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CSDJ - F11001110200020100137101ADJUNTA20130715154417-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100137101ADJUNTA20130715154417-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 052 de la misma fecha. Proyecto registrado el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110011102000201001371 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la providencia proferida el 10 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado CUSTODIO GÓMEZ NEIRA al hallarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS De la queja. El señor Rodolfo Humberto Camargo Osorio, presentó queja disciplinaria contra el doctor CUSTODIO GÓMEZ NEIRA, por la presunta 1 Magistrada Ponente, doctora Martha Inés Montaña Suárez. indiligencia del citado abogado, pues a pesar de haberle otorgado poder y pagado algunas sumas de dinero (cuatro millones y medio de pesos $4.500.000) para que lo representara dentro de los procesos 2006-0773 y 2006-0782, adelantados en los Juzgados Dieciocho y Tercero de Familia del

Circuito de Bogotá respectivamente, el profesional no realizó una defensa adecuada de sus intereses. De la calidad de abogado del disciplinado. (fl.3 y 8). Se acreditó la calidad de abogado del doctor CUSTODIO GÓMEZ NEIRA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 19.133.239, y tarjeta profesional 25.828. Y se estableció que no registra antecedentes Disciplinarios (fl. 115) De la actuación en primera instancia. -. El 3 de junio de 2010 (fl. 9), se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, señalándose fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. -. El día 2 de noviembre de 2010, el abogado investigado no se hizo presente para adelantar la citada audiencia (fl. 14), por lo que se fijó edicto emplazatorio y surtidos los trámites correspondientes, mediante decisión del 11 de febrero de 2011, se declaró persona ausente (fls. 18 y 19) y se le designó defensor de oficio (fls. 22, 23, 27, 28, 43, 44 y 54). - El 25 de enero de 2013, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio y el quejoso, sin que se haya presentado el profesional investigado. Realizadas las precisiones de rigor, se dio inicio a la diligencia con la ampliación de la queja por parte del señor Rodolfo Humberto Camargo quien dijo que en el año 2006, le otorgó poder al abogado en cuestión para

que lo representara en dos procesos de alimentos que se adelantaban en los juzgados Dieciocho y Tercero de Familia de Bogotá, en lo cuales le fijaron cuotas alimentarias, que en su criterio, eran un tanto altas, 2 4000.000 para cada una de sus dos hijas, sin que el abogado haya recurrido tales decisiones. A fin de probar tales afirmaciones, aportó copia de la vigilancia judicial administrativa 143-08 realizada al proceso de divorcio No. 2006-0773. De oficio, la Magistrada instructora ordenó solicitar el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado y oficiar a los juzgados en mención, a fin de que aporten pruebas de los procesos referidos por el quejoso, en los que actuó el abogado CUSTODIO GÓMEZ NEIRA. -. Con fecha 12 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá allegó el proceso de alimentos 2006-0782. (fl. 114). -. El 12 de febrero de 2013, mediante oficio No. 0152 el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá remitió las diligencias radicadas con el número 2006-0773. (fl. 116). -. El 21 de marzo de 2013 (fls. 119 a 134), se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor del togado disciplinado y el quejoso, en la cual se procedió a realizar la incorporación de los documentos allegados corriendo traslados de los mismos. De igual forma, procedió la Magistrada instructora a realizar la inspección

judicial al proceso de alimentos 2006 0782 adelantado en el Juzgado 3 de Familia de Bogotá, de lo cual se puede destacar que el 11 de siembre de 2006, el quejoso le confirió poder al investigado, quien contestó la demanda el 22 de enero de 2007; asistió a la audiencia de conciliación el 15 de marzo de 2007; participó en la audiencia de interrogatorio el 8 de mayo de 2007; presentó memorial con fecha 9 de mayo de 2007, mediante el cual solicitó el cierre de la etapa probatoria; radicó memorial de fecha 21 de junio de 2007 mediante el cual aportó el paz y salvo de su cliente; el 6 de julio de 2007, reiteró la solicitud del 9 de mayo de 2007; el 14 de septiembre, aportó la copia del desprendible de la pensión que devenga su cliente y el mismo día solicitó constancia de la existencia de ese proceso, su cuantía y los descuentos que se le hace de la pensión al demandado, con destino el Juzgado 18 de Familia de Bogotá; presentó memorial de fecha 24 de septiembre de 2007, en el cual aportó copia de la contestación que realizó el ISS en lo referente a los descuentos que le hicieron por concepto de alimentos provisionales de su hija ordenado por el Juzgado 18 de Familia; suscribió memorial de fecha 11 de octubre de 2007, solicitando la reducción de la cuota de alimentos; elevó el recurso de reposición contra el auto de fecha 5 de octubre que dispuso no tener en cuenta cierta prueba documental, no asistiendo a la audiencia del 21 de noviembre de 2007, en

