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CSDJ - F11001110200020100157801ADJUNTA20121212192858-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100157801ADJUNTA20121212192858-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ABOGADO EN CONSULTA / FALLO CONDENATORIO DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas De los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al presente investigativo evidencian sin hesitación alguna, el abandono de la gestión encomendada al letrado encartado, pues su última actuación en el litigio, se refiere a la impugnación presentada el 12 de abril de 2005, luego de la cual desapareció de la escena procesal, materializando por ende la falta a la debida diligencia profesional, pues como se observa en el expediente del proceso ejecutivo en comento, dejó de pronunciarse respecto de las pruebas practicadas al interior del litigio, de apelar la sentencia dictada en forma desfavorable a los intereses de sus prohijados, no atacó la liquidación del crédito aportada por el demandante, y omitió hacer reparos a los dictámenes periciales correspondientes a los inmuebles encartados, dejando fenecer el término de traslado para manifestarse al respecto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201001578 01 (4655-14)

Aprobado Según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha. VISTOS Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 17 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, al abogado JOSÉ ALBERTO SAADE MEJÍA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 En Sala Dual con la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ. 1.- La señora ELVIRA PINZÓN TORRENTE, en escrito radicado el 27 de febrero de 2010, interpuso queja en contra del abogado JOSÉ ALBERTO SAADE MEJÍA, señalando para tal fin, que el togado, actuando como su apoderado en el proceso ejecutivo hipotecario mixto iniciado en su contra y de su cónyuge por GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A., tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 13388, presentó extemporáneamente el recurso de apelación contra el auto proferido por el Despacho el 7 de abril de 2006. Adujo además la quejosa, que el profesional del derecho omitió apelar la sentencia dictada en su contra el 22 de julio de 2008, así mismo, dejó de señalarles sobre la

diligencia de remate del inmueble hipotecado, negándoles la oportunidad de presentarse como postores del mismo. Informó la señora ELVIRA PINZÓN TORRENTE, sobre la no asistencia del letrado inculpado cuando se llevó a cabo la cesión del inmueble, por tanto desconocía la existencia de remanentes a su favor. Manifestó haberle cancelado por concepto de honorarios y para gastos del proceso la suma de cuatro millones de pesos ($4 000.000), pactándose además el 20 por ciento a cuota litis. Concluyó señalando la querellante, que ante la indiligencia del togado SAADE MEJÍA, debieron revocarle el poder y otorgárselo a otro profesional del derecho. (fls.1 a 3 c.1ª Instancia). 2.- A folio 7 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación el día 8 de junio de 2010, en donde certifica que el letrado registra una sanción consistente en suspensión de dos (2) años, por incurrir en las faltas previstas en los numerales 4 del artículo 54 y 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, la cual inició el 25 de agosto de 2009 y finalizó el 24 de agosto de 2011. 3.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 70.128.810 y T.P. 78.925, el 28 de julio de 2010, el a quo dictó auto de apertura de proceso disciplinario programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,

conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 3A y 9 c.1ª Instancia). 4.- Mediante auto del 26 de abril de 2011, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, ante la no comparecencia al proceso por parte del disciplinable, y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previo emplazamiento, procedió a declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio (fls. 42 a 45 c.1ª Instancia). 5.- En data 25 de julio de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual una vez se dio lectura al escrito de queja, la señora ELVIRA PINZÓN TORRENTE, rindió ampliación y ratificación de la queja, para lo cual indicó haber otorgado, junto con su cónyuge, poder al letrado inculpado, para que continuara con la defensa de sus intereses, en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A., tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 13388; poder que le revocaron en el mes de febrero de 2009, debido a su indiligencia, reiterando lo dicho en el escrito origen de las presentes actuaciones. Anexó algunas piezas del proceso de autos. Decretadas las pruebas deprecadas por la defensora de oficio del investigado, se suspendió la diligencia (fls. 54 a 69 y CD c.1ª Instancia). 6.- En escrito adiado 3 de agosto de 2011, la señora ELVIRA PINZÓN

TORRENTE, allegó al plenario copia del expediente correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A., tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 13388 (fl. 70 c. 1ª Instancia y c. anexo). 7.- La Registraduria Nacional del Estado Civil, en Oficio GSIRC-AA-0867 del 22 de agosto de 2011, informó que la cédula de ciudadanía correspondiente al disciplinable, se encuentra vigente (fl. 82 c. 1ª Instancia). 8.- El Departamento Administrativo de Seguridad, certificó en Oficio del 22 de agosto de 2011, que el ciudadano JOSÉ ALBERTO SAADE MEJÍA, no registra movimiento migratorio (fls. 83 y 84 c. 1ª Instancia). 9.- Mediante Oficio 1554 del 31 de agosto de 2011, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia de algunas actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo mixto de GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. contra MARIO RAÚL CABRERA y ELVIRA PINZÓN TORRENTE, radicado bajo el número 2003-13388, indicando además las fechas desde cuando inició a actuar el disciplinable como defensor de los demandados y cuando le fue revocado el poder (fl. 85 a 102 c. 1ª Instancia). 10.- A folios 105 a 107 del cuaderno de primera instancia, se aportaron cuenta de cobro y comprobantes de pago de los honorarios cancelados al letrado encartado por parte del cónyuge de la quejosa, señor MARIO

CABRERA MANRIQUE. 11.- En fecha 15 de mayo de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, en primer lugar, se escuchó en declaración al señor MARIO RAÚL CABRERA, esposo de la quejosa, quien señaló haber contratado al letrado para asumir su defensa en el proceso ejecutivo de marras, pero su actuación fue descuidada, al punto de enterarse del remate de su bien inmueble por una nota enviada por una financiera dedicada a comprar obligaciones en litigio. Adujo además que al intentar conciliar con su acreedor, éste le informó haber vendido la deuda a una tercera persona, razón por la cual perdió su predio, pues no tuvo como pagar lo adeudado a esa persona. Concluyó manifestando que al revisar la actuación judicial, se evidenciaba la omisión de su apoderado de recurrir las decisiones proferidas por el Despacho. Al intervenir la defensora de confianza del disciplinable, señaló que al revisar los elementos de convicción allegados al dossier no se encontró el poder supuestamente otorgado a su prohijado; así mismo, manifestó la defensa que si bien como lo declaró la quejosa y su cónyuge, la razón de la pérdida del inmueble, se debió al hecho de no habérseles notificado la diligencia de remate del mismo, para la fecha de esa actuación ya fungía otro profesional como apoderado de los ejecutados. Una vez relacionó las pruebas aportadas, la Magistrada a quo profirió pliego

de cargos en contra del abogado JOSÉ ALBERTO SAADE MEJÍA, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al considerar que el letrado actuando en el proceso ejecutivo mixto de GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. contra MARIO RAÚL CABRERA y ELVIRA PINZÓN TORRENTE, como apoderado de los demandados, abandonó dicho litigo desde el 9 de junio de 2008 y hasta el 10 de febrero de 2009, cuando le fue revocado el poder, periodo en el cual dejó de presentar alegatos de conclusión, apelar la sentencia la cual fue desfavorable a los intereses de sus mandantes, objetar la liquidación del crédito presentada por la parte actora, y omitió pronunciarse respecto del avalúo de los inmuebles afectados con medidas cautelares en dicho asunto, conllevando su inactividad a la realización del remate de los mismos. (fls. 116 a 119 y CD c.1ª Instancia). 12.- Se aportó a folios 125 y 126 del cuaderno de primera instancia, certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación el día 10 de julio de 2012, en donde consta una sanción consistente en suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas previstas en los numerales 4 del artículo 54 y 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, la cual inició el 25 de agosto de 2009 y finalizó el 24 de agosto de 2011.

13.- El 1 de agosto de 2012, se llevó a cabo Audiencia Pública de Juzgamiento, diligencia en la cual la defensora de oficio del litigante encartado presentó alegatos de conclusión, señalando para tal fin que en el plenario de marras no obraba poder otorgado a su prohijado para representar judicialmente a la quejosa, por tanto, la ausencia del mismo generaba duda al no estar probado que quien llevó el litigio de autos fuera el abogado JOSÉ ALBERTO SAADE MEJÍA (fl. 130 c. 1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA En decisión del 17 de agosto de 2012, el Seccional de instancia declaró responsable al abogado JOSÉ ALBERTO SAADE MEJÍA, de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, para lo cual lo sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión. Argumentó su decisión el a quo, señalando que del recuento procesal del litigio de autos, en el cual el letrado inculpado actúo como apoderado de los demandados, señores MARIO RAÚL CABRERA y ELVIRA PINZÓN TORRENTE, se evidenció la falta de diligencia del profesional del derecho a la hora de velar por los intereses de sus representados dentro del juicio de ejecución en cuestión, al haber abandonado la actuación luego de decretarse el cierre del periodo probatorio y se iniciara la fase de alegaciones, guardando total mutismo frente a las pruebas practicadas, obviando además

apelar la sentencia dictada en forma desfavorable a sus prohijados, como tampoco se pronunció sobre la liquidación del crédito aportada por el demandante, y omitió hacer reparos a los dictámenes periciales correspondientes a los inmuebles encartados, dejando fenecer el término de traslado para manifestarse al respecto. En cuanto a la sanción impuesta al togado inculpado, indicó el fallador de primer grado, estaba acorde con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, dada la modalidad de la falta, pues el litigante con su comportamiento, dejó abandonadas las diligencias propias del encargo profesional para el cual había sido contratado por la quejosa, allanando el camino para que su cliente fuera despojada de sus bienes, sin poder ejercer ningún acto de defensa frente a tal circunstancia, debido a la incuria de su apoderado. (fls. 132 a 150 anverso c. 1ª Instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En fecha 24 de septiembre de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de que las partes presentaran sus alegatos; e igualmente se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). El Ministerio Público se notificó el 1 de octubre de 2012 (fl. 8 c. 2ª Instancia).

Mediante certificación del 24 de octubre de 2012, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditó que el togado registra sanción de suspensión de 2 años en el ejercicio profesional por incurrir en las faltas previstas en los numerales 4 del artículo 54 y 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, la cual inició el 25 de agosto de 2009 y finalizó el 24 de agosto de 2011; mientras se informó que en contra del litigante encartado no cursan otras investigaciones por los hechos aquí relacionados (fls. 12 y 13 c. 2ª Instancia.).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta del fallo de primera instancia proferido por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del País. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. El cargo por el que se condenó al jurista en el fallo consultado es el descrito

en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora bien, de los elementos de juicio allegados al plenario, se evidencia que efectivamente el letrado encartado actúo en el proceso ejecutivo mixto de GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. contra MARIO RAÚL CABRERA y ELVIRA PINZÓN TORRENTE, tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2003-133882, como apoderado de los demandados.

En el trámite del asunto de ejecución civil, se observa, en lo pertinente a este investigativo, entre otras actuaciones, que el disciplinado en fecha 2 de julio de 2004, radicó escrito de excepciones previas3, y con posterioridad excepciones de mérito4. El 12 de abril de 2005, interpuso recurso de 2 Fl. 85 c. 1ª Instancia. 3 Fl. 72 c. anexo. 4 Fls. 122 a 218 c. anexo. reposición en contra del auto del 1 de abril del mimo año, por medio del cual se admitió por el Despacho reforma a la demanda5, mientras el 19 de octubre siguiente, decretó la apertura a pruebas6. El Juzgado civil de referencia, en auto del 9 de junio de 2008, declaró el

cierre de la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, lo cual realizó únicamente el apoderado de la parte actora7. El siguiente 22 de julio se dictó sentencia ordenándose seguir adelante con la ejecución a favor del demandante y en contra de los demandados MARIO RAÚL CABRERA y ELVIRA PINZÓN TORRENTE, una vez declaró no probadas las excepciones de mérito8. El apoderado de la entidad demandante, presentó liquidación del crédito, dándose el traslado a la parte demandada en auto del 25 de agosto de 20089, y siendo aprobado el mismo por el Juzgado de conocimiento en auto del 29 de agosto de esa anualidad10. En fecha 2 de febrero de 2009, se llevó a cabo diligencia de remate de los inmuebles hipotecados a los ejecutados11. Mediante auto del 10 de febrero de 2009, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, reconoció personería jurídica al litigante al cual otorgaron nuevo poder los demandados, y tuvo por revocado el poder conferido al

abogado JOSÉ ALBERTO SAADE MEJÍA12.

Así las cosas, una vez relacionadas las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo de autos, se advierte en grado de certeza la materialización de la conducta enrostrada al letrado encartado por el fallador 5 Fls. 233 a 235 c. anexo. 6 Fls. 251 y 252 c. anexo. 7 Fls. 443 y 444 c. anexo 8 Fls. 445 a 460 c. anexo. 9 Flsd. 462 a 465 c. anexo

10 Fl. 500 c. anexo 11 Fls. 516 a 518 c. anexo 12 Fls. 683 y 697 c. anexo. de primer grado, pues éste en su condición de apoderado judicial de los demandados MARIO RAÚL CABRERA y ELVIRA PINZÓN TORRENTE, luego de impetrar recurso de reposición contra el auto del 1 de abril de 2005, por medio del cual se admitió por el Despacho la reforma a la demanda realizada por el actor, el abogado SAADE MEJÍA, no volvió a actuar en dicho litigio, En efecto, vemos que con posterioridad al recurso de reposición interpuesto por el disciplinado el día 12 de abril de 2005, contra la decisión del Despacho de conocimiento de admitir la reforma de la demanda, abandonó la salvaguardia de los intereses de sus clientes, pues no regresó a actuar en la escena procesal, dejando al garete el encargo profesional, al punto que sus mandantes debieron otorgar poder a otro profesional del derecho para asumir su representación judicial, a quien se le reconoció personería el 10 de febrero de 2009. En suma, tenemos que los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al presente investigativo evidencian sin hesitación alguna, el abandono de la gestión encomendada al letrado encartado, pues su última actuación en el litigio, se refiere a la impugnación presentada el 12 de abril de 2005, luego de la cual desapareció de la escena procesal, materializando por ende la falta a la debida diligencia profesional,

pues como se observa en el expediente del proceso ejecutivo en comento, dejó de pronunciarse respecto de las pruebas practicadas al interior del litigio, de apelar la sentencia dictada en forma desfavorable a los intereses de sus prohijados, no atacó la liquidación del crédito aportada por el demandante, y omitió hacer reparos a los dictámenes periciales correspondientes a los inmuebles encartados, dejando fenecer el término de traslado para manifestarse al respecto. En el señalado orden de ideas, considera la Sala debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en que incurrió el investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 2.1. Antijuridicidad. Preceptúa la norma aplicada por subsidiariedad en su el artículo 11º (Ley 599 de 2000), (artículo 4 de la Ley 1123 de 2007) que la conducta del profesional del derecho (aplicado al presente caso) cumple con el requisito de la antijuridicidad en tanto, con la misma afectó sin justificación, los deberes consagrados en el Estatuto Ético Forense. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta.

En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado JOSÉ ALBERTO SAADE MEJÍA, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido por sus representados dentro de la citada causa ejecutiva civil, pues de manera alguna puede considerarse como justificación válida y suficiente la expuesta por la defensora de oficio del litigante sancionado, quien alegó falta de certeza sobre la representación ejercida por su prohijado a favor de la quejosa y su cónyuge en el proceso ejecutivo de autos, en tanto no obraba en el plenario copia del poder otorgado a éste para tal fin. Lo anterior, por cuanto en el sub lite, obran pruebas suficientes de la actuación del disciplinable en el proceso ejecutivo mixto de marras, como apoderado de los señores MARIO RAÚL CABRERA y ELVIRA PINZÓN TORRENTE, pues así lo certificó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el Oficio 1554 del 31 de agosto de 2011, en donde informó sobre las actuaciones en las cuales intervino el litigante y la fecha en que se dio por revocado el poder a él conferido por parte de los ejecutados, el 10 de febrero de 2009. Así las cosas, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para su indiligencia y con ello la vulneración del deber consagrado en el 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto es:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)” 2.2. Culpabilidad. Requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consiente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces el abandonar el proceso ejecutivo y con ello la defensa de los intereses de sus clientes, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al abandonar el litigio de autos, desde el 12 de abril de 2005 y hasta el momento en que le fue revocado el poder, 10 de febrero de 2009, incurrió en la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad procesal por el tiempo ya referido, situación que generó sin duda perjuicios económicos a sus mandantes.

3. Dosimetría de la sanción a imponer.

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, la falta endilgada al investigado consagrada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dispone cuatro tipos de sanción, censura, suspensión, exclusión y multa. Ahora bien, véase que la conducta en que incurrió el profesional comporta una falta a la debida diligencia profesional, de naturaleza culposa, y si bien el disciplinado registra una sanción de suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión, ésta no puede considerarse como antecedente por cuanto la misma se le impuso con posterioridad a la materialización de los hechos reprochados en este investigativo, tal como se advierte en el Certificado de Antecedentes Profesionales13 aportado en segunda instancia (fl. 12 c. 2ª 13 Sanción impuesta el 15 de enero de 2009, consistente en suspensión de 2 años en el ejercicio profesional, por incurrir en las faltas previstas en los numerales 4 del artículo 54 y 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, sanción que inició el 25 de agosto de 2009 y finalizó el 24 de agosto de 2011, (fl. 12 c. 2ª Instancia). Instancia), en coherencia con lo anterior se modificará la sentencia consultada, para disminuir la sanción de dos (2) años a un (1) año de

suspensión en el ejercicio de la profesión, ello atendiendo los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 del citado Estatuto Ético. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, afectar con SUSPENSIÓN al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”14. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante encartado, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de SUSPENSIÓN de un (1) año 14 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, dada la ausencia de antecedentes disciplinarios del infractor;

asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario, pues si bien en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios registra dos sanciones el litigante encartado, las mismas no alcanzan la connotación de antecedentes por ser posteriores a la comisión del hecho aquí investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN de un (1) año en el ejercicio de la profesión, impuesta al togado, pues es acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala modificará la sanción impuesta al aquí investigado en los términos vistos en precedencia, la cual consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 17 de agosto de 2012,

respecto a la sanción impuesta al abogado JOSÉ ALBERTO SAADE MEJÍA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 70.128.810 y T.P. 78.925, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de disminuir la sanción a un (1) año de suspensión en el ejercicio profesional, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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