CSDJ - F11001110200020100147401ADJUNTA20150604115800-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020100147401ADJUNTA20150604115800-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201001474 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Ana María Gallego Ramírez Denunciante: Libardo Maya Higuita Primera Instancia: Sanciona con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses.
Decisión: Revoca parcialmente y mantiene la sanción.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 17 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó a la abogada ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, numeral 4 del literal c del artículo 45 la primera agravada por el uso en términos del ejusdem. HECHOS 1 M.P. Johnn Fredy Solórzano Pérez – Sala Dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 110011102000201001474 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Dio origen a la presente actuación la queja formulada el 25 de febrero de 2010, por el señor Libardo Maya Higuita de la cual el A quo realizó la siguiente síntesis: “En escrito radicado el 25 de febrero de 2010 en la Secretaría de esta Sala, el señor LIBARDO MAYA HIGUITA manifestó su inconformidad con el proceder de la abogada ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ, porque no le entregó los créditos obtenidos en la ejecución de veinte títulos valores contra diferentes deudores que le fueron confiados para su cobro judicial.
Dijo que para adelantar los procesos endosó a la letrada en propiedad los títulos valores y revisando los negocios, se dio cuenta que aquella retiró títulos valores y los cobró sin haberle efectuado algún pago; se ha comunicado con la profesional al número telefónico e incluso la citó a conciliación sin respuesta. Concluyó que la abogada se comprometió a reintegrarle la suma de $15.350.713.00 mediante acuerdo transaccional, pero no lo cumplió.” Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la impresión arrojada por el sistema de consulta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la cual se acreditó que la doctora ANA MARÍA GALLEGO
RAMÍREZ, se identifica con la C.C.N°52.774.759 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N° 167272 vigente. (fl.39 c.o.). Apertura de proceso disciplinario. Se dispuso en auto del 3 de junio de 2010 y se programó el 2 de noviembre del mismo año para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, data en la que no se realizó por inasistencia de la disciplinable. Edicto emplazatorio y declaratoria de persona ausente. Como la acusada no se presentó a la audiencia de pruebas, en auto del 8 de noviembre de 2010, se ordenó fijarle edicto emplazatorio. Surtidos los trámites correspondientes fue declarada persona ausente y se le nombró defensor de oficio que la representara (folios 52 a 56, 64, 71 y 72, 82 y 84 del c.o. Nº 1).
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 10 de octubre de 2012, se programó el 13 de noviembre de ese año para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, que tampoco se surtió por inasistencia de la disciplinable y su defensor de oficio. Así, en auto del 15 noviembre de 2012 se fijó el 13 de diciembre de 2012 para dar inició al trámite.
Arribada la fecha prevista 13 de diciembre de 2012se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado Mauricio Jiménez González, defensor de oficio de la disciplinable y el quejoso, en ella se dio lectura a la queja y se realizaron las siguientes actuaciones: Ampliación de queja del señor Libardo Maya Higuita: Se ratificó en la queja y manifestó haber perdido contacto con la investigada pues no contestaba el celular y ya no se encontraba en las direcciones de residencia ni de la oficina en la que se reunían; señaló que la conoció para el año 2006, momento en el que le entregó entre 60 o 70 letras de cambio para su cobro judicial, haciendo un acuerdo verbal en el que ella obtendría un 14% de cada título valor, para lo cual le endoso en propiedad cada uno de los documentos. Declaró que la togada inició el cobro ejecutivo de los títulos y al hacer un corte de cuentas ésta le entregó unos dineros producto de la gestión pero le quedó debiendo $15.000.000, que le explicó haberse gastado. Agregó que la letrada no sólo se comprometió a no volver a cobrar directamente dinero alguno sino que se firmó una transacción en el que se fijaban fechas concretas para el pago de los $15.000.000, compromisos que no cumplió, pues lo cierto es que al revisar los procesos ejecutivos relacionados en la queja advirtió que la investigada, continuó apropiándose de los valores obtenidos.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para finalizar, el quejoso manifestó no tener mayores pruebas toda vez que la abogada no le entregaba nada por escrito.
