CSDJ - F11001110200020100143601ADJUNTA20130314115122-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100143601ADJUNTA20130314115122-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201001436 01 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha.
REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA
EL ABOGADO ALVARO ACERO CASTRO.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁLVARO ACERO CASTRO, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO A folio 34 del cuaderno de primera instancia, obra certificado 3069, del día 26 de abril de 2010 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que al señor ÁLVARO ACERO CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.141.127, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 14386, encontrándose vigente. Así mismo,
mediante certificado de antecedentes disciplinarios2 N° 14913, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quedó acreditado que el abogado investigado reporta una sanción de CENSURA3. 1 Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y ELKA VENEGAS AHUMADA. 2 Folio 35 cuaderno de primera instancia. 3 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, rad. 110011102000200504260-01, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, sentencia del 01 de febrero de 2010. Abogado en apelación Radicación 110011102000201001436 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES La presente investigación tiene su génesis en la compulsa ordenada por la doctora MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca-hoy Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4, señalando: “…como quiera que al efectuar la inspección judicial al proceso ordinario de pertenencia remitido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad se advierte la presunta incursión en falta disciplinaria de los abogados MARLY MARIA MOSQUERA RENTERIA y ÁLVARO ACERO CASTRO por presunto abandono del pleito dentro del cual intervinieron como mandantes del señor Antonio María Mesa, se dispondrá la compulsa de copias en su contra ante la Presidencia de la Sala para que
sea sometido a reparto entre los Magistrados que la componen. Remítase copia de esta audiencia y de la celebrada el 14 de septiembre de 2009, así como de los anexos 1 a 5 de esta actuación.”5 El asunto se remite al trámite de un proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria, iniciado por el señor ANTONIO MARIA MESA contra ELISA FARIAS MENDOZA Y HERNANDO FARIAS MENDOZA, por un inmueble ubicado en la calle 22 N° 5-33, de la ciudad de Bogotá D.C., para lo cual le otorgó poder a la abogada MARLY MARIA MOSQUERA RENTERIA.. La actuación de la mencionada profesional del derecho se circunscribió a la presentación de la demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria6, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Ante esto, el señor RAMÓN ESPINOSA SIERRA, obrando en calidad de demandado-persona indeterminada, elevó derecho de petición ante la anterior autoridad, en la que señaló: “Es del caso poner en su conocimiento la mala fe en que ha venido procediendo MARLY MARIA MOSQUERA RENTERIA abogada de la 4 Rad. 11001112000200604662 00 5 Folio 24 cuaderno de primera instancia. 6 Folio 3 a 7 del anexo # 1. Abogado en apelación Radicación 110011102000201001436 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte demandante no solamente ante este despacho sino en otros
despachos diferentes debido a que la calidad que ostenta su poderdante es la de inquilino y no de poseedor. Lo relevante de estos hechos es que la profesional del derecho luego de haber presentado las correspondientes demandas de pertenencia sobre el inmueble de la calle 22 N° 5-33 de esta ciudad, las ha venido retirando. En vista de los anterior pongo en alerta a su despacho para que se me expidan las mencionadas copias antes que la abogada retire la demanda del proceso que se está llevando aquí”.7 El señor ESPINOSA SIERRA a través de apoderado judicial contestó la demanda interpuesta por la abogada MOSQUERA RENTERIA, en la que argumentó que el señor ROBERTO LERSUNDY es poseedor pacífico del inmueble situado en la calle 22 N° 5-33 de la ciudad de Bogotá D.C., ejerciendo actos de señor y dueño como pagos de impuestos, mejoras, entre otros, desde el año 1981, y en su calidad de tal dio en arrendamiento al señor Antonio María Mesa, el inmueble objeto de litigio, el 12 de agosto de 1989; mediante contrato de cesión8 de derechos de posesión del día 10 octubre de 2003 a favor de RAMON ENRIQUE ESPINOSA SIERRA, GLADYS CECILIA RANGEL DOMINGUEZ y MARYA LEIDY VARON GARCIA, así mismo, los contratos de arrendamiento que el inmueble poseía. Ante esto los nuevos propietarios de los derechos de posesión iniciaron demanda de pertenencia ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, ante lo cual se ordenó la inscripción de la misma en la matrícula inmobiliaria N° 50C-9179819. Señaló que el