la cual se rindieron los alegatos de la parte demandante, posteriormente el 6 de mayo de 2008, se profirió sentencia declarando la obligación del demandado de pagar los alimentos de su hija. Finalmente el poderdante le revoca el poder y se lo confiere otra abogada con fecha 19 de mayo de 2009. Acto seguido se procedió a realizar la inspección judicial al expediente del proceso de divorcio 20060773, adelantado en el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad, en el cual destacan las siguientes actuaciones: el 29 de julio de 2006, se le confirió poder para actuar dentro de las diligencias; el 10 de abril de 2007, el investigado presentó la contestación de la demanda, adicionando la demanda de reconvención; el 8 de agosto de 2007, participó en la audiencia de conciliación y trámite; el 17 de agosto de 2007, solicitó el embargo de un vehículo; participó en una diligencia de testimonio, el 6 de septiembre de 2007; el 13 de noviembre de 2007, mediante memorial, pidió la reducción de la cuota alimentaria, logrando la misma en un 25%, con fecha 20 de octubre de 2008, su poderdante le revoca el poder y por último se profiere fallo el día 6 de octubre de 2009. De los cargos. El mismo 20 de febrero de 2013, una vez practicadas las pruebas decretadas, se procedió por la funcionaria instructora a la calificación jurídica provisional de la actuación. En dicha audiencia, se efectuó un recuento de las manifestaciones consignadas por el señor RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO en

su escrito de queja. Igualmente se hizo referencia a lo dispuesto en las inspecciones judiciales de los expedientes en los que actuó el abogado disciplinado. En virtud de lo anterior, concluyó el a quo que existe mérito para formular pliego de cargos contra el abogado CUSTODIO GÓMEZ NEIRA, como posible autor de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Lo anterior, en virtud del presunto abandono de los procesos que le fueran encomendados a saber: Proceso de alimentos No. 2006-0782 de Nathaly Johana Camargo Palacios contra Rodolfo Humberto Camargo Osorio, adelantado por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. Por cuanto se observa que la última actuación del litigante CUSTODIO GÓMEZ NEIRA fue del 17 de octubre de 2007, sin que de allí en adelante se observe otra clase de intervenciones, pese a que el 6 de mayo de 2008 se profirió sentencia; y solo hasta el 19 de mayo de 2009, el señor Rodolfo Humberto Camargo Osorio, confirió poder a la abogada Ana Isabel Hernández Velandia, para que asumiera su defensa en dicho asunto. Proceso de divorcio No. 2006-0773 de Elizabeth Palacios Montoya

contra Rodolfo Humberto Camargo Osorio, adelantado por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. Observó el Seccional de Instancia que desde el 4 de diciembre de 2007, al 20 de octubre de 2008, el proceso fue abandonado por el togado disciplinado, fecha en la cual confirió mandato a una nueva profesional del derecho. Así la cosas, concluyó el a quo que “respecto de la falta que se imputa en esta audiencia al abogado CUSTODIO GÓMEZ NEIRA esto es por abandonar las gestiones encomendadas, esto es haber faltado a la diligencia profesional, ha de indicar esta Juez Disciplinaria que se considera fue cometida a TÍTULO DE CULPA POR NEGLIGENCIA, porque obró con falta de cuidado en el manejo de los asuntos de familia de que se hizo cargo y de interés del señor RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO, lo que se sabe ocasionó que los procesos estuvieran abandonados 1 año y 7 meses y 10 meses respectivamente”. (fl.133). Como pruebas se decretaron de oficio, la actualización de los antecedentes del abogado inculpado e insistir en la versión libre del mismo. - Con fecha 15 de febrero de 2013, la Registraduría General de la Nación certificó la vigencia de la cédula de ciudadanía del doctor GÓMEZ NEIRA. (fls. 144. a 146). - El 21 de marzo de 2013, se inició la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del apoderado del investigado, quien anunció que se comunicó con el profesional encartado, informándole sobre la fijación de la audiencia para el

día de hoy y éste le sostuvo que no se encontraba en la ciudad, pero que le devolvería la llamada, cosa que no ocurrió. Una vez inició la audiencia, el doctor CUSTODIO GÓMEZ NEIRA, se hizo presente. Y por lo tanto la magistrada instructora, le puso de presente la queja y los cargos que le fueron formulados y procedió a rendir versión libre señalando que el proceso No. 2006-0773, terminó en una audiencia pública de conciliación en donde se aceptó el divorcio, por lo cuanto su función término ahí. Lo que restaba entonces, era la liquidación de la sociedad conyugal, realizando algunas gestiones adicionales como la solicitud de la captura de un vehículo, luego de lo cual se generó una discusión por honorarios. Pues el poderdante se negó a seguir cancelarlos, hasta tanto no metiera a la señora a la cárcel. En este punto aclaró, que incluso asesoró a su poderdante en un denuncio penal en contra de su excónyuge por el hurto de quinientos millones de dólares, de conformidad con lo expresado por él. Corolario de lo anterior, concluyó que el proceso se termina, cuando ellos de común acuerdo se divorcian y en cuanto a la fijación de alimentos indicó que no fue su culpa la no reducción de alimentos, sino que la demandante interpuso en varias ocasiones solicitudes para la entrega de unos títulos, razón por la cual el proceso entró en múltiples ocasiones al despacho demorando el trascurso del mismo. Lo que de ninguna manera se le puede imputar como negligencia, pues este era el trámite propio del Juzgado. En estas discusiones, el poderdante le sostuvo que no le iba a pagar más

honorarios y que además iba a cambiar de apoderado, hasta que un buen día le revocó los poderes sin cancelarl la totalidad de los honorarios. Advirtió que en el proceso de alimentos no realizó ninguna apelación porque no existe. Finalizó solicitando la prescripción de las actuaciones disciplinarias en su contra, por haber transcurrido más de 5 años desde el acaecimiento de las presuntas conductas. Alegatos de conclusión. Sostuvo que dentro del proceso de divorcio utilizó todos los mecanismos legales a favor de su cliente, a saber: contestó la demanda y presentó demanda de reconvención, asistió a todas las diligencias hasta el momento en el que se llegó a la conciliación en la primera audiencia de trámite. Y en cuanto al proceso de alimentos se refiere, contestó la demanda en término, asistió a todas las diligencias programadas hasta la sentencia; pero durante el último año el proceso siempre estuvo al despacho para la entrega de unos títulos judiciales, situación que no se le puede imputar como negligencia. Por su parte, el defensor solicitó el archivo de las diligencias, en virtud a la ausencia de culpa en las actuaciones del togado. Sentencia consultada. Fue proferida en primera instancia el diez (10) de abril de 2013, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado CUSTODIO GÓMEZ NEIRA, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que: “por manera que no se ciñe a la realidad lo alegado por el

acusado en el sentido de que con posterioridad a la conciliación nada tenía que hacer, porque es lo cierto que el proceso no terminó en este etapa, culminó fue en fallo del 6 de octubre de

2009. Así es claro que entre el 5 de diciembre de 2007 y el 20 de octubre de 2008 -cuando le fue revocado el poder-, el togado aquí investigado abandonó ese asunto profesional referido.

Igual acontece con lo ocurrido al interior del proceso de alimentos que se tramitó ante el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA, porque entre el 17 de octubre de 2007-cuando formuló recurso de reposición contra el auto de fecha 5 de ese mes y añoy el 5 de mayo de 2008 -cuando se dictó sentencianinguna actividad registró ya para presentar alegatos ora para asistir a la audiencia de fallo. Solamente en memorial del 19 de mayo de 2009, su cliente le revocó el mandato. Y tampoco es de recibo lo alegado en el sentido de que la definición del proceso de alimentos se demoró por las solicitudes de entrega de títulos que hacía la parte demandante, porque la inspección judicial practicada al expediente no da cuenta de tales pedimentos y no aparece escrito alguno radicado por el acusado pidiendo al fallador imprimir al asunto el trámite de rigor”. Lo anterior para concluir “que en esta actuación ética disciplinaria existen serios elementos de juicio que permiten concluir sin reparo alguno, no solo sobre la existencia de los hechos acusados, sino también de la responsabilidad del profesional CUSTODIO GÓMEZ NEIRA en ellos, lo que

impone desde todo punto de vista la imposición se sanción disciplinaria”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 112-4 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia que declaró la indiligencia profesional del abogado CUSTODIO GÓMEZ NEIRA, quién recibió poder y dinero por concepto de honorarios del señor RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO, para que lo representara dentro de los procesos 2006-0782 y 2006-0773 adelantados en los Juzgados Tercero de Familia y Dieciocho del Circuito de Bogotá, respectivamente. En efecto, del recaudo probatorio se tiene que dentro del proceso de divorcio 2006-0782, se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: - El 11 de siembre de 2006, el quejoso le confirió poder al investigado para actuar dentro del proceso 2006 0782 adelantado en el Juzgado 3 de Familia de Bogotá, - El togado contestó la demanda el 22 de enero de 2007; - El 15 de marzo de 2007, asistió a la audiencia de conciliación; - Participó en la audiencia de interrogatorio el 8 de mayo de 2007; - Presentó memorial con fecha 9 de mayo de 2007, mediante el cual

solicitó el cierre de la etapa probatoria; - Radicó memorial de fecha 21 de junio de 2007 mediante el cual aportó el paz y salvo de su cliente; el 6 de julio de 2007, reiteró la solicitud del 9 de mayo de 2007; - El 14 de septiembre, aportó la copia del desprendible de la pensión que devenga su cliente y el mismo día solicitó constancia de la existencia de ese proceso, su cuantía y los descuentos que se le hace de la pensión al demandado, con destino el Juzgado 18 de Familia de Bogotá; - Presentó memorial de fecha 24 de septiembre de 2007, en el cual aportó copia de la contestación que realizó el ISS en lo referente a los descuentos que le hicieron por concepto de alimentos provisionales de su hija ordenado por el Juzgado 18 de Familia; - Suscribió memorial de fecha 11 de octubre de 2007, deprecando la reducción de la cuota de alimentos; - El 17 de octubre siguiente elevó el recurso de reposición contra un auto de fecha 5 de octubre que dispuso no tener en cuenta cierta prueba documental; - A través de auto de fecha 9 de noviembre de 2007, el Juzgado acogió la solicitud de reducir de un 30 a un 20% los alimentos provisionales; - No asistió a la audiencia del 21 de noviembre de 2007, en la cual se rindieron los alegatos de la parte demandante. - El 6 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Familia, profirió sentencia en la cual declaró la obligación del demandado de pagar los alimentos de la señorita Nathaly Johanna Camargo Palacios.

  • Finalmente el poderdante le revocó el poder y se lo confirió a otra abogada con fecha 19 de mayo de 2009.

De lo anterior, se tiene entonces acreditado que el investigado se mantuvo en absoluta inactividad desde el momento en que presentó reposición contra el auto de fecha 5 de octubre de 2007 (es decir desde el 17 de octubre de 2007), hasta cuando el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá profirió sentencia, el 6 de mayo de 2008 (fls. 193 y ss del cuaderno de anexo), fecha en la cual se finiquitó el asunto, no pudiendo extender la pretendida indiligencia más allá del momento último en que pudo actuar el profesional investigado, como erróneamente lo hizo el a quo, que extendió la conducta hasta la revocatoria del poder, sin tener en cuenta que a partir del momento en que la sentencia cobró ejecutoria ninguna actuación podía desplegar el encartado, razón por la cual tal lapso no puede ser cuestionado por esta Jurisdicción. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, para las faltas de carácter permanente o continuado, el término de prescripción es de cinco (5) años contado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma; considera esta Colegiatura que la acción disciplinaria ha prescrito y por tanto, no es dable continuar con las presentes diligencias respecto de la actuación de togado en el proceso 2006-0782, pues han transcurrido más de los cinco años con que cuenta el Estado para ejercer su potestad sancionadora, siendo importante aclarar que la prescripción acaeció el 5

de mayo de 2013 y el expediente arribó al despacho de la ponente el 29 de mayo de 2013. Por otro lado, en relación con el proceso de divorcio No. 2006-0773, se tiene demostrada la siguiente actuación: - El 29 de julio de 2006, se le confirió poder para actuar dentro de las diligencias; - El 10 de abril de 2007, el investigado presentó la contestación de la demanda, adicionando la demanda de reconvención; - El 8 de agosto de 2007, participó en la audiencia de conciliación y trámite; - El 17 de agosto de 2007, solicitó el embargo de un vehiculo; - Participó en una diligencia de testimonio, el 6 de septiembre de 2007; - El 13 de noviembre de 2007, mediante memorial, pidió la reducción de la cuota alimentaria, logrando la misma en un 25%, por auto de fecha 27 de febrero de 2008. - Por último su poderdante le revocó el poder con fecha 20 de octubre de 2008. - Y se decretó el divorcio por sentencia del 6 de octubre de 2009. Se tiene entonces acreditado que el investigado se mantuvo en absoluta inactividad desde el momento en que presentó solicitud de reducción de cuota provisional de alimentos, con fecha 13 de noviembre de 2007, hasta cuando le revocaron el mandato conferido por el quejoso 20 de octubre de 2008, esto es, durante aproximadamente once meses, situación que no fue desvirtuada por el investigado, pues indicó que respecto de este proceso se presentó una conciliación, la cual no obra dentro del plenario, sosteniendo

que con ello había acabado su trabajo, lo cual es a todas luces contrario a la realidad. En este orden de ideas, considera esta Sala que la conducta desplegada por el disciplinado, se adecua a la falta irrogada por el a quo al ser evidente que abandonó el citado proceso. Al respecto hay que recordar que el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 207 contiene un tipo disciplinario que se caracteriza por la presencia de varios verbos rectores y su ejecución multimodal, pues señala que se atenta contra el anterior deber profesional cuando se realizan actos de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Hechos como los que se evidencian en el material probatorio obrante, en principio se encuentran tipificados por el legislador como falta a la debida diligencia profesional de los abogados, puesto que cumple con uno de los citados verbos rectores como es el de “abandonar” el asunto encomendado, dado los prolongados lapsos de inactividad del mandatario, que levaron incluso a que fuera necesario revocarle el poder, dejando al cliente totalmente huérfano de representación judicial o extrajudicial. A lo largo de su defensa, el togado insistió en dos hechos exculpativos irreales, el primero, las cuantiosas solicitudes dentro del proceso de alimentos relativos a unos títulos judiciales y el segundo, la presunta conciliación dentro del divorcio que alegó y que esta superioridad hecha de menos. Causales que no solo no tendrían la entidad suficiente como para eximir de responsabilidad la conducta del togado, sino que además, no se

observaron dentro de los legajos. Este hecho disiente fuertemente con la inactividad once meses presentada en el encargo en mención y con lo reconocido por el mismo encartado en el sentido que debió renunciar a los poderes otorgados, pues no se sentía a gusto con su cliente. En cuanto al dicho del aquejado según el cual, tuvo unas fuertes diferencias con el poderdante, en virtud a que el mismo decidió no pagarle los honorarios, considera esta Colegiatura que, si esto fue así, debió el togado renunciar al encargo y no dejarlo abandonado, por lo que su excusa no tiene la facultad de exculparlo de la responsabilidad disciplinaria que el es endilgable. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía

adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues incurrió en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, que tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10°. En conclusión el doctor GÓMEZ NEIRA actuó en el asunto bajo análisis con incuria, negligencia y descuido, abandonando la gestión encomendada durante prácticamente un año, sin que en esta actuación disciplinaria haya podido ofrecer ninguna explicación plausible respecto de lo ocurrido, puesto que debió desprenderse del mandato conferido con mucha anticipación, si le era

imposible su cumplimiento, como lo alegó. De la Sanción. En virtud de la prescripción arriba decretada, impera para esta Sala la disminución de la sanción, la cual no puede ser otra que CENSURA, en cuanto se trata de la mínima legalmente prevista, y dadas las circunstancias en que se cometió la falta, la imputación subjetiva a título de culpa y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, parámetros acordes con los principios que enseña razonar el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, sin tener ingredientes o elementos justificativos su comportamiento, respecto de la gestión encargada y al cual se comprometió, habrá de confirmarse la decisión de instancia en lo que respecta al proceso 2006-0773, declarar prescripción en lo relacionado con el expediente 20060782, reduciendo por ello la sanción impuesta en primera instancia en respuesta a principios de razón y proporción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la prescripción parcial de la acción disciplinaria en lo relacionado con el proceso de alimentos radicado 2006-0782.

SEGUNDO: CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado CUSTODIO GÓMEZ NEIRA, por incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en virtud de ello REBAJAR LA SANCIÓN a CENSURA, de acuerdo con los expuesto anteriormente.

TERCERO: Notificar en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley, en su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

CUARTO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dra. María Mercedes López Mora Radicación No. 110011102000201001371 01 A Aprobado según acta No. 052 de la misma fecha Consulta de la sentencia del 10 de abril de 2013, por medio de la cual se sancionó al

abogado Custodio Gómez Neira, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al haberlo encontrado responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que me asiste siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala, debo presentar los fundamentos de mi discrepancia parcial respecto de la decisión que decreta la prescripción parcial de la acción disciplinaria respecto a una de las conductas endilgadas y confirma en cuanto a la otra. Lo anterior por cuanto, mayoritariamente la Sala optó por modificar el fallo, en el sentido de cambiar la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses a censura, bajo el argumento de considerar que: “En virtud de la prescripción arriba decretada, impera para esta Sala la disminución de la sanción, la cual no puede ser otra que CENSURA, en cuanto se trata de la mínima legalmente prevista, y dadas las circunstancias en que se cometió la falta, la imputación subjetiva a título de culpa y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, parámetros acordes con los principios que enseña razonar el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007.” Ahora bien conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tenernos: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa p

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