El quejoso aportó el acuerdo transaccional realizado el 14 de abril de 2009 con la abogada ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ, letras de cambio por valor de $2.300.000 y $1.000.000 y órdenes de pago depósitos judiciales a favor de la disciplinable. Acto seguido la Magistrada instructora, decretó pruebas y programó la continuación de la diligencia para el 5 de febrero de 2013, data en que no se pudo llevar acabo por inasistencia de la disciplinable y de su defensor de oficio, por lo que fue reprogramada para el 19 de marzo de 2013. En la fecha prevista 19 de marzo de 2013, se prosiguió con la diligencia con la presencia del abogado Mauricio Jiménez González, defensor de oficio de la disciplinable y del quejoso, en la cual se practicó inspección judicial a los siguientes procesos ejecutivos: -Expediente del proceso ejecutivo singular No. 2006-0125 de ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ contra OTONIEL ORTÍZ CIFUENTES, que cursó en el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá y copia de actuaciones surtidas en ese asunto (folios 228 a 230 del c.o. No. 1, 330 332 del c.o. No. 2 y cuaderno anexo No. 2).
- Expediente del proceso ejecutivo singular No. 2005-1047 de ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ contra JOSÉ FARID BENAVIDES, que cursó en el Juzgado 20
Civil Municipal de Bogotá y copia de actuaciones surtidas en ese asunto (folios 230 a 234 del c.o. No. 1, 332 a 335 del c.o. No. 2 y cuaderno anexo No. 2). - Expediente del proceso ejecutivo singular No. 2006-0162 de ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ contra ALEXANDER MOLINA, que cursó en el Juzgado 26 Civil
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Municipal de Bogotá y copia de actuaciones surtidas en ese asunto (folios 234 a 236
del c.o. No. 1, 335 y 336 del c.o. No. 2 y cuaderno anexo No. 2). -Expediente del proceso ejecutivo singular No. 2007-0066 de ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ contra ALEXANDER AUGUSTO CAÑÓN, que cursó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá y copia de actuaciones surtidas en ese asunto (folios 236 a 238 del c.o. No. 1, 336 a 338 del c.o. No. 2 y cuaderno anexo No. 2) -Expediente del proceso ejecutivo singular No. 2005-0936 de ANA MARÍA GALLEGO
RAMÍREZ contra LEONARDO VERGARA LUGO, que cursó en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá y copia de actuaciones surtidas en ese asunto (folios 238 a 240 del c.o. No. 1, 338 a 340 del c.o. No. 2 y cuaderno anexo No. 1). -Expediente del proceso ejecutivo singular No. 2005-01127 de ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ contra EDWIN FARFÁN, que cursó en el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá y copia de actuaciones surtidas en ese asunto (folios 240 y 244 del c.o. No. 1, 340 a 343 del c.o. No. 2 y cuaderno anexo No. 1). -Expediente del proceso ejecutivo singular No 2006-0109 de ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ contra JUAN CARLOS CELIS MURCIA, que cursó en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá y copia de actuaciones surtidas en ese asunto (folios 244 a 246 del c.o. No. 1, 343 a 345 del c.o. No. 2 y cuaderno anexo No. 1) -Expediente del proceso ejecutivo singular No. 2007-0069 de ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ contra SERGIO ALBERTO GUAPACHA, que cursó en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá y copia de actuaciones surtidas en ese asunto (folios 246 a 249 del c.o. No. 1, 345 y 346 del c.o. No. 2 y cuaderno anexo No. 1). -Expediente del proceso ejecutivo singular No. 2006-0101 de ANA MARÍA GALLEGO
RAMÍREZ contra RAÚL ARMANDO GUZMÁN PAREDES, que cursó en el Juzgado 44
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Civil Municipal de Bogotá y copia de actuaciones surtidas en ese asunto (folios 249 a