demandante, ostenta la calidad de arrendatario y no la de poseedor como así lo afirmó, además de eso adeudaba la suma de $ 3.000.000 por concepto de arriendos y servicios públicos. Hasta el 13 de mayo de 2005 no se registró actuación alguna por parte de la abogada MARLY MARIA MOSQUERA RENTERIA, fecha en la que el señor ANTONIO MARIA MESA otorgó poder al abogado ÁLVARO ACERO CASTRO, para que continuara con el trámite del proceso de pertenencia 2003-0690 ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, quien tuvo las siguientes actuaciones: 7 Folio 16 ibídem. 8 Folio 24 a 25 ibídem. 9 Folio 23 ibídem Abogado en apelación Radicación 110011102000201001436 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - 13 de mayo de 2005, solicitud de copias de folios 1 a 6; 18 a 23; y 36 a 3810. - 21 de junio de 2005, solicitud al juzgado de conocimiento con el fin de que se ordene los emplazamientos de los demandados.11 - 3 de noviembre de 2005, solicitud de corrección.12 - 29 de noviembre solicitud de estado actual del proceso y certificación de las partes.13
ACTUACIÓN PROCESAL Luego de establecer la calidad de abogado de ÁLVARO ACERO CASTRO, en razón de la compulsa de copias ordenada por la Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dando aplicación al artículo 104 de la Ley
1123 de 2007, en providencia del 09 de abril de 2010, ordenó se incorpore al expediente la calidad de los abogados ÁLVARO ACERO CASTRO Y MARLY MARIA MOSQUERA RENTERIA, y sus respectivos certificados de antecedentes disciplinarios Mediante providencia de 31 de agosto de 2010, el Magistrado de primera instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los disciplinados y dispuso citar a audiencia de pruebas y calificación provisional. El 29 de noviembre de 2010, no pudo llevarse a cabo la citad audiencia por inasistencia de los disciplinados. Con providencia del 10 de marzo de 2011 el a quo, designó como defensores de oficio a los abogados KATHERIN BELLO ZULUAGA y LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ. La doctora BELLO ZULUAGA no aceptó la designación por motivos de trabajo14, excusa aceptada por el Magistrado instructor mediante providencia del 11 de abril de 2011, y en razón a esto designó al doctor JOSÉ RICARDO MARTINEZ ALONSO, para que asumiera la defensa de oficio de la abogada MOSQUERA RENTERÍA. 10 Folio 43 ibídem. 11 Folio 45 ibídem. 12 Folio 15 anexo #3. 13 Folio 46 ibídem. 14 Folio 71 cuaderno de primera instancia Abogado en apelación Radicación 110011102000201001436 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo el 12 de mayo y 18 de julio de 2011 no se pudo llevar a cabo la audiencia
de pruebas y calificación provisional, por inasistencia de los denunciados y sus defensores. Se llevó a cabo la pluricitada audiencia el día 8 de septiembre de 2011, en la cual la abogada MOSQUERA RENTERÍA, rindió su versión libre en la que manifestó que firmó la demanda de posesión ordinaria por prescripción extraordinaria, impetrada por el señor ANTONIO MARÍA MESA, pero que nunca lo conoció, el proceso se adelantó por confianza en un compañero de ella con el que trabajó en la Procuraduría General de la Nación, nunca conoció al poderdante que “pecó por inocente”. Se suspendió la audiencia. La continuación de la citada audiencia se presentó el 27 de octubre de 2011, en la cual el defensor de oficio del doctor ACERO CASTRO solicitó se anexara copias de todo el expediente que conoció la Magistrada MONTAÑA SUÁREZ, el cual dio origen a la presente investigación con el fin de poder tener todos los elementos de prueba necesarios para asumir una defensa integral y no permitir que se escapara ningún dato que pudiera ser relevante para la defensa del disciplinado, petición a la cual el Magistrado a quo accedió. A su vez la doctora MARLY MARIA MOSQUERA RENTERIA en uso de la palabra sólicito se citara al señor LUIS EDUARDO ACOSTA en la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, con el fin de que ratificara lo dicho por ella en audiencia del 8 de septiembre de 2011 a los señores ANTONIO MARÍA MESA Y LUIS EDUARDO CASTRO, con el fin de oír sus
testimonios. Se suspendió la audiencia. El 18 de enero de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual el Magistrado instructor decretó la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la abogada MARLY MARIA MOSQUERA RENTERIA en razón a que el poder que le otorgaron al doctor ACERO CASTRO el día 13 de mayo de 2005 finalizó su labor profesional, y a la fecha de esta audiencia ya se había consumado la prescripción a su favor. Dentro de la misma actuación el doctor NAMEN RODRÍGUEZ, en defensa del disciplinado reiteró las pruebas antes solicitadas y que no ha sido posible la comunicación con su prohijado. Así mismo el Magistrado instructor al calificar el mérito de la actuación profirió, pliego de cargos contra el doctor ALVARO ACERO CASTRO con fundamento en que la última actuación registrada dentro del Abogado en apelación Radicación 110011102000201001436 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expediente fue el 3 de noviembre de 2005 y le endilgo la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, en la siguientes palabras: “la imputación objetiva consiste que el doctor Álvaro Acero Mesa, en virtud del poder otorgado por el señor Antonio María Mesa, demandante dentro del proceso ordinario de pertencia N° 2003-0690, que cursó en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, presuntamente de forma injustificada abandonó la actuación, careciendo
