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CSDJ - F11001110200020100155501ADJUNTA20130221143515-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100155501ADJUNTA20130221143515-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE OLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2010 01555 01 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha

REF.: CONSULTA DE SENTENCIA EN PROCESO

DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO NHORY

ALBERTO TERÁN ACOSTA VISTOS Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, conoce esta Corporación, en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado NHORY ALBERTO TERÁN ACOSTA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 22 de febrero de 2010, por la señora MARÍA ELENA RUÍZ DE ATARA, en contra del profesional del derecho NHORY ALBERTO TERAN ACOSTA, mediante la cual manifestó que el señor JERÓNIMO ATARA RUÍZ (Q.E.P.D.), quien

era su cónyuge, adquirió un crédito hipotecario con la señora DEISY CORTÉS RUÍZ, por lo cual suscribieron la escritura pública No.1384 de fecha 30 de mayo de 2003, en la Notaría 57 del Círculo Notarial de Bogotá. 1 Sala dual integrada por los Magistrados JOSÉ ALBINO IBAGUÉ (ponente) y RAFAEL

VÉLEZ FERNÁNDEZ.

Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2010 01555 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que su esposo, realizó algunos pagos, pero que finalmente se retrasó en los mismos, por lo cual la acreedora hipotecaria, a través del disciplinable, inició proceso ejecutivo en su contra, el cual se adelantó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No.2005-1257; afirmó que dentro del referido proceso se realizó la diligencia de secuestro en la que participó el doctor TERÁN ACOSTA.

Señaló que en mayo de 2006, su esposo realizó acuerdo de pago con el encartado, el cual consistió en que le consignaría periódicamente sumas de dinero a la cuenta corriente No. 007460005296 del Banco Davivienda, de la cual era titular el disciplinable, dineros que se abonarían a la deuda, por lo tanto consignaron entre el 16 de junio de 2006 y el 2 de abril de 2007, la suma de $8.750.000, al profesional del derecho denunciado. Expresó que el 17 de abril de 2007, ocurrió el fallecimiento de su esposo, el

señor JERONIMO ATARA RUÍZ, y al poco tiempo después el disciplinable la requirió para que le consignara más dinero, le contestó que le diera tiempo teniendo en cuenta la calamidad sufrida; manifestó que luego se comunicó con la acreedora, quien le aseguró que no había recibido dinero alguno de parte del doctor TERÁN ACOSTA, y que se le hacía raro que si habían realizado las consignaciones, siendo titular de la obligación no hubiera recibido la suma antes señalada, situación que tampoco fue informada al Juzgado de Conocimiento. Indicó que en el mes de junio de 2007, su hijo CARLOS ATARA RUÍZ, junto con un abogado, se reunieron con el disciplinable a quien le solicitaron el saldo de la obligación, pero el profesional del derecho investigado les aseguró que se debía la totalidad de la misma, pues no había recibido dinero alguno, sin embargo le entregaron copias de las consignaciones realizadas, a lo cual respondió el investigado que revisaría las cuentas y hablarían después. Posteriormente el abogado TERÁN ACOSTA, manifestó que el señor JERÓNIMO ATARA (Q.E.P.D.), tenía otra deuda con otra persona en un proceso ejecutivo Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2010 01555 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distinto; que recibió la suma de $7.000.000, los cuales los entregó a un acreedor del cual sólo recordaba que se llamaba ALEJANDRO; pidiéndole un poco más de tiempo para averiguar más datos.

Dijo la quejosa que ante la situación expuesta, la familia ATARA RUIZ, decidió conciliar la totalidad de la obligación directamente con la acreedora hipotecaria, solicitando que se descontara de dicho valor las sumas que se le consignaron al abogado enjuiciado, pero teniendo en cuenta que el tiempo transcurrió sin que el disciplinable le entregara el dinero a su propietaria o hiciera la devolución. Indicó que con gran esfuerzo reunieron el dinero y cancelaron la obligación, lo que terminó con el proceso ejecutivo en el mes de abril de 2009, logrando el levantamiento de la medida cautelar, hechos que fueron conocidos por el abogado TERÁN ACOSTA, quien aún no concretaba nada al respecto, sólo se excusaba y pedía tiempo para aclarar la situación, comprometiéndose a que en el mes de agosto de 2009, solucionaría lo sucedido. Manifestó que el 4 de septiembre de 2009, su hijo CARLOS ATARA, llamó al abogado, pero éste de forma grosera le dijo que no les adeudaba nada, que al contrario le debían dinero por sus honorarios profesionales; y que, no lo “jodieran más con ese cuento”. A pesar de ello, su hijo, CARLOS ATARA, volvió a llamar al abogado el 21 de octubre de 2009, quien se comprometió que arreglaría todo a final de ese año. Expresó que en el mes de diciembre fue imposible contactar al investigado, y, aunque en el mes de enero del año siguiente aseguró que solucionaría, no obtuvieron respuesta favorable. Allegó la quejosa los documentos obrantes a folios 6 a 14, para que sirvieran como prueba dentro del investigativo ético.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 23 de abril de 2010, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor NHORY ALBERTO TERÁN ACOSTA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2010 01555 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. El 7 de julio de 2010, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, remitió copia del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2005-01257, de DEISY CORTÉS RUÍZ, adelantado en contra de JERONIMO ATARA RUÍZ.

2. El 19 de julio de 2010, el Banco Davivienda informó que la cuenta corriente No.007460005296, pertenecía al señor “NHORY ALBERTO TERÁN ACOSTA”, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No.19.407.082, así mismo remitió los extractos bancarios de la cuenta antes referida, correspondiente a los meses de julio de 2006 a abril de 2007. (fls.33-45).

3. El 22 de junio de 2011, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la quejosa ratificó y amplió la queja manifestando que inicialmente el disciplinable le manifestó que los dineros a él consignados, los había entregado a otro acreedor de su esposo, lo cual no era creíble pues aquél no tenía más obligaciones pendientes; dijo que el encartado le dio una cuenta del Banco

Davivienda a su difunto esposo, para que le consignara los dineros pendientes; dijo que teniendo en cuenta los hechos sucedidos adelantaron un proceso penal por el presunto delito de estafa en contra del investigado, radicado No. 2010-04134. Expresó que dentro del proceso adelantado en la Fiscalía, radicado No. 201004134, en contra del disciplinable, el 15 de junio de 2011, se llegó a un acuerdo conciliatorio, en el cual acordaron el pago de unos honorarios profesionales adeudados a éste por la gestión dentro del proceso 2005-01257, que se adelantó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, en contra de su cónyuge, así mismo, el abogado se comprometió dentro de los tres meses después de la suscripción del acta, a hacer devolución de $8.500.000.oo. Seguidamente el abogado investigado rindió versión libre, manifestando que inició un proceso ejecutivo hipotecario en contra del cónyuge de la quejosa, el cual se adelantó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, por una obligación de $10.000.000; indicó que con ocasión del proceso el señor JERONIMO ATARA RUÍZ, se acercó a su oficina, y le manifestó su interés de pagar el dinero adeudado, en cuotas mensuales de $500.000, por lo cual procedió a llamar a la mamá de la señora DEISY CORTÉS, es decir a la señora ZORAIDA RUÍZ, quien le manifestó que debía enterar de la situación a su hija.

Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2010 01555 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que la señora RUÍZ, no aceptó el acuerdo de pago formulado por el señor JERONIMO ATARA, quien le manifestó que vendería algunas propiedades para cancelar la obligación; afirmó que así las cosas, continuó el proceso ejecutivo, en el cual el demandado se notificó, sin al parecer, contestar la demanda, profirió el Juzgado de conocimiento sentencia ordenando continuar la ejecución.

Dijo que a la quejosa la conoció el día que se realizó el secuestro del bien inmueble, quien la atendió, presentando oposición, indicando que no conocía las obligaciones de su esposo, y menos que el bien inmueble estuviera hipotecado; afirmó que posteriormente el señor JERÓNIMO ATARA, concurrió a su oficina y le manifestó que tenía en venta el vehículo o que se lo recibiera en dación en pago, situación que consultó con la señora ZORAIDA RUÍZ, quien le manifestó que mirara el vehículo, pero dadas las condiciones del mismo, no lo recibió. Expresó que el señor JERONIMO ATARA, de forma unilateral, voluntaria, sin existir acuerdo por él firmado, hizo pagos en su cuenta personal sin que previamente lo hubiere aceptado; afirmó que el señor ATARA, se presentó en su oficina con unos recibos de consignaciones realizadas en su cuenta corriente, en cuantía total de $7.000.000, lo cual no ha negado a la quejosa, ni a los parientes que la misma había llevado a la oficina.

Manifestó que después del deceso del señor JERÓNIMO ATARA, la quejosa se presentó con su hijo CARLOS ATARA y un abogado, solicitándole que le liquidara el crédito, y en efecto realizó la liquidación del mismo, el cual arrojó la suma de $22.000.000, y que posteriormente sin tener conocimiento le entregaron la suma de $15.000.000 a la señora DEISY CORTÉS, a quien le manifestaron que sus honorarios profesionales los asumieron ellos, pero nunca le manifestaron el interés de pagárselos. Indicó que luego se presentó el señor CARLOS ATARA, hijo de la quejosa, quien le manifestó que para arreglar la situación presentada debía entregarle $12.000.000 y que no le reconocerían honorarios, en consecuencia, retuvo el dinero consignado, hasta el día que por el presunto delito de estafa lo requirió la Fiscalía Local de Bogotá, y en esa diligencia, se dijo que le reconocerían la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios, por lo cual se comprometió a hacer devolución de $8.000.000, por capital más intereses, dinero que cancelaría en el término estipulado. Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2010 01555 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo que le manifestó a la quejosa su intención de entregarle el dinero, si los hijos de la quejosa y del causante autorizaban la entrega, además, dijo que si a bien tenían les consignaría el dinero a la sucesión; señaló que siempre ha estado atento a

cumplir con sus obligaciones, desde cuando vio las consignaciones en su cuenta corriente, sin su autorización, manifestó su interés de devolver esos dineros, expresó que nunca realizó acuerdo alguno con el deudor, por lo cual nunca informó a su cliente de tales consignaciones, por cuanto dos meses antes del deceso del señor ATARA, se enteró de tal situación.

4. El 3 de octubre de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional, en la cual el señor CARLOS ATARA RUÍZ, hijo de la quejosa, rindió declaración jurada, manifestando que el disciplinable adelantó un proceso ejecutivo en contra de su padre, por el cual realizaron un acuerdo verbal para el cumplimiento de la obligación y mensualmente su padre consignó, y aproximadamente un mes después de su deceso se comunicaron con el investigado, e incluso estuvo en la oficina de éste, con el doctor ÁLVARO AVENDAÑO, quien los asesoró para la terminación del proceso, a fin de establecer cual era el estado de la deuda pendiente.

Dijo que el disciplinable les manifestó que su padre había realizado algunas consignaciones; luego se comunicaron con la señora ZORAIDA RUÍZ, quien les manifestó que no tenía conocimiento de las mismas, que de ello estaba encargado el doctor TERÁN ACOSTA; éste les informó el saldo de la deuda, teniendo en cuenta las consignaciones realizadas, quien les dijo que le había devuelto dineros al señor ATARA RUÍZ. Manifestó que finalmente hicieron un arreglo con la señora ZORAIDA RUÍZ, al punto que levantaron la hipoteca, incluso el togado investigado hacía aproximadamente

dos meses les reintegró el dinero quedando a paz y salvo, además, desistieron del proceso penal adelantado (fls.133 y 134). Allegó el disciplinable los documentos obrantes a folios 133 a 134, según indicó, daban cuenta de la devolución del dinero a la quejosa, así como del desistimiento que hizo en relación con la denuncia penal. Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2010 01555 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente el Magistrado Ponente realizó la Calificación de la Actuación, formulando cargos al doctor NHORY ALBERTO TERÁN ACOSTA, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinable recibió dinero por cuenta de su cliente y no informó tal recibo a su cliente en un tiempo razonable, tampoco entregó las sumas a quien correspondía, ni enteró al Juzgado de conocimiento; falta que le imputó a título de dolo, por cuanto el encartado conocía el deber que le asistía y que con su proceder podía estar incurriendo en la falta endilgada, así como las consecuencias que ello podía derivar, actuación que desarrolló libre y voluntariamente, que el hecho de que el profesional del derecho haya llegado a un acuerdo con la quejosa y que hubiere devuelto los dineros, no era suficiente para dar por terminado el investigativo ético, pues el desistimiento no era válido en la jurisdicción disciplinaria.

Indicó que la entrega del dinero por parte del encartado, finalmente no se dio de manera voluntaria, sino que por el contrario, fue presionado por una actuación penal

y otra disciplinaria en su contra.

5. El 22 de marzo de 2012, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el disciplinable manifestó que conoció y fue apoderado de la señora DEISY CORTÉS, quien le concedió poder para iniciar proceso ejecutivo hipotecario en contra del señor JERONIMO ATARA, el cual se adelantó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad, proceso dentro del cual se realizó el embargo y secuestro de un bien inmueble.

Dijo que una vez el demandado se enteró del proceso en su contra, se presentó en su oficina y le manifestó que era posible el pago total de la obligación, que para ello debía vender un lote de terreno en tierra negra, o que en su defecto vendería un vehículo automotor, sin embargo, se realizó la diligencia de secuestro, en la cual conoció a la quejosa; indicó que posteriormente el señor JERONIMO ATARA, acudió a su oficina, y le hizo ver la intención de consignar la totalidad de la obligación pendiente, entonces le suministró su número de cuenta del Banco Davivienda, pero simplemente hizo unos abonos sin contar con su aquiescencia, realizando aproximadamente ocho consignaciones por sumas de $800.000 y $500.000. Indicó que luego la querellante, con su hijo y un abogado, le manifestaron que habían consignado unos dineros en su cuenta personal, a lo cual les expresó que Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2010 01555 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

necesitaba saber el monto de la obligación y trascurridos más de dos meses le allegaron las consignaciones a su oficina, acudió a Davivienda y verificó que efectivamente se habían realizado unas consignaciones por cuantía total de $8.600.000; dinero que se comprometió a devolver, pues nunca negó tal recibo. Señaló que exigió para la devolución de los dineros, un proceso sucesorio, pues eran activos de una herencia, razón por la cual no entregó en ese momento tales sumas, lo cual finalmente hizo a través de la Fiscalía dentro de un proceso adelantado en su contra, razón por la cual consideró que no incumplió sus deberes de abogado, que se encontraba en una causal excluyente de responsabilidad de conformidad con la Ley 1123 de 2007, pues había obrado en legítimo ejercicio de un derecho. Manifestó que nunca negó los dineros a él consignados, que nunca efectuó un acuerdo, lo cual no estaba probado dentro del proceso ético, pese a que la quejosa aseguró tenerlo, pero no lo puso a órdenes del despacho, por lo cual no era responsable de la queja; dijo que en forma voluntaria realizó tres consignaciones en una cuenta personal de uno de los herederos y que si violó alguna de las disposiciones disciplinarias, existían causales de atenuación. Seguidamente el defensor de oficio, alegó de conclusión expresando que se notaba la diligencia de su prohijado en su labor profesional, pues se realizó un acuerdo con la quejosa, que consistió en la consignación total de un dinero, pero el deudor consignó sumas de dinero pequeñas, con la mala fortuna que éste falleció, y

que luego la quejosa requirió al togado reclamándole el dinero, y en cumplimiento de sus deberes como abogado y conocimiento de la ley, le indicó que no lo podía entregar pues el mismo hacía parte de activos dentro de una sucesión. Señaló que la situación tomada por el encartado era racional, pues lo que trató de hacer el doctor TERÁN ACOSTA, fue actuar en legalidad, cuidando su tarjeta profesional y hacer todo mediante argumentos legales, que se podía entender que cuidaba su decoro profesional, haciendo la entrega de los dineros ante una autoridad judicial, esto fue la Fiscalía, en consecuencia, la persona que recibió los dineros era la responsable de responder ante los demás herederos. Manifestó que de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, se requería prueba que condujera a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable, situación que se desvirtuaba, del relato rendido por Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2010 01555 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el encartado, de las pruebas obrantes en el investigativo ético, que con las pruebas obrantes se demostraba lo aducido por el togado investigado, es decir, que actuó con decoro profesional, con responsabilidad, además, nunca negó la existencia de las consignaciones en su cuenta personal.

Solicitó que en caso de proferirse fallo sancionatorio, se tuviera en cuenta la aceptación de las consignaciones, la devolución del dinero por parte del disciplinable, y que sin embargo, se debía dictar fallo absolutorio.

SENTENCIA CONSULTADA El 30 de mayo de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de fondo sancionando al abogado NHORY ALBERTO TERÁN ACOSTA, con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios minimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala de Instancia que los elementos de juicio indicaban que el abogado NHORY ALBERTO TERÁN ACOSTA, recibió dinero de parte del fallecido señor JERÓNIMO ATARA RUIZ, con el fin de abonarlo a la obligación hipotecaria que tenía, pero sin justificación alguna lo retuvo por espacio de cuatro años, sin que existiera constancia de que haya dado noticia de dicho recibo al Juzgado, a su cliente, ni mucho menos, que los hubiere entregado. Argumentó el a quo, que el disciplinable retuvo durante un largo período de tiempo el dinero, sin justificación para ello; de manera que quedaba comprobada la materialidad de la conducta investigada, siendo procedente determinar su responsabilidad. Indicó la Sala de instancia que quedó: “(…) demostrado que el abogado NHORY ALBERTO TERÁN ACOSTA, como apoderado de la señora DEYSI CORTÉS RUIZ dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2010 01555 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bogotá, bajo el número 2005-1257, recibió del cónyuge de la quejosa la suma de $8.750.000 con el fin exclusivo de que fuera abonado a la deuda y, por consiguiente, registrado en la liquidación del crédito. El problema sobreviene cuando el abogado, al enterarse del origen y el propósito de las consignaciones, y, a sabiendas de que lo único aceptable para su poderdante, según él, era el pago de la totalidad de la deuda, simplemente, optó por retener el dinero, cuando lo debido era devolvérselo a la quejosa. (…) la Sala no encuentra en ellas justificación alguna como para atender a su solicitud, máxime cuando, después de cuatro (4) años, y no voluntariamente, sino por conducto de la Fiscalía 186 Local de Bogotá, a través de una conciliación, entregó el dinero a la quejosa; ello, a pesar de que, supuestamente, no lo haría, debido a que pertenecía al acervo hereditario generado por el fallecimiento de su propietario y, que, por tanto, su devolución dependería de la iniciación del respectivo juicio sucesoral, o, en su defecto, de la autorización a la quejosa por parte de los herederos para que pudiera recibir el dinero.(…)”.

Afirmó que no le era dable alegar al encartado causal de exclusión de responsabilidad, pues su intención era otra muy distinta a proteger los intereses de los herederos, ya que si tal situación hubiere sido cierta, lo razonable era que, por ejemplo, hubiere constituido un título judicial, además, no se tenía noticia de que los

herederos estuvieran imposibilitados de proteger sus intereses, como para que el abogado se viera en la imperiosa necesidad de hacerlo, siendo que su real obligación era velar por los intereses de su cliente. Señaló que estaba plenamente demostrado que con el comportamiento del abogado NHORY ALBERTO TERÁN ACOSTA, concurrieron los presupuestos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, había lugar a imponerle la condigna sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2010 01555 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda

instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)”. De las pruebas allegadas al plenario se tiene copia de las consignaciones realizadas los días 16, 23 de junio, 18 de julio, 18 de agosto, 16 de septiembre, 13 de octubre, 9 de noviembre, 4 y 19 de diciembre de 2006, 15 de enero, 9 de marzo y 2 de abril de 2007, en la cuenta corriente No. 007460005299, a nombre de doctor NHORY ALBERTO TERAN, en cuantía total de $8750.000. (fls.6-9). El Banco Davivienda informó que la cuenta corriente No. 007460005299, pertenecía al doctor NHORY ALBERTO TERAN ACOSTA, así mismo remitió el extracto bancario de la referida cuenta, en la cual se observan las consignaciones realizadas por el señor JERONIMO ATARA, de conformidad con las fechas y cuantías señaladas anteriormente. (fls. 33-45). Así mismo, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, remitió copia del proceso No. 2005-1257 (cuaderno anexo), en el cual se evidencia que el encartado inició en

representación de la señora DEISY CORTÉS RUÍZ, proceso ejecutivo hipotecario Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2010 01555 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en contra del señor JERÓNIMO ATARA RUÍZ, dentro del cual el despacho de conocimiento, el 23 de agosto de 2005, libró mandamiento de pago hipotecario contra el demandado por la suma de $10.000.000, más los intereses moratorios, además, ordenó el embargo del bien inmueble, con Folio de Matrícula Inmobiliaria

No. 50S-1064558. La señora DEISY CORTÉS RUÍZ, dentro del proceso ejecutivo hipotecario antes citado, el 8 de febrero de 2008, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la cancelación de la hipoteca. (fl.107 cuaderno anexo). Aunado a lo anterior, se tiene que la quejosa, presentó denuncia penal por el delito de “ESTAFA”, por los hechos aquí denunciados en contra del togado investigado, proceso que se adelantó en la Fiscalía 186 de Bogotá, de la cual finalmente desistió advirtiendo que, “(…) el señor NHORY ALBERTO TERAN ACOSTA, me indemnizó por los perjuicios causados tal y como se había acordado en la diligencia de Conciliación suspendida el 15 de septiembre de 2011 (…)”. Así las cosas, se tiene probado que el señor JERÓNIMO ATARA RUÍZ, con ocasión

del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, promovido por el togado investigado en representación de la señora DEISY CORTÉS RUÍZ, consignó dineros en la cuenta corriente del abogado investigado, en cuantía total de $8.750.000, dineros que el disciplinable no reportó a su cliente, ni al mencionado despacho judicial. Considera esta Corporación y de conformidad con las pruebas allegadas al presente investigativo ético, que el profesional investigado realizó un acuerdo de pago con el señor JERÓNIMO ATARA, sin que se pueda establecer finalmente si lo aducido por él en relación a los términos del mismo es cierto o no, pero lo que si está claro es que el deudor consignó dineros en la cuenta corriente del investigado, en consecuencia, es evidente que enterado de tales consignaciones, debió dar aviso a su cliente, la señora DEISY CORTÉS RUÍZ. Otra situación a considerar, es que los familiares y cónyuge supérstite del señor JERONIMO ATARA, tuvieron que realizar un acuerdo directamente con la demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario, en consecuencia, cancelaron la totalidad de lo adeudado, sin que hubiere podido tener la suma consignada al Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2010 01555 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable, pues el mismo, se itera, no reportó tales pagos, ni los tuvo en cuenta dentro del proceso ejecutivo, pues no reportó tal situación al despacho de conocimiento, siendo omisivo en su deber legal y ético, en detrimento de los

intereses económicos de la quejosa. Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que pese a los requerimientos al doctor NHORY ALBERTO TERAN, por parte de la denunciante y familiares para la devolución de los dineros, éste siempre demostró su negativa a tal petición, sin que pueda esta Corporación aceptar las exculpaciones presentadas para justificar su proceder, puesto que fue a través de este proceso disciplinario y de la denuncia penal de marras, que el profesional del derecho accedió a devolver los dineros, pues su voluntad de entregar las sumas, ocurrió en la conciliación adelantada ante la Fiscalía 186 de Bogotá. Evidentemente el profesional del derecho, como se advirtió en líneas anteriores, debió proceder a la devolución de los dineros a él consignados por cuenta de la señora DEISY CORTÉS, quien era su poderdante y la acreedora del señor JERÓNIMO ATARA, pero contrario sensu, siempre mostró su negativa a entregarlos, pues así se puede establecer de las pruebas allegadas a este investigativo disciplinario, en consecuencia, no acepta esta Sala el proceder contrario a la ética por parte del profesional del derecho investigado, quien conocía las consecuencias de no reintegrar el dinero, tanto en el campo penal como disciplinario. Respecto a los argumentos expuestos por el togado investigado, respecto a que no realizó la devolución cuando fue requerido para ello, en relación a que debía ser a través de un proceso mortuorio, o sucesorio, o con autorización de los herederos, tales planteamientos no son de recibo, ni justifican su conducta, pues debió

proceder a la entrega de los emolumentos en un tiempo razonable como lo establece la norma ética, pero como se observó, hizo la devolución después de más de cuatro años. Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que le asistió razón a la Sala de Instancia frente a la responsabilidad disciplinaria que le endilgó al abogado investigado, pues sin asomo de duda, es evidente que su conducta se encuadró en lo establecido en el artículo 35-4 de la ley 1123 de 2007, sin que se observe causal Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2010 01555 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de exoneración de responsabilidad, que permita justificar su proceder y por el cual se le investigó en el presente disciplinario.

Además ha de tenerse en cuenta que el abogado encaminó sus actividades para apoderarse de un dinero que no le correspondía, pu

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