251 del c.o. No. 1, 346 a 349 del c.o. No. 2 y cuaderno anexo No. 1). -Expediente del proceso ejecutivo singular No. 2007-0065 de ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ contra ELKIN HAIR AGUDELO, que cursó en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá y copia de actuaciones surtidas en ese asunto (folios 251 a 254 del c.o. No. 1, 349 a 351 del c.o. No. 2 y cuaderno anexo No. 1). - Expediente del proceso ejecutivo singular No. 2005-0905 de ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ contra JUAN PABLO MELENDRO, que cursó en el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá y copia de actuaciones surtidas en ese asunto (folios 254 a 256 del c.o. No. 1, 351 y 352 del c.o. No. 2 y cuaderno anexo No. 1). -Expediente del proceso ejecutivo singular No. 2005-0885 de ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ contra JORGE HUMBERTO REY BARRETO, que cursó en el Juzgado 52
Civil Municipal de Bogotá y copia de actuaciones surtidas en ese asunto (folios 256 a 258 del c.o. No. 1, 352 a 354 del c.o. No. 2 y cuaderno anexo No. 1). Ante la ausencia del Defensor de oficio Mauricio Jiménez González a las audiencias convocadas para el 5 de febrero, 18 de abril, 29 de mayo, 21 de agosto y 28 de octubre de 2013, mediante auto del 19 de noviembre de 2013, fue relevado del cargo y en su reemplazó se nombró a la letrada Yohana Milena Salamanca Salazar. En autos del 13 de diciembre de 2013 y 24 de enero de 2014, se programó el 20 de enero y 4 de marzo de 2014, para continuar la actuación. Sin embargo, en memorial radicado el 3 de marzo de 2014, la letrada ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ, pidió aplazamiento de la audiencia convocada para el 4 de marzo de 2014, para ejercer su derecho al debido proceso y de defensa; en memorial poder del día 4 de ese mes,
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA designó a su colega Francisco Javier Coral Pastas, como defensor de confianza para esta causa.
Por medio de auto del 6 de marzo de 2014, se señaló el 1 de abril de esa anualidad
para continuar la diligencia, fecha en la que no se pudo realizar por inasistencia justificada del defensor de confianza; por lo cual se reprogramó para el 21 de abril de 2014. En la fecha señalada – 21 de abril de 2014, se continuó con la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la disciplinable, su defensor de confianza y el quejoso. Versión libre de la disciplinable: Expuso que trabajó en la empresa DERECHO Y PROPIEDAD como asistente en un Departamento de negocios Especiales, misma en la que era cliente el señor Libardo Maya Higuita quien era Policía y se dedicaba a hacer préstamos a sus compañeros, a quien conoció en el año 2005. Reseñó que para aquella data en que conoció al señor quejoso era aún estudiante de derecho y este le manifestó la intención de contratar sus servicios porque estaba perdiendo las demandas, como quiera que estaba prosperando la tacha de falsedad que hacían los deudores de los títulos valores al evidenciar que los mismos habían sido llenados por mayor valor al adeudado; hicieron la negociación, realizando el endoso en propiedad de más de 100 títulos valores para que pudiera acudir en nombre propio a los estrados judiciales, toda vez que se trataba de cobros ejecutivos de mínima cuantía; agregó que fue un contrato verbal en el que por concepto de honorarios profesionales pactaron un porcentaje, de lo que se lograra recuperar, él se llevaría el 70 y ella el 30%; esa negociación se hizo cuando ella estaba fuera de DERECHO Y PROPIEDAD, sino que trabajaba por su cuenta con una Cooperativa de
Trabajo Asociado que tenía.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Contó que en efecto, así avanzó el asunto y prosperaron los diferentes cobros judiciales, al punto que se volvieron casi socios y de una manera informal realizaban diferentes negociaciones que incluían transacciones económicas llegando el quejoso a autorizarla a tomar de ese dinero para préstamos que necesitaba para el funcionamiento de la empresa, llegando a mover entre los dos más de $100.000.000; todo marchaba sin ningún tropiezo, de la manera informal como venían manejando, es decir, que ninguno de los dos llevó cuentas claras y por escrito de la circulación de los dineros, hasta que ella quebró, por cuanto las empresas afiliadas no le pagaron las deudas y fue demandada laboralmente debiendo responder incluso hasta con su propio peculio.
Señaló que debió reunirse con el señor Libardo Maya Higuita y manifestarle su situación aceptando haberle quedado debiendo “unos” $15.000.000.00, que a la fecha no había podido pagarle debido a su precaria situación económica. Al preguntársele si deseaba que sus manifestaciones se tuvieren como confesión, respondió que en la medida de lo que ella había expuesto aceptaba haberle quedado debiendo un dinero. Intervención del defensor de confianza de la investigada. Indicó que la profesional del derecho realizó estas gestiones sin necesidad de una tarjeta profesional que la
acreditara como abogada, pues cuando promovió algunas de las demandas aún no la tenía, ni había solicitado licencia provisional alguna. De conformidad con las pruebas decretadas en la sesión del 19 de marzo de 2013, el Despacho de instancia procedió a incorporar los siguientes documentos:
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Oficio 0984 por el cual la secretario del Juzgado 10º Civil Municipal de Bogotá, remitió copia del proceso ejecutivo singular Nº 2007-0543 de ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ, contra Wilson de Jesús Arroyave (F. 35 c.o Nº 2) - Oficio 1277 con el cual se allegó el proceso ejecutivo singular de ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ contra JHON DAVID BOCANEGRA ESPINOZA, radicado bajo el Nº 2006-0136 en el Juzgado 57 civil Municipal de Bogotá (fl. 411 c.o. Nº 2) - Oficio Nº 3096 del 27 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá informó que el proceso ejecutivo Nº 2001010 contra ALFREDO JULIO ESCOBAR RICARDO se encontraba archivado. (f. 483 del c.o Nº 2) - Con oficio Nº 572 del 28 de febrero de 2014, el Juzgado 25 Civil Municipal de
Bogotá allegó el expediente original del proceso ejecutivo Nº 200-1010 contra ALFREDO JULIO ESCOBAR RICARDO, al cual se le realizó inspección judicial. (F. 549 a 551 del c.o. Nº 2) Para finalizar el Magistrado instructor decretó algunas pruebas. El 22 de mayo de 2013, se continuó con la audiencia, a la que asistieron la disciplinable y su defensor de confianza, en ella el Magistrado A quo, luego de realizar un recuento de los hechos y hacer claridad en que solo se tendrían en cuenta las pruebas y actuaciones que realizó la litigante luego de haber obtenido su tarjeta profesional, esto es a partir del 4 de marzo de 2008, procedió a hacer la calificación jurídica, con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra la abogada ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, por cuanto las pruebas obtenidas apuntaban a concluir que la
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA togada retiró de 14 Juzgados Civiles Municipales, títulos de depósito judicial que suman $33.331.408 y a esa fecha aún adeudaba al señor Libardo Maya Higuita
réditos obtenidos con ocasión de esos cobros ejecutivos. Adicionalmente le imputó la presunta incursión en la causal de agravación prevista en el literal C) del numeral 4 del artículo 45 ibídem, puesto que al parecer utilizó en provecho propio los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada por el quejoso, lo que se deducía del paso del tiempo y las mismas manifestaciones de la investigada. Aunado a lo anterior encontró el Despacho de instancia que la togada podía estar incursa en la falta descrita en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto las pruebas allegadas al expediente permitían inferir que la togada no informó a su cliente las gestiones realizadas, tanto así, que fue con una revisión de los procesos que advirtió el incumplimiento de lo pactado con la encartada, situación que adujo se encontraba en consonancia con lo expresado por la disciplinable quien afirmó que ante su problema económico se desentendió del asunto. Calificó las conductas a título de dolo, aduciendo que la abogada en su condición de profesional del derecho conoce los hechos constitutivos de las faltas disciplinarias y al parecer de manera injustificada dirigió su comportamiento a la realización de las conductas que se le enrostraban a amanera de presunción. A continuación, el Magistrado instancia notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno y decretó algunas pruebas. En esta misma audiencia, el Despacho ordenó la terminación del procedimiento
adelantado contra la togada ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ en relación con los cobros efectuados a Elkin Hair Agudelo, Wilson Arroyave, Evelio Torres Acosta y Jorge Humberto Rey Barreto ante los Juzgados 9º, 10º, 29 y 52 Civiles Municipales de
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Bogotá respectivamente, argumentando que el hecho atribuido no existió como quiera que de la revisión de los diferentes expedientes se advirtió que la profesional del derecho no materializó cobro de título de depósito judicial alguno ni presentó memorial que indicara el haber recibido suma de dinero por fuera del estrado judicial.
