CSDJ - F11001110200020100171002ADJUNTA20140507182334-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100171002ADJUNTA20140507182334-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201001710 02 / 2993 A Aprobado según Acta N° 32 de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta la Sentencia proferida el 29 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la togada INÉS CECILIA EUGENIA ESCOBAR DE RESTREPO como responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en expedición de copias ordenada por la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, de la misma Corporación Seccional, para que se investigara la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido la prenombrada profesional del derecho, en memoriales presentados ante el despacho de la susodicha Magistrada, en los cuales consignaba expresiones ofensivas e irrespetuosas contra la titular del Despacho, en un asunto en el que la memorialista actuaba como querellante contra el también litigante LUIS ALBERTO GUZMÁN URREGO. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 9 de julio del 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional de la doctora INÉS CECILIA ESCOBAR VDA. DE 1 Sala Integrada por los Magistrados: Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suarez. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001710 02 / 2993 A Abogado en consulta RESTREPO, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 9, c.o.); diligencia que luego de varios aplazamientos, se llevó a cabo el 29 de noviembre del 2010, con la presencia de la disciplinable y del agente del Ministerio Público. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad se dio lectura al auto que ordenó la expedición de copias, lo mismo que al memorial visible a folio 4, con fecha 15 de febrero de 2010, donde la togada consigna las siguientes expresiones: “Con el inmenso respeto que Ud., me merece, con toda la admiración que en mí despierta su sabiduría, sin ánimo de ofenderla, abusando de su nobleza, quitándole tiempo a su consagrado trabajo de
administrar justicia, permítame felicitarla muy efusivamente por sus corruptos fallos, suplicándole no cambiar en sus erróneas decisiones para no desentonar con la actual administración de justicia, que es una vergüenza para el país, fuente de violencia que genera todos los males que actualmente vive el país.// Siga así, ayude con su trabajo a destruir Colombia.” (sic para lo transcrito). La disciplinable rindió versión libre, exponiendo que sí escribió el memorial aludido, pero para que la funcionara se diera cuenta del error que había cometido. Expone que le mataron al marido siendo muy joven, por lo que se desplazó a vivir a Armenia, y que el abogado que había contratado le dejó abandonados los procesos, razón por la cual formuló querella contra el jurista; pero que el proceso contra el letrado terminó con una “babosada”, calificando la decisión adoptada en ese asunto como una “vergüenza”. Luego de escuchada la versión libre de la inculpada, y con fundamento en la prueba hasta este momento procesal recaudada, el magistrado instructor procedió a formular cargos contra la jurista por la posible incursión en la falta al respeto debido a la Administración de Justicia, descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que señala: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001710 02 / 2993 A Abogado en consulta profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. En cuanto a la modalidad de la conducta se le endilgo a titulo de dolo, por cuanto se obro con la intención de irrespetar a la administración de justicia, con el memorial que dirigió a la funcionaria judicial. Notificada en estrados la profesional del derecho llamada a juicio disciplinario, solicitó como prueba, se diera lectura a todo el expediente en el cual se presentó el memorial que dio origen a estas diligencias, petición que fue denegada por el despacho, al considerarla inconducente, toda vez que de lo que se trata es de investigar la conducta que se le reprocha a la profesional del derecho, y no el proceder de la Magistrada que ordenó la expedición de copias, decisión contra la cual la doctora Escobar de Restrepo interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación. En auto del 2 de marzo de 2011, aprobado según acta No. 21 de la misma fecha, esta Superioridad dispuso confirmar la providencia impugnada, mediante la cual se denegó la práctica de la prueba consistente en dar lectura al proceso disciplinario seguido en esa misma Colegiatura contra el abogado LUIS ALBERTO
GUZMÁN URREGO.
Una vez devueltas las diligencias al Seccional de Instancia, mediante proveído del 11 de julio de 2011, el Magistrado Sustanciador, fijó como fecha para audiencia de juzgamiento el día 8 de agosto de 2011, diligencia la cual debió ser reprogramada en 3 ocasiones, debido a la inasistencia de la disciplinable, quien pese a los telegramas enviados a las direcciones anotadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, no asistió a las mismas. Dando cumplimiento a lo ordenado en auto de 9 de diciembre de 2011, se EMPLAZÓ a la disciplinable dejando constancia de las fechas de fijación y desfijación del edicto2. 2 Folios 69 cuaderno original de primera instancia República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001710 02 / 2993 A Abogado en consulta Mediante proveído de fecha 25 de abril de 2012, el Magistrado instructor de turno doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, declaró persona ausente a la inculpada y designó defensor de oficio al doctor Daniel René Camacho Sánchez, quien debió ó ser relevado del cargo, siendo nombrada en su reemplazo la doctora Nina Johanna Milena Castaño Pardo, en auto del 28 de mayo de 2012. En razón a la inasistencia de la disciplinada y de la defensora de oficio en dos
ocasiones, el a quo relevó del cargo a la doctora Castaño Pardo, y en su lugar designó a la doctora LUZ EMILSE NOREÑA ISAZA, profesional del derecho la cual tampoco pudo posesionarse en el cargo, siendo finalmente nombrado el doctor Diego Mauricio Gómez Campos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Acorde con lo señalado en la Ley 1123 de 2007, en dicha audiencia se dispuso correr traslado al defensor de oficio del investigado, quien aseveró que en el presente caso, no existió la intención de vulnerar el ordenamiento jurídico por parte de la disciplinada, al considerar que su actuación no había sido de tipo injuriosa o necesaria, aduciendo, igualmente, que para que la conducta endilgada fuese consumada esta debía generar un daño, el cual no se observa haberse configurado en el caso presente, afirmando, así mismo, que si bien las expresiones de su defendida pueden considerarse como ofensivas para la servidora pública, no por ello debe confundirse la conducta endilgada con una mera falta de respeto que no tiene implicaciones penales ni disciplinarias. Una vez escuchados los alegatos de conclusión del defensor de oficio de la investigada, la Magistrada dio por terminada la audiencia. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante proveído del 29 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ con CENSURA a la doctora INÉS CECILIA EUGENIA ESCOBAR DE RESTREPO, al hallarla República de Colombia 5
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001710 02 / 2993 A Abogado en consulta responsable de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto de las pruebas recaudadas, se desprendía que el actuar de la disciplinada fue contrario a como lo permiten las normas reguladoras del comportamiento ético de un profesional del derecho, como quiera que utilizó en el memorial del 15 de febrero de 2010, frases contra el respeto debido a los funcionarios judiciales. Igualmente, el A quo consideró que la conducta objeto de reproche por parte de la disciplinada al “injuriar y acusar temerariamente a la Magistrada que ordenó la compulsa de copias”3(sic) que demanda el tipo disciplinario en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 Consideró la Sala de instancia, en esta providencia, que los argumentos expuestos por la togada disciplinada en el escrito precedentemente mencionado, constituían una falta de respeto por al dignidad de la justicia representada en la funcionaria contra la cual dirigió su ataque, precisando, igualmente, que “…en el presente caso, la abogada investigada ni siquiera se molestó en justificar su conducta, es más, se ratificó de lo consignado en su escrito, ratificación en la cual,
se repite, llegó al punto de insinuar que la magistrada que había dictado el fallo dentro del proceso 2007-2014, había recibido dinero para efecto de la emisión de este, desconocimiento de tajo que, independientemente de que sus apreciaciones fuesen o no ciertas, el escenario escogido para ponerlas de presente no era el adecuado…” Por lo anterior, sancionó a la abogado INÉS CECILIA EUGENIA ESCOBAR DE RESTREPO con CENSURA, al hallarla responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta que la abogada investigada o su defensor de oficio no apelaron la sentencia del 29 de julio de 2013, el expediente fue enviado a esta Corporación para que se surtiera el grado Jurisdiccional de Consulta que ahora se resuelve. 3 Fl. 148 co República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001710 02 / 2993 A Abogado en consulta CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 1123 de 2007
Establecida la condición de abogada en ejercicio de la investigada, procede esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Cabe anotar que, en reiteradas ocasiones la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza de la consulta, al advertir que “es un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con el fin de lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.”4 Es importante anotar, antes de entrar en el análisis del caso bajo examen, que la majestad de la administración de justicia se encuentra inescindiblemente ligada a la honra de funcionarios, abogados y demás personas, porque la sociedad está interesada en que el medio en el cual se desenvuelve la actividad del abogado, que toca las fibras más íntimas de la sociedad misma, en cuanto a sus intereses y conflictos, acredite el ambiente adecuado para el sano, imparcial, respetuoso y objetivo debate jurídico; libre, tanto de agravios, amenazas, irrespetos y
enemistades, como de alabanzas, dádivas, parentescos etc., pues tanto unos como 4Sentencia C-153 de 1995. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001710 02 / 2993 A Abogado en consulta los otros tienen sin duda la capacidad de desviar los objetivos primordiales de justicia y de paz que tiene la abogacía como función social. Por ello el legislador estableció como faltas contra el debido respeto a la administración de justicia, las injurias y las acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. Todo esto para significar que no es el abstracto irrespeto a la administración de justicia el que puede ser objeto de reproche disciplinario por parte de la sociedad representada en este caso por esta Jurisdicción, sino, por el contrario, el que se concreta en ataques deshonrosos contra la persona de los funcionarios, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, tal y cual lo consagró, de la manera más clara, el tipo disciplinario en estudio. De otra parte, no puede dejarse de lado que el constituyente de 1991, poniendo por fin al Estado Colombiano a tono con lo que en materia de derechos humanos venía imponiéndose en el concierto internacional, elevó a la categoría de
fundamental el derecho a la honra, en el artículo 21 de la Carta, que deberá entonces mirarse siempre en armonía con los artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos Políticos, según los cuales nadie podrá ser objeto de ataques ilegales a su honra y reputación. Del caso en concreto.- La compulsa se fundamenta en que la inculpada, al interior del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Luis Alberto Guzmán Urrego, suscribió un escrito con fecha 15 de febrero de 2010, dirigido a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, doctora Elka Venegas Ahumada, en el cual utilizó palabras deshonrosas contra la citada funcionaria judicial. Por lo anterior, procede la Sala a resolver si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 29 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001710 02 / 2993 A Abogado en consulta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que impuso a la doctora INÉS CECILIA EUGENIA ESCOBAR DE RESTREPO la sanción de CENSURA, al encontrarla responsable de la incursión en la falta descrita en el artículo 32 de la
Ley 1123 de 2007. Así entonces, es necesario precisar que según las pruebas allegadas al expediente se observó que mediante escrito del 15 de febrero de 2010, la abogada investigada consigna las siguientes expresiones: “Con el inmenso respeto que Ud., me merece, con toda la admiración que en mí despierta su sabiduría, sin ánimo de ofenderla, abusando de su nobleza, quitándole tiempo a su consagrado trabajo de administrar justicia, permítame felicitarla muy efusivamente por sus corruptos fallos, suplicándole no cambiar en sus erróneas decisiones para no desentonar con la actual administración de justicia, que es una vergüenza para el país, fuente de violencia que genera todos los males que actualmente vive el país.// Siga así, ayude con su trabajo a destruir Colombia.” (sic para lo transcrito). Es oportuno precisar que esta Corporación en las distintas ocasiones en las cuales ha tenido la oportunidad de tratar el tema de las conductas consagradas como típicas en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, y ahora en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, ha explicado las injurias entendidas como las imputaciones deshonrosas (que no delictuales) que menoscaban la reputación o el buen nombre dentro de la comunidad de quien es objeto de las mismas, mediante hechos que pueden ser ciertos o falsos. Y las acusaciones temerarias, que se concretan en imputar a otro falsamente un hecho punible, esto es, un delito, contravención o falta disciplinaria. Claramente se observa que las manifestaciones, hechas por la abogada inculpada
dentro del escrito referenciado, indudablemente constituyen injurias y acusaciones temerarias contra los servidores judiciales. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001710 02 / 2993 A Abogado en consulta De otra parte, no cabe duda que el elemento intencional también está presente y que, por lo tanto, la conducta de la abogada es susceptible de reproche disciplinario, pues ciertamente sus afirmaciones y acusaciones riñen clara y abiertamente con el deber que el Estatuto Ético le impone a los abogados de observar mesura, seriedad y respeto en sus relaciones con los funcionarios, como manera de preservar el respeto debido a la administración de justicia. Adicionalmente, es importante resaltar que la acusación temeraria sólo es falta disciplinaria si se formula de mala fe, o de manera irresponsable, esto es, sin el cuidado que una persona responsable hubiera puesto, de cerciorarse que su proceder es legítimo y fundado, circunstancias que efectivamente tuvieron ocurrencia en el presente asunto. No es que la Sala considere que los abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales de aquéllos estén obligados a guardar silencio frente a los desafueros cometidos por los funcionarios judiciales. No. Lo que se reprocha es el medio utilizado para cuestionar al funcionario que adelantaba el proceso y a
sus funcionarios. En cuanto a la sanción, se mantendrá la de Censura, en términos del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, por tanto será confirmado el fallo consultado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se sancionó a la abogada INÉS CECILIA EUGENIA ESCOBAR República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001710 02 / 2993 A Abogado en consulta DE RESTREPO con CENSURA, al hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 62 del decreto 196 de 1971. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a partir de su inscripción.
TERCERO.- Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. CUARTO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 12 de junio de 2014
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref.: ABOGADO – CONSULTA Pronunciamiento Aprobado según Acta Nº. 032 del 7 de mayo de 2014.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
Rad. Nº 110011102000201001710 01 República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001710 02 / 2993 A Abogado en consulta Si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la decisión adoptada por el fallador de instancia, del 29 de julio de 2013, mediante la cual sancionó CENSURA a la abogada INÉS CECILIA EUGENIA ESCOBAR DE RESTREPO, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, considero que debió consignarse en el fallo aprobado por la Sala mayoritaria, los argumentos en los cuales se sustentaba la antijuricidad de su obrar, pues debe recordarse que se ha dado el abierto desconocimiento al deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la citada ley, teniendo que dichas normas exponen
lo siguiente: República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001710 02 / 2993 A Abogado en consulta “Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”.
Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado