CSDJ - F11001110200020100179301ADJUNTA20140709113559-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100179301ADJUNTA20140709113559-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000201001793 01 Aprobado según Acta de Sala N° 048 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó al doctor MAURICIO ROA PINZÓN con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 1° del artículo 37 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo y doloso. HECHOS 1 Folios 335 al 355 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala con el Magistrado John Fredy Solórzano Pérez. Dio origen a las presentes diligencias el escrito radicado el 18 de febrero de 2010 por el señor Julio Herrera Cortés, ante la Secretaría Judicial de esta Superioridad, el cual a su vez, fue remitido el 4 de marzo del mismo año, con
destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para los fines pertinentes. El suscitado documento se trata de un memorial dirigido por el señor Julio Herrera Cortes, actuando como Representante Legal de la Cooperativa de Empleados de la Flota Mercantil Grancolombiana Ltda. “Coodeflota Ltda.” y dirigido al doctor MAURICIO ROA PINZÓN – Alcaro Abogados Asociados Ltda.-, manifestándole su preocupación a aquél, por cuanto a partir del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, suscrito entre ellos el día 15 de diciembre de 2008, para efectos del cobro de una cartera vencida, a la fecha (año 2010), no se había cumplido con el objeto contractual acordado y además, le solicitaba informar en qué estado se encontraba la gestión pues pese a los múltiples requerimientos hechos en ese sentido no había obtenido respuesta positiva de su parte. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Según la información compendiada por el a quo, se acreditó que el doctor MAURICIO ROA PINZÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79513.792 y posee tarjeta profesional N° 178838, la cual fue expedida el 22 de abril de 2009, documento que para la fecha de consulta, (9 de junio de 2010), se encontraba vigente2. 2 Folio 5 del cuaderno principal De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en su contra3. Previó a ordenarse la apertura de la investigación disciplinaria, el Magistrado
de Instrucción4, mediante auto del 21 de junio de 2010, ordenó citar al señor Julio Herrera Cortés, para que compareciera a diligencia de ampliación y ratificación de queja e informará concretamente las circunstancias fácticas de lo sucedido. De allí que, el citado efectivamente se presentó el día 21 de julio de 2010 y en diligencia dirigida por el referido Magistrado, manifestó contra el doctor ROA PINZÓN lo siguiente5: “(…) no realizó ninguna gestión encaminada a recobrar los dineros. Poderes claro que si le otorgue poderes con firma mía ante notaría (sic). El abogado nunca se ha comunicado conmigo para revisar el estado de la actuación, le dejamos mensaje con la secretaria pero nunca se obtuvo un resultado positivo, me preocupa los pagarés necesito que me los devuelva para cobrarlos y me preocupa que los haya cobrado. Lo que me interesa es que me rinda un informe y me entregue los pagarés. La secretaria de él se llama Andrea y con ella hemos tenido contacto se le enviaron comunicaciones al correo personal y al de la empresa. No tengo conocimiento en qué despacho judicial se adelantan estos procesos.” En la misma diligencia, el quejoso aportó un legajo de documentos el cual contiene: i) varias comunicaciones y requerimientos que le hizo al doctor ROA PINZÓN, entre los años 2009 y 2010, ii) copia de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, iii) copia de varios poderes otorgados por el señor Herrera Cortes a la doctora Nubia Nelly Plazas Olaya. 3 Folio 7 del cuaderno principal
4 Doctor Mauricio Gómez Martínez 5 Folio 11 y 12 del cuaderno principal Apertura de la investigación: El a quo, mediante auto del 25 de agosto de 20106, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra los doctores MAURICIO ROA PINZÓN y Nubia Nelly Plazas Olaya, además, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Del citado auto se notificó a los investigados mediante edicto emplazatorio desfijado el día 14 de septiembre del mismo año. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera: Dada la reiterada inasistencia de los investigados y los defensores de oficio que se les habían designado, luego de múltiples aplazamientos de las diligencias por dicha circunstancia, estos encargos serían ocupados finalmente por el doctor Erwin Eustorio Ríos Mahecha, como abogado de la doctora Plazas Olaya y por Juan Carlos Mejía Valencia, como defensor del doctor ROA PINZÓN. Diciembre 9 de 2013: Contando con la presencia de los defensores de oficio de los disciplinados, estos argumentaron a favor de sus prohijados lo siguiente. En favor de la doctora Plazas Olaya, se dijo que de la documental obrante en el expediente no existía prueba alguna de la aceptación de los poderes otorgados, pues dichos documentos carecían de su firma, además, se desconocía la entrega de títulos valores y si ella efectivamente pertenecía a la firma de abogados que suscribió el contrato de prestación de servicios.
6 Folio 37 del cuaderno principal. En favor del doctor ROA PINZÓN, se argumentó que había sido imposible contactarlo para efectos de esclarecer la ocurrencia de los sucedido, y que además, las pruebas aportadas por el quejoso no ofrecían certeza respecto de la entrega de los títulos valores al investigado, pues ni siquiera existía copia de los mismos. Culminadas las intervenciones de los defensores de oficio se dispuso la práctica de pruebas ordenando citar al señor Herrera Cortés para que rindiera ampliación de su queja, oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que allegara certificación de existencia y representación legal de la empresa Alcaro Abogados Asociados Ltda. y también, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la misma ciudad, para que informaran de la posible existencia de procesos ejecutivos siendo demandante el señor Herrera Cortés y actuando como sus apoderados los ahora disciplinados. Enero 23 de 2014: Contando con la presencia de los abogados de oficio y habiendo pruebas por practicar se insistió en el allegamiento de las mismas, ordenando oficiar para lo pertinente. Febrero 25 de 2014: Una vez legalizadas las pruebas allegadas por la Cámara de Comercio de Bogotá, donde se observó que el doctor MAURICIO ROA PINZÓN, figuraba como socio capitalista de la empresa Alcaro Abogados Asociados Ltda. y lo informado por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la misma ciudad, donde se comunicó la inexistencia de proceso alguno conforme las
indicaciones dadas, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos a los inculpados por su presunto incumplimiento a los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudieron incurrir en las siguientes faltas disciplinarias: 1) Tanto al abogado ROA PINZÓN como a la doctora Plazas Olaya, les fue imputada su posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título culposo, pues según el a quo, del cúmulo probatorio se pudo establecer que si bien no obraba poder alguno otorgado al doctor ROA PINZÓN para el cumplimiento de lo acordado en el Contrato de Prestación de Servicios, si se pactó que ello se haría por intermedio de apoderado judicial, lo que explica que se hayan aportado copias simples de los poderes conferidos a la doctora Plazas Olaya, de los cuales pese a no obrar su firma de aceptación, si se indicó en ellos que asumía dicha representación por ser abogada adjunta a la firma Alcaro Abogados Asociados Ltda., sin embargo, ella no gestionó profesionalmente como le correspondía, extendiéndose también dicha responsabilidad disciplinaria al doctor ROA PINZÓN, según lo dispuesto en el inciso final del parágrafo segundo del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, en tanto fue él quien suscribió el contrato y de acuerdo a la información allegada por la Cámara de Comercio de Bogotá, él hacia parte de dicha firma como socio capitalista.
- Igualmente les fue enrostrada a ambos investigados su posible incursión en la falta a la honradez del abogado, prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, por no entregar al quejoso a la menor brevedad posible los títulos valores que este les entregó para gestionar profesionalmente, pues a consideración del a quo: “(…) el quejoso no solamente debió suministrar la información necesaria para el adelantamiento del cobro judicial de la cartera vencida, sino que además tuvieron los abogados que exigir los títulos valores originales para poder presentar las demandas para las que fueron contratados, en este caso los pagarés que se relacionan en la ampliación de queja y los cuales también fueron referidos en el objeto del contrato de prestación de servicios, esta es una inferencia más que lógica.
Así pues, aun cuando no hay evidencia de la entrega y copia de los pagarés a los abogados investigados, la regla de la experiencia permite concluir que ningún abogado litigante va a obligarse contractualmente y recibir mandatos para la presentación de demandas ejecutivas, sin tener en su poder los títulos valores que posibilitan el adelantamiento de dichas actuaciones para las que han sido contratados. Por ello, dado que para la fecha de ampliación de la queja efectuada el 25 de julio de 2010, el quejoso manifestó previas las advertencias legales sobre el falso testimonio, que no le habían regresado los pagarés otorgados para el cobro judicial, se debe tener por cierta dicha afirmación y en tal sentido proferir pliego de cargos en contra de los abogados por retención de documentos.”
En la misma diligencia se ordenó citar al señor Herrera Cortés para recibirlo nuevamente en ampliación de queja, prueba que se evacuaría en etapa de juicio.
Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 2 de abril de 2014 y contando con la presencia de los defensores de oficio de los disciplinados, más no así la del quejoso quien había sido previamente citado, se escucharon los correspondientes alegatos de conclusión, los cuales se centraron en exponer lo siguiente: En favor de la doctora Plazas Olaya, se argumentó la inexistencia de pruebas que llevaran a la certeza de que ella había incurrido en las faltas disciplinarias irrogadas, pues las copias aportadas por el quejoso, de unos aparentes poderes que le fueron conferidos, ni siquiera registran la firma de aceptación, menos aún hay certeza sobre el hecho de si ella recibió los pagarés que se anunciaron en el pliego de cargos.
En favor del doctor ROA PINZÓN, sostuvo su defensor de oficio que contando únicamente como elementos demostrativos los contenidos en el expediente, existían muchísimas dudas sobre la ocurrencia de lo sucedido, pues no hay prueba alguna que demuestre la entrega de los títulos valores a este, y aseguró que al no poder contactarse con su prohijado no tiene conocimiento de porqué este no le ha presentado al quejoso el informe solicitado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó
al doctor MAURICIO ROA PINZÓN con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 1° del artículo 37 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo y doloso, respectivamente. En la misma providencia se absolvió de todos los cargos a la doctora Nubia Nelly Plazas Olaya, ante panorama de dudas existente respecto a la materialidad de las conductas endilgadas. No obstante, respecto del doctor ROA PINZÓN y sobre la falta a la diligencia profesional se indicó: “(…) el reproche disciplinario que se atribuye a este profesional en el sub judice, no es por no haber adelantado personalmente las gestiones encomendadas por el quejoso a nombre de la Cooperativa de Empleados de la Flota Mercante Grancolombia Ltda., sino por no velar con diligencia para que otro profesional por él designado lo hiciera conforme al compromiso adquirido.” Ahora bien, sobre la falta a la honradez del abogado se dijo: “(…) se considera que para la elaboración y suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales el abogado debió tener en su poder los respectivos títulos ejecutivos base de las obligaciones que se pretendían conseguir a través de procesos ejecutivos singulares ante la Jurisdicción Ordinaria, tal y conforme se establecía en las cláusulas del acuerdo de voluntades suscrito el 15 de diciembre de 2008, entre quien como se pudo corroborar era y actualmente es el socio capitalista de la firma de abogados Alcaro Abogados Asociados
Ltda. y el representante legal de la Cooperativa de empleados de la Flota Mercante Grancolombia Ltda. Para la Sala aun cuando no existe acta de entrega de los aludidos documentos al abogado en cuestión, la regla de la experiencia nos indica que ningún abogado se obliga contractualmente, sin tener en su poder los títulos valores que determinan y posibilitan una acción ejecutiva pues ellos constituyen la base de la obligación.
De la Apelación: Así las cosas, enviadas las correspondientes comunicaciones y ante la incomparecencia para ser notificado personalmente, se fijó edicto dando a conocer lo resuelto en la sentencia a quo, documento que fue desfijado el 19 de mayo de 2014, por lo que a partir del día siguiente empezó a correr el término de los tres (3) días hábiles para interponer recurso de apelación.
De allí que, con fecha de presentación del 19 de mayo de ese año, el defensor de oficio del doctor ROA PINZÓN, impugnó la decisión sancionatoria contra su protegido, solicitando su absolución, toda vez que, existían muchas dudas que impedían llegar al grado de certeza frente a la comisión de las faltas imputadas. A su vez, el propio disciplinado MAURICIO ROA PINZÓN, le otorgó poder al doctor Jesús Hernando Amado Abril para interponer el citado recurso, quien en ejercicio de dicho mandato, radicó el 22 de mayo de 2014, el escrito de apelación solicitando la absolución para éste, indicando que para el momento en que se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales entre
su cliente y el quejoso, esto es el día 15 de diciembre de 2008, su defendido aún no había adquirido la condición de abogado, pues ello ocurrió el 22 de abril de 2009, de acuerdo al certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y obrante en el expediente. Indicó además, que dentro del proceso que se le siguió a su apoderado, no se probó la entrega de los pagarés a éste, como tampoco el cumplimiento del contrato en lo relacionado al pago de honorarios profesionales de parte de la entidad quejosa, pues la sentencia atacada se basó en simples suposiciones respecto de la entrega de títulos a su cliente, sumado al hecho de no haberse demostrado que la doctora Plazas Olaya a quien le habían sido otorgados los poderes, tuviere alguna relación o vínculo con la empresa Alcaro Abogados Asociados Ltda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19967; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley
procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó al doctor MAURICIO ROA PINZÓN con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 1° del artículo 37 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo y doloso.
De las faltas disciplinarias: Las faltas disciplinarias atribuidas al letrado ROA PINZÓN, se encuentran previstas en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia,
de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Ámbito de aplicación de la Ley 1123 de 2007: La Sala como órgano se cierre de la Jurisdicción Disciplinaria, debe ofrecer claridad y direccionamiento sobre ciertos aspectos frente a los cuales se hace indispensable la existencia de plena seguridad jurídica y previsibilidad para la comunidad jurídica, para quienes fungen como operadores judiciales al interior de esta jurisdicción y también para con sus destinatarios, perteneciendo a este último grupo específico, los profesionales del derecho quienes por su rol al interior de la sociedad y por su especial formación se convierten en sujetos ejemplarizantes al interior de la misma, en tanto justifican su papel y vital importancia al ser garantes del Estado de Derecho, sirviendo como protectores y guardianes de los derechos de los ciudadanos frente a los poderes públicos y también respecto de los propios miembros del colectivo social al asumir la defensa y representación de sus intereses en la
causas legales que persigan. De allí que, frente a la norma deontológica que regula el ejercicio de la abogacía, se hace indispensable realizar algunas acotaciones en lo que respecta a su ámbito de aplicación. Del artículo 18 de la citada normativa abogadil, se tiene que la misma se aplicará a sus destinatarios, cuando incurran en falta disciplinaria, de allí que, al observar al artículo 19 ibídem, que prevé quienes son destinatarios de dicho código, se tiene que estos son: i) los abogados en ejercicio de su profesión, ii) quienes actúen con licencia profesional, iii) los abogados que desempeñen funciones públicas con dicho ejercicio, iv) los curadores ad litem y, finalmente v) los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. En punto del “sujeto disciplinable” cuando se refiere a - los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título -, no puede el juez disciplinario apartarse de la estructura de la norma o presupuesto dado en la hipótesis legal, en tanto a ese condicionamiento sujeta su función judicial y conforme al mismo desarrolla su potestad jurisdiccional sancionatoria; lo que conlleva a desglosar uno a uno los componentes del enunciado normativo para así llegar a través de un juicio lógico guiado por la razón a la interpretación de la norma. Prevé el mencionado artículo “los abogados que…”, de allí que, el presupuesto que deberá acreditarse para efectos de ser uno de los
destinatarios de la Ley 1123 de 2007, es la condición de profesional del derecho, calidad que procesalmente se demuestra bien con la tarjeta profesional que así lo acredite, ora con el certificado de vigencia de la misma, el cual es expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, documento público que además de contener los datos personales del abogado, indica el número de la tarjeta profesional y su fecha de expedición. Así mismo, es sujeto disciplinable quien condicional y temporalmente ha sido autorizado para ejercer la profesión mediante licencia provisional expedida por el Tribunal respectivo, aspectos que no pueden pasarse por alto por la Sala de conocimiento, quien previo a dar inició a la acción disciplinaria, deberá examinar la procedencia advirtiendo el mérito para abrir proceso disciplinario, o la existencia de alguna causal objetiva de improcedibilidad, como naturalmente lo es, el no ser abogado, situación que de contera implica el no ser sujeto disciplinable ni destinatario de la Ley 1123 de 2007. En la praxis, puede suceder también, que aun cuando el presunto agente infractor, ostente para el momento de la queja o la iniciación oficiosa de la acción disciplinaria, la condición de abogado en ejercicio y estando su tarjeta profesional vigente, la conducta que aquél hubiere cometido y que a prima facie pudiere ser objeto de reproche, no fue desarrollada en ejercicio de la profesión, o se realizó antes de la expedición de la tarjeta profesional sin que hubiere sido ejecutada actuando con licencia provisional, situaciones estas que no serían del resorte de la Jurisdicción Disciplinaria, por cuanto con ellas
no se causaría una afectación a los deberes profesionales que se buscan proteger y salvaguardar a través de los castigos sancionatorios que sus operadores jurídicos imponen de manera preventiva y correctiva. De lo probado en el caso concreto y su valoración: Sea preciso advertir desde ahora, que según lo observado por esta Superioridad de acuerdo a la información obrante en el expediente, el doctor MAURICIO ROA PINZÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79513.792 y posee tarjeta profesional N° 178838, la cual fue expedida el 22 de abril de 2009, documento que para la fecha de consulta, (9 de junio de 2010), se encontraba vigente9. 9 Folio 5 del cuaderno principal Sin embargo, se tiene que cuando el doctor ROA PINZÓN, identificándose como Gerente de la firma Alcaro Abogados Asociados Ltda., suscribió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con el señor Julio Herrera Cortés, el 15 de diciembre de 200810, aún no acreditaba la condición de abogado, pues ello sucedió a partir del 22 de abril de 2009, cuando le fue expedida su tarjeta profesional. No obstante lo anterior, de lo observado en el suscitado documento, se advierte del contenido de éste, que en ningún momento el doctor ROA PINZÓN, se identificó como abogado, pues por obvias razón no podía ser así, sino como el Gerente de Alcaro Abogados Asociados Ltda., lo cual indica que si bien pudo haberse obligado en representación de dicha empresa, ello lo hizo en calidad de un ciudadano común, más no como profesional del
derecho. De otra parte, el compromiso adquirido se circunscribió a que el señor Herrera Cortés contrataba los servicios profesionales de la empresa Alcaro Abogados Asociados Ltda., para que aquella “por intermedio de apoderado”, instaurara los respectivos procesos ejecutivos singulares, lo que obligaba civilmente al Gerente de la empresa contratada, a buscar el apoderado que se hiciera cargo de dicha gestión, sin embargo, dicha obligación - de hacer – se queda en el estadio del derecho civil, se itera, sin que ello trascienda a la órbita del derecho disciplinario. Entonces, dado que el compromiso adquirido por el doctor ROA PINZÓN, lo hizo en calidad de Gerente, sin ostentar para esa data la condición de abogado en ejercicio, dicho comportamiento resulta inocuo para efectos de 10 Folios 21 al 22 del cuaderno principal ejercer reproche disciplinario alguno en su contra, sumado al hecho de no existir plena certeza respecto de si fueron o no entregados los títulos valores base de la ejecución de los procesos a instaurar y a quién le fueron entregados, por lo que el hecho de establecer conjeturas y suposiciones se queda en el estadio de la probabilidad, no alcanzando así el grado de certeza necesario para ejercer algún tipo de reproche disciplinario en contra del ahora abogado MAURICIO ROA PINZÓN. Se tiene en la praxis judicial que una vez en la fase de juicio, ante todo cuando se esté en segunda instancia frente a sentencia, las formas de terminar el proceso disciplinario pueden ser – revocar para sancionar o absolver, confirmar, modificar, declarar la extinción de la acción disciplinaria
bien por la muerte del disciplinable, ora por haber acaecido la prescripción de la potestad estatal para investigar y sancionar las conductas objeto de reproche -, lo anterior, en tanto las nulidades retrotraen el proceso más no lo terminan, pero para sancionar o absolver condiciona una valoración de culpabilidad como presupuesto del juicio de reproche, por ende, para el caso concreto, se concluye entonces, improcedente e impertinente, una absolución por no estarse apreciando juicios subjetivos de determinación frente a una ética normativa y deber ser profesional que rige la abogacía, en tanto, se repite, existe un supuesto de hecho que impide tal juicio valorativo, como es, el no ser sujeto disciplinable al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales en representación jurídica de la firma de abogados, de allí la procedencia de aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual consagra: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Para los efectos, se tiene que al momento de la ocurrencia de los hechos, el supuesto agente infractor, aún no ostentaba la condición de “sujeto
disciplinable”, pues para esa data no era destinatario de la Ley 1123 de 2007 y el acto instantáneo de firmar un documento contractual en representación de una firma de abogados, no puede irrogársele como falta a sus deberes profesionales, más cuando para el estado temporal donde se desarrolló el comportamiento motivo de queja, no trae consigo la posibilidad de ejercer un juicio de reproche disciplinario para con el doctor ROA PINZÓN, sobre dicha conducta, en tanto la misma versó sobre un acuerdo civil y/o comercial suscrito entre ciudadanos, sin que para el momento ninguno de ellos tuviere la calidad de abogado. Tampoco subsume la condición de profesional del derecho sobreviniente adquirida con posterioridad – al año siguiente de suscribir el contrato -, como para afirmar que adquirida tal condición a futuro lo vinculaba con el hecho antecedente, pues las obligaciones reciprocas se dieron en el 2008 y conforme a ellas se regía la relación convenida, de ahí que, se torna intrascendente el que hubiese adquirido tal condición profesional en el 2009. De allí que, al no cumplirse ni siquiera con el presupuesto de acreditar la condición de sujeto disciplinable para la fecha de ocurrencia de los hechos, la Sala advierte la imposibilidad de proseguir la acción disciplinaria en segunda instancia contra el doctor ROA PINZÓN y efectuar pronunciamiento alguno respecto de su comportamiento, por la razones dadas en precedencia, lo que implica dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se procederá de conformidad, en tanto no se puede hacer juicio subjetivo frente a quien no tiene la condición de abogado como exige el
artículo 19 ibídem. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constituciones y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado MAURICIO ROA PINZÓN, por las razones expuestas en la parte considerativa de e
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