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CSDJ - F11001110200020100153801ADJUNTA20141216155233-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100153801ADJUNTA20141216155233-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Once (11) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto Registrado el 10 de diciembre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado Según Acta de Sala No.101 Expediente No. 110011102000201001538-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 5 de junio de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSION por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez integrando Sala con el Magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Surgen las presentes diligencias de la queja instaurada el 23 de febrero de 2010, por la señora JULIA ROSA CABALLERO, contra el abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, a quien acusó de dejar de hacer las

gestiones propias de la gestión profesional y abandonar los asuntos encargados como su apoderado judicial ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá con ocasión de los procesos ejecutivo (Sic) singular No. 2008-1120 e interrogatorio de parte No. 2008-1560 en contra de EFECAR LTDA y su representante legal señor Fabio Germán Ramos García, respectivamente, que tenían por objeto el cobro de un pagaré por valor de $10.000.0002” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 80.023.688 y con Tarjeta Profesional N° 1571613. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 22 de junio de 2010, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio y le nombró defensor de oficio. 2 Folio 408 cuaderno original 2 3 Folio 15 4 Folio 18 Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 27 de agosto de 2013, previos aplazamientos, se instaló la diligencia en la cual se dio lectura de la queja. Seguidamente el defensor de oficio en uso de la palabra manifestó la imposibilidad de comunicarse con el disciplinable, no obstante lo anterior,

pidió la práctica de unas probanzas, y adujo atenerse a lo que se pruebe en el proceso. El 22 de enero de 2014, se continuó con la diligencia en la cual la señora Julia Rosa Caballero de Mancilla, amplió la queja manifestando haber contactado al abogado inculpado por una propaganda en la radio donde prometía prestar un servicio excelente. Informó que una vez efectuada la entrega de $1.800.000 para que iniciara y $250.000 de una póliza, no volvió a comunicarse con él, pues siempre le respondía la secretaria. Indicó haber contratado al investigado para cobrar ejecutivamente el pagaré 76252537 de $10.000.000 girado por AFECAR Ltda. y le adelantara un interrogatorio de parte en contra del representante legal de esa sociedad comercial. Calificación Jurídica de la actuación: Culminada la intervención de la denunciante, la Magistrada de primera instancia formuló cargos al abogado investigado por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el abogado ejerciendo la representación judicial de la señora Julia Rosa Caballero abandonó el proceso ejecutivo 2008-1120 adelantado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá D.C., y si bien presentó la demanda el 30 de julio de 2008, constituyó Póliza Judicial hasta el 6 de marzo de 2009, se verificó que no acudió a la diligencia de secuestro

y embargo que se programó para el 15 de julio de 2009, a pesar de que el día anterior se le consignaron $250.000 para que compareciera a esa audiencia sin evidenciar ninguna otra actividad al interior del citado proceso. Con relación al interrogatorio de parte tramitado ante el mismo juzgado bajo el radicado 2008-1560, también se evidenció un abandono pues luego de presentar la solicitud el 11 de noviembre de 2008, no asistió a la diligencia programada para el 2 de febrero de 2009 y luego de peticionar una nueva fecha se programó el 18 de agosto de 2009, la cual no se llevó a cabo toda vez que el abogado no adelantó el trámite de la notificación, sin que volviese a actuar al interior del mismo.

Audiencia de Juzgamiento: Se realizó el 29 de mayo de 2014, en la cual el defensor de oficio rindió sus alegatos de conclusión, manifestando en relación con el interrogatorio de parte, no haber negligencia por parte del abogado ya que del material probatorio se estableció que dicha diligencia no se efectuó por la inasistencia del absolvente y no del abogado.

Así mismo, no esta probado que el abogado hubiese dejado de colaborar leal y legalmente en la recta impartición de justicia y fines del Estado, pues no se sabe los motivos determinantes de la conducta realizada por el abogado encartado, Finalmente, de manera subsidiaria solicitó la prescripción de la acción disciplinaria atendiendo a que los hechos narrados por la quejosa superan el término establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para

adelantar investigación disciplinaria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 5 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa.

En lo referente al proceso ejecutivo 2008-1560, tramitado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, se verificó la materialidad de la falta contra la diligencia debida por cuanto el abogado inculpado luego de presentar la demanda ejecutiva el 30 de julio de 2008, prestó caución solo hasta el 6 de marzo de 2009, no evidenciándose otra actuación por parte del disciplinable, demostrando con ello el abandono del proceso lo cual produjo que el poder otorgado por la quejosa le fuese recovado el 7 de abril de 2010. Por otro lado, en relación con la solicitud de prueba anticipada (interrogatorio de parte) tramitado en el mismo Juzgado bajo el radicado 2008-1560, se demostró que el togado encartado incurrió en la falta disciplinaria al desplegar un comportamiento indiligente por cuanto “presentó la respectiva solicitud el 11 de noviembre de 2008 siendo admitida la misma el dia 14 del mismo mes y año fijando fecha para el 2 de febrero de 2009. Diligencia a la

que no asistió el profesional aquí investigado. Sin embargo, dos meses después solicitó nueva fecha ante lo cual el despacho de conocimiento accedió pero a esta segunda data no asistió la parte absolvente. Fue así como, finalmente el 5 de junio de 2009 el doctor EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL volvió a solicitar fecha para la aludida diligencia, la que fue prevista para el 18 de agosto de 2009, sin embargo, aquella no logró realizarse debido a que no se efectuaron las diligencias de notificación y así se convirtió en su última actuación, pues el 10 de marzo de 2010 su poderdante le revocó poder5” (Sic a lo transcrito) Frente a la sanción tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, la modalidad culposa de la misma y la ausencia de antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, razones por la cual la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses esta acorde con los lineamientos establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado

Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la 5 Folio 416 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica,

debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Advirtiendo que el grado de consulta solamente otorga competencia para revisar lo desfavorable según lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 19968. Del proceso ejecutivo 2008-1120 adelantado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá Tipicidad: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 8 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Está probado al interior de este proceso, que la señora Julia Rosa Caballero

de Mancilla, el 10 de junio de 2008, celebró contrato de prestación de servicios con Soluciones Jurídicas de Colombia para que le prestaran “asesoría Jurídica y representación para reclamar la devolución del dinero entregado por concepto de la construcción de carrocería a la empresa AFECAR Ltda.”9 (Sic a lo transcrito) En virtud de dicho contrato, la señora Caballero de Mancilla el 1 de julio de 2008, le confirió poder al abogado investigado para que “inicie y lleve a su terminación demanda EJECUTIVA SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA en contra de INDUSTRIA DE CARROCERIAS AFECAR LTDA sociedad comercial con Nit.839504606-8 (…)”10 (sic a lo transcrito) Mediante certificación expedida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, se estableció que el abogado investigado presentó el 30 de septiembre de 2008 demanda ejecutiva ante ese mismo despacho que mediante auto del 12 de agosto siguiente ordenó prestar caución previo al decreto de medidas cautelares. El togado encartado presentó la póliza el 6 de marzo de 2009, siendo aceptada mediante auto del 9 de marzo del mismo año, declarándose la práctica del embargo para el 15 de julio de 2009. Diligencia que no se efectuó porque la parte interesada no se presentó. 9 Folio 4 10 Folio 6 En este orden de ideas, se evidencia claramente que el abogado investigado, la interior del mencionado proceso, ejerció la representación judicial de la señora Caballero de Mancilla por poder conferido el 1 de julio de 2008. A su

turno se tiene que luego de presentar la demanda ejecutiva ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, demoró el pago de la póliza judicial hasta el 6 de marzo de 2009, sin que hubiese asistido a la diligencia de embargo que tenía programada para el 15 de julio siguiente. Del informe dado por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá se evidenció que el abogado a partir del pago de la póliza judicial no realizó ninguna actividad para el impulso de la gestión, lo cual produjo que se le revocara el poder el 7 de abril de 2010. Lo anterior comporta indudablemente el abandono de la gestión por parte del abogado inculpado respecto de la encargo confiado por la señora Julia Rosa Caballero de Mancilla, incurriendo así en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual es de carácter permanente pues estaba en la capacidad de actuar hasta el 7 de abril de 2010, fecha en la cual se le revocó el poder, sin haberse acreditado ninguna diligencia en defensa de los intereses de su poderdante más allá del pago de la póliza efectuada el 6 de marzo de 2009.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”11 Estadio o fase de la 11 Artículo 4 falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la

reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”12 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Indicó el abogado defensor como exculpaciones de responsabilidad disciplinaria, el hecho de no conocer los motivos determinantes de la conducta, razón por la cual en ara de la aplicación del principio de presunción de inocencia debió absolverse a su prohijado. Igualmente manifestó como segundo argumento la prescripción de la acción disciplinaria pues los hechos narrados por la denunciante son del 2008. Frente al primer argumento esta Superioridad considera que no le asiste razón al defensor al manifestar que el desconocimiento de los motivos determinantes de la conducta desplegada por el investigado hace presumir que el jurista actuó conforme al código ético del abogado, nótese que,

12 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. habiendo sido citado al proceso, el inculpado no quiso concurrir, por el contrario, desde el principio envió sendos escritos solicitando en repetidas oportunidades el aplazamiento de las diligencias, demostrando un animo dilatorio, además, del material probatorio allegado al proceso se comprobó la configuración de la falta, en tanto abandonó la gestión encomendada.

En relación con el segundo argumento, la Sala considera que en la presente conducta no se vislumbra el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, pues la falta endilgada en la formulación de cargos y por la cual se juzgó es de carácter permanente, toda vez que el abogado abandonó la gestión encargada desde el 6 de marzo de 2009 (fecha de su ultima actuación), estando en capacidad de actuar hasta el 7 de abril de 2010, día en el cual se revocó el poder, por lo tanto y atendiendo lo establecido en el inciso primero del artículo 24 de la Ley 1123 de 200713 se concluye que el término prescriptivo comienza a contarse a partir del momento en el cual se le revocó el poder al jurista investigado pues hasta ese momento, estaba en capacidad de actuar, sin que se hubiese evidenciado alguna actividad encaminada a la defensa de los intereses de la parte que representaba. . En este caso, desatendidos los argumentos defensivos, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se

encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 13 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. De la solicitud de interrogatorio de parte tramitado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2008-1560.

Tipicidad: frente a este proceso, el fallo de primera instancia también imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En el plenario obra copia del poder otorgado por la señora Julia Rosa Caballero de Mancilla al abogado investigado para que “solicite a prevención la practica de prueba anticipada de un interrogatorio de parte al señor representante legal de la Sociedad Limitada denominada AFECAR LTDA identificada con NIT 830.504.606.-8 , Señor FABIO GERMAN RAMOS GARCÍA(…)”14 (Sic a lo transcrito) En virtud de la facultad otorgada en el poder, el abogado investigado solicitó la práctica de interrogatorio de parte la cual se tramitó en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2008-1560, disponiendo el 2 de febrero

de 2009 para la práctica del interrogatorio. En la fecha anteriormente indicada el secretario de ese despacho dejó constancia de no haberse podido realizar la diligencia pues la parte actora no asistió. Mediante petición del abogado investigado realizada el 1 de abril de 2009, el Juzgado en mención en virtud de auto del 4 de abril del mismo año, 14 Folio 4 cuaderno anexo programó el 4 de junio del año siguiente para efectuar el aludido interrogatorio, no obstante y pese a que en la fecha indicada sí asistió el disciplinable, la diligencia no se efectuó toda vez que el absolvente no concurrió. Al igual que la anterior oportunidad, el abogado presentó escrito ante el referido Juez con fecha de recibido el 5 de junio de 2009, en la que solicitaba la fijación de una nueva fecha, petición que fue aceptada mediante auto del 11 de junio de 2009 programando la diligencia para el 18 de agosto siguiente. Sin embargo la misma no se llevó a cabo toda vez que el abogado no hizo el trámite respectivo para notificar al absolvente. Ante tal situación la quejosa el 10 de marzo le revocó el poder al abogado investigado y en su lugar le confirió uno nuevo al doctor Leonardo Andrés Santana, el cual, una vez presentado ante el aludido Juzgado fue aceptado mediante auto del 19 de marzo de 2010. De lo anterior se concluye que el abogado investigado una vez presentada la solicitud de interrogatorio de parte, y luego de no acudir a la diligencia programada para el 18 de agosto, abandonó la gestión encomendada,

nótese que no obra ninguna otra actividad por parte del togado en aras de cumplir con el encargo conferido posterior a la del 4 de junio de 2009. Al igual que en el otro proceso adelantado, al abogado se le revocó el poder el 10 de marzo de 2012, luego de presentar una prolongada inactividad de su parte, con lo cual continuó incumpliendo con el poder otorgado por la quejosa y en todo caso incurriendo en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues luego de instaurar la solicitud y peticionar la programación en varias oportunidades, abandonó la gestión Antijuridicidad: el defensor de oficio manifestó en favor del disciplinable que existe una constancia al interior del proceso en la cual, se evidencia que el interrogatorio de parte no se pudo llevar a cabo por cuanto el absolvente no concurrió. Razón por la cual, no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria. Si bien es cierto, la diligencia programada para realizar el interrogatorio de parte el 4 de junio del 2010, a la cual asistió el abogado investigado no se llevó a cabo por la inasistencia del absolvente, lo cierto es que tal hecho no demuestra una eximente de responsabilidad pues lo reprochado es no haber hecho las gestiones propias para llevar a cabo la gestión, evidenciándose un abandono del proceso pues luego de la diligencia programada para el 18 de agosto de 2009, el abogado no actuó de ninguna manera.

Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en las faltas disciplinarias al no

observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente abandonó el proceso 2008-1120 y la solicitud de interrogatorio 2008-1560 tramitados en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá. Así mismo, el resultado debió haberlo previsto, en tanto el disciplinable era conocedor de su deber de diligencia respecto de su gestión encomendada y era consciente igualmente de las consecuencias adversas que se producirían si no actuaba en debida forma. Es un comportamiento omisivo proveniente de la desidia e indiferencia profesional con la cual asumió la gestión.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSION por el término de DOS (2) MESES debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de

2007. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual incurrió en falta disciplinaria pues abandonó las gestiones encomendadas a su cargo sin ninguna explicación. Se advierte que en el presente caso, tratándose de un concurso de faltas contra la debida diligencia, la carencia de antecedentes disciplinarios aplicables para el caso y teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, hace imperioso partir de la mínima suspensión consagrada en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, manteniéndose en ésta pues la imposición de dos meses de suspensión deviene como proporcional a la

entidad del comportamiento desplegado. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente del abogado encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del togado investigado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de junio de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSION por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad a la disciplinada y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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