En el mismo sentido se pronunció con relación a los señores Zambrano Benavides Y Mauro Hernández Acosta, a quienes debía cobrarse por separado las letras de cambio que manifestó el quejoso haber entregado a la letrada en cantidad de $2.000.000 cada una, toda vez que la única prueba que obra de ello es el dicho del señor Maya Higuita, sin que al parecer se hubiere iniciado cobro judicial alguno o se tenga elemento de convicción que permitiera deducir la real y verdadera entrega de los títulos valores, de la fecha de recibo por parte de la litigante, la gestión adelantada o cualquier otro indicio que permitiera presumir la posible responsabilidad disciplinaria de la abogada. Como no se objetaron las pruebas decretadas, ni la decisión de archivo, el Magistrado
impartió la legalidad a la actuación y citó la audiencia de juzgamiento para el día 24 de octubre de 2013. Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada se dio inicio a esta audiencia con la asistencia del doctor Francisco Javier Coral Pastas, defensor de confianza de la disciplinable, quien procedió a presentar los alegatos de conclusión, manifestando que el motivo de la investigación disciplinaria tuvo origen en un acuerdo de voluntades suscrito entre su defendida y el señor Libardo Maya Higuita; que era de anotar que ese acuerdo lo hizo antes que su representada fuera abogada, antes de tener su tarjeta profesional. Agregó que la presentación de las demandas se realizó en causa propia porque el quejoso endosó unos títulos valores - ; que letras de cambioa favor de la su defendida el resultado del cobro de los títulos valores es por haber presentado esas demandas en causa propia como persona natural y no como abogada, por lo que no se presenta una falta disciplinaria, ya que el estatuto del abogado se aplica para abogados en ejercicio.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló que su representada llegó a una transacción económica mediante un documento que obra en el proceso, en el cual se comprometió a cancelar la suma de $15.350.713.00; y que como el señor Maya Higuita no se ha hecho presente a las
audiencias de acuerdo a los requerimientos hechos no ha sido posible conocer la cuantía a que asciende el valor de los títulos cobrados por su defendida, ya que como ella lo dijo en sus descargos, siempre fue una relación informal, un acuerdo de voluntades verbal; no se sabe cuánto dinero entregó y el quejoso tampoco puede demostrar cuánto dinero recibió, lo único es el escrito con la suma antes mencionada, acuerdo que la togada incumplió. Indicó que el quejoso era consciente que estaba endosando unos títulos valores a una persona que no es abogada; sabía que era un endoso en propiedad porque no son los únicos procesos que tiene por una obligación de sus deudores. El defensor pidió que de una parte se decrete que la deuda por los títulos cobrados por la abogada ANA MARÍA GALLEGO es la fijada en el acuerdo suscrito el 14 de Abril del 2009, ya que no ha sido posible por ningún medio conocer a cuánto asciende esta suma de dinero, y de la otra, que su representada ha tenido la intención de llegar a un acuerdo con el quejoso para cancelar esa suma de dinero pero le ha sido imposible comunicarse con él. Como en el escrito el quejoso dijo haber llegado a un acuerdo con su representada en el sentido que tenían que cobrar los títulos los dos o ponerse de acuerdo para cobrarlos, esa situación no se ha podido demostrar en el proceso y por tanto esa duda razonable debe favorecer a la disciplinable; agregó que también se había demostrado durante el proceso que no fue deseo de la investigada apoderarse de dineros que no le correspondían, prueba de ello el acuerdo firmado por las partes y los intentos de ubicar al señor Libardo Maya Higuita para poder llegar a un acuerdo acerca de la
deuda que se contrajo con él.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Acto seguido, el Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley.