esta de cualquier impulso procesal de su parte, desde el 3 de noviembre de 2005. Evento que fundó la declaratoria de terminación del proceso en virtud de la figura del desistimiento tácito, contemplada por la ley 1197/2008, en auto de 27 de octubre de 2009, y con la cual, no solo entrego a la merced del tiempo los intereses y derechos de su poderdante, sino que ajeno a ello, mantuvo sub judice la litis generando un uso inapropiado de la administración de justicia, sin que hasta ahora acredite justificación que legitime tal proceder omisivo. Conducta que se adecuo típicamente en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, que dice que: incurre en falta a la debida diligencia profesional: (…) 2° el abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se le haya encargado. Y, el numeral 1 del artículo 37 del Ley 1123 de 2007, que habla de demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas; faltas cometidas a título de culpa.”15 El 8 de marzo se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual el defensor de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, señalando que todo abogado litigante establece su estrategia, ya que no contestar la demanda, guardar silencio o contestarla, son las posibilidades que se pueden presentar. Para el caso en concreto, la estrategia utilizada por el abogado ALVARO ACERO CASTRO
consistió en no pronunciarse más y eso no quiere decir que haya abandonado el proceso. Que su actuación se mantuvo en el tiempo pero que su estrategia era mantener silencio. Se da por terminada la audiencia y se pasó para proferir sentencia. 15 Folio 138-139 cuaderno de primera instancia Abogado en apelación Radicación 110011102000201001436 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
A través de providencia adiada 16 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado ALVARO ACERO CASTRO, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO, por hallársele disciplinariamente responsable de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.
Señaló la Sala A quo: “…el doctor Álvaro Acero Castro, actuó como apoderado del señor Antonio María Mesa, quien le confirió poder “para que actué en el proceso de la referencia con amplias facultades” (ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio N° 2003-0690); apoderado que “…queda facultado para recibir, desistir, transigir, sustituir, reasumir, interponer recursos y todos los actos que fueran necesarios para la defensa de mis intereses”. Proceso que correspondió al juzgado 35 civil del circuito de Bogotá, donde se le
reconoce personería para actuar por el a Quo el 13 de mayo de 2005. Obra copia del aludido expediente donde se advierte que el aludido profesional se limitó a presenta el poder, y solicitar en dos ocasiones la elaboración del edicto emplazatorio (que nunca publicó), dejó de actuar en el mismo, hasta el punto que por auto del 27 de octubre de 2009, se dispuso el archivo de las diligencias en virtud de la figura del desistimiento tácito, dada su omisión en acatar el requerimiento que se le hizo en proveído anterior, 4 de agosto que ordenó “… a la parte demandante, en el término de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a gestionar la notificación de la parte demandada, so pena de dar aplicación al inciso 2° de la citada norma”.16 Señaló que obra a todas luces dentro del expediente suficiente material probatorio que demostró el abandono del proceso 2003-0690 que se llevaba en el Juzgado 35 16 Folio 140 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 110011102000201001436 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Civil del Circuito de Bogotá, al registrar una inactividad desde el día 13 de mayo de 2005 hasta el día 27 de octubre de 2009, fecha en que se decretó la terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito.
LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el doctor ACERO CASTRO17, quien deprecó se revoque el fallo dictado el 16 de abril de año 2012 y por ende se le
absuelva de los cargos formulados en su contra en la primera instancia.
Adujo que ROBERTO LERSUNDY GARCIA, MARY LYEDI GARCIA Y RAMON
ENRIQUE ESPINOSA, tienen interés de apoderarse del predio ubicado en la calle 22 N° 5-33 de esta ciudad, ellos utilizaron artimañas, falsedad de documentos, hurtos, extorsiones y demás actos violatorios de la ley, además de la desidia judicial y administrativa. Señaló que tiene valor civil para ratificar las denuncias hechas. Adicionalmente expresó que abandonó el proceso por el que aquí se le reprocha, en razón a que el señor ESPINOSA lo ha venido amenazando y además de ello anda con dos guardaespaldas de contextura gruesa y de acento costeño que infunden miedo.
En tercera medida argumentó: “no conté con los recursos económicos necesarios para hacer la actuación que se me pedía, y mi cliente el señor Antonio María Mesa tampoco los tenía, razón valedera por los costos del proceso que corren por cuenta del contratante del abogado y no del apoderado”.18
Señaló que el defensor de oficio que lo asistió nunca se comunicó con él, y además nunca fue vinculado al proceso toda vez que las comunicaciones que se le enviaron no fueron a direcciones que él tuviera relación actualmente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los 17 Escrito radicado el día 14 de mayo de 2012, folio 157 cuaderno de primera instancia. 18 Folio 160 cuaderno de primera instancia
Abogado en apelación Radicación 110011102000201001436 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del
Abogado. Entonces, por eso se decidirá si se confirma o revoca la sentencia dictada el día 16 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, al litigante ALVARO ACERO CASTRO, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La Sala entra a estudiar los argumentos expuestos por el doctor ACERO CASTRO así: De antemano, esta Sala señala la correcta aplicación de los procedimiento realizados dentro del trámite de primera instancia ya que si bien el recurrente dentro de su escrito de apelación manifestó que se le enviaron comunicaciones de la diligencias seguidas en primera instancia a diferentes direcciones con las cuales él ya no tiene relación alguna, el mismo señaló que dicha situación quedo corregida en los siguientes términos: “… con todo respeto digo que he sido representado por el doctor
GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, que me representó en este proceso por tres cosas. A) se me enviaron citaciones a cinco direcciones incorrectas, en las cuales yo ya no tengo ni mi residencia ni mi lugar de trabajo. Hecho que quedo superado si se tiene en cuenta que he sido vinculado por cuenta de mis tres enemigos a más de seis proceso ante este mismo consejo, y en todos los procesos, e incluso en este he dado mi datos personales…”19(Negrilla y subrayados fuera del texto original). 19 Folio 160 cuaderno de primera instancia Abogado en apelación Radicación 110011102000201001436 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Las artimañas y acciones fraudulentas utilizadas por los señores ROBERTO
LERSUNDY GARCIA, MARY LYEDI GARCÍA Y RAMON ENRIQUE ESPINOSA
para apoderarse del inmueble ubicado en la calle 22 N° 5-33 de esta ciudad. Frente a este tema debe resaltarse que esta no es la jurisdicción competente para pronunciarse sobre las afirmaciones aquí expuestas por el apelante, en razón a que la función judicial que la Constitución Política y la Ley le han asignado a esta Corporación corresponde la de: “…conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”20. Ante esto, se le señala al apelante que frente a sus afirmaciones hechas contra este grupo de ciudadanos, debe acudir a la autoridad competente para formular dicha
denuncia, ya que en esta oportunidad se está evaluando la falta que se le ha imputado, por haber abandonado el proceso N° 2003-0690 quedando registrada como última fecha de actuación el 3 de noviembre de 2005. Por ende no es de acogida el argumento presentado por el apelante. La no disposición de recursos económicos para continuar el trámite. Estableció como segundo argumentó de su defensa el doctor ACERO CASTRO: “Entonces como segunda medida no conté con los recursos económicos necesarios para hacer la actuación que se me pedía, y mi cliente el señor Antonio María Mesa tampoco los tenía, razón valedera por los costos del proceso que corren por cuenta del contratante del abogado y no del apoderado.21” Ante lo esgrimido por el apelante, es de resaltar que si bien no es obligación del abogado asumir los diferentes costos económicos que se presentan dentro del trámite del proceso judicial que estaba llevando en favor del señor ANTONIO 20 artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado 21 Folio 160 cuaderno de primera instancia Abogado en apelación Radicación 110011102000201001436 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARIA MESA, no es de recibo la justificación que alega en razón a que si bien sabía de la condición de su poderdante y en tal efecto no podía asumir los costos del proceso, perfectamente había podido haber utilizado las herramientas legales, como el amparo de pobreza, entre otras, que para esos casos el legislador estableció, y en razón a la basta experiencia que el abogado disciplinado aseguró
tener al señalar que “…en los más de 3.000 procesos que he ventilado en las diferentes jurisdicciones no he tenido como lema el esconderme o esconder la verdad…”, afirmación tal que nos demuestra la capacidad y pericia judicial que el doctor ACERO CASTRO poseía en los trámites judiciales. De otro modo, si su poderdante no tenía capacidad económica para seguir costeando los gastos económicos que el trámite judicial pudiera llegar a generar, no es una excusa valedera de su inactividad por más de 5 años, sin siquiera llevar a cabo actuación alguna para evitar la consumación del abandono del trámite judicial para el cual fue contratado y pudiendo haber renunciado al poder que le fue entregado por el señor ANTONIO MARIA MESA. Por eso, esta Sala no acogerá la justificación aquí alegada por el doctor ÁLVARO
ACERO CASTRO.
