🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020100186701ADJUNTA20121004134828-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020100186701ADJUNTA20121004134828-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONSULTA ABOGADO SUSPENSIÓN DE SEIS MESES/ CONFIRMA DECISIÓN CONSULTADA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado. Existe certeza sobre la materialización de la falta por parte del inculpado, toda vez que descuidó el proceso a él encomendado y por su actuar omisivo fue declarado desierto el recurso extraordinario de casación llevando al traste con las pretensiones de su cliente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201001867 01 (4278-13) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ2, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS SÁNCHEZ con Suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo

responsable de incurrir en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 19 de marzo del 2009, el señor ÁLVARO LOZANO MIRANDA, presentó queja en contra del abogado JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS SÁNCHEZ, para que se le investigara, por incurrir en negligencia en la gestión profesional respecto del trámite de sustentación del recurso de Casación impetrado contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de calenda 31 de Julio de 2008, que confirmó la Sentencia proferida por el Juzgado 13 laboral del Circuito de Bogotá D.C. de fecha 30 de Julio de 2007, en donde se absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las peticiones laborales a las que a su parecer tenía derecho. Adujo el quejoso que procuró los servicios del profesional del derecho, para promover demanda de casación respecto de la sentencia fechada el 31 de Julio de 2008, ya que consideró que su pensión le fue liquidada de manera 1 Aprobado en acta N° 54 del 24 de mayo de 2012. 2 En Sala dual con el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ. irrisoria, suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado el 22 de agosto de 2008, el cual procedió a interponer el recurso en fecha 27 de Octubre de 2008, ante el Tribunal Superior de distrito Judicial de Bogota, Corporación que previo análisis de viabilidad del recurso lo concedió el 3 de

Diciembre de 2008, remitiendo el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el abogado disciplinable. Señaló el quejoso que se admitió el recurso de casación en fecha 21 de marzo de 2009, y se corrió traslado del auto a la parte recurrente, concediéndose el término de treinta días comprendidos entre el 23 de abril a 5 de Junio de 2009, para presentar demanda de casación, el abogado no la presentó, conforme a auto del 24 de Junio de 2009 que declaró desierto el recurso por falta de sustentación, ordenándose la devolución del expediente al Tribunal de origen, seguidamente al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá donde finalmente fue condenado en costas. Aseveró el quejoso que con tal omisión se le ocasionaron graves perjuicios, pues perdió la oportunidad de reclamar la reliquidación de su pensión de vejez, toda vez que el abogado abandonó la gestión para la cual la había contratado. (fls. 4 a 8 c.o. Instancia). 2.- Con auto del 25 de mayo de 2010, el Seccional de instancia ordenó acreditar la calidad de abogado del investigado, fase en la cual se certificó la calidad de abogado del doctor José del Carmen Cárdenas Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.165.202 y Tarjeta Profesional No. 18.104, vigente, se relacionaron las direcciones del mismo, certificación expedida por la unidad de Registro Nacional de Abogados. (fol. 11 c.o 1ª

Instancia) 3.- Mediante auto del 25 de mayo de 2010, el Magistrado Sustanciador, profirió auto de apertura de proceso disciplinario, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 20 de agosto de 2010. (fol. 13 c.o 1ª Instancia) 4.- Llegada la fecha fijada para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ante la inasistencia del disciplinado, el Magistrado sustanciador de primera instancia, ordenó en auto de 7 de septiembre de 2010, emplazarlo, seguido a ello lo declaró persona ausente, designándole como defensor de oficio al doctor ORLANDO BELTRÁN ROