado que la profesión de abogado es de medio y no de resultado, como se dijo. Ahora respecto de la crítica que hace el disciplinado a la actividad probatoria en primera instancia, se debe señalar que siendo elementos de prueba aquellos que permiten a esta instancia determinar qué tipo de conductas que merezcan reproche disciplinario se han desarrollado, la imparcialidad y responsabilidad del fallador se verá reflejada en la práctica de aquellas pruebas necesarias y pertinentes, valorando todas las que establezcan la responsabilidad, la agraven o atenúen, e incluso las que exoneren al acusado de responsabilidad. Así, el A quo apoyado en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, así como del estudio de los hechos relatados en la querella, consideró, en aplicación del principio de la sana crítica, que los elementos aportados eran los suficientes para determinar que existía certeza de responsabilidad disciplinaria. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la instancia no se encuentra contraria a derecho, y mucho menos se observa que el acervo probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le República de Colombia 16 Rama Judicial
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