Las reiteradas amenazas del señor RAMON ENRIQUE ESPINOSA para que no se adelantara más trámite alguno. Como tercer argumento planteado por el disciplinado en el recurso de apelación, señaló que: “… dirán a estas alturas los señores Magistrados que qué tiene que ver esto con la sanción que APELO, pues es muy sencillo. RAMON ENRIQUE ESPINOSA en varias oportunidades me ha amenazado de muerte. Me ha ofendido de palabra y me ha escupido en la calle…ante la fiscalía 153 local me dijo claramente que tenía dinero para mandarme matar si seguía interponiéndome en el delito de invasión que estaba perpetrando del edificio de la calle 22 N° 5-33. Y allí no paso nada, ni la
funcionaria puso en conocimiento de otro fiscal ni se hizo absolutamente nada procesalmente hablando porque el señor ESPINOSA infunde miedo a los funcionarios y pánico a los indefensos ciudadanos que lo ven cargando una maleta en la que supuestamente carga un arma, o Abogado en apelación Radicación 110011102000201001436 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO porque siempre se le ve acompañado de dos jóvenes de acento costeño de contextura gruesa.22” El anterior argumento exculpatorio del doctor ÁLVARO ACERO CASTRO, con el cual pretende justificar el abandono del proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio radicado bajo el número 2003-0690, debido a que se encontró amenazado por el señor RAMON ENRIQUE ESPINOSA, tampoco es de recibo de la Sala, toda vez que debió haber puesto las respectivas denuncias ante la autoridades competentes y si era del caso haber advertido esta situación ante el despacho de conocimiento con el fin de haber evitado que se consumara la falta por la cual está siendo aquí juzgado, pero anda de esto hizo, quedando demostrado sin atisbo de duda alguna el abandono del trámite judicial por parte del disciplinado.
De esta manera, las justificaciones esgrimidas por el doctor ALVARO ACERO CASTRO no son de acogida por esta Sala para justificar la indiligencia por la que se le acusa. De la sanción La sanción impuesta al abogado ÁLVARO ACERO CASTRO, debe ser proporcional a la gravedad de la falta cometida, siendo una facultad limitada por el juzgador, su
imposición, sin desbordar los límites que la ley le establece. Para su imposición el juzgador de primera instancia verificó los parámetros disciplinarios legales aplicables al sujeto, dentro de la ley disciplinaria del abogado: “ARTÍCULO 40. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.”23(Negrilla fuera del texto) Ante lo cual el a quo le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, estando probada claramente la infracción 22 Folio 159 cuaderno de primera instancia 23 Ley 1123 de 2007, artículo 40. Abogado en apelación Radicación 110011102000201001436 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cometida por el doctor ALVARO ACERO y la responsabilidad que sobre este pesaba y, atendiendo los principios reguladores de la función disciplinaria como razonabilidad y proporcionalidad, y teniendo en cuenta que el disciplinado registra una sanción de censura dentro de sus antecedentes disciplinarios24, señaló así el a quo: “en tales condiciones, para graduar la sanción de acuerdo con los parámetros fijados, se debe tener en cuenta, en este caso que los hechos en comento, son de aquellas conductas, que, le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado, lo que no se
compadece con el ejercicio diligente y oportuno de la misma, por ello, y ante la existencia de antecedentes disciplinarios reportados en el expediente…”25 En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ALVARO ACERO CASTRO, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. 24 Rad. 110011102000200504260 01, M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago . 25 Folio 147 cuaderno de primera instancia Abogado en apelación Radicación 110011102000201001436 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Abogado en apelación Radicación 110011102000201001436 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201001436 01 Aprobado en Sala No. 17 de 13 de marzo de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que si bien enuncié que salvaría voto, el mismo será parcial en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado ÁLVARO ACERO CASTRO, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero que atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió imponerse al inculpado como sanción definitiva censura; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención.
En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción Abogado en apelación Radicación 110011102000201001436 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o expresión de una idea, juicio o raciocini
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