CSDJ - F11001110200020100166301ADJUNTA20120628070357-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100166301ADJUNTA20120628070357-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
3REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá. D.C., Diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el 13 de junio de 2012 Aprobado Según Acta de Sala No 061 de la fecha
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado Nº: 110011102000201001663-01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Dual No. 4 a conocer en el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 19 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada ADRIANA XIMENA FLORÉZ VALDERRAMA, por encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrada Ponente Elka Vanegas Ahumada en sala dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano. Dio origen a la presente investigación, la compulsación de copias ordenada por el Magistrado Rafael Vélez Fernández en auto del 11 de febrero de 2010, en contra de la abogada ADRIANA XIMENA FLORÉZ VALDERRAMA, para que se le investigara por el presunto incumplimiento al deber contemplado en el artículo 28 numeral 15° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que actuando
como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario radicado N° 20011987, fue requerida para que presentara los descargos. En efecto, le fueron enviadas las comunicaciones a las direcciones registradas, esto es, Calle 73 N° 55B-20 teléfono 3151451 (oficina) y Calle 136 N° 54B-44 Teléfono 6135349 (residencia), las cuales fueron devueltas, según el A-quo, con la anotación se “trasladó”. De igual manera, se informó que la letrada se encontraba fuera del país.
De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogada de la implicada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.415.664 y tarjeta profesional No. 12220, la cual se encuentra vigente2.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 22 de abril de 2010, la Magistrada instructora dispuso determinar cuáles eran las direcciones registradas por la disciplinada3. En tal sentido, se allegó el Certificado Nº 3470 del 05 de mayo de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4, en el que figuran las siguientes direcciones: 2 Folios 16 del CO de 1° Instancia. 3 Folio 18 del CO de 1° Instancia. 4 Folio 20 del CO de 1° Instancia.
- Oficina: Calle 43 N° 55B-20 - Teléfono 3151451
- Residencia: Calle 136 N° 54B-44 - Teléfono 6135349
2. Apertura del proceso disciplinario. Mediante auto del 09 de junio de
2010, se dispuso de esta fase propia del derecho disciplinario y, se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación, el día 09 de septiembre de 2010 5.
3. Ante la no comparecencia de la disciplinada a la audiencia programada6, se emplazó7, se declaró persona ausente y le fue designado defensor de oficio para efectos de garantizar su derecho de defensa 8.
4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en dos sesiones realizadas los días 11 de mayo9 y 12 de julio de 201110. En la primera sesión , el defensor de oficio en uso de la palabra manifestó que, de acuerdo con las diligencias realizadas por la Primera Instancia para efectos de notificar a su prohijada de la presente investigación disciplinaria adelantada en su contra, se logró establecer que la misma no se encontraba viviendo dentro del país, y, por encontrarse ello fuera del alcance de lo dispuesto en la Ley, constituye lo anterior, una excepción a “este tipo de diligencias”11.
Pruebas. El A-quo decretó la práctica de algunas pruebas12. 5 Folio 21 del CO de 1° Instancia. 6 Folio 28 del CO de 1° Instancia. 7 Folio 32 del CO de 1° Instancia. 8 Folio 34 al 36 del CO de 1° Instancia. 9 Folios 58 al 60 del CO de 1° Instancia, CD 1. 10 Folios 85 al 88 del CO de 1° Instancia, CD 2. 11 CD 1, minuto 02:17 al 04:08. 12 CD 1, minuto 05:57 al 10:10.
Con ocasión de lo anterior, se logró establecer que la profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios13. En la última sesión, la Magistrada Instructora realizó la Calificación Jurídica de la Conducta,14 para lo cual, hizo un recuento de la situación fáctica denunciada y el material probatorio obrante en el expediente, formulándole pliego de cargos a la togada ADRIANA XIMENA FLORÉZ VALDERRAMA, por la presunta comisión a título de culpa, de la falta descrita en el artículo 33 numeral 13° de la Ley 1123 de 2007, y por ende, el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 15° del ibídem. Lo anterior en razón a que siendo defensora de oficio de la abogada Yolanda Ballesteros Ballesteros, dentro del proceso disciplinario radicado N° 2011987, fue requerida mediante auto del 23 de julio de 2009, a fin de que presentara los descargos a favor de su representada, para lo cual, se libraron los telegramas correspondientes, y se comunicaron por vía telefónica al número 3131451, donde la señora Janeth Suárez, secretaria de la Empresa Chicago, manifestó que la letrada se encontraba fuera del país, incumpliendo de esta manera, el deber consagrado en el N° 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por no haber actualizado su dirección en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Pruebas. El A-quo decretó la práctica de algunas pruebas para la Audiencia de Juzgamiento15. 13 Folio 84 del CO de 1° Instancia. 14 CD 2, minuto 08:20 al 17:00
15 CD 2, minuto 17:44 al 21:15.
5. Audiencia de Juzgamiento. Celebrada en tres sesiones realizadas los días 02 de septiembre de 201116, 22 de febrero17 y 12 de marzo de 201218. En la última sesión, esto es -el 12 de marzo de 2012-, el defensor de oficio expuso los Alegatos de Conclusión19, quien los destinó a demostrar que no se configuraba el tipo disciplinario imputado, con base en el cual, se pudiera imponer sanción alguna a su prohijada.
Lo anterior, por cuanto no existía antijuridicidad conforme al artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, como elemento indispensable para la configuración del tipo disciplinario imputado, puesto que dentro del proceso no obraba prueba y no estaba demostrado que la conducta de la investigada haya afectado de manera injustificada los deberes consagrados en ese código. Respecto al segundo elemento, esto es la culpabilidad prevista en el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 21 ibídem, refirió que no obraba demostración clara de que la abogada encartada haya tenido conocimiento de su nombramiento como defensora de oficio. Por otro lado, indicó que para la configuración de las faltas contenidas en la Ley 1123 de 2007, se requiere de un sujeto calificado de conformidad con el artículo 19 ibídem, y que se tratara de abogados en el ejercicio de la profesión, de tal manera que, en el proceso obraba certificación de la Empresa Chicago, en la cual se informa que desde el año 2008, la letrada no ejerce la abogacía.
16 Folios 120 y 121 del CO de 1° Instancia, CD 3. 17 Folios 167 y 168 del CO de 1° Instancia, CD 4. 18 Folios 178 y 179 del CO de 1° Instancia, CD 5. 19 CD 5 minuto 00:43 al 06:52. Señaló que debía tenerse en cuenta que su defendida no pudo ser notificada de la investigación adelantada en su contra, por lo tanto, no se podía afirmar que actuó con dolo o culpa, solicitando al efecto, dar aplicación al principio de presunción de inocencia hasta que no hubieren elementos de juicio demostrativos de su responsabilidad, y la exclusión de la misma. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Fue proferida en Primera Instancia el 19 de abril de 2012, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada ADRIANA XIMENA FLORÉZ VALDERRAMA, por encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la ley 1123 de 2007, en consideración a que “las anteriores pruebas, valoradas en su conjunto y de conformidad con la reglas de la sana critica, conducen a la certeza sobre la existencia de la falta imputada en el pliego de cargos; pues, de ellas se puede concluir, sin dubitación alguna, que la doctora ADRIANA XIMENA FLORÉZ VALDERRAMA no actualizó la dirección de su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, después de que empezó a regir la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto la misma registra ante dicha Unidad como dirección de su oficina la Calle 43 B N° 55B20 de Bogotá, misma que suministró
dentro del proceso disciplinario N° 2001-1987 cuando tomó posesión el 19 de septiembre de 2005. Sin embargo, al ser citada a dicha dirección dentro de esta actuación, las comunicaciones que se le enviaron aparecen devueltas con la anotación se “traslado”, en el informe suscrito por el notificador de la Sala se indica que le informaron que ya no labora en ese lugar y la empresa para la que se afirma presta sus servicios profesionales desde junio de 2008, primero en asesoría jurídica y luego en la parte comercial, Tienda de Artículos Deportivos Chicago Deportes Ltda., registra como dirección la carrera 27 N° 52-50 de esta ciudad” (Sic). CONSIDERACIONES DE LA SALA Se tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta las sentencia sancionatorias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199620 y el Acuerdo No. 075 del 201121; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Tipicidad. La falta disciplinaria atribuida en la primera instancia a la jurista investigada, se encuentra prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, norma que al tenor literal enseña lo siguiente: “Artículo 33: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”
Así las cosas, procede esta Sala a analizar el acervo probatorio, en aras de establecer si la jurista encartada, adecuó su conducta a la comisión de dicha falta disciplinaria: 20 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 21 Reglamento interno de la Sala
1. La togada, en su calidad de defensora de oficio al interior del proceso disciplinario 2001-1987, adelantado contra la abogada Yolanda Ballesteros Ballesteros, mediante auto del 23 de julio de 200922, fue requerida “con carácter urgente” para que allegara en debida forma los descargos a favor de su representada.
Con fundamento en lo anterior, el 14 de agosto de 2009, le fueron enviadas las comunicaciones a las direcciones reportadas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esto es, a la calle 136 N° 54B–44 (oficina) 23 y calle 43 N° 55B-20 (residencia)24, las cuales fueron devueltas, según el A-quo, con la anotación “se traslado”. De igual manera, obra a folio 15 del cuaderno original de Primera Instancia, constancia de fecha 14 de agosto de 2009, de llamada telefónica realizada
por el escribiente de ese despacho, en la cual se establece que, contestó la señora JANETH SUÁREZ, secretaria de la Empresa Chicago, quien le informó que la togada no se encontraba dentro del país.
2. Por ende, ante la incomparecencia de la togada a presentar los respectivos descargos a favor de su prohijada, como consecuencia de no haberse podido contactar por las razones expuestas en precedencia, por auto del 11 de febrero de 2010, el Magistrado Instructor dispuso relevar del cargo a la Dra.
ADRIANA XIMENA FLORÉZ VALDERRAMA25.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, se inició el proceso disciplinario en su contra mediante auto del 09 de junio de 2010. 22 Folios 12 del CO de 1° Instancia. 23 Folios 13 y 14 del CO de 1° Instancia. 24 Folios 14 del CO de 1° Instancia. 25 Folio 2 del CO de 1° Instancia.
4. Posteriormente, la Primera Instancia mediante oficios N° 3187-2010-1683EVA26 y N° 3185-2010-1663-EVA27, remitidos a las direcciones ya anotadas, en los cuales se le informaba a la letrada respecto a la designación de defensor de oficio dentro del proceso adelantado en su contra, fueron devueltos por motivo de “desconocido” “se traslado” y, “no existe dirección” “hay placa antigua”, respectivamente.
5. El 13 de junio de 2011, mediante oficios N° 2801-2010-1663-EVA y N° 2802-2010-1663-EVA remitidos a las direcciones ya anotadas, se citó a la
disciplinada para el día 12 de julio de 2011 a diligencia de versión libre en el proceso de la referencia. Por otra parte, en Primera Instancia se recaudaron los siguientes medios de prueba:
1. Copias del proceso disciplinario radicado N° 2011-1987 adelantado en contra de Yolanda Ballesteros Ballesteros, en el cual la togada fungía como defensora de oficio de la anterior.
2. Certificado N° 3470 expedido el 5 de mayo de 2010, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia28, el cual reporta las siguientes direcciones y teléfonos registrados por la profesional del derecho:
- Oficina: Calle 73 N° 55B-20 - Teléfono 3151451
- Residencia: Calle 136 N° 54B-44 - Teléfono 6135349 26 Folio 42 del CO de 1° Instancia. 27 Folio 44 del CO de 1° Instancia. 28 Folio 21 del CO de 1° Instancia.
3. Constancia29 suscrita el 23 de mayo de 2011 por la oficial mayor del despacho, en la cual se informa que “revisada la página wed del directorio de Bogotá no se encontró registrada a la doctora ADRIANA XIMENA FLORÉZ VALDERRAMA (…). Igualmente, revisada la actuación disciplinaria la doctora FLORÉZ VALDERRAMA registra los siguientes teléfonos: 1,- 3151451: Siendo atendida por una persona que no se quiso identificar manifestándome que la doctora FLORÉZ VALDERRAMA desde hace mucho tiempo no trabaja en esa empresa.
2.- 6135349: se dejó mensaje en el contestador”.
4. Oficio DAS.G.DYA.M.ARM. 569647/2, expedido el 22 de junio de 2011 por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)30, en el cual relacionan los siguientes movimientos migratorios de la abogada inculpada: 4.1 El 26 de agosto de 2008 salió con destino a Buenos Aires e ingresó al país el 01 de septiembre de 2008 proveniente de Lima. 4.2 El 01 de septiembre de 2009 salió con destinó a Washington e ingresó el 20 de septiembre de 2009, proveniente de esa misma ciudad. 4.3 El 11 de octubre de 2010 salió para Washington e ingresó el 4 de noviembre de 2010, proveniente de esa misma ciudad.
5. Oficio DGOP-SIES-GIDE-ARRAJ-569647, expedido el 24 de junio de 2011 por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)31, en el cual informa que la investigada apareció registrada con los siguientes datos: dirección, 29 Folio 62 del CO de 1° Instancia. 30 Folio 76 al 78 del CO de 1° Instancia. 31 Folio 79 del CO de 1° Instancia.
calle 43 N° 66A-30 apartamento 401 barrio salitre de Bogotá, y, teléfono 3243009.
6. Constancia expedida el 8 de julio de 201132, por el notificador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual realiza las siguientes observaciones en relación con los oficios 2801 y 2802: “me permito dejar la presente constancia con respecto a los
oficios de la referencia, manifestando que en primero, el número suministrado no existe, y con el segundo, que tiene dirección antigua. Fui atendido por el citófono por una persona quien dijo llamarse Janeth Suárez y me dijo que la Dra. Adriana Ximena ya no se encuentra laborando en dicho lugar” (Sic).
7. Formulario base de inscripción de la disciplinada en el Registro Nacional de Abogado y expedición de la tarjeta profesional, fotocopia de la anterior y cédula de ciudadanía de la togada33.
8. Constancia expedida el 21 de julio de 2011 por la abogada asistente del despacho34, en la cual se estableció que, en el directorio de publicar S.A. no se encontró registro alguno de la letrada. Así mismo, informa que “me comuniqué a los teléfonos que le aparecen en esta actuación: 1.- 3151451: me informaron que la doctora FLORÉZ VALDERRAMA desde hace mucho tiempo no labora allí. 2.- 6135349: deje mensaje en el contestador. 3.- 3423009: No se encuentra instalado”. 32 Folio 81 del CO de 1° Instancia. 33 Folio 90 a 93 del CO de 1° Instancia. 34 Folio 95 del CO de 1° Instancia.
9. Oficio GSIRC-AA-0817 expedido el 10 de agosto de 2011, por la Registraduría del Estado Civil35, en el cual se informa que “(…) ADRIANA XIMENA FLORÉZ VALDERRAMA en la base de datos (GED) registra la
siguiente dirección de residencia Calle 136 N° 54B-44 de Bogotá quien realizó un trámite de duplicado en la Registraduría auxiliar de Santa Fe el
24/01/2003” (Sic).
10. Oficio expedido el 31 de agosto de 2011, por la empresa Chicago Deportes Ltda. 36, en el cual señalan “informo que la doctora ADRIANA XIMENA FLORÉZ VALDERRAMA, se encuentra vinculada a nuestra empresa mediante contrato verbal de trabajo, desde junio del 2008 a la fecha, inicialmente fue contrata para asesoría jurídica, pero desde noviembre del 2008, esta dedicada única y exclusivamente a la parte comercial” (Sic).
11. Oficio DGOP-SIES-GIDE-ARRAJ-845938-56964737, expedido el 16 de septiembre de 2011 por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el cual se indica que la dirección y teléfono de la abogada encartada suministrado en oficio DGOP-SIES-GIDE-ARRAJ-569647, figuran desde el 17 de octubre de 2003.
12. Oficio BDUA-2527-11, expedido el 15 de septiembre de 2011 por FIDUFOSYGA38, en el que se indica la información básica de la disciplinada en su calidad de afiliada y, los datos de afiliación.
13. Telegramas enviados a la profesional del derecho, a las direcciones mencionadas con anterioridad. 35 Folio 108 del CO de 1° Instancia. 36 Folio 118 del CO de 1° Instancia. 37 Folio 134 del CO de 1° Instancia. 38 Folio35 y 36 del CO de 1° Instancia.
