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CSDJ - F11001110200020100180401ADJUNTA20121001101558-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100180401ADJUNTA20121001101558-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201001804 01 Aprobada según Acta N° 083 de la misma fecha.

Ref: Apelación sentencia

Abogado: Laureano Verano Rodríguez ASUNTO Se ocupa la Sala en decidir el recurso de apelación interpuesto por el doctor LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 9 de agosto de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La actuación disciplinaria surgió con ocasión de la queja interpuesta el 9 de marzo de 2010, por la señora Yénnifer Velandia Hernández, al considerar que el abogado LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ, debía ser investigado, porque no cumplió a cabalidad la gestión que le había encomendado dentro del proceso ejecutivo2 adelantado contra el señor Fernando Ramírez3, toda vez que las notificaciones no se habían realizado dentro del término correspondiente, razón por la cual permitió que se levantara el embargo de

1 M.P. Dra. Elka Venegas Ahumada, conformó Sala con el doctor Alberto Vergara Molano. 2 El título lo constituía una letra de cambio por la suma de $ 136.000.000 3 Radicado N° 2008-008, proceso que le correspondió conocer al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá.

APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO Ref. 110011102000201001804 01

Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un predio que estaba garantizando el pago de la obligación ejecutada. Agregó que siempre le canceló al mencionado togado los dineros que le solicitaba. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la apertura de la investigación el 9 de junio de 2010, por encontrarse acreditada la condición de abogado del denunciado4, y convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 9 de septiembre siguiente, acatando lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20075. 2.- En la fecha indicada, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se escuchó en versión libre al abogado disciplinado, quien consideró haber cumplido a cabalidad la gestión asumida a favor de los intereses de la quejosa, la cual inició una vez el abogado Miguel Torres le sustituyó el poder. En cuanto a la no materialización del embargo de remanentes existente en el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, afirmó que del Juzgado de conocimiento quedaron de enviar el respectivo oficio. Solicitó

como prueba la declaración de la quejosa, a lo cual accedió la Magistrada instructora, ratificándose de lo expuesto en el escrito presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resaltando que la única garantía para la recuperación de su dinero era la casa de propiedad del demandado, sobre la cual se había solicitado el embargo de remanentes. De oficio se dispuso obtener el testimonio del abogado William Ricardo Torres. 3.- La secretaría judicial de esta superioridad certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ6. 4 Según la página Web del Registro Nacional de Abogados, el doctor Laureano Verano Rodríguez se identifica con la cédula de ciudadanía N° 13.876.125, y con la Tarjeta Profesional de Abogado N° 32.352, la cual se encuentra vigente (fl. 24). 5 Fl. 26. 6 Fl. 23.

APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO Ref. 110011102000201001804 01

Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.- El 9 de noviembre de 2010, continuó la Audiencia de Pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó en declaración al profesional del derecho William Ricardo Torres, quien reconoció haber celebrado contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Velandia Hernández y haberle sustituido de inmediato el poder al doctor VERANO RODRÍGUEZ, quien se encargó de presentar la demanda y realizar las demás actuaciones correspondientes. Acto seguido fue ampliada la versión al litigante disciplinado, quien manifestó que la inconformidad de la

quejosa fue porque se levantó la medida de embargo sobre los remanentes, por parte del Juzgado 70 Civil Municipal de la ciudad, lo que aconteció porque se “confió en que el Juzgado enviaba el oficio”. La Magistrada ordenó oficiar al Juzgado 13 Civil del Circuito de esta capital, para que informara si dentro del incidente de regulación de honorarios promovido por el doctor VERANO RODRÍGUEZ, el perito designado había rendido el dictamen. 5.- Cargos. En audiencia llevada a efecto el 17 de enero de 2011, al considerar la Magistrada instructora que contaba con suficientes elementos de juicio para proceder de acuerdo con el mandato establecido en el artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el Juzgado requerido informó que el perito aún no había rendido el dictamen dentro del incidente de regulación de honorarios mencionado, calificó la actuación con formulación de cargos, por incurrir presuntamente el doctor LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ, en falta a la debida diligencia profesional –a título de culpa-, en los términos descritos en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, porque: “…En relación con el trámite del proceso ejecutivo N° 2008-008 del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que aparece que el mandamiento de pago se libró en el mes de enero de 2008 y los trámites para la notificación por parte del abogado aquí investigado se realizaron un año después, esto es, a principio de año 2009. También se encuentra que el Juzgado desde el año 2008 libró en dos

oportunidades los oficios respecto a la solicitud del remanente del Juzgado 70 Civil

APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO Ref. 110011102000201001804 01

Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Municipal de Bogotá y el abogado tan solo fue recogerlos a principios del año 2009 cuando ya no se podía hacer efectivo embargo de los remanentes, toda vez que por auto del 22 de enero de 2009 del Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá dio por terminado el proceso. Igualmente aparece que el despacho comisorio para la diligencia de secuestro se libró en mayo de 2008 y solo hasta principios de enero de 2009 se recogió…” El abogado disciplinado solicitó como pruebas escuchar en ampliación a la quejosa y requerir al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, para que informe cuál fue la razón de la demora de los oficios de los remanentes y del despacho comisorio. La directora de la audiencia accedió a la práctica de la prueba testimonial y negó la relacionada con el requerimiento al Juzgado. De oficio dispuso escuchar en declaración al señor Saúl Fernando Ramírez y oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de la zona sur para que remita el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula N° 50 S-174904. 6.- La Audiencia de Juzgamiento se inició el 11 de mayo de 2010, en la cual una vez fue escuchada en ampliación la quejosa7, se dispuso obtener del Juzgado 13 Civil del Circuito de la ciudad copias de las últimas

actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo radicado 2008-0008. La Audiencia se reanudó el 27 de julio de 2011, en la cual se le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinado para que presentara los alegatos de conclusión. Afirmó el doctor VERANO RODRÍGUEZ, que en el proceso ejecutivo denunciado por la quejosa, sólo recibió la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000), para cancelación de la póliza judicial, habiéndose terminado esa actuación porque así lo solicitó la poderdante, de lo cual se infiere que quedó a satisfacción con el pago de la obligación. En cuanto al no embargo de los remanentes, acotó que estaba convencido que el Juzgado realizaba ese trámite. Agregó que estuvo pendiente de ese proceso, pues incluso, solicitó medidas cautelares sobre otros bienes de la 7 Reiteró su descontento con la actuación del abogado disciplinado, por no haberse embargado la casa del deudor dentro del proceso ejecutivo a cargo del Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, la cual consideraba como el único bien de valor con el cual podía recuperar la obligación cobrada, razón por la cual le revocó el poder y aceptó una dación en pago, gestionada por su nuevo apoderado.

APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO Ref. 110011102000201001804 01

Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte demandada, razón por la cual su cliente pudo recuperar el dinero que cobraba. La aceptación de su trabajo por parte de la señora Velandia Hernández, lo evidenció por el hecho de cancelarle honorarios por otros

asuntos que le gestionó a través del doctor Torres. Agregó que ningún inconveniente ha tenido en sus más de 30 años que lleva como litigante, razón por la cual tiene a su cargo más de 2.000 procesos y 3 abogados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 9 de agosto de 2011, al considerar reunidos los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, sancionó al abogado LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, en modalidad culposa, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, en los términos considerados en la formulación de cargos8. El aquo, resaltó el incumplimiento de dicho deber, teniendo en cuenta que: “…aparece acreditado que el doctor LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ, adelantó demanda ejecutiva en representación de la aquí quejosa ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, sin que el precitado hubiese atendido tal asunto con la diligencia debida, pues se logró establecer que se demoró un año para realizar el trámite de notificación al demandado, y que además no dio trámite oportuno a varios de los oficios librados por el Juzgado con ocasión de las medidas cautelares. De igual manera se comprobó que su indiligencia incidió negativamente en los intereses de la señora VELANDIA HERNÁNDEZ, porque aparte de que no se

notificó la demanda ni se efectivizaron las medidas cautelares de manera oportuna, el demandado logró enajenar el bien sobre el que se había solicitado el embargo de los remanentes del Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá desde el 29 de abril de 2008. 8 Cfr. fls. 90 a 114.

APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO Ref. 110011102000201001804 01

Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cabe anotar que la quejosa manifestó en estas diligencias que a pesar de que habían sido embargados otros bienes al demandado, el que brindaba mayor garantía para el pago de la obligación era precisamente el inmueble donde no se logró el registro de los remanentes por el descuido que tuvo el doctor VERANO RODRÍGUEZ en el trámite de los oficios…” Para la imposición de la sanción, la seccional destacó la ausencia de antecedentes disciplinarios, la entidad de la falta reprochada y el perjuicio causado a la quejosa. APELACIÓN El togado sancionado no estuvo de acuerdo con el fallo anterior, razón por la cual interpuso en su contra, dentro del término legal, el recurso de apelación. Manifestó que sus actuaciones en el proceso ejecutivo encomendado por la señora Yénnifer Valandia Hernández, fueron desplegadas con la debida diligencia, “a tal punto que la demandante se benefició de ello teniendo en cuenta que el demandado le entregó como dación en pago una finca y un vehículo automotor de propiedad del demandado y que a la fecha ya se encuentra a favor y nombre de la demandante...” Que por eso entonces, obtuvo el pago de un ciento por

ciento al recibir la suma de $ 90.000.000, como lo demuestra la dación en pago apreciable en el cuaderno de medidas cautelares. Agregó que a pesar de que la demandante diligenció erróneamente la letra de cambio, al quedar anotado como obligado Saúl Fernando Hernández Ramírez, en vez de Sául Fernando Ramírez Hernández, sin embargo logró recuperar la alta suma de dinero especificada, lo que descarta cualquier negligencia de su parte. La revocatoria del fallo recurrido solicitó a esta superioridad, para que en su lugar, se le absuelva de toda responsabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la ley 270 de 1996 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2011, por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En tal virtud, procede esta corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 9 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado

LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En el evento de ocupación, como quedó visto, en el escrito de apelación, el censor se limitó a manifestar que dado que la poderdante a través de la figura de la dación en pago logró la cancelación de $ 90.000.000, para igualmente resaltar que la letra utilizada judicialmente para la presentación de la demanda ejecutiva estaba mal llenada por haberse equivocado en los apellidos del deudor, fueron las razones por las cuales consideró que había actuado con diligencia en condición de apoderado de la parte demandante.

Sin dificultad alguna se advierte que el recurrente trató de enmendar su falta de diligencia dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el señor Saúl Fernando Ramírez, con lo sucedido posteriormente con la poderdante al haber aceptado la dación en pago9 acordada con el deudor, situación que 9 De fecha 20 de marzo de 2009 (fls. 79 a 80, anexo 1).

APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO Ref. 110011102000201001804 01

Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de ninguna manera permite razonar a esta superioridad en contrario a como lo hizo la seccional de primera instancia. En efecto, al doctor VERANO RODRÍGUEZ, se le endilgó falta de diligencia

en el proceso ejecutivo radicado 2008-008, a cargo del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, porque: 1.- Se demoró un año para proceder a tramitar la notificación del auto del 23 de enero de 2008, por cuyo medio se libró mandamiento ejecutivo. 2.- No dio trámite en forma oportuna al oficio suscrito por la secretaría el 10 de marzo de 2008, en cumplimiento al auto del 26 de febrero anterior, que ordenó el embargo y secuestro de los bienes denunciados y de los remanentes que quedaran en el proceso ejecutivo adelantado contra el mismo demandado en el Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá. 3.- Similar conducta a la anterior se presentó respecto los oficios expedidos el 30 de mayo de 2008, para materializar embargo y secuestro de inmueble ubicado en el municipio de Nocaima (Cundinamarca), y embargo y secuestro de remanentes que pudieren quedar en proceso ejecutivo a cargo del Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, según auto del 29 de abril de 2008. De las copias de dicho proceso apreciables en los cuadernos anexos, se desprende que el disciplinado se demoró casi un año para realizar las anteriores gestiones, pues reclamó los oficios para efectivizar las decisiones del despacho el 29 de enero de 2009, razón por la cual fueron perjudicados los intereses de su cliente, no sólo por demora de esa naturaleza, sino también porque aprovechó el demandado para transferir el inmueble que se encontraba embargado en el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, sobre el

cual se había decretado embargo y secuestro por el Juzgado de conocimiento a través de auto del 29 de abril de 2008.

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Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, ni la celebración de la dación en pago el 20 de marzo de 2009, por su cliente, ni los errores que tenía la letra cobrada dentro del indicado proceso ejecutivo, sirven para derruir la indiligencia atribuida tanto en la providencia de cargos, como en el fallo emitido en su contra, pues esos no fueron los comportamientos tenidos en cuenta para sancionársele en condición de autor de la falta consagrada en el artículo 37-1 del Código Deontológico de los Abogados. El doctor VERANO RODRÍGUEZ, como profesional del derecho, tenía pleno conocimiento que en condición de litigante, tenía el deber de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”10, y en esa especial condición de sujeción, distinta a las que cobijan al común de la población, conocidas como normas objetivas de determinación, las cuales imponen unas precisas reglas de comportamiento y se materializan en la adscripción de una serie de deberes profesionales, cuya inobservancia genera consecuencias jurídicas. Como ha quedado visto, en el caso de ocupación, el encartado no ha esgrimido una sola excusa admisible, para que una vez el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá libró auto de mandamiento de pago en favor de los intereses de su cliente, dejara de actuar en forma pronta y eficiente, con el fin

de lograr la notificación de la parte demandada y la materialización de las medidas de embargo y secuestro ordenadas. Por eso se comprende la postura asumida por la poderdante al revocarle el poder el 20 de marzo de 2009. Así las cosas, agotados los temas de inconformidad propuestos por el recurrente y como quiera que no encontraron eco en este juzgador disciplinario, se impartirá confirmación integral a la determinación de instancia, inclusive, en lo relacionado con la clase de sanción impuesta, en atención a que consulta los criterios señalados por el legislador para la tasación de la sanción (necesidad, razonabilidad y proporcionalidad), atendiendo el grado de culpabilidad, es decir, el haber incurrido el litigante disciplinado en falta de naturaleza culposa, lo que permite considerar un 10 Artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007.

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Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO menor desvalor social y jurídico de la conducta investigada, al igual que la demostrada ausencia de antecedentes disciplinarios por parte del doctor VERANO RODRÍGUEZ, y por el perjuicio causado a la poderdante como ya se explicó y el desprestigio que para la profesión de la abogacía genera comportamiento como el reprochado, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de agosto de 2011, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual fue sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, el abogado LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ, al ser hallado responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia. Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero. Remitir copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados para efectos de su anotación, a partir de lo cual empezará a regir la sanción impuesta. Cuarto. Regresar el expediente a la colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO Ref. 110011102000201001804 01

Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc

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Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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