CSDJ - F11001110200020100183102ADJUNTA20131211113108-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100183102ADJUNTA20131211113108-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro de diciembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2010 01831 02 Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto proferido en la audiencia de pruebas y calificación del 19 de julio de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se declaró la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN adelantada contra el abogado GUILLERMO ANTONIO CAMELO RODRÍGUEZ por los hechos relacionados con la denuncia presentada por David Bermúdez Bermúdez y María Angélica García Torres. 1 Magistrado Sustanciador Rafael Vélez Fernández HECHOS La queja2 se fundamentó en que el abogado ofreció el pago de la obligación existente a favor de los denunciantes y a cargo de un tercero por razón de la entrega en consignación de unas joyas avaluadas en $77.000.000, con la entrega de un bien inmueble para cuya transferencia poseía los poderes y autorizaciones respectivos. Dado que el inmueble aparentemente tenía un valor ($170.000.000) superior a la deuda inicial, los denunciantes entregaron al acusado una serie de bienes, cuyo monto cubría la diferencia entre la deuda y su pago con el inmueble. Igualmente, hizo mejoras al bien por valor
de $25.000.000. El encartado hizo entrega real del inmueble pero no otorgó la escritura pública aduciendo ciertos inconvenientes pasajeros. Finalmente, el inmueble fue rematado por el Juzgado 27 Civil Municipal, se le cambiaron las guardas y fue entregado por el secuestre designado, a los nuevos adquirentes en la subasta judicial, perdiendo así, el quejoso, no solo las mejoras sino el pago hecho en especie por el crédito a su favor. Señaló que el togado le ha indicado que solucionará el problema pero hasta la fecha no ha hecho nada al respecto.
SUJETO DISCIPLINABLE 2 Queja, fls. 1-6, C.P.
Se trata del doctor GUILLERMO ANTONIO CAMELO RODRÍGUEZ quien se identifica con cédula de ciudadanía No.19.178.766 y Tarjeta Profesional No.28.124 del Consejo Superior de la Judicatura. TRÁMITE PROCESAL El Consejo Seccional, tras acreditar la calidad de abogado del inculpado y su domicilio en la ciudad de Bogotá, decidió, el 24 de junio de 2010, la apertura del proceso disciplinario, para lo cual dispuso la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 09 de septiembre siguiente, y determinó las comunicaciones y citaciones de rigor3. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Una vez aplazada la diligencia por razones del Despacho, se instaló audiencia el 3 de febrero de 20114, con la asistencia del disciplinado, los quejosos y el apoderado contractual de los mismos, doctor Frey Arroyo
Santamaría, en la cual se dio ampliación a la queja y se recibió versión libre al disciplinable. Los denunciantes confirmaron el contenido de la denuncia sin añadir nada nuevo a la misma, en tanto que el inculpado manifestó, en su versión libre que, no ha utilizado su profesión para adelantar el negocio por el que se le acusa, ni mucho menos ha usado medios engañosos o dolosos para el efecto. Explicó que los acaecimientos de la negociación se deben a 3 Auto, fl. 16, Cuaderno Principal. 4 Acta, fls. 37-40, C.P. situaciones fuera de su control, pero reitera que en todos ellos no actuó en calidad de abogado. En la misma diligencia, el Magistrado Sustanciador estimó que existía material probatorio suficiente para proferir decisión de fondo y en consecuencia decidió terminar en forma anticipada la investigación, según el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, con base en que las actuaciones reprochadas al jurista no fueron adelantadas en su condición profesional sino que se trató de negociaciones efectuadas en su calidad particular, dado que para la celebración de contratos de compraventa y de otra índole no precisa de ser abogado. Agregó que la Jurisdicción Disciplinaria no está instaurada para vigilar todo comportamiento, civil, comercial, laboral, etc. de quienes poseen además la condición de abogados. En la misma diligencia, el denunciante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido inmediatamente y decidido por esta superioridad5 en el sentido de revocar la decisión de primera
instancia y ordenar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, dado que el implicado figura como abogado del señor Germán Barrera en el proceso hipotecario en el que se dispuso el remate del bien, debiéndose determinar su grado de intervención en dicho proceso. En la continuación de la audiencia, el 11 de abril de 2013, con presencia del doctor Johnny Winston Mejía, defensor de oficio del inculpado y el apoderado de confianza de los denunciantes, se recibió la ampliación de la queja en la 5 Auto fls. 4-15, Cuaderno de Apelación Interlocutorios cual se ratificó lo manifestado por los quejosos y se decretaron pruebas solicitadas por el defensor de oficio del disciplinable. TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN En la prosecución de la diligencia, el día 19 de julio de 20136, una vez escuchadas las manifestaciones del defensor de oficio del disciplinable en cuanto a que la participación del mismo en los negocios jurídicos controvertidos no se hizo en función de su condición de abogado, procedió el despacho a declarar la terminación anticipada de la actuación con fundamento en que efectivamente las negociaciones en que intervino el jurisconsulto no se hicieron en su calidad de profesional del derecho, y su participación en el proceso hipotecario en que se subastó el inmueble, solo se hizo con posterioridad a la fecha de la diligencia de remate del bien inmueble, el 20 de febrero de 2009, , dado que la fecha de presentación del poder es el 16 de abril del mismo año, por lo que en nada pudo incidir en las
resultas de dicha actuación. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el apoderado de los quejosos interpuso recurso de apelación, en escrito del 12 de septiembre del presente año7, con fundamento en que las negociaciones adelantadas con el inculpado se hicieron en atención a que se trataba de un profesional del derecho lo cual le dio confianza a los denunciantes, para realizar las transacciones. 6 Acta, fls. 163-164, C.P. 7 Recurso, fls. 172-176 Hizo un recuento de las negociaciones, coincidente con el referido en el escrito inicial de queja, agregando que a la audiencia del 19 de julio de 2013 no fue citado el quejoso David Bermúdez, que el inculpado adelantó maniobras dentro del proceso hipotecario para evitar la entrega del bien al rematante, que invocó su condición de abogado para hacer que los denunciantes firmaran el contrato de compraventa, y que se demostró que entre el letrado y el quejoso David Bermúdez existía un vínculo profesional. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de vicios que determinen nulidad de la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede. El planteamiento esencial del recurso de apelación es que la condición de
abogado fue determinante para la celebración del contrato de compraventa sobre el inmueble que iba a ser recibido como pago de la deuda a favor de los quejosos con cargo al señor Carlos Alberto Lara. Sobre este tema considera la Sala que si bien pudo incidir en el ánimo de los denunciantes tal condición, no existía entre ellos una relación profesional cliente – abogado, sino era una simple relación civil que no involucró la calidad de abogado del accionado, pues las negociaciones no se hicieron como consecuencia de su ejercicio profesional sino como simple ciudadano con plena capacidad negociadora y contractual. La decisión de los adquirentes de recibir como pago el inmueble en cuestión, fue en atención exclusiva a su opinión del contratante, pero no era determinante para el efecto que se tratara de abogado. Adicionalmente, no existe prueba alguna de una relación profesional o de un mandato que active para las actuaciones controvertidas, su condición profesional, y por ende, suscite la aplicación integral del estatuto disciplinario del abogado, conforme con lo dispuesto en el artículo 19 del mismo que ordena: “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas….” (resaltado fuera del texto) Siendo así, mal puede hablarse de que las conductas, por reprochables que puedan parecer desde otros puntos de vista, lo sean desde el disciplinario, hecho que determina la irrelevancia de estos comportamientos para efectos de la actuación de conocimiento de esta Jurisdicción por lo que fue acertada
la decisión del a quo de declarar, con base en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, la terminación anticipada del procedimiento. Igual comentario merece la afirmación del apelante en cuanto a que el togado influyó en las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario, pues, como apropiadamente señaló el fallador de primera instancia, el poder (26 de abril de 20098) fue otorgado con posterioridad al 8 Poder, fl. 2, Anexo #1 remate del bien (20 de febrero de 20099) y por ende, del allanamiento de la parte pasiva, a las pretensiones de la demanda ejecutiva hipotecaria, por lo que mal pudo haber tenido injerencia alguna en un resultado favorable a sus intereses sobre el inmueble, pues sobre ello ya se había decidido. Adicionalmente, si la incidencia del letrado se produjo en la asignación del remate a persona diferente al rematante, como afirma el impugnante, estos hechos no han sido demostrados a lo largo de la actuación disciplinaria, en la cual, tuvo amplia oportunidad, el denunciante, a través de su apoderado, de solicitar pruebas que demostraran tal eventualidad. Por último, se refiere la Sala a la afirmación de la pretendida irregularidad por la no citación, en diligencia del 19 de julio de 2013, al señor David Bermúdez Bermúdez para la ampliación de la queja. Se observa que en diligencia previa, el 11 de abril de 201310, ya había el mentado informante ampliado su denuncia, ratificándose en todo lo manifestado en el escrito de la denuncia, sin agregar nada nuevo a la misma. De igual forma, no se percibe que el
representante judicial del mismo haya solicitado nueva diligencia, por lo cual no constituye irregularidad alguna la no citación de señor Bermúdez a otra ampliación de la denuncia, no solicitada por la parte interesada ni considerada necesaria, oficiosamente por parte del Despacho. Todos estos elementos de juicio, fundamentados en los hechos demostrados hasta el momento en la actuación, permiten concluir que las conductas invocadas por el recurrente no constituyen falta contenida en el Estatuto Disciplinario del Abogado por lo que era procedente declararse la terminación de la actuación como apropiadamente lo hizo el fallador de 9 Auto, fls. 7-8, Anexo #1 10 Acta, fls. 05-107, C.P. primera instancia. Es decir, no se encuentra argumentación persuasiva en la argumentación del apelante, que permita concluir algo diferente, pues su manifestación de desacuerdo con la providencia del Magistrado Sustanciador en la primera instancia, se limitó a reiterar argumentos que se debatieron durante todo el debate, y aquéllos novedosos, no son idóneos para desestimar la decisión del Consejo Seccional, la cual encuentra esta Superioridad se profirió ajustada a derecho y a los hechos demostrados en el plenario. La anteriores razones conllevan a la no prosperidad de los argumentos del recurrente en contra de la providencia del a quo, lo que determina su confirmación, lo cual se procederá a hacer a continuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE CONFIRMAR la providencia apelada, mediante la cual se declaró la
terminación de la actuación disciplinaria adelantada al abogado GUILLERMO ANTONIO CAMELO RODRÍGUEZ con base en queja presentada por David Bermúdez Bermúdez y María Angélica García Torres, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, y por su intermedio, notifíquese la presente decisión al abogado, indicándose que no procede contra ella recurso alguno. Comuníquese a los quejosos. Cúmplase.
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial