🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020100154001ADJUNTA20130905121640-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020100154001ADJUNTA20130905121640-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201001540 01 / 2904 A Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha.

ASUNTO Por grado jurisdiccional de consulta se revisa la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA, al abogado JORGE IGNACIO SALCEDO GALÁN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007; y decreta la terminación parcial de la actuación disciplinaria por prescripción respecto a la falta del numeral 1, del artículo 37 de la misma normativa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja puesta por el señor NELSON ALBEIRO CASTRO ARGUELLO, quien con escrito recibido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 7 de abril de 20102, puso en conocimiento una serie de hechos en que había incurrido el togado y que posiblemente pueden ser constitutivos de falta disciplinaria, consistentes en que le otorgó poder para que le atendiera un proceso ordinario laboral, en contra del Instituto de Los Seguros Sociales E.S.E., a efectos que se declarara la existencia

de una relación laboral y en consecuencia la del contrato de trabajo; así como que la desvinculación se dio sin justa causa y se le page la indemnización correspondiente como todas y cada una de las prestaciones sociales y demás emolumentos. Agregó además, que luego de otorgarle el respectivo poder, el 18 de enero de 2005, el togado presentó la demanda, la cual correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, quien la admitió el 29 de agosto de 2005 con el número 0681, la cual paso al Juzgado 11 Laboral de Descongestión del Circuito de 1 Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Folios. 1 a 3, c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001540 01 / 2904 A Abogado en consulta Bogotá, y dicho profesional lo acompañó a la audiencia de conciliación y a partir de allí abandonó el proceso el cual ya tiene sentencia de primera instancia y se encuentra en segunda para resolver el grado de consulta, anexo para dichos efectos copia del poder otorgado sin aceptación del togado. Conforme con lo anterior, mediante auto del 15 de abril de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, avocó conocimiento y dispuso se acreditara la calidad profesional del doctor JORGE IGNACIO SALCEDO GALÁN, así como sus antecedentes disciplinarios,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fl. 6, c.o.). Obtenida la información solicitada en el auto anterior y suministrada la dirección del togado del Registro Nacional de Abogados, (fls. 4 y 8, c.o.), con auto del 24 de mayo de 2010 se abrió el proceso disciplinario en contra del abogado JORGE IGNACIO SALCEDO GALÁN, identificado con cédula de ciudanía número 19’449.162 y tarjeta profesional número 44297 del Consejo Superior de la Judicatura, se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de octubre de 2010, a las 4:30 p.m., librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio, (fls. 9 a 15, c.o.) . Llegado el día y fecha programada para la audiencia, el disciplinado no se presentó, por lo cual con auto del 12 de octubre de 2010, la Magistrada sustanciadora dispuso su emplazamiento conforme lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el cual se realizó permaneciendo fijado del 29 de octubre al 3 de noviembre de 2010, (fls. 17 y 18, c.o.) Con auto de ponente del 12 de noviembre de 2010, se procedió a realizar el nombramiento del defensor de oficio, el cual recayó en el doctor Artemio Triviño Gómez, y se fijo come fecha para realización de la audiencia el 31 de marzo de 2011, a las 2:30 p.m., librándose las comunicaciones correspondientes, (fls, 19 a

27, c.o.), la cual no se llevó a cabo por la inasistencia del defensor de oficio a quien se le confirió el término de ley para que justificara su inasistencia, (fls. 28 a 29, c.o.). El defensor de oficio no presentó excusa de su inasistencia, por lo cual la Magistrada sustanciadora con auto del 18 de mayo de 2011, procedió a su remplazo y designó a la abogada Yeny Lorena Rodríguez Junco, programándose como fecha para la realización de la audiencia el 2 de agosto de 2011 a las 9:00 a.m., librándose las comunicaciones de rigor; por auto de la fecha pero por República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001540 01 / 2904 A Abogado en consulta separado se dispuso la compulsa de copias contra el defensor de oficio anteriormente designado, (fls. 30 a 31 y 33 a 38, c.o.). La defensora de oficio tomó posesión de su cargo el 29 de junio de 2011, (fl. 32, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 2 de agosto de 2011, en la cual asistió la defensor de oficio del disciplinado, se dio lectura de la queja y la Magistrada sustanciadora le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien solicito la terminación del

procedimiento en virtud que no obra constancia de aceptación del poder, así como que conforme al proceso ordinario laboral radicado No. 110013105019200500681 01, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, su patrocinado obró de manera diligente; en subsidió solicitó que se suspendiera la audiencia a efectos de solicitarle a dicho juzgado copia del expediente, para analizar las actuaciones que el disciplinado desplegó en el mismo, y se ordene la versión libre del togado. La Magistrada sustanciadora, no accedió a la solicitud de terminación anticipada del proceso por cuanto no existen los elementos de convicción suficientes que permitan tomar dicha determinación, como tampoco ninguna de las causales objetivas que señala es el estatuto de los abogados; y en cuanto a la suspensión tampoco accedió a ella, por cuanto determinó decretar la prueba de solicitar copia integral del expediente al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, o donde quiera que se encuentre el proceso, así como recepcionar la versión libre del disciplinado, para lo cual dispuso que por Secretaria se verificara las direcciones actualizadas que se registren en el Registro Nacional de Abogados y allí se realicen las citaciones; a su turno la defensora de oficio suministro otra dirección que ella obtuvo, la cual corresponde a la carrera 5 este No. 49 A – 05, la cual fue aceptada como otra de las direcciones en las cuales se debe realizar las comunicaciones de ley. De oficio se decretó la ampliación de la queja por parte del señor Nelson Albeiro

Castro Arguello y se solicitó los antecedentes disciplinarios actualizados del togado, suspendiendo la audiencia y programando el 26 de septiembre de 2011, a las 9:00 a.m., para su continuación, (fls. 40 a 41, c.o. y cd. anexo). Con auto de ponente se modificó la fecha de la continuación de audiencia para el 17 de noviembre de 2011, a las 4:30 p.m., (fl. 42, c.o.), la cual no se realizó por inasistencia de la defensora de oficio ni del disciplinado, además se dispuso se República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001540 01 / 2904 A Abogado en consulta tomara fotocopia integral al proceso radicado No. 110013105019200500681 01, proveniente del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, anexo 1, incorporándose al proceso, (fl. 56, c.o.). Con auto del 16 de enero de 2012, la Magistrada sustanciadora procedió a aceptar la excusa presentada por la defensora de oficio y la relevó del cargo, designando como nuevo defensor de oficio a la doctora Carolina Salazar Rugeles y fijo para el 21 de junio de 2012, a las 2:30 p.m., la continuación de la audiencia, (fl. 52, c.o.), la cual no se pudo realizar por no haberse presentado ni la defensora de oficio, ni el disciplinado, (fl. 68, c.o.), por auto de la misma fecha, por separado se le otorgó

el plazo de ley para que se justificara, (fl. 67, c.o.). La Magistrada sustanciadora, por auto del 23 de julio de 2012, fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 9 de octubre de 2012, a las 8:00 a.m., al haber evidenciado que las comunicaciones para la fijada anteriormente, habían sido erróneamente remitidas a una dirección diferente, (fl. 69, c.o.). Llegada la fecha para su continuación, no compareció ni la defensora ni el disciplinado; la Magistrada sustanciadora verificó que las comunicaciones no se remitieron a la totalidad de las direcciones inscritas en el Registro Único de Abogados, para la defensora de oficio; por lo cual reprogramó la audiencia para el 6 de diciembre de 2012, a las 4:00 p.m., (fls. 79 y 80, c.o.), la cual no se realizó debido a inasistencia, tanto de la abogada de oficio como del disciplinado, (fls. 93 y 94, c.o.). Por dicha razón nuevamente hubo que reprogramarla, con auto de ponente del 25 de enero de 2013, para el 21 de febrero de 2013 a las 2:00 p.m., y se designó como nueva defensora de oficio a la abogada Stefany Alejandra Vence Montero, (fl. 94, c.o.), quien tampoco asistió ni justifico su incomparecencia, por lo cual se le dispuso compulsa de copias, (fls. 106 a 108, c.o.). Por auto de ponente del 8 de marzo de 2013, se señaló nueva fecha para la