El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 17 de julio de 2014, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ, de la comisión de las faltas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, numeral 4 del literal c del artículo la primera agravada por el uso en términos del 45 ejusdem y la sancionó con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Para el efecto indicó que con las pruebas recaudadas en el plenario, se conocía que la togada ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ, actuando bajo la figura del endoso en propiedad, dio curso a las actuaciones tendientes a obtener el recaudo de obligaciones dinerarias contenidas en letras de cambio libradas por distintas personas a nombre de Libardo Maya Higuita, a quien conoció en el año 2005, en época para la cual prestaba servicios en la firma DERECHO Y PROPIEDAD, lo que significaba que
fue esa relación de la letrada con una firma prestadora de servicios jurídicos lo que generó el contacto entre la aquí investigada y el quejoso y que el señor Maya Higuita le confiara el cobró de considerable número de títulos cartulares sabedor de que poseía conocimientos en asuntos propios del derecho, actividad litigiosa que ejecutó la togada y le permitió lograr el recaudo de obligaciones a favor de su cliente. Señaló que lo anterior descartaba el argumento defensivo expuesto por el abogado de confianza de la abogada, en el sentido de que no existe falta porque su representada adquirió el compromiso con el quejoso de presentar las demandas cuando no había alcanzado el título de abogada y las radicó actuando en causa propia, puesto que como se había aclarado en la audiencia de calificación realizada el 3 de junio de 2014, su llamado a juicio ético lo fue por probable incursión en falta a la honradez del
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogado por hechos ocurridos en época para la cual ya le había sido expedida tarjeta profesional, lo que ocurrió el 4 de marzo de 2008.
Indicó que se encontraba probado que entabladas las demandas y surtidos algunos trámites al interior de no menos de 15 procesos, la togada efectuó el retiro de títulos
valores en cuantía superior a los $33.000.000. de los Juzgados 3o, 6° 8o, 20, 25, 26, 29, 33, 44, 57, 59, 63, 75 y 70 Civiles Municipales de Bogotá, con las órdenes de pago, lo cual fue ratificado por el señor Libardo Maya Higuita, e incluso aceptado por la propia ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ, desde su primera intervención en esta causa quien reconoció que no hizo entrega total a su cliente de los dineros captados y en el porcentaje que le correspondían previo descuento del valor de sus honorarios. Concluyó el fallador de primer grado que no obstante haber recibido desde el mes de marzo de 2008, el valor correspondiente a recaudos realizados con ocasión de las demandas que en nombre del señor Libardo Maya Higuita presentó, la letrada no hizo entrega de los recursos captados a su cliente y a la fecha no ha reintegrado la totalidad de los mismos, no obstante suscribió acuerdo transaccional en el que se comprometió a pagar la suma de $15.350.713.00 en tres cuotas. En cuanto a la falta prevista en el numeral del artículo 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, indicó que la togada no rindió cuentas o informes de la gestión o manejos de los bienes cuya guarda, disposición o administración se le confiaron, puesto que el hecho de no tener claridad ni del valor de los recaudos realizados, lo recibido por honorarios y la cifra debida al quejoso, so pretexto de que se trató de un asunto informal en el que el dinero comenzó a circular, es indicativo que no cumplió con su
deber profesional. Agregó el fallador de instancia que según refirió el quejoso, fue con la revisión de los procesos que advirtió el incumplimiento de la abogada a lo pactado, porque aquella no
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 110011102000201001474 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA le informaba el recibo de dineros por cuenta de las demandas que había entablado tiempo atrás.
Calificó las conductas a título de dolo, por cuanto la disciplinada en su condición de profesional del derecho conoce a abastanza los hechos constitutivos de la falta disciplinaria e injustificadamente, pese a recibir dineros por cuenta de las demandas que entabló actuando con base en títulos cartulares que le entregó para su cobro el señor Libardo Maya Higuita, no los puso en forma inmediata a disposición de su cliente. Además porque estando obligada a hacerlo, no entregó cuentas de las gestiones y menos aún de los dineros recibidos. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarla con SUSPENSIÓN DE 3 MESES
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, atendiendo que no registra antecedentes disciplinarios y que se sanciona por dos faltas. Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°795 del 28 de agosto de 2014. (fl.1 c.2ª Inst.)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUP
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