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CSDJ - F11001110200020100157301ADJUNTA20130930084737-2013

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Título
CSDJ - F11001110200020100157301ADJUNTA20130930084737-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201001573 01

Referencia: Funcionarios – Apelación Consulta.

Denunciados: Cesar Sarmiento Olano y Álvaro

Uriel Ruiz Bernal – Fiscales 250 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.

Informante: Francisco Arturo Pabón Gómez – Juez 11 Penal Municipal de Conocimiento de

Bogotá.

Primera Instancia: Sanciona con suspensión de 2 meses.

Decisión: Revoca y absuelve.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado ALVARO URIEL RUIZ BERNAL, contra la providencia del 18 de marzo de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo de Fiscal 250 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá e igualmente resolver el grado jurisdiccional de consulta para el disciplinado CESAR SARMIENTO OLANO, quien fuera sancionado con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo de Fiscal 250 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.

1 M.P. Paulina Canosa Suárez Sala Dual con la H.M. Luz Helena Cristancho Acosta.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201001573 01

Referencia: FUNCIONARIOS – CONSULTA Y APELACIÓN FALLO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El Juez Once (11) Penal Municipal con Función de Conocimiento, compulsó copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que investigará la conducta en que hubiere podido incurrir la Fiscala 54 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá y los demás funcionarios judiciales que hubieren conocido de la actuación penal radicada con el número 110016101657200900052 NI 92698-1432 seguida contra el señor Luis Fernando Muete Rodríguez, por el punible de extorsión agravada por vencimiento de términos de conformidad con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Indagación Preliminar. El juez de primera instancia asumió conocimiento de los hechos y mediante providencia del 15 de abril de 2010 (fls 3 y 4 Cd. 1) dispuso apertura de la indagación preliminar contra la Dra. Gloria Margarita Flórez Guevara, Fiscal 54 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá y quienes

fungieron como Fiscal 250 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Se vincularon a los aquí disciplinados CESAR SARMIENTO OLANO y ÁLVARO URIEL RUIZ BERNAL, en su calidad de Fiscal 250 mediante auto del 10 de junio de 2010. (fl. 176 y 177 c.1). Investigación Disciplinaria. Mediante proveído del cinco (5) de noviembre de 2010, la Magistrada A quo abrió investigación disciplinaria contra los doctores ÁLVARO URIEL RUIZ BERNAL y CÉSAR SARMIENTO OLANO, en su condición de Fiscales 250 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, decretándose la práctica de pruebas. (fls 197 a 213 c.1). En esta etapa se recolectó el siguiente material probatorio:

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Referencia: FUNCIONARIOS – CONSULTA Y APELACIÓN FALLO a.- Los antecedentes disciplinarios de los encartados expedidos por la Procuraduría General de la Nación. Fls. 219 y 220. c.2. b.- Informe Fiscal Jefe de la Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública y Otros de Bogotá, informando “que el proceso radicado No. 110016101657200900052 NI. 92698, fue asignado al Fiscal 250 Seccional adscrito a esta Unidad, el 18 de junio de 2009 y entregado

físicamente a ese mismo despacho, el día inmediatamente siguiente, conforme se advierte de los folios 254 y 255 del libro de control de entrega de carpetas”. Fl. 240 c.2. c.- Mediante proveído del 31 de enero de 2011 –fl. 235 c.2.- y a solicitud del investigado, se fijó fecha para la exposición espontánea del Dr. ÁLVARO URIEL RUIZ BERNAL, para el 17 de marzo de 2011. Instalada la audiencia, el Dr. RUIZ BERNAL solicitó “a la Señora Magistrada se suspenda esta diligencia con el fin de tomar copias de lo actuado para su estudio y consulta con un abogado especializado en derecho disciplinario para entonces si rendir la versión que se me solicita”; petición a la que se accedió fijándose por última vez fecha para la exposición el 29 de marzo de 2011. Mediante auto del trece (13) de septiembre de 2011 se le designa defensor de oficio al Dr. CÉSAR SARMIENTO OLANO. (fl. 259 c.1). Por auto del 17 de febrero de 2012, se ordenó cerrar la investigación, conforme lo establecido por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado mediante la Ley 1474 de 2011. (fl. 265 c.2). Pliego de cargos.- Mediante providencia del veintinueve (29) de junio de 2012, la Sala A quo formuló pliego de cargos contra el Dr. CÉSAR SARMIENTO OLANO, por violar el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, además de la prohibición consagrada en el

numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, dando lugar a la aplicación del numeral

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Referencia: FUNCIONARIOS – CONSULTA Y APELACIÓN FALLO 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; igualmente formuló pliego de cargos contra el Dr.

ÁLVARO URIEL RUIZ BERNAL por violar el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, lo cual constituiría falta disciplinaria, de conformidad con el artículo 196 ibídem; infracción que fue atribuida a título de CULPA y calificada como GRAVE de conformidad con el artículo 43 numerales 1, 2 y 5 de la Ley 734 de 2002. Sostuvo la instancia como fundamento de dicha decisión que “el Fiscal CÉSAR SARMIENTO OLANO en un lapso de 9 meses no realizó o siquiera convocó a la audiencia de juicio oral habiendo sido radicada la carpeta en su despacho desde el día 18 de junio de 2009, presentando una inactividad absoluta por parte del operador judicial que causa el vencimiento de términos y por ende la libertad del investigado. Tampoco lo hizo el doctor ÁLVARO URIEL RUIZ BERNAL, quien sólo se percató de dicha inactividad y tomó las medidas respectivas cuando el Juez de Conocimiento lo advierte y lo cita (F.

115 c.o.) realizando audiencia de acusación el día 26 de febrero de 2010, misma fecha en que al investigado le conceden la libertad por vencimiento de términos (CDs F. 31 c.o. y F-83 c.a.), ya que el Juez de Conocimiento lo puso de presente en la audiencia de formulación de acusación (F. 93 c.o.)”. Los disciplinados se notificaron de la citada providencia el dos (2) de agosto de 2012. (fl 305 c.1) y el treinta y uno (31) de agosto de 2012 (fl. 307 c.2). El Dr. ALVARO URIEL RUIZ BERNAL con memorial radicado el 24 de agosto de 2012 (fl. 309 c.2), solicitó se escuchará en diligencia de versión. Pruebas.- Con auto del veintisiete (27) de septiembre de 2012, (Fl. 311 c.2) se abrió a pruebas el proceso teniéndose como tales las obrantes en el expediente, los antecedentes disciplinarios de los investigados expedidos por la Procuraduría General de la Nación,

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Referencia: FUNCIONARIOS – CONSULTA Y APELACIÓN FALLO se decretó la exposición espontánea del Dr. ÁLVARO URIEL RUIZ BERNAL, la cual obra a folios 319 a 330 del c.2., en la cual señaló:

“Debo precisar que en esa audiencia de formulación de acusación, previo a su instalación se dejó constancia del hecho que el expediente había permanecido inactivo en ese Juzgado, durante un tiempo bastante considerable, generándose el vencimiento de los términos para dar inicio a la audiencia de juicio oral, siendo reiterativo el señor Juez que esa compulsa de copias a la Fiscal ya mencionada y a otros funcionarios que tuvieron responsabilidad en la situación, no se refería en momento alguno al suscrito, quien tan solo había asumido funciones de Fiscal 250 Seccional de manera cercana a la celebración de esa audiencia, concretamente y eso lo aclaro yo, a partir del día 10 de Noviembre del año 2009. Las presuntas irregularidades observadas por el señor Juez 11 Penal Municipal se contraen al hecho que para esa calendan y desde el 20 de agosto de 2009, se habían vencido los 90 días con los que contaba la judicatura, contados a partir de la presentación del escrito de acusación, para dar inicio a la audiencia de juicio oral, (…), quedando en claro, entonces, que el término para dar inicio a la audiencia de juicio oral desde la fecha de presentación del escrito de acusación, era de noventa días, …. En este caso concreto, la Fiscal 54 local, doctora MAGDA CLEMENCIA HERNÁNDEZ PUERTO, presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del SPOA el día 22 de mayo de 2009 en contra del señor MUETE RODRÍGUEZ por el delito de tentativa de extorsión agravada, único delito imputado en audiencia preliminar de formulación

de imputación realizada el 21 de abril del año 2009 ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías por la doctora CLARA ESMERALDA VARGAS GAITÁN, Fiscal 273 adscrita a la estructura de apoyo de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, es decir, el escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía dentro del término legal de treinta días con el que contaba para ello, de conformidad con el artículo 175 del C.P.P., Ley 906 de 2004, vigente para esa época sin la reforma de la Ley 1453 de 2011 que amplió dicho término. Ahora, conforme a lo establecido en el artículo 338 de la Ley 906 de 2004, dentro de los tres días siguientes al recibo del escrito de acusación, el Juez debe señalar fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, lo que entiendo se realizó de conformidad por el mencionado juzgado, pues según lo manifestara en su exposición espontánea la doctora GLORIA MARGARITA FLÓREZ GUEVARA, Fiscal 54 local, …, para el día 8 de julio del mismo año fue convocada por el Juzgado 11 Penal Municipal, a la cual acudió y expresó que una vez presentado el escrito de acusación por el delito de extorsión imputado para que no se le vencieran los términos, al considerar que en su criterio se presentaba un concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, había remitido la carpeta a la oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de

Bogotá para que fueran repartidas a un Fiscal seccional, advirtiendo que por revisión que ella hiciera en el sistema SPOA de la Fiscalía General 250 seccional de Bogotá, a quien deberían citar a audiencia de formulación de acusación y no a ella, por lo que solicitó y le fue concedida por el Juzgado, sin oposición de los demás intervinientes la suspensión de la diligencia, …

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Referencia: FUNCIONARIOS – CONSULTA Y APELACIÓN FALLO Considero importante resaltar que el comportamiento de la Fiscal 54 Local, …, que dispuso el envío de la carpeta a la oficina de asignaciones, …, fue por lo menos irresponsable, porque lo jurídicamente viable era que hubiera compulsado copias para que se investigara por la justicia especializada el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares que no fue imputado, y continuara ella con el adelantamiento de la actuación que con la presentación del escrito de acusación ya se encontraba en la etapa de juzgamiento, pues no resultaba jurídicamente viable adicionar el escrito de acusación ya presentado, adicionando unos delitos que no fueron imputados, lo que resultaría abiertamente violatorio del debido proceso y del derecho de defensa que le asiste al encartado, pues para acusarlo por nuevos delitos y tramitar conjuntamente la actuación con el delito por el que ya había sido

acusado, se debía haber realizado una audiencia de formulación de imputación, audiencia que debió realizarse antes del 22 de mayo, fecha en que la Fiscalía 54 local presentó el escrito de acusación por el delito de extorsión y que no se realizó, … De otra parte hay que tener en cuenta y esto es muy importante que aún en el hipotético evento en que resultará viable “adicionar el escrito de acusación”, que no lo es, esta adición se debía haber presentado dentro de los noventa días siguientes, es decir, antes de que operara el vencimiento del término para dar inicio a la audiencia del juicio y en consecuencia la libertad del procesado al tenor de lo normado por el artículo 317, numeral 5° del C. de P.P., en los términos en que se encontraba vigente para esa época, pues superado ese término ya el procesado tenía derecho a su libertad y ninguna acusación posterior podría hacerle nugatorio el mismo, es decir que desde el día 21 de agosto del año 2009, el señor MUETE RODRÍGUEZ tenía derecho a su libertad por la causal señalada y como consta en esta actuación, yo fui designado como Fiscal 250 seccional solo hasta el 10 de noviembre del año 2009, es decir 82 días después de que precluyera la oportunidad para la hipotética posibilidad de “adicionar el escrito de acusación” con unas conductas punibles que no habían sido imputadas, y 82 días de haberse dado los requisitos para que se le concediera la libertad al señor MUETE RODRÍGUEZ, resultando en consecuencia, en este hipotético caso, que si hubo alguna omisión, esa es

achacable al Fiscal que tenía la carpeta hasta el día 20 de agosto de 2009. (…), hay que dejar muy en claro que si a alguna autoridad judicial le cabe responsabilidad por el vencimiento del término de 90 días para dar inicio al juicio oral, vencimiento que diera lugar a la causal de libertad, es al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento, quien una vez enterado de cuál era la Fiscalía que tenía asignado el caso, es decir, desde el mismo 8 de julio de 2009, debió haber fijado una nueva fecha para celebrar una nueva audiencia de formulación de acusación de manera oportuna, realizando las demás actuaciones dentro de los términos prefijados y haber dado inicio a la audiencia de juicio oral dentro del término legal, y es que surge efectivamente una inactividad, como se señala en el pliego de cargos, pero esa inactividad, reitero, es únicamente aplicable al Juzgado 11 Penal Municipal, pues como lo señalara anteriormente recibido el escrito de acusación, el Juez debe comunicar a la mayor brevedad a las partes para la formulación de la audiencia de acusación, lo que solo vino a hacer hasta el mes de febrero del año 2010, cuando fui convocada para dicha audiencia y la misma se realizó sin ningún inconveniente, al punto que el señor MUETE RODRÍGUEZ en los meses siguientes fue

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Referencia: FUNCIONARIOS – CONSULTA Y APELACIÓN FALLO condenado como autor responsable del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, al aceptar los cargos formulados por la Fiscalía. (…), respecto de lo consignado en el literal B del numeral 2° del pliego de cargos, obrante a folio 14 del mismo, quiero reiterar que cuando se vencieron los términos que configuraron las exigencias del numeral 5 del artículo 317 del C.P.C., para otorgar la libertad al señor MUETE RODRÍGUEZ, yo no era el Fiscal 250 delegado, pues para esa calenda me desempeñaba como Fiscal 23 de la Unidad Nacional Especializada de Delitos contra la Administración Pública, asumiendo funciones como Fiscal 250 Seccional solo a partir del 10 de noviembre de 2009 y por lo tanto, ninguna incidencia pude tener en el vencimiento de dichos términos y la consecuente libertad, por lo tanto, en ningún momento incumplí mis deberes en el caso concreto analizado, habida consideración de que como ya lo anoté, yo no era el Fiscal 250 Seccional, razones por las cuales de manera respetuosa solicito a la Honorable Magistrada me absuelva de todos los cargos formulados en el pliego correspondiente”.

Traslados.- Conforme auto del veinticinco (25) de enero de 2012, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para emitir concepto y alegatos de conclusión (fl. 331 c.2.). El Dr. Ruiz Bernal se abstuvo de presentar alegato y el Agente del Ministerio

Público no presentó concepto. El defensor de oficio del Dr. CÉSAR SARMIENTO OLANO, presentó el 27 de febrero de 2013 (fl. 344 c.2) alegato de conclusión solicitando la absolución de su defendido, argumentando: “Con base en los documentos que aparecen en el expediente, no se puede negar que quien fungió como fiscal 250 delegado ante los Jueces Peales del Circuito de Bogotá durante el período comprendido entre el 22 de Mayo y el 22 de Octubre de 2009 fue mi defendido doctor CESAR SARMIENTO OLANO, y que por consiguiente fue él quien recibió la carpeta aludida en este proceso, remitida por la fiscal 54 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. Tampoco se puede negar que el vencimiento de término que dio origen al proceso disciplinario de la referencia, ocurrió durante el tiempo que mi defendido se desempeño como fiscal 250 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Lo anterior no quiere decir que mi defendido sea el directo responsable del vencimiento de términos dentro del proceso penal,…, en el entendido de quien dejó vencer dichos términos fue quien fungía en ese entonces como Juez 11

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Referencia: FUNCIONARIOS – CONSULTA Y APELACIÓN FALLO Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, por no haber

convocado oportunamente a las partes para continuar con la audiencia de formulación de acusación suspendida el 08 de Junio de 2009, (…)”. DE LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA Mediante fallo del 18 de marzo de 2013, la Sala de instancia declaró disciplinariamente responsables a los investigados así: al Doctor CÉSAR SARMIENTO OLANO en su condición de Fiscal 250 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por violar el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, y por violar la prohibición contenida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 734 de 2002, con lo cual se dio aplicación al numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses; y al Doctor ÁLVARO URIEL RUIZ BERNAL, en su calidad de Fiscal 250 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por violar el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. La Sala de Instancia consideró como sustento del fallo sancionatorio que: “el Fiscal CÉSAR SARMIENTO OLANO no realizó ninguna actividad en el

asunto originando no sólo el vencimiento de términos y por ende la libertad del investigado, sino la inobservancia del trámite establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. Y el doctor ÁLVARO URIEL RUIZ BERNAL a pesar de que recibió el despacho Fiscal desde el 11 de noviembre de 2009, ninguna actividad realizó dentro del asunto y sólo se percató de dicha inactividad cuando el Juez de Conocimiento lo advierte y lo cita (F.115 c.o.) realizando audiencia de acusación el día 26 de febrero de 2010, cuando pudo haberla adelantado con mucha antelación, ya que como él mismo lo dice el Juez era competente y sabía cuáles eran los remedios procesales y jurídicos para enmendar la “irresponsabilidad” de la Fiscala 54 delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad.

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Referencia: FUNCIONARIOS – CONSULTA Y APELACIÓN FALLO (…) Lo cierto es que ambos Fiscales no actuaron, no tomaron las medidas necesarias para impulsar el asunto adecuadamente, dando lugar a que la audiencia de juicio oral se demorara injustificadamente, hecho manifiestamente contrario a la celeridad, pronta y cumplida justicia”.

La anterior decisión fue notificada en forma personal al Ministerio Público y a los

investigados. (fl. 377 v c.2). El Fiscal ÁLVARO URIEL RUIZ BERNAL, interpuso el 19 de abril de 2013 recurso de apelación contra la sentencia del 18 de marzo de 2013. (fls. 387 a 403 c.2). Mediante proveído del diez (10) de mayo de 2013, se concedió en efecto suspensivo la alzada. (Fl. 405 c.2) DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de la Sala A quo, el Fiscal 250 ÁLVARO URIEL RUIZ BERNAL, el 19 de abril de 2013 (folio 387 y ss c.2.), interpuso recurso de apelación. Adujo que “en la decisión recurrida se reconoce que ninguna incidencia tuve en el vencimiento de los términos para instalar la audiencia de juicio oral y en la consecuente libertad del procesado por esa causa, por cuanto esos términos vencieron el 20 de agosto de 2009 y yo fui asignado a la Fiscalía 250 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública solo hasta el 11 de noviembre de 2009, lo que de suyo me relevaría de cualquier responsabilidad disciplinaria en el presente asunto”. Manifiesta que “jamás se me hizo entrega de las diligencias del despacho de la Fiscalía 250 Seccional al llegar a laborar a la misma. Cuando llegué, 11 de noviembre de 2009, me presentaron al asistente y éste me informó que audiencias debía realizar ese mismo día y los días siguientes, que eran y son muchas, y a continuación y sin receso diariamente reviso las carpetas en ocasiones 6, 8, 12 o más audiencias que debo realizar al día siguiente, utilizando los pocos espacios que me

quedaban libres en la jornada laboral y horas extras de las noches para elaborar escritos de acusación, actas de preacuerdo, etc.”. Como sustento de lo anterior anexó copias del

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Referencia: FUNCIONARIOS – CONSULTA Y APELACIÓN FALLO programador de audiencias desde el once (11) de noviembre de 2009 y hasta el 26 de febrero de 2010, obrante a folios 391 a 395 del c.2.

Con fundamento en lo anterior solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se le absolviera de toda responsabilidad disciplinaria. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 11 de junio de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de los funcionarios; se informe si contra los citados funcionarios cursan otros procesos por los mismos hechos y se dispuso comunicar al representante del Ministerio Público, sobre la presente actuación. (fl. 4 c. 2ª Inst.). Conforme a diligencia del 11 de junio de 2013, se notificó al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.2ª instancia), quien guardó silencio. El 2 de julio de 2013, la Secretaría de esta Colegiatura, informó que contra los funcionarios, no cursan otras investigaciones con relación a los hechos materia del

presente asunto (fl. 17 c. 2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala incorporó a la foliatura los antecedentes disciplinarios de los encartados, donde se certifica que no presentan antecedentes. (fls. 14 a 16 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias.

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Referencia: FUNCIONARIOS – CONSULTA Y APELACIÓN FALLO

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Falta de Investigación Integral.- El artículo 129 del Código Disciplinario Único prescribe: “Art. 129.- Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los

hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. La norma impone a la autoridad competente practicar todas las pruebas favorables y desfavorables de las cuales resultará la certeza jurídica, bien para absolver o para condenar a los disciplinados, pero en caso de duda sobre la responsabilidad, la misma habrá de resolverse en su favor. De no procederse en esa forma se producirá la violación de aquella, pues si los hechos que constituyen una infracción al orden jurídico no están suficientemente probados en el proceso, o no dan un grado de certeza mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la comisión de la conducta antijurídica. Al lograrse la certeza jurídica también se alcanza la seguridad jurídica y de esta manera la cosa juzgada se tendrá como verdadera, según la regla latina res iudicata pro veritate habetur.

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Referencia: FUNCIONARIOS – CONSULTA Y APELACIÓN FALLO En éste punto es preciso señalar que durante el proceso disciplinario adelantado contra los encartados, el A-quo no estableció cuál era la carga de procesos que

estaban a cargo de quienes fungían como Fiscal 250 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, no se decretaron las pruebas necesarias para establecer por qué el asunto estuvo suspendido durante ese período en el cual se dio la libertad del preso por vencimiento de términos o por qué razón el proceso estuvo inactivo tanto tiempo -7 meses-, para establecer con grado de certeza que los implicados actuaron o no bajo alguna causal de exclusión de responsabilidad, simplemente se determinó la objetividad de la falta disciplinaria y con base en ello les impuso la sanción de suspensión a los doctores CESAR SARMIENTO OLANO y

ÁLVARO URIEL RUIZ BERNAL.

En la motivación del A quo, brilla por su ausencia un análisis subjetivo de la conducta de los investigados, lo cual da al traste con la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva establecida en el artículo 132 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002en desarrollo de la garantía fundamental contenida en el inciso 3º del artículo 29 de la Constitución Política, como parte esencial del debido proceso, el cual señala: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. (…)” En efecto, en la sentencia consultada y apelada a folio 374 c.2., se lee: “Análisis de la culpabilidad. Las faltas se cometieron a título de culpa, toda vez que los Fiscales obraron con negligencia en el trámite penal de marras, a pesar de tener la carpeta asignada durante un tiempo considerable, y pese a que contaban con la experiencia y la

competencia para proseguir con la actuación en los términos de ley”. 2 Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201001573 01

Referencia: FUNCIONARIOS – CONSULTA Y APELACIÓN FALLO Al respecto la Corte Constitucional tiene dicho, que si bien pueden existir algunas diferencias entre el derecho penal y el disciplinario –sentencia C-815 de 2005- “(…) el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que ‘el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo, pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado“ –ver sentencias C-152 de 2002-.

Es por lo tanto la culpabilidad en el ámbito del derecho disciplinario elemento ineludible y necesario de la responsabilidad como de la imposición de la sanción, por lo que la actividad punitiva del Estado tiene lugar sob

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