En este orden de ideas, se encuentra plenamente demostrado el desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Tener un domicilio profesional conocido,
registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomiendan, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional” y de esta forma, la incursión en la falta disciplinaria imputada, toda vez que la profesional del derecho no actualizó su domicilio, pues, como ya se dijo en precedencia, las comunicaciones enviadas a las direcciones suministradas por la togada (Calle 73 N° 55B-20 y Calle 136 N° 54B-44), dentro del proceso disciplinario radicado N° 2001-1987 en el cual fungía como defensora de oficio, a fin de que presentara los descargos a favor de su prohijada, fueron devueltas, según el A-quo, con la anotación “se traslado”. Pero, lo anterior se constató en Primera Instancia, pues para efectos de obtener su comparecencia a las diligencias adelantadas en su contra, se enviaron las comunicaciones y telegramas a dichas direcciones, las cuales fueron también devueltas, a modo de ejemplo, los oficios N° 3187-2010-1683EVA39 y N° 3185-2010-1663-EVA40, por motivo “desconocido” “se traslado” y, “no existe dirección” “hay placa antigua”, respectivamente. De igual manera, se dejó constancia suscrita por empleados del despacho Aquo, de las llamadas realizadas al número de teléfono de la oficina donde la investigada laboraba (3151451), en las cuales informaron que la misma ya no trabajaba allí desde hace mucho tiempo, corroborando con ello, el 39 Folio 42 del CO de 1° Instancia.
40 Folio 44 del CO de 1° Instancia. incumpliendo por parte de la abogada encartada, de su deber profesional de actualizar su domicilio. Ahora bien, los argumentos alegados por el defensor de oficio en cuanto a que no se configura el tipo disciplinario imputado carecen de respaldo probatorio, pues a contrario sensu, las pruebas recaudadas en el plenario permiten colegir sin mayor dubitación que la investigada, desconoció injustificadamente su deber de actuar con celosa diligencia profesional, conducta realizada en la modalidad culposa, por las razones que más adelante se expondrán. Además, si la abogada inculpada no pudo ser notificada de la presente investigación adelantada en su contra, obedece a su negligencia en actualizar su cambio de domicilio, lo que a su vez impidió que la misma compareciera a las diligencias realizadas, a efectos de justificar su comportamiento. Por lo tanto, ostentando la disciplinada su condición de abogada, debía ceñirse a los deberes que rigen su profesión, y de esta forma cumplir fielmente con la función social dada no sólo por el legislador, sino también por la Constitución y proceder a actualizar su domicilio profesional, en aras de colaborar con la recta y leal realización de justicia, donde el abogado juega un papel preponderante. Olvidando además que dicho deber de los abogados conlleva la obligación de registrar cada cambio de domicilio, lo cual soslayó, pues resulta inexplicable su omisión de hacerlo. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a
la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación alguna de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el
establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso, que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de mantener actualizado su domicilio profesional, que según el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 15° de ese mismo Estatuto Ético Disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones dadas, conforme se razonó precedentemente. Culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, puesto que no se encuentra demostrado que lo hubiese realizado de forma consciente y voluntaria, más bien se advierte el desconocimiento del deber objetivo de cuidado, al omitir de forma negligente, registrar su nueva dirección profesional. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, pues si bien puede considerarse como grave ante la omisión de registrar su cambio de domicilio, por cuanto al no haber actualizado el mismo, el Magistrado instructor dentro del proceso disciplinario 2001-1987, se vio en la necesidad de relevar a la Dra. ADRIANA
XIMENA FLORÉZ VALDERRAMA en su calidad de defensora de oficio, ante la imposibilidad de contactarla para que presentara los descargos a favor de su defendida, nótese cómo la abogada investigada carece de antecedentes disciplinarios, razón por la cual, se confirmará la censura impuesta por el Aquo, la cual se torna razonable y proporcional, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos anteriormente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala Dual No. 4-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo consultado, mediante el cual se sancionó con CENSURA a la abogada ADRIANA XIMENA FLORÉZ VALDERRAMA, por encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a la abogada disciplinada; de no ser posible su comparecencia, adelántese el trámite previsto en la ley.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORAGÓMEZ
Magistrada Magistrado