continuación de la audiencia para el 17 de abril de 2013, a las 3:30 p.m. y se designó como nuevo defensor de oficio al doctor Wilmer Sebastián Moscoso Sepúlveda, (fl. 109, c.o.). Llegada la fecha y hora para la continuación de la audiencia, se hizo presente el defensor de oficio, quien comenzó a desplegar las funciones del cargo, acto seguido se volvió a leer el escrito de queja, se dio traslado de las pruebas obrantes en el dosier, referentes a las copias del proceso remitido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, y los antecedentes disciplinarios en donde el togado tiene registrada dos sanciones de suspensión en el ejercicio la profesión, con fecha de inicio del 27 de mayo al 26 de septiembre de 2008, y del 27 de República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001540 01 / 2904 A Abogado en consulta noviembre de 2011 al 16 de marzo de 2012, (fls 104 y 105, c.o.); en donde la Magistrada sustanciadora expresó que conforme a las copias del proceso allegado se observó que durante la primera de las suspensiones el abogado disciplinado ejerció la profesión; asimismo se procedió a consultar la vigencia de la cédula de ciudadanía del investigado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrándola vigente.

Habiéndosele dado el uso de la palabra al defensor de oficio, sin que este hiciera uso de ella, se procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos por la posible comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concretamente en cuanto que el jurista no observó el deber de atender diligentemente el encargo confiado, al no concurrir a la audiencia del 18 de octubre de 2006, en donde se practicaría la inspección judicial decretada, la cual no se realizó por su inasistencia, y desde dicha diligencia no se evidenció ninguna gestión hasta el 27 de mayo de 20083, fecha hasta la cual estaba obligado a desplegar las gestiones encomendadas, dado que en dicha calenda había comenzado a regir la suspensión en el ejercicio de la profesión, por tanto omitió el cumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley ya referida; falta que se endilgó en la modalidad culposa, por la negligencia del comportamiento al por no haber obrado conforme al encargo confiado. También se le formuló la del artículo 39 ejusdem, debido a que el togado siguió ejerciendo la representación judicial de su representado si haber renunciado al poder o haberlo sustituido a pesar de saber que tenía una sanción vigente que genera una incompatibilidad en el ejercicio de la profesión, por lo cual incurre en el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma normativa, falta que se le imputó en la modalidad dolosa. El pliego

de cargos fue notificado en estrados. Acto seguido se le dio el uso de la palabra al defensor de oficio quien solicitó pruebas: i) la versión libre del investigado; ii) la ampliación de la queja; iii) el testimonio de la defensora del ISS, para que explique las razones por que no asistió a la diligencia de inspección judicial, y, iv) se tomen las documentales obrantes en el plenario. La Magistrada sustanciadora procedió al decreto de pruebas aceptando todas las solicitadas por la defensa, excepto la del testimonio de la apoderada del ISS, por inconducente y de oficio decreto las siguientes: i) Solicitarle al INPEC, se informe 3 Calenda en la cual el Juez 11 Laboral del Circuito en Descongestión de Bogotá, dio por terminado la etapa probatoria dentro del proceso ordinario laboral, radicado No. 110013105019200500681 01. República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001540 01 / 2904 A Abogado en consulta si el togado investigado se encuentra privado de la libertad, en caso afirmativo en qué centro penitenciario y a órdenes de que Juzgado; ii) requerir a la Oficina Judicial certifique los procesos en los cuales haya estado litigando el togado; y, iii) actualizar los antecedentes disciplinarios del togado, se notifico en estrados la anterior decisión sin que se hubiese interpuesto recurso alguno contra la prueba

que se negó; por lo cual se procedió a verificar la legalidad de la actuación y se dispuso como fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento el 15 de mayo de 2013, a las 2:00 p.m., (fls. 120 a 124, c.o. y c.d. anexo). Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó el defensor de oficio y la Procuradora 32 Penal 2 de Bogotá, se incorporó la respuesta dada por la Coordinadora de reparto de la Oficina Judicial de Bogotá, (fls 134 a 141, c.o.) y el certificado de antecedentes del togado investigado que da cuenta de una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión durante el 17 de noviembre de 2011 al 16 de marzo de 2012, de las cuales se dio traslado al Ministerio Público y al defensor de oficio. El Ministerio Público procedió a realizar sus alegatos de conclusión, solicitando sentencia condenatoria, por cuanto conforme a los hechos probados en el expediente se tiene que efectivamente el disciplinado se encuentra incurso en las faltas que le fueran señaladas en el pliego de cargos. Por su parte el defensor de oficio solicitó sentencia absolutoria, por cuanto no podía éste asistir a la audiencia programada el 27 de mayo de 2008, ya que de haberlo hecho incurría en falta disciplinaria, por la violación a la incompatibilidad consagrada en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007; en cuanto a

la no actuación del togado en el proceso laboral consistió en su estrategia jurídica para la consecución de los intereses del ahora quejoso, bajo el amparo del libre ejercicio de la profesión, por el cual el abogado se encontraba en libertad de asistir o no a la audiencia de práctica de pruebas, no debiendo reprochársele tal comportamiento; y por último en cuanto a las actuaciones que el abogado investigado llevó a cabo entre el diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) y el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), ésas no pueden ser objeto de investigación dentro del presente proceso disciplinario, por cuanto no tienen relación con el objeto de la queja que presentaron en su contra, (fl. 147, c.o. y c.d. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001540 01 / 2904 A Abogado en consulta Mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado JORGE IGNACIO SALCEDO GALÁN con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007; y decreta la terminación parcial de la actuación disciplinaria por prescripción respecto a la falta del numeral 1, del artículo 37 de la misma

normativa. En cuanto a los motivos por los cuales decidió dar por terminado el procedimiento disciplinario, seguido contra el togado, por prescripción de la falta del numeral 1º del artículo 37 de la ley ya citada, la cual se le imputó en el pliego de cargos, determinó que el deber de diligencia a que estaba obligado el togado conforme al poder que le fuera entregado, podía haberlo ejercido hasta antes de entrar en vigencia la sanción disciplinaria que lo había suspendido del ejercicio profesional, la cual comenzó a regir a partir del 27 de mayo de 2008, por lo tanto conforme lo establecido por el artículo 24 del estatuto del abogado, a la fecha en que se profirió la sentencia ya había pasado los 5 años de que trata dicha norma. Asimismo, consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el artículo 39 del mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: “Respecto de que el abogado fue sujeto de una sanción disciplinaria confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, en sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008), la cual rigió entre el veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) y el veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008) (F. 104 y 153 c.o.) y a pesar de ello la actuación continuó surtiéndose con la

representación judicial del abogado, pues a éste le enviaron una comunicación en la que le informaban que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D. C., habla asumido el proceso y que tenía la competencia para continuar con el trámite respectivo. Entonces la situación que se presenta es que el abogado no puso en conocimiento de ese Juzgado la sanción impuesta, no renunció al poder, ni lo sustituyó, sino que se mantuvo como apoderado de la parte demandante y es por eso que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., fija fecha para la tercera audiencia de trámite para el veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) a la que no asiste el abogado, siendo la última oportunidad que tenía para asistir, porque como está visto, no había asistido a las anteriores, y para esa audiencia precisamente, debido a la importancia que revestía, tenía él que haber sustituido el poder con antelación o haber renunciado al mismo, para que el demandante hubiera podido encargar la gestión profesional a otro abogado o a otra abogada, pero no lo hizo, sino que se mantuvo como apoderado y por ello es que el debate probatorio se República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001540 01 / 2904 A Abogado en consulta declara clausurado y se cita a las partes para audiencia de juzgamiento el treinta y

uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) y la sentencia finalmente se profiera. De tal manera que resulta procedente sancionar al abogado también por esta falta cuyos verbos rectores son ejercer ilegalmente la profesión y violar las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio profesional como lo dispone el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.” A renglón seguido expuso la Colegiatura de origen que en cuanto a la responsabilidad del togado, no queda duda sobre el deber que tenía de haber sustituido el poder dado para adelantar el proceso radicado 2005-00681, por habérsele configurado la causal de incompatibilidad. La falta prevista en el artículo 39, se le endilgó en la modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía una sanción de suspensión omitió el deber que tenía de sustituir o renunciar al poder y por el contrario siguió con la representación que le había sido conferida y durante el desarrollo de todo el proceso la mantuvo. Por tanto, al no encontrar justificado la conducta del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en CENSURA, habida cuenta de la trascendencia de la conducta, el perjuicio causado a la administración de justicia, (fls. 149 a 169, c.o.). LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 31 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JORGE IGNACIO SALCEDO GALÁN, con CENSURA, por infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007; y decreta la terminación parcial de la actuación disciplinaria por prescripción respecto a la falta del numeral 1, del artículo 37 de la misma normativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001540 01 / 2904 A Abogado en consulta En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que

por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el Seccional de instancia, al togado le decreto la terminación parcial de la acción disciplinaria respecto a la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007 y fue declarado responsable disciplinariamente de la falta contenida en el artículo 39 de la misma normativa, preceptos cuyo tenor literal son los siguientes: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión,

y la vinculación de las disposiciones legales que establezcan el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001540 01 / 2904 A Abogado en consulta

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Para una mejor compresión se analizara por separado cada una de las faltas y su contrastación con la sentencia en consulta. 2.1. De la diligencia profesional.

Conforme al plenario se tiene como probado, que el disciplinado tuvo contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, da cuenta de ello el poder otorgado y aceptado por el togado, la demanda presentada y el correspondiente reconocimiento de personería que le realizara el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso laboral ordinario radicado número 2005-00681; así como la aceptación de la demanda, con auto del 29 de agosto de 2005, (fl. 20, cuaderno anexo). Sobre la existencia de la prescripción no cabe duda para la Sala que esta se presentó, por cuanto el togado estaba en el deber de cumplir el encargo profesional, hasta antes de comenzar a regir la sanción de suspensión en el

ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, que le fuera impuesta dentro del proceso radicado No. 110011102000200304413 01, la cual conforme al certificado No. 45055 del 21 de febrero de 2013, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entró a regir el 27 de mayo de 2008. Conforme con lo anterior, contado el término de los 5 años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, desde la fecha máxima en que pudo haber actuado de manera legal el disciplinado dentro del proceso laboral ordinario, es decir el 26 de mayo de 2008, hasta la fecha del fallo en consulta, 31 de mayo de 2013, en efecto ya había trascurrido el término máximo que tenía el Estado para imponer la sanción disciplinaria. Por lo tanto se presentó la causal de extinción de la acción disciplinaria establecida en el numeral 2º del artículo 23 de la ley antes referida, no obstante lo anterior el Seccional de instancia procedió fue a decretar la terminación parcial de la acción disciplinaria por prescripción, cuando conforme a la técnica jurídica que trae el estatuto deontológico que rige a los abogados es que se debe decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, y por tanto se procederá a modificar en tal sentido el ordinal segundo de la sentencia en consulta. República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 110011102000201001540 01 / 2904 A Abogado en consulta 2.2. Del ejercicio ilegal de la profesión y la violación a su régimen de incompatibilidades. Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, el ejercicio ilegal de la profesión y la violación a su régimen de incompatibilidades, ya se dejó decantado anteriormente, que encuentra probado en el dosier que al disciplinado le fue reconocida su personería jurídica con el mismo auto que le admitió la demanda, es decir el fechado del 29 de agosto de 2005, y la mantuvo durante todo el proceso laboral ordinario surtido tanto en primera como en segunda instancia, donde las notificaciones a las partes se realizó en estrados, así como hasta la liquidación de costas que se dio en auto del 6 de diciembre de 2010, por parte del Juzgado 19 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, es decir hizo ejercicio de la profesión en relación al encargo confiado durante todo el proceso, dado que en el mismo no obra ni sustitución del poder, como tampoco su renuncia. Conforme con lo anterior, confrontado con la fecha en que rigió la sanción disciplinaria, es decir el 27 de mayo al 26 de septiembre de 2008, se tiene que efectivamente se encuentra configurada la falta disciplinaria en cuanto el hecho de haber ejercido ilegalmente la profesión, durante dicho tiempo y dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2005-00681, al haber mantenido el mandato conferido; así como haber violado el régimen de incompatibilidades que trae el estatuto de los abogados, ya que estaba en el deber de sustituir el poder conferido

o haberlo renunciado, conforme lo establece el numeral 19 del artículo 28 de la misma norma; asimismo el de respetar y cumplir las disposiciones referentes al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, lo cual no hizo; como ya se dejó expuesto, lo que lo ubica en el incumplimiento al deber señalado en el numeral 14 del artículo ya referido. En cuanto al aspecto subjetivo, conforme a las pruebas obrantes, tanto las decretadas de oficio, como de las solicitadas por los defensores de oficio, se establece con certeza que el togado continuó con su representación legal dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2005-00681, durante toda la actuación, tal como se afirmó anteriormente, situación que no encuentra ninguna justificación dentro de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...