CSDJ - F11001110200020100158101ADJUNTA20120716084849-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100158101ADJUNTA20120716084849-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá D. C., Veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201001581 01
Aprobada según Acta de Sala Dual No.49 de la misma fecha.
Ref. APELACIÓN ABOGADO EDGAR
HERNÁNDEZ FERRO.
ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala Dual Sexta de Decisión del recurso de apelación interpuesto por el doctor Ernesto Hernández Roldán como apoderado del doctor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó al referido profesional del derecho con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) meses, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
SÍNTESIS FÁCTICA
1Sala dual integrada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) Y Alberto Vergara Molano. REF. Apelación.
Radicado: 110011102000201001581 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La presente investigación se inició con fundamento en la decisión adoptada el 25 de
febrero de 2010, por el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que ordenó compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a efectos de que se investigara la actuación del doctor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO. Lo anterior, en atención a que el letrado, en su condición de defensor de confianza, presuntamente propició con su inasistencia a las diligencias programadas, la dilación del trámite penal con radicación número 110016000019200980116 seguido en el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá en contra de la señora Carmen Julia Meneses y el señor Leonardo Ladino Galeano por los delitos de estafa agravada en concurso con falsedad en documento público. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado Nº 02167-2010 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se acreditó que EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 19.202.774, se encuentra con inscripción VIGENTE como abogado y que es titular de la tarjeta profesional 40191 expedida el 30 de enero de 1987. Mediante certificación de antecedentes disciplinarios de abogados N°16892 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria3, quedó demostrado que el doctor HERNÁNDEZ FERRO registra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de 2 meses por haber incurrido en la falta
establecida en el artículo 55-2 del decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 20074.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de fecha 9 de junio de 2010 la Magistrada Elka Venegas Ahumada, ordenó la apertura formal de investigación disciplinaria contra el doctor HERNÁNDEZ FERRO, citando para Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional. 2Obrante a folio 8. 3 Obrante a folio 16. 4 Proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, Magistradaponente Leonor Perdomo Perdomo. REF. Apelación.
Radicado: 110011102000201001581 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Llegado el día 9 de septiembre de 2010, no fue posible realizar dicha Audiencia, por cuanto el disciplinado no compareció a la misma.
3. Mediante proveído de fecha 15 de octubre de 2011, la Magistrada Instructora declaró persona ausente al letrado por cuanto no compareció a las diligencias programadas, y tras darle cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designó como defensora de oficio a la doctora
Adriana Castillo Gibsone.
4. El día 13 de julio de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Inicialmente, la Magistrada instructora señaló los motivos que originaron la presente investigación disciplinaria, procediendo luego a otorgarle el uso de la palabra a la doctora Adriana Castillo Gibsone, quien solicitó se tratara de localizar al investigado a fin
de que rindiera versión libre. Acto seguido, la Magistrada instructora decretó la prueba solicitada y de oficio las que consideró pertinentes.
5. El 6 de septiembre de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual rindió versión libre el letrado disciplinado. Dijo frente a los hechos motivo de investigación, que la compulsa ordenada por la Juez 63 era“absurda e inapropiada” por cuanto los señores Leonardo Gabino Galeano y Carmen Julia Meneses, sus defendidos, nunca le pagaron honorarios y aun así el resultado de su gestión fue una condena moderada en detención domiciliaria para la
señora Julia Meneses. Seguidamente, fue interrogado por la Magistrada Instructora quien le solicitó informara por qué no asistió a la audiencia prevista para el día 8 de junio de 2008, de la que obra constancia de no haber sido realizada por ausencia de la defensa; frente a lo que el investigado cuestionó dicha constancia manifestando que quien decidía qué consignar en las mismas era Secretario del Juzgado. Así mismo, dijo no recordar qué ocurrió ese día, aseverando que era factible que no hubiera concurrido alguno de los sujetos procesales. REF. Apelación.
