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CSDJ - F11001110200020100178501ADJUNTA20140508122919-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100178501ADJUNTA20140508122919-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000201001785 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 031 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó al doctor ÁLVARO URIEL RUÍZ BERNAL, en su condición de Fiscal 250 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta capital con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la doctora Paulina Canosa Suárez. Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: “En compulsa ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en auto de 4 marzo de 2010 y remitido a esta Sala mediante oficio No. J-2742 recibido el 12 de marzo de 2010, se

solicitó investigar a los doctores JOSÉ SEVERO YANGUAS GAITÁN y ÁLVARO URIEL RUIZ BERNAL Fiscales 250 delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, D.C. por las irregularidades presentadas en el escrito de acusación dentro del proceso radicado No. 1001600005720098006701”. Calidad de funcionario. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del doctor ÁLVARO URIEL RUÍZ BERNAL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.392.843 y mediante Resolución 2766 del 30 de octubre de 2009 fue trasladado de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializada en Delitos contra la Administración Pública a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá2. Se acreditó que el citado funcionario no registra antecedentes disciplinarios3. Indagación preliminar. Mediante proveído del 5 de mayo de 20104 avocó el conocimiento de la misma y de conformidad con el artículo 150 del C.D.U ordenó la indagación preliminar contra los doctores ÁLVARO URIEL RUÍZ BERNAL y José Severo Yanguas Gaitán y consecuentemente la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: 2 Folio 11 a 20 3 Folio 148 4 Folios 14 y 15 - El doctor RUÍZ BERNAL rindió versión libre, en la cual manifestó que el escrito de acusación fue presentado el 30 de octubre de 2009 por su antecesor, pues aclaró que empezó a desempeñar el cargo de Fiscal 250 Seccional, a partir del 10 de noviembre de ese año.

Indicó que una vez avocó el conocimiento, entregó un escrito complementario del cual se corrió traslado a las partes antes de celebrarse la Audiencia de Formulación de Acusación, indicando que las falencias en dicho documento, pueden subsanarse en la audiencia correspondiente5. - Mediante providencia del 15 de junio de 20106 se decretó la apertura de investigación Disciplinaria, fase en la cual se acreditó nuevamente la condición funcional de los investigados7. - El 29 de febrero de 2012, se dispuso el cierre de la investigación8. - El doctor José Severo Yanguas Gaitán, quien fungió como antecesor del doctor RUÍZ BERNAL allegó memorial en el cual, refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que rodearon la presentación del escrito de acusación y que desempeñó el cargo entre el 29 de octubre y el 9 de noviembre de 2009. Indicó que el 31 de octubre de 2009, presentó el aludido escrito de acusación y ante el cúmulo de trabajo no le fue posible allegar todo el acervo probatorio, razón por la cual, aclaró que el mismo sería presentado en memorial posterior; ello debido a la alta carga laboral y al poco tiempo que 5 Folios 23 a 28 6 Folio 31 7 Folios 48 a 51 8 Folio 64 llevaba a cargo de ese Despacho.

Pliego de cargos: En providencia del 29 de junio de 20129, se procedió con esta fase en contra del doctor ÁLVARO URIEL RUÍZ BERNAL en su condición de Fiscal 250 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de

Bogotá, por la presunta incursión en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al desconocer la previsión dada en el artículo 399 de la Ley 906 de 2004, calificada la falta como grave y a título de culpa. Lo anterior en consideración a que “el doctor ÁLVARO URIEL RUÍZ BERNAL una vez fue convocado para audiencia de formulación de acusación, procedió a la elaboración de la adición al escrito de acusación en cumplimiento al compromiso efectuado por el doctor JOSÉ SEVERO YANGUAS GAITÁN ya que este último había anunciado que los elementos materiales probatorios y evidencia física se presentarían con posterioridad en escrito anexo, el cual realizó y corrió traslado a los defensores de los imputados antes de la instalación de la audiencia fracasada de formulación de acusación de 3 de diciembre de 2009, pero pese a que el descubrimiento de las pruebas se presentara en documento anexo a la presentación del escrito de acusación, olvidó corregir el mentado escrito, lo cual acarreó no solamente la nulidad de la actuación, sino también la libertad de las únicas dos personas con medida de aseguramiento…”. Así mismo, dispuso el archivo de las diligencias a favor del doctor José Severo Yanguas Gaitán. Descargos. El funcionario investigado se notificó personalmente de la 9 Folios 110 a 127 anterior decisión10 y se abstuvo de presentar descargos o solicitar pruebas, pidiendo ser escuchado en versión libre. Pruebas. En auto del 31 de agosto de 2012, se ordenó la práctica de

pruebas11. Fase en la cual, el disciplinado fue escuchado en versión libre, indicando que la nulidad deprecada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se fundamentó única y exclusivamente en las falencias del escrito de acusación, el cual, fue enfático en afirmar, no fue presentado por él. Reiteró que el Tribunal hizo alusión al “escrito informal, apresurado, presentado simplemente para evitar el vencimiento de los términos en esa actuación”. Insistió en que asumió la Fiscalía el 10 de noviembre de 2009, es decir, diez días después de que precluyera el término para presentar el escrito de acusación, término que se venció, estando a cargo del doctor Yanguas Gaitán. Informó que por estos hechos se adelantó indagación en materia penal, siendo archivada la misma por atipicidad de la conducta. El funcionario agregó que “No es procedente, porque no hay norma que lo autorice, que cada vez que un fiscal encuentre un escrito de acusación al momento de revisar una carpeta para asistir a la audiencia de formulación de acusación y observe que éste presenta falencias, lo haya elaborado el mismo o un antecesor, proceda a realizar un escrito “de adición”, corrigiendo lo que en su sentir está mal hecho, porque como lo anotara anteriormente, el 10 Folio 138 11 Folio 141 escrito de acusación es uno solo y debe presentarse de manera íntegra en su oportunidad legal y será en la audiencia de formulación de acusación reglada por el artículo 399 del C.P.P. ya citado, en donde deberá realizar las aclaraciones, adiciones o correcciones…”12.

Alegatos de conclusión. La primera instancia, mediante auto del 25 de enero de 201313 dispuso correr traslado para alegar de conclusión al no considerar necesario ordenar la práctica de pruebas. Intervino en esta oportunidad el apoderado del disciplinado, quien solicitó emitir fallo absolutorio, reiterando los argumentos defensivos esgrimidos anteriormente y agregó que “el doctor Álvaro Uriel Ruíz Bernal, no puede, ni tiene el deber de revisar los errores que cometan o en los que incurran los fiscales antecesores, que ya hayan presentado sus escritos de acusación, y menos aún cuando no le han dado cumplimiento a lo mandado en el artículo 337 de la Ley 906 que fue lo que omitió cumplir el fiscal que elaboro (sic) el escrito de acusación, concretamente en lo que se refiere a presentar el anexo con el descubrimiento de las pruebas…”14 El agente del Ministerio Público guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al doctor ÁLVARO URIEL RUÍZ BERNAL, en su condición de Fiscal 250 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del 12 Folios154 a 169 13 Folio 170 14 Folios 182 a 184 cargo por el término de un (1) mes, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en

concordancia con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. Adujo la Sala de instancia que el funcionario incurrió en la falta endilgada, al no corregir las falencias del escrito de acusación en los términos del citado canon de la Ley adjetiva penal, y que “de ninguna manera puede permitirse que los representantes de la Fiscalía mantengan un papel de simple espectador sin ir preparados a las audiencias, como sucedió en el particular, pues salta a la vista que el Fiscal no contaba ni conocía los hechos respecto de los cuales iba a sustentar la acusación, y por suerte de manera anticipada los sujetos lo hicieron ver, pues donde ello no hubiere acaecido al momento de formular la acusación no hubiere contado con argumentos para exponer la situación fáctica ya que ni siquiera contaba con un escrito de acusación, pues como quiso darlo a entender el Tribunal el ente fiscal no se tomó la molestia de imprimirlo nuevamente porque el primero estaba incompleto en lo que atañe a la narración de los hechos, pese a que el artículo 339 de la referida disposición procedimental le daba la facultad para intervenir antes que los demás sujetos para hacer las observaciones pertinentes al escrito de acusación…”15. El funcionario investigado no apeló la sentencia de primera instancia, razón por la cual fue remitida a esta instancia para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 15 Folios 187 a 211

Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y

conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los funcionarios judiciales con excepción de quienes gozan del fuero constitucional, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer en grado jurisdiccional de consulta de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, normas éstas en consonancia con los artículos 3° y 194 del Código Disciplinario Único y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 –Reglamento Interno de la Sala-. El caso. Como se viene anunciando desde el comienzo, se trata de resolver por vía de consulta, respecto de la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, al doctor ÁLVARO URIEL RUÍZ BERNAL, en su condición de Fiscal 250 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por incurrir en forma grave y a título de culpa, en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por no haber corregido las falencias del escrito de acusación presentado por su antecesor, de conformidad con lo dispuesto en el canon 339 de la Ley 906 de 2004. Solución. Ab initio, se anuncia decisión favorable a los intereses del disciplinado, en razón de encontrarse la Sala frente a situación atípica para el derecho disciplinario, que como custodio del deber funcional inherente a

los administradores de justicia, se interesa por aquellos comportamientos desbordantes en forma grosera de ese compromiso constitucional al cual juraron lealtad y apego. Los cuestionamientos de esta naturaleza no pueden ni abarcan la totalidad de las decisiones judiciales, sólo aquellas donde sea manifiesto el apartamiento de la normatividad rectora del caso, pero que además sea burdo y conlleve una real ilicitud sustancial, sin que este último elemento esté condicionando la ocurrencia de un resultado concreto, pues sería exigencia extraña al derecho disciplinario, pero tampoco por cuestionar actos de mera conducta pueda afirmarse la actualización de la responsabilidad objetiva. Este derecho, pero sobre todo el juez disciplinario, debe ser cuidadoso en sumo grado de no actuar a manera de instancia en las diferentes decisiones judiciales, aparte de venir reconociendo esta misma Colegiatura Superior, el derecho a la autonomía funcional consagrada en la Constitución Política de 1991 a favor de quienes administran justicia, apenas obvio y razonable, en cuanto la única presión para decidir los casos la ejerce la ley y el acervo probatorio legal y oportunamente aportado, sin que esta posición implique el desconocimiento de la jurisdicción y competencia asignada por la norma de normas al Consejo Superior de la Judicatura y los respectivos Seccionales en Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, en cuyo ejercicio y potestad revisa no la legalidad de las decisiones cuestionadas, sino el comportamiento funcional desplegado por quien responde en juicio disciplinario. Por ello es reiterativa la Sala en afirmar que cuando se trata de meras valoraciones, donde la posición de unos no concuerde con la de otros, el

juez disciplinario no debe tomar partido e inclinarse a manera de otra instancia superior a favor de alguno de los contendores al interior de litigio, pero tratándose de desbordamientos que de bulto o a simple vista contrarían la función y el ordenamiento jurídico, es preciso actualizar las previsiones disciplinarias consagradas en deberes y prohibiciones por la Ley Estatutaria en la Administración de Justicia, incluso las faltas gravísimas del artículo 48 del Código Disciplinario Único. Así las cosas y descendiendo al asunto sub examine, tenemos que en el plenario se encuentran demostrados los siguientes hechos:

1. El 31 de octubre de 2009 y al interior del proceso radicado 110016000057200980067, el doctor José Severo Yanguas Gaitán, fungiendo como Fiscal 250 Seccional de Bogotá encargado, presentó escrito de acusación contra Germán Alberto Ríos, Jesús Antonio Martínez, Jhon Jairo Ocampo, Hernán David Caballero, Silfredo Antonio García y Diego Andrés Pineda, irrogándoles a título de coautores, la comisión de los delitos de Concierto para Delinquir, Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas, en concurso con Hurto Calificado y Agravado, entre otros.

En dicho documento se realizó un relato sucinto de los hechos jurídicamente relevantes y del trámite surtido, así como la información de los procesados y su defensa, aclarando al final que “Los elementos materiales probatorios y evidencia física se presentaran posteriormente en escrito anexo”.

2. El escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado Noveno

Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que fijó el 23 de noviembre de 2009 para realizar la audiencia de acusación.

3. Llegado el día y la hora fijados, no fue posible realizar la diligencia por la inasistencia de tres de los acusados.

4. El 3 de diciembre de 2009, el doctor ÁLVARO URIEL RUÍZ BERNAL, en su condición de Fiscal 250 Seccional, presentó una adición al escrito de acusación, con el cual anexó las pruebas recaudadas.

Ese mismo día, a pesar de estar reprogramada la diligencia, tampoco fue posible su realización, toda vez que las víctimas y la defensa de uno de los acusados no compareció.

5. El 18 de diciembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de Formulación de Acusación16, en la cual, los abogados defensores deprecaron la nulidad de lo actuado, toda vez que el escrito de acusación presentado, no cumplía con los requisitos previstos en la ley.

A dicha petición se opuso el Fiscal investigado y aclaró que esa diligencia era el espacio para realizar las observaciones al escrito de acusación, tal como lo consagra el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. Por su parte, el juez de conocimiento negó la solicitud de nulidad elevada, señalando que “el escrito de acusación tiene unos fines únicos de información y las falencias que la defensa puedan advertir no son objeto de la declaratoria de nulidad ya que la falta de requisitos establecidos en el artículo 337 de la ley 906 de 2004. El fiscal podrá aclararlos, adicionarlos o

corregirlos en el acto de la misma audiencia de acusación…”. También indicó que el mentado escrito no fue presentado de forma extemporánea y por ende, negó también la libertad de los procesados por vencimiento de términos. Contra la anterior decisión, los defensores presentaron recurso de apelación. 16 Según transcripción que obra a folios20 y ss del cuaderno anexo.

6. En proveído del 4 de marzo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el auto proferido el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito, y en su lugar, “dejó sin efectos” el escrito de acusación presentado por la Fiscalía en contra de los imputados, para que en su lugar, presentara uno nuevo que cumpliera con los requisitos constitucionales y legales y como consecuencia de lo anterior, dispuso la libertad provisional por vencimiento de términos de 3 procesados.

Igualmente, ordenó la compulsa de copias para que se investigara la conducta de la Fiscalía que “presentó” el escrito de acusación, al estimar que “lo advertido en la actuación, confrontado con los presupuestos normativos que rigen la presentación del escrito de acusación, permite inferir que se está ante un caso en el que el escrito de acusación se caracteriza por la manifiesta violación de normas constitucionales, tanto en lo que respecta a la no formulación de un marco fáctico integral como en lo que tiene que ver con la omisión del deber constitucional de descubrimiento; y de ese modo también se ha violado el derecho fundamental al debido proceso de los

imputados…es sumamente grave: se ha intentado promover el ejercicio de la acción penal con un acto carente de las exigencias mínimas de validez dispuestas en el ordenamiento jurídico, sólo para evitar el vencimiento de términos”. Teniendo en cuenta lo anterior, en las presentes diligencias se inició investigación disciplinaria contra los doctores JOSÉ SEVERO YANGUAS GAITÁN y ÁLVARO URIEL RUÍZ BERNAL, en su condición de Fiscales 250 Seccionales de Bogotá; el primero fue quien presentó el escrito de acusación y el segundo, fue quien presentó la adición correspondiente y compareció a la audiencia de formulación de dicha acusación. Empero, la Sala de primera instancia dispuso el archivo de las diligencias a favor del doctor Yanguas Gaitán pero acusó y sancionó al doctor RUÍZ BERNAL por no haber corregido las falencias del escrito de acusación en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal. En este orden de ideas, se da por sentado que el escrito de acusación presentado al interior del proceso 200980067, no reunía con los requisitos previstos en la ley, pues tal como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no contaba con una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y menos aún con el descubrimiento probatorio. Última falencia que fue advertida en el mismo escrito de acusación por el doctor Yanguas Gaitán, quien señaló que en escrito anexo se presentarían los elementos materiales probatorios. No obstante lo anterior, la Sala de primera instancia no formuló acusación al

doctor Yanguas Gaitán, por haber desconocido los requisitos del escrito de acusación, previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, a quien archivó la presente investigación, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y que no es objeto de revisión por esta Superioridad, pero que dejó una sensación de inequidad y desequilibrio frente al postulado que situaciones similares se resuelven igual, las soluciones en derecho deben atender la simetría y la coherencia y, el Juez no debe dejar de lado principio de igualdad, al momento de resolver los asuntos a su cargo. Empero, como se dijo, acusó y sancionó al doctor RUÍZ BERNAL que sucedió en el cargo al doctor Yanguas Gaitán y que el 3 de diciembre de 2009 procedió a presentar la adición del escrito de acusación con el descubrimiento probatorio faltante, al considerar que era su deber adicionar dicha pieza procesal y como no lo hizo provocó la invalidez de lo actuado así como la libertad de los procesados por vencimiento de términos. Fundamentando además el reproche en el fallo de primera instancia, en la falta de preparación del funcionario investigado, tanto así que ni siquiera contaba con una copia del escrito de acusación primigenio y no tenía claridad sobre los hechos, tanto así que no los expuso ante el juez de conocimiento. Últimas circunstancias fácticas que no fueron imputadas en el pliego de cargos y que por ende, su reproche en la sentencia se tornan desconocedoras del principio de congruencia, dando lugar así a una causal de nulidad de lo actuado, pero en atención a la decisión absolutoria que se

adoptará, no se procederá a su decreto. En efecto, se tiene que la ley faculta al Fiscal del caso, para aclarar, adicionar o corregir el escrito de acusación presentado, no obstante, el texto normativo, claramente indica que ello ocurrirá cuando las partes esgrimen sus observaciones contra el mismo17; lo que no sucedió en el caso sub lite, pues si bien las partes se mostraron inconformes con la pluricitada pieza procesal, no permitieron que el Fiscal encartado procediera a adicionarla, 17 Artículo 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez. sino que lo alegaron como causal de nulidad, lo que provocó el adelantamiento de un trámite distinto, es decir, al representante del ente

acusador, nunca se le dio la oportunidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. Aunado a lo anterior, debe indicarse que el Juez de Conocimiento convalidó el actuar del Fiscal investigado al negar la nulidad deprecada por la defensa, indicando que la Audiencia de Formulación de Acusación era el escenario perfecto para proceder a aclarar esas dudas u observaciones sobre el escrito presentado previamente, el cual calificó como “informativo”. En este orden de ideas, claro está que el doctor RUÍZ BERNAL no tuvo la oportunidad procesal de cumplir con la carga prevista en la ley procesal penal y que fue echada de menos por la Sala de primera instancia, pues en la audiencia no se llegó hasta esa fase procesal, ante la petición de nulidad que debía surtirse en la forma prevista en la ley. Tampoco puede exigirse al funcionario investigado procediera a realizar las adiciones, correcciones o modificaciones al escrito de acusación, motu proprio y antes de la realización de la vista, pues establecer que ese documento cumplía o no con los requisitos previstos en la ley, es algo tan subjetivo, que no es dado a este Juez Disciplinario inmiscuirse en esa valoración interna del funcionario judicial, ello constituiría una afrenta a su Autonomía funcional. Además, nótese que el funcionario investigado procedió a complementar el escrito de acusación en el aspecto que estaba incompleto a su juicio, esto es, frente al descubrimiento probatorio, bien sea porque su antecesor lo aclaró al momento de su presentación inicial, o porque lo advirtió, razón por

la cual, su conducta no puede considerarse como negligente o desidiosa. Es decir, no puede de tajo entrar a descalificarse el comportamiento del funcionario investigado, cuando ni siquiera se dio la oportunidad procesal de dar cumplimiento a la carga de corregir o adicionar el escrito de acusación, prevista en la ley. Por lo tanto, esta Superioridad no estima el actuar desplegado por el doctor ÁLVARO URIEL RUÍZ BERNAL como desconocedor de sus deberes funcionales en su condición de Fiscal 250 Seccional de esta Capital. Y menos aún puede considerarse que la conducta tanta veces aludida puede enmarcarse en la falta irrogada por la Sala de primera instancia, pues en momento alguno, el funcionario retardó o negó injustificadamente el despacho del asunto a su cargo, ya que no hubo mora en la presentación del escrito de acusación, tal como lo concluyó el Juez de conocimiento y de haber existido, la misma no puede serle imputada, por cuanto como se dijo anteriormente, no fue él, quien presentó el citado documento. Lo anterior implica la inexistencia de comportamiento disciplinable, en consecuencia, esta Sala considera que habrá de revocarse la decisión proferida por el Seccional de Primera Instancia, por cuanto la conducta descrita no está consagrada por la ley disciplinaria como falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE REVOCAR la sentencia consultada por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso

sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, al doctor ÁLVARO URIEL RUÍZ BERNAL, en su condición de Fiscal 250 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVERLO del cargo irrogado, conforme a las razones dadas en esta providencia. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta sentencia, de no ser posible, previa citación, se realizará la notificación subsidiaria de ley.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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