CSDJ - F11001110200020100181801ADJUNTA20160414140849-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100181801ADJUNTA20160414140849-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
APELACIÓN SENTENCIA / CONFIRMA SUSPENSIÓN.
La nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y el derecho de defensa, en el caso en concreto no proceden así como tampoco la prescripción de la sanción en cuanto se habla de falta permanente, para la cual no empieza a transcurrir el término de la misma sino hasta la realización del último acto, que para el caso en concreto hubiera sido la devolución del Bien.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201001818 01 (9392 - 19) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 29 de enero de 2014, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de
la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 9 de marzo de 2010, por señor JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO en su condición de demandado en el proceso ejecutivo 20071093, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO, profesional quien fuere el apoderado de la parte demandante en el proceso de marras, y en virtud de acuerdo transaccional adquirió y retuvo irregularmente un vehículo automotor de propiedad del quejoso (demandado). 1.1. Al abogado CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO le fue conferido poder para representar al señor REINALDO TIRADO MURILLO (q.e.p.d.) en el proceso ejecutivo radicado No. 200701098 que tuvo inicio en 2007 tramitado ante el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se pretendía el cobro de siete millones de pesos ($7 1 Conformada por los honorables magistrados Rafael Vélez Fernández y Álvaro León Obando. 000.000.oo) representados en una letra de cambio más los intereses moratorios legales.(fl 3 cuaderno anexos). 1.2. El 17 de abril de 2008 se celebró contrato de transacción entre el abogado CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO y JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO, cuyos términos fueron : - Que el monto de la obligación serian $10000.000 de pesos, de los cuales $8600.000 equivaldrían a capital e intereses, y $1400.000 a
honorarios. - Se pagaría al abogado por parte del demandante $1400.000 pesos de los cuales para la fecha de la transacción aportó $1200.000. - Para garantizar el saldo de la obligación el demandado transfirió la propiedad del vehículo de placas BSZ – 839, el cual se encontraba pignorado a la entidad financiera GMAC, pero el mismo debía encargarse de pagar impuestos, multas, revisión técnico mecánica y SOAT hasta noviembre de 2008. - Que el vehículo referenciado se debía vender para cancelar el saldo de la obligación, y que de no alcanzar para el pago total debía pagarse la deuda ante GMAC y el demandado cancelaria el saldo de la obligación contenida en la letra. - Que una vez fuera entregado el vehículo el día 25 de abril, el demandante solicitaría ante el juez que tramitaba el proceso la terminación del mismo y el levantamiento de todas las medidas cautelares ( fl 20 cuaderno anexos). Con el escrito de queja se aportó copia de los siguientes documentos: Copia del contrato de transacción (fl 4 c.o.). Certificación de GMAC. (fl 5 c.o.). Copias de recibo de pagos de impuesto de vehículos. (fl 3 c.o.). 2.- Mediante auto del 17 de Junio de 2010, el Magistrado instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tras haberse acreditado la calidad de abogado de CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO la cual consta en pantallazo del Registro Nacional de Abogados del 19 de abril de 2010 (fl. 6 – 10 c.o.
primera instancia). 3.- El 3 de septiembre de 2010 se practica la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que había sido programada para ese día, la cual tiene que ser aplazada y se realiza emplazamiento debido a la inasistencia del disciplinado, tras varios intentos fallidos de realizar dicha audiencia y haber nombrado varios defensores de oficio, la misma se llevó a cabo finalmente el día 30 de septiembre de 2011 contando con la presencia del disciplinado, la defensora de oficio, el representante del MINISTERIO PÚBLICO y el quejoso. En la misma solicita el disciplinado el aplazamiento en tanto no le había sido posible asistir por que se encontraba privado de la libertad hasta el 30 de enero de 2011, además indica que nombraría un defensor de confianza, Y la audiencia quedó fijada para el día 25 de noviembre de 2011 (fl 49 c.o primera instancia, cd 1).
4. El 30 de marzo de 2012 el Magistrado de Instancia dio continuidad a la diligencia programa contando con la asistencia del disciplinado, su defensor de confianza, la defensora de oficio, el quejoso y el representante del Ministerio Publico, para lo cual inicio el fallador de instancia relevando del cargo a la defensora de oficio, y tomando el juramento de rigor del defensor de confianza del investigado, doctor CAMILO GONZÁLEZ PÉREZ quien anunció que en la siguiente audiencia se referirá a los hechos investigados.(fl 72 c.o. primera instancia) 4.1. El Magistrado sustanciador, confirió el uso de la palabra al abogado CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO quien en ejercicio de su
derecho, rindió versión libre, manifestó: el investigado que en el año 2007 inicio proceso ejecutivo singular como apoderado del señor REINALDO TIRADO MURILLO, ya fallecido, quien le había endosado una letra de cambio por siete millones de pesos ($7000.000) para realizar el cobro de la misma en contra de JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO, en el proceso solicitó medidas cautelares, para garantizar el pago del monto de la obligación, Además manifestó que el 17 de abril de 2008, realizó acuerdo transaccional con el quejoso, en el cual se le entregó un vehículo para que fuera vendido y con este realizar el pago de la deuda y a su vez se diera por terminado el proceso ejecutivo y el levantamiento de todas las medidas cautelares, menciona el denunciado que el quejoso incumplió dicho acuerdo de transacción, esto en tanto el mismo tenía una deuda por doce millones novecientos dieciocho mil pesos ($12918.000) con la entidad financiera GMAC y el vehículo entregado como garantía se encontraba pignorado a favor de la mencionada entidad, entonces al haber solicitado el levantamiento de las medidas cautelares luego de la transacción, y al no poder vender el vehículo en razón del gravamen que sobre este existía, el automotor quedaba como la única garantía para el pago de la deuda contenida en la letra de cambio referenciada. Además manifestó el investigado que desde el 22 de julio de 2009 hasta el 22 de enero de 2011, se encontraba detenido y la heredera de su representado en el proceso de marras le revocó el poder. Por otra parte anunció que en mayo de 2010 el quejoso, solicitó la terminación del proceso de marras,
por cumplimiento de la transacción, pero dicha terminación debía ser aprobado por la parte actora, además declaró que el vehículo de referencia estaba en su poder con conocimiento de la señora heredera de su poderdante, y que del mismo no ha transferido la propiedad ni lo ha utilizado. (cd2) 4.2. Terminada la intervención del investigado, procede el magistrado a concederle la oportunidad para que solicite o anexe medios probatorios a lo que el mismo responde adicionando las siguientes pruebas: - Auto donde se le concede la libertad por el Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías. - Constancia de GMAC de 5 de mayo de 2008 de estado de cuenta del vehículo. - constancia de no pago de impuestos de 2009, 2010 y siguientes. - constancia de que realizó formulario para levantar la prenda del vehículo, pero al final no se pudo remover la misma por que dicho trámite dependía del quejoso. - solicitó testimonio del señor FRANCISCO JOSÉ LEMUS. Adicionalmente el magistrado, anexó al proceso el expediente del proceso de marras, y también solicitó Informe de la Secretaria de Movilidad sobre quien tiene la propiedad del vehículo, y si en los últimos tres años se ha efectuado alguna modificación de propietario.(fl 72 c.o primera instancia cd 2). 5.- Finalmente el día 27 de septiembre de 2012 se prosigue con la audiencia aplazada, adicionando todas las pruebas solicitadas en el proceso, en dicha fecha asisten el disciplinado, el apoderado del disciplinado, y el testigo FRANCISCO JOSÉ LEMUS. 5.1. Acto seguido, el operador de justicia de instancia incorporó a la
actuación el testimonio del señor FRANCISCO JOSÉ LEMUS, el cual manifestó: No tener parentesco con el disciplinable, y que se dedica profesionalmente a realizar asesorías de tránsito, continuo manifestando que el abogado CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO, se presentó a su oficina para disponer de sus servicios en lo referente a la venta del vehículo BSZ – 839, la cual debía realizar en virtud de contrato de transacción, el testigo anunció haber acompañado al disciplinable a intentar la venta del vehículo, pero la misma no pudo concretarla por la reserva de dominio que existía sobre el carro, además haciendo énfasis en que con anterioridad había expresado su opinión respecto del tema, en el entendido en que consideraba que sería muy difícil vender el automotor ya que este se encontraba pignorado. 5.2. El Magistrado de conocimiento prosiguió con la calificación jurídica, señalando que hay material probatorio suficiente para imputar la falta contenida en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. esto en tanto manifestó el a quo que “ por cuanto el abogado mantuvo la tenencia de un automotor, al que accedió en virtud de un acuerdo transaccional manteniendo para si dicho bien, incluso hasta la fecha, cuando desde el mes julio de 2008, fecha en que solicitó al juzgado 30 civil municipal el embargo de un inmueble de propiedad del demandado, tenía en claro que el obligado había
incumplido un acuerdo transaccional, siendo apenas natural que lo procedente era la restitución del bien, que ya no sería aceptado para satisfacer la obligación, contrario ello el togado mantuvo el bien y procedió la ejecución incurriendo en un detrimento del patrimonio del demandado, quien se vio despojado de su vehículo, que ya no sería tenido en cuenta para la cancelación de la obligación objeto de recaudo en diligenciamiento referenciado, como se dejó dicho, presupuesto por el cual debe considerarse que este comportamiento es grave, de igual forma el inculpado de manera deliberada y consiente incurrió en el proceder que ahora lo hace merecedor de reproche disciplinario, presupuesto que permite calificar su conducta a título de dolo”. 5.3. Seguidamente el a quo le concedió la palabra al disciplinado y su apoderado para que soliciten las pruebas que deseen, se practiquen en la audiencia de juzgamiento, ante lo cual solicitaron lo siguiente: - Todo lo relacionado y existente en el proceso ejecutivo. - Se tenga por incluido en el proceso el testimonio recibido del señor FRANCISCO JOSÉ LEMUS - Se oficie a GMAC LTDA, para que certifique todo el estado de cuenta respecto de la prenda sobre el vehículo referenciado. - solicita declaración de la señora GLORIA PIÑEROS esposa del señor REYNALDO TIRADO fallecido y ex poderdante del investigado. A continuación solicita el a quo certificado de antecedentes del togado, decretar las pruebas solicitadas y fija audiencia de juzgamiento para el 27 de noviembre de 2012, con lo que da por terminada la audiencia. (113-117 c. o. primera instancia. Cd 3).
6. Debido a que hubo un cese de actividades no fue posible realizar la audiencia de Juzgamiento programada para el día 27 de noviembre de 2012, la misma quedó entonces fijada para el 8 de marzo de 2013.
7. El día 21 de febrero de 2013 se expidió por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el certificado de antecedentes disciplinarios No. 45191 del doctor CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO, en el cual consta que el mismo ha sido sancionado disciplinariamente en dos ocasiones, este documento fue anexado el día 22 de febrero de 2013 al proceso (fl 133, 134 c.o.)
8. La audiencia de Juzgamiento programada el 8 de marzo de 2013, fue suspendida por solicitud del disciplinado, esto en razón de la inasistencia de la testigo citada, solicitando así que se realizara una nueva citación a la misma, la audiencia quedó programada para el día 10 de abril de 2013 (fl 137, 134 c.o.)
9. El día 8 de abril de 2013 presentó su renuncia irrevocable al poder el abogado CAMILO GONZÁLEZ PÉREZ quien fungía como defensor del disciplinado.(fl 148 y 149 c.o.)
10. El 10 de Abril de 2013, dada la inasistencia sin justificación del disciplinado a la audiencia de Juzgamiento fijada para la fecha, se procede a nombrarle una defensora de oficio, y se pospuso la audiencia para el día 5 de Septiembre de 2013.(fl 156 y 157 c.o.)
11. Finalmente se lleva a cabo la audiencia el día programado, contando únicamente con la presencia de la defensora de oficio, el disciplinado anexó excusa por su inasistencia (fls 169 - 171). 11,1. Una vez tomado el juramento a la defensora de oficio por el a quo, procedió ésta con los alegatos de conclusión, en tanto no había pruebas que practicar pues la testigo nunca compareció. La defensora de oficio del encartado alegó que el abogado CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO, si cumplió con el acuerdo de transacción, esto en cuanto solicitó el levantamiento de las medidas cautelares como consta en auto del 6 de junio de 2008, además a pesar de que se desconociera el paradero del vehículo y que el disciplinado no solicitara la terminación el proceso de marras, igualmente no se realizaron más actuaciones en el mismo por parte del profesional tendientes a que se diera una sentencia, y actualmente el proceso se encuentra terminado por transacción, por ende considera que al tratarse de una situación ya superada, no debe haber sanción disciplinaria para su representado, Con lo anterior, prosiguió el a quo en los términos del artículo 105 de La Ley 1123 de 2007 a pasar el expediente al despacho para emitir sentencia sancionatoria y dio por terminada la audiencia.
DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 29 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al
abogado CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de instancia, en el plenario existe plena demostración de la realización por el inculpado de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y certeza de la perpetración de su conducta en la modalidad dolosa, por retener el vehículo BSZ - 839 de propiedad del quejoso, la cual obtuvo en virtud de acuerdo transaccional celebrado con el querellante en el proceso de marras para lograr la terminación del mismo, y levantamiento de todas las medidas cautelares. Consideró el a quo que el disciplinado incurrió en la falta señalada, en tanto no manifestó los términos de la transacción realizada con el demandado al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá que llevaba el proceso de anexos, así como tampoco manifestó que tenía en su poder un vehículo de propiedad del demandado en virtud de contrato de transacción con el cual se pretendía saldar la obligación, sino que en lugar de esto, al no poder concretar la venta del automotor referenciado, procedió este nuevamente con la ejecución de la obligación, solicitando nuevas medidas cautelares, pero sin realizar la devolución del carro, y sin informar al juez que ejercía la tenencia del mismo, con lo que causó un detrimento patrimonial al quejoso quien se vio despojado de su bien, aun cuando este último ya no iba a ser tomado en cuenta para el pago de la obligación y éste se depreció
durante todo ese tiempo. Así mismo, destaco la sala de instancia que el disciplinable consumó la conducta endilgada, lo cual se deriva de la queja, y que ninguna de las pruebas practicadas dentro del proceso son suficientes para desvirtuar su responsabilidad así como tampoco, existen dentro del proceso elementos de los cuales pueda plantearse la concurrencia de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. (fls. 173 a 185 c. o primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 12 de Marzo de 2014, el disciplinado CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 29 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando:
1. La extinción de la sanción disciplinaria por prescripción, en los términos de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en los cuales se reglamentan las causales de extinción de la sanción disciplinaria y los términos de prescripción de la misma. Considera el disciplinado que se encuentra extinta la sanción en la medida en que a su entender, entre la realización de la presunta falta que ocurrió el 17 de abril de 2008, fecha del acuerdo transaccional y el momento de fijación del edicto de la sentencia que fue el 5 de Marzo de 2014, habrían transcurrido algo más de 5 años, que es el tiempo en que prescribe la acción disciplinaria según el referido artículo, por ende, solicita se
decrete la extinción de las sanción por encontrase prescrita.
2. La nulidad por violación del debido proceso en aspectos sustanciales, en tanto el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, regula las causales para que se configure una nulidad en el proceso disciplinario, entre las cuales esta: “La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, considera el disciplinable que se incurrió en esta causal en el proceso de autos en tanto se le declaro como persona ausente procediendo a nombrarle defensor de oficio, mediante auto del 13 de enero de 2011, fecha para la cual menciona, se encontraban privado de la libertad, hecho que conocía el estado, y por ende en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, se debe decretar la nulidad de la actuación debido a que no se podía empezar el proceso a sus espaldas (fl 198 c.o.).
3. La nulidad por violación del derecho de defensa, en la medida en que para la audiencia de Juzgamiento celebrada el día 5 de septiembre de 2013, envió excusa para justificar su ausencia, y solicitó el aplazamiento de la misma, pero a pesar de esto, la audiencia fue llevada a cabo sin su presencia, y adicionalmente, no se recibió el testimonio de la testigo GLORIA PIÑEROS que según el disciplinado era el quien podía desvirtuar su responsabilidad.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 7 de Mayo de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio
Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 15 de Mayo de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 9 c. segunda instancia). 3.- A través de escrito la representante del MINISTERIO PÚBLICO emitió concepto el día 23 de mayo de 2014, dijo que debía declararse prescrita la sanción en virtud de los principios de favorabilidad, confianza legítima y seguridad jurídica. 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 18 de junio de 2014 expidió certificado No. 50268, en el cual el abogado acusado registra antecedentes disciplinarios (folio 28 c. segunda instancia). CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO En el concepto realizado, la representante del MINISTERIO PÚBLICO decide apartarse de la jurisprudencia de esta Sala respecto de la cual a las faltas disciplinarias permanentes no les corre termino de prescripción sino hasta que deje de efectuarse la conducta, esto debido a que a su entender, en primer lugar, esto violaría la prohibición constitucional de penas imprescriptibles, ya que en casos como el que se trae a colación, no empezaría a contar el término de la prescripción sino hasta que se entregue el bien retenido por el profesional, lo que tendría como consecuencia que si este nunca retornara el bien a su propietario, nunca empezaría a correr el término de prescripción de su sanción disciplinaria, por ende se tendría una sanción imprescriptible. En segundo lugar, considera el MINISTERIO PÚBLICO que también
existe una razón de seguridad jurídica para desvirtuar la posición de esta Sala en cuanto, la administración al ejercer su potestad sancinadora se encuentra sometida a los preceptos legales, y en su opinión esa potencial imprescriptibilidad de la sanción disciplinaria en las faltas permanentes, es una violación a esta seguridad jurídica, además señalando, que también cree, se viola el principio de confianza legítima en la actual jurisprudencia de esta Superioridad, en el entendido de que quien cree haber cometido una falta disciplinaria, también tiene la legitima expectativa de que dicha falta tiene un término de prescripción, y esta seria traicionada con la perpetua prolongación en el tiempo. Por ultimo hace referencia al principio de favorabilidad expresando que este no es solo se predica de las normas jurídicas sino también del operador de estas y por ende, resultaría como interpretación más favorable en la situación que se comenta, la prescripción de la sanción en faltas permanentes, por lo que solicita se declare la prescripción de la sanción en el caso en concreto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19
de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable Se acreditó la calidad de abogado de CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO la cual consta en pantallazo del Registro Nacional de Abogados del 19 de abril de 2010 (fl. 6 – 10 c.o. primera instancia). 3.- De la apelación Como primera medida precisa esta Superioridad que el doctor CIRO TRIANA GALEANO, se notificó el 7 de marzo de 2014, de la providencia proferida por el a quo el 29 de enero de 2014, y el disciplinado presentó su recurso de alzada el 12 marzo de 2014, concluyendo esta Colegiatura que el mismo fue interpuesto en término como bien lo manifestó el a quo en proveído del 26 de marzo de 2014 ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad
para lo de su cargo (fl. 190 a 200 c.o.). por lo anterior procede esta Sala a resolver el recurso impetrado. 3.1.- De la prescripción Como primera medida la Sala encuentra que el recurrente apelante deprecó el cese de la acción disciplinaria por ocurrencia del fenómeno de la prescripción disciplinaria, a lo cual debe de entrada advertir esta Colegiatura que no se dan los presupuestos establecidos por el legislador, veamos. Es de conocimiento al interior de la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO quien fue llamado a juicio disciplinario y sancionado en sede de primera instancia, al encontrarse que el encartado quebrantó su deber profesional a la honradez por cuanto retuvo de manera indebida un automotor recibido producto de su gestión en el proceso ejecutivo No. 2007-1093 adelantado en el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, sin embargo a la fecha de interposición de la denuncia disciplinaria no había hecho entrega del mismo, manteniéndolo en su poder incluso hasta el momento de la interposición del recurso de alzada, pues en el mismo no se allegó constancia alguna que demostrada dicho evento, por lo cual el investigado se mantiene en la materialización de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y ante la naturaleza de permanente de la falta endilgada, se itera al mantener en su poder el bien cuya tenencia adquirió en virtud del acuerdo transaccional, razón por la cual con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, el termino de prescripción aún no ha iniciado a contarse, por ende no es posible decretar la misma.
De lo anterior, encuentra la Sala que lo deprecado por el recurrente no está llamado a prosperar toda vez que de conformidad con lo descrito en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se estableció el término de contabilización de dicha figura jurídica, a saber: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En suma, en el caso en estudio por esta Colegiatura, la falta por la cual fue llamado a responder el encartado es de las denominadas de carácter permanente, y ante la retención aun del vehículo de propiedad del quejoso, no se tiene constituido el último acto ejecutivo del cual se pueda predicar la contabilización de los 5 años descrito por la norma disciplinaria, pues el investigado lo mantiene desde el 17 de abril de 2008 a la fecha (fl. 4 c.o.), en el mismo sentido tampoco es válido el concepto del MINISTERIO PUBLICO según el cual debe declararse prescrita la falta en el caso en concreto (fl 11 – 21 c. o. segunda instancia.), ya que las razones enunciadas por este no desvirtúan lo manifestado anteriormente por esta Superioridad, siendo necesario despachar desfavorablemente la solicitud deprecada por la defensa de la investigada, por lo ya analizado. 3.2. De la nulidad. En relación con la petición de que se declare la nulidad por parte del
recurrente, considera esta Superioridad que no es procedente la declaratoria de nulidad, ya que en primer lugar no se evidencia la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, ya que si bien el disciplinable se encontraba privado de la libertad al momento de la apertura de la investigación, le fue nombrado defensor de oficio para garantizarle los mencionados derechos, adicionalmente a esto se evidencia en el expediente (fl 49), c.o. primara instancia, cd 1), que cuando realmente se inició la actuación procesal al llevarse a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 03 de septiembre de 2010, el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.