Radicado: 110011102000201001581 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente, adujo que fueron diversos los motivos por los cuales no se realizaron las audiencias en varias ocasiones, tales como falta de Sala, inasistencia de la Fiscal, y del Juez, entre otros. Argumentó además que únicamente faltó a una audiencia y que las constancias secretariales no son
motivadas y no permiten establecer claramente quiénes en efecto no comparecieron. Agregó que una vez solicitó la libertad por vencimiento de términos como apoderado de confianza, en un acto de vanidad de manera apresurada, la Juez 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías procedió a ordenar que se compulsaran copias para que se iniciara investigación en su contra. Una vez concluida la versión libre, procedió la Magistrada a formular pliego de cargos en contra del doctor HERNÁNDEZ FERRO por la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 bajo la modalidad culposa, toda vez que el letrado no compareció a las audiencias del 8 de junio, 15 de julio, 11 de agosto y 19 de octubre de 2009, fijadas dentro del proceso penal número 2009-80116 adelantado en el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. También, tuvo en consideración el a quo que al interrogar en diligencia de versión libre al letrado a fin de que manifestara las razones por las cuales no asistió en 4 oportunidades a diligencias dentro del proceso penal en el que actuaba como defensor de confianza, este refirió que en ocasiones debían buscar las Salas de Audiencias, y que en otras era factible que hubiese llegado tarde, sin que de lo anterior observara alguna exculpación valedera. Posteriormente, el abogado investigado solicitó se recepcionara la declaración de su asistente, Fabio Velandia Vargas, y de la señora Carmen Julia Meneses Bohórquez.
6. El día 31 de octubre de 2011, se inició a la Audiencia de Juzgamiento, y posteriormente fue suspendida ya que no comparecieron los declarantes, fijando como fecha para darle continuación el 12 de diciembre de 2011.
7. Llegado el día anotado, la Magistrada instructora procedió a escuchar la declaración del señor Fabio Velandia Vargas, quien señaló que aproximadamente desde 1990 trabajó como dependiente judicial del letrado investigado, y que tuvo conocimiento del proceso penal adelantado contra el señor Ladino y la señora Meneses, en el que actuó
REF. Apelación.
Radicado: 110011102000201001581 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como defensor de confianza el doctor HERNÁNDEZ FERRO, toda vez que acompañó al jurista en varias ocasiones, y le consta que actuó diligentemente en el mismo.
Ante la inasistencia de los demás testigos, se dio por concluida la etapa probatoria y se otorgó la palabra a la defensa para que presentara alegatos de conclusión. Inicialmente manifestó el togado que el hecho de que el Secretario del Juzgado no asistiera a declarar dejaba en claro que la denuncia era inocua, y que no existía base probatoria suficiente para que se le pudiera endilgar una falta, por lo que solicitó fuera exonerado de sanción disciplinaria. Igualmente refirió que la señora Meneses Bohórquez tampoco asistió, pese a ser supuestamente víctima de su indiligencia, por lo que consideró no debe existir reproche alguno en su
contra. Finalmente procedió la defensora de oficio a manifestar el inculpado justificó adecuadamente la inasistencia a las audiencias objeto de investigación disciplinaria, sin que fueran desvirtuadas por las personas interesadas en el proceso, por lo que solicitó se absolviera a su prohijado. LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 25 de enero de 2012, emitió sentencia sancionando con suspensión de CUATRO (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 371 de la Ley 1123 de 2007. Luego de hacer un recuento sucinto de los hechos objeto de la investigación, la Sala de instancia procedió a referirse al acervo probatorio y los alegatos de conclusión, para lo cual realizó el estudio sobre la existencia de la falta y culpabilidad del encartado, manifestando que estaba demostrado que fue convocado por Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en su condición de defensor dentro de la causa penal con radicación número 2009-80116 a fin de llevar a cabo Audiencia Preparatoria el día 08 de junio de 2009, la cual no fue realizada por solicitud de aplazamiento presentada por el doctor HERNÁNDEZ FERRO en la que adujo estar tramitando preacuerdo con la Fiscalía 330 Seccional. REF. Apelación.
Radicado: 110011102000201001581 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
De igual forma señaló el A quo, que se había acreditado que la audiencia programada para el día 15 de julio de 2009 no fue celebrada por inasistencia del togado, y que nuevamente no se llevó a cabo la audiencia programada para el día 19 de octubre de 2009 por cuanto el letrado concurrió media hora tarde a tal diligencia. De lo anterior, concluyó la Primera Instancia, que en efecto, el disciplinado de manera injustificada no compareció o no asistió puntualmente a 4 de las audiencias programadas dentro del proceso penal 2009-80116, por lo que señaló la existencia y certeza en la comisión de falta disciplinaria por parte del doctor HERNÁNDEZ FERRO. En cuanto a la responsabilidad del investigado respecto a la falta atribuida, el A quo señaló que no eran de recibo sus exculpaciones al referir que quedó mal consignado el motivo de aplazamiento de las audiencias, toda vez que éste no tachó de falsas las constancias aportadas y tampoco presentó prueba que desvirtuara la presunción de autenticidad por tratarse de documentos públicos. En lo referente a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de fecha 8 de junio de 2009, por estar en negociación un supuesto preacuerdo con la Fiscalía, advirtió la primera instancia que tal situación quedó desvirtuada con la información remitida por dicha entidad, en la cual manifestó que el letrado no solicitó la celebración de ningún preacuerdo. Finalmente, señaló la Corporación de Primer Instancia, que la falta imputada fue cometida a título de culpa al violar el deber de cuidado que le exigía atender con
celosa diligencia la gestión que le había sido encomendada, mencionando de igual forma que se encontró registrada sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES impuesta al letrado por incurrir en la falta contemplada en el artículo 55 del Decreto 196 de 1971, siendo esto circunstancia de agravación contenida en el numeral 6 literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, procedió a imponer sanción de SUSPENSION DE 4 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, al encontrarlo responsable disciplinariamente de la falta contemplada en el artículo 371 ibídem.
LA APELACIÓN
REF. Apelación.
Radicado: 110011102000201001581 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El doctor Ernesto Hernández Roldán, interpuso como apoderado del doctor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO recurso de apelación, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 25 de enero de 2012, en el cual como ha quedado visto, se sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a su prohijado.
La apelación que fundó en los siguientes argumentos: “Sea lo primero advertir que los cargos efectuados a mi representado, en cuanto se refiere a la inasistencia a algunas audiencias y las exculpaciones efectuadas por el
togado, fueron debidamente debatidas por usted y resueltas en la misma Audiencia de Juzgamiento en donde se le exoneró del pliego de cargos presentado por el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, considerando válidos su despacho los planteamientos y probanzas arrimados al plenario, expuestos por el inculpado, consideraciones estas que hacen tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual resulta ilógico, que en el fallo objeto de esta alzada se retomen dichos planteamientos para imponerle una sanción.” Así mismo, señaló que la declaración rendida por el señor Fabio Velandia da cuenta de la laboriosidad y persistencia con que obró el letrado dentro del proceso penal. Adujo además, que la señora Julia Carmen Meneses Bohórquez nunca concurrió a las citaciones, por lo que no hay plena prueba para sacar conclusiones como las emitidas en el fallo, toda vez que el letrado con su proceder no cometió una conducta antijurídica que impidiera la administración de justicia por cuanto las personas investigadas dentro del proceso penal en el que el togado actuó como defensor de confianza fueron condenadas y están respondiendo ante la justicia por sus actuaciones. Finalmente, señaló que resulta improcedente imponer sanción de 4 meses, y señalar como agravante la sanción anterior registrada al letrado toda vez que tal falta fue cometida hace más de 6 años. Imploró por último, se le restableciera a su prohijado el derecho legítimo a seguir trabajando para el sostenimiento de él y su familia, pues la conducta investigada consideró, ni siquiera da para censura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo disponen los artículos 81 de la Ley 1123 de 2007, y 26 del Acuerdo N° 075 de 28 de julio de 20115, es competente la Sala Dual Sexta 5 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. REF. Apelación.
Radicado: 110011102000201001581 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura para revisar por vía de apelación la sentencia emitida el día 25 de enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
La controversia jurídica objeto de análisis en el sub lite se circunscribe a determinar si el doctor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, esto es, si dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidándolas o abandonándolas, al haber inasistido a varias diligencias programadas dentro del proceso penal número 200980116 adelantado en el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá contra la señora Carmen Julia Meneses y el señor Leonardo Ladino Galeano por los delitos de estafa agravada en concurso con falsedad en documento público, en el que actuaba como defensor de confianza. Inicialmente, es de señalar, que en efecto, se constató que el doctor HERNÁNDEZ
FERRO, como defensor de oficio del señor LEONARDO LADINO GALEANO, presentó solicitud de libertad por vencimientos de términos el día 25 de febrero de 2010 en Audiencia Preliminar en la cual manifestó entre otras cosas, que habían transcurrido 90 días más desde la fecha en la que se negó la primera solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual nuevamente fue negada por la Juez 63 con Función de Control de Garantías en el desarrollo de Audiencia preliminar, fundamentada en lo señalado en el parágrafo del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, lo que evidencia que el togado sí adelantó alguna gestión con el fin de defender a sus clientes. No obstante lo anterior, tal como lo refirió el A quo, del material probatorio arrimado al proceso es notoria la incomparecencia del letrado a las diligencias programadas por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso 110016000019200980116 que se adelantaba contra la señora Carmen Julia Meneses y el señor Leonardo Ladino Galeano para los días 8 de junio, 15 de julio, 11 de agosto y 19 de octubre de 2009. En efecto, obra a folio 248 del cuaderno de anexos número 1, constancia secretarial de fecha 8 de junio de 2009 en la que se indica que no fue posible llevar a cabo audiencia preparatoria programada para tal día por la no comparecencia del doctor HERNÁNDEZ FERRO, así como también memorial presentado por el letrado de fecha 8 de junio de 2009 en la calidad de defensor de la señora Carmen Julia Meneses en el que solicitó fuera aplazada la audiencia programada para ese
mismo día fundamentado en un supuesto preacuerdo con la Fiscalía. REF. Apelación.
Radicado: 110011102000201001581 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Observa la Sala, es de referir que según lo manifestado en escrito de fecha 11 de Agosto de 20116, la fiscalía 300 seccional informó que revisado el expediente, no se encontró solicitud alguna de preacuerdo, es decir, que no había justificación para la inasistencia del togado a la audiencia programada para el 8 de junio de 2009, lo que desvirtúa el argumento del disciplinado para solicitar el aplazamiento de la referida vista pública.
Por otra parte, obra a folio 246 del cuaderno de anexos número 1, constancia secretarial de fecha 15 de julio de 2009 en la que se relacionó la no realización de la audiencia nuevamente por la no comparecencia del letrado investigado, situación que se dio nuevamente el día 11 de agosto de 2009, y 19 de octubre de 2009, como quedó consignado en constancia secretarial de la misma fecha obrante a folio 231 y 174 del cuaderno de anexos número 1 respectivamente. De lo anteriormente señalado se evidencia que en efecto, el letrado investigado no acudió en 4 ocasiones a las diligencias programadas, sin que obre justificación alguna para tal omisión, lo que contraría lo estipulado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que contempla: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente. ” Por tanto al faltar al deber anteriormente señalado, incurrió en la falta contemplada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En torno a lo afirmado en el escrito de apelación en el sentido de que “las exculpaciones efectuadas por el togado, fueron debidamente debatidas por usted y resueltas en la misma Audiencia de Juzgamiento”, advierte la Sala que contrario a lo 6 Obrante a folio 62.
REF. Apelación.
Radicado: 110011102000201001581 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO afirmado por el recurrente, lo referido en varias oportunidades, fue que las exculpaciones arrimadas por el investigado no eran valederas en lo concerniente a los motivos de inasistencia a las actuaciones que originaron esta investigación.
En el aparte transcrito, el cual resulta bastante confuso, entiende la Sala que el recurrente puede estar refiriéndose a una presunta cosa juzgada, frente a lo cual se advierte que no existe tal, toda vez que dentro del referido proceso penal, se le compulsaron copias al letrado aquí investigado por tres hechos diferentes, a saber:
la primera hace referencia a una presunta dilación que es el hecho aquí investigado, la segunda por presuntamente haber asumido el trámite procesal sin tener conocimiento del sistema penal acusatorio, y la tercera fue en razón a que uno de sus representados denunció que el letrado se había quedado con el inmueble objeto de la litis, por tanto, los hechos investigados son diferentes. De otra parte, si bien es cierto se evidencia que en ocasiones las audiencias no fueron realizadas por factores ajenos a la voluntad del togado investigado, no es menos cierto que en 4 ocasiones y sin justificación alguna el letrado no acudió a la realización de tan importante audiencia, por tanto no es excusa valedera la presencia de otros motivos para la no realización de 4 audiencias, ya que el objeto de debate es la no comparecencia del doctor HERNÁNDEZ FERRO. Es de recordar que el letrado tenía el deber ineludible de asistir, o en su defecto presentar la correspondiente justificación. Igualmente, cabe resaltar que una vez fue interrogado por el A quo respecto a las razones de su inasistencia a las audiencias adelantadas dentro del proceso penal los días 8 de junio, 15 de julio, 11 de agosto y 19 de octubre de 2009, refirió el letrado no recordar los motivos que originaron su inasistencia, y adujo también, que las constancias secretariales no eran motivadas y no permitían establecer claramente quien no asistía a la audiencia. Ante tal afirmación vale la pena señalar que en cada en una de las constancias que obran en el expediente se encuentra consignada fecha y relación expresa de los
motivos que ocasionaron la no realización de audiencia, señalando los concurrentes y no concurrentes a la misma. Del mismo modo, no es al despacho a quien le compete justificar o motivar las constancias secretariales que dan cuenta de la inasistencia del jurista, pues es una situación fáctica no susceptible de ser motivada, sino que es al togado a quien corresponde exponer los motivos de su inasistencia. REF. Apelación.
Radicado: 110011102000201001581 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo demás, no considera esta Sala que la inasistencia de los señores Julia Meneses (investigada dentro de la referida causa penal) y Leonardo Andrés Patiño Castro (Secretario del Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá) a rendir declaración dentro de este proceso disciplinario puedan ser tomados como referentes que demuestren que el letrado investigado no incurrió en falta, tal como lo quiso hacer ver en los alegatos de conclusión presentados, toda vez que, se repite, era su deber justificar al despacho las razones que motivaron su ausencia a las citadas referencias, sin que encuentre la Sala que los mencionados testimonios puedan aportar a dicho objetivo.
De otra parte, el profesional del derecho en el desarrollo de cada una de las gestiones encomendadas, debe actuar diligentemente en pro de una justicia material, efectiva y pronta, por tanto no es aceptable lo esgrimido respecto a que las personas investigadas en el proceso penal en el cual actuaba como apoderado de oficio ya se encontraban respondiendo ante la sociedad y la justicia por sus
actuaciones, ya que el letrado con la conducta desplegada, al no asistir a las audiencias programadas dentro del proceso penal en el que actuaba como defensor de confianza, sin lugar a dudas desconoció el deber de diligencia, y fue en contra de los principios propios de la administración de justicia, al olvidar además el deber que le asiste de trabajar en armonía con el aparato jurisdiccional en aras de que la ciudadanía vea una justicia pronta y oportuna. De lo anteriormente señalado se evidencia que en efecto el letrado investigado no acudió en 4 ocasiones a las diligencias programadas, sin que obre justificación alguna para tal omisión. En lo que respecta a la modalidad de la conducta, esta Corporación coincide con el A quo al considerar que la falta se configuró a título de culpa, por cuanto el tipo especificado es de aquellos que por excelencia permiten calificarse en dicho grado, dada la indiligencia atribuida, tal como ha quedado demostrado. En cuanto a la dosimetría de la sanción, se hace necesario imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, toda vez que el letrado en efecto, incurrió en la falta contemplada en el articulo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no asistió en 4 oportunidades como defensor de confianza de los procesados a las diligencias programadas dentro del proceso penal 2009-80116 adelantado en el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. “CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
… C. Criterios de agravación… REF. Apelación.
Radicado: 110011102000201001581 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO …6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga… Es así, como a folio 16 obra certificación de antecedentes, en la que se encuentra registrada sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al letrado por haber incurrido en la falta establecida en el artículo 55-2 del Decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, norma que también permitía sancionar a los abogados por incumplir su deber de diligencia profesional.
Ahora, esta Corporación encuentra necesario hacer mención del artículo 248 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que con frecuencia surge confusión respecto a la manera de establecer el término de 5 años señalado en el artículo 45 literal C numeral 6° de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia es del siguiente tenor: “ARTICULO 248. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.” Por lo anterior, debe entonces advertir esta Sala, que los 5 años se empiezan a contar desde el día en que se profirió sentencia y no desde el momento en que ocurrieron los hechos constitutivos de la falta disciplinaria que se pretende valorar
como criterio de agravación. Es este caso, se colige que no han transcurrido 5 años desde el momento en que fue sancionado el letrado mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2007 por la falta disciplinaria descrita en el artículo 55 del decreto 196 de 1971, luego no es cierto lo que afirma la defensa en el sentido de no poder ser tenido en cuenta el mencionado antecedente por haber pasado 6 años. En consecuencia, esta Colegiatura confirmará la decisión del a quo por considerar que se encuentra ajustada a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo antes explicado, la Sala Dual Sexta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REF. Apelación.
Radicado: 110011102000201001581 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMARla sentencia del 25 de enero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓNal abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, tal y como se dijo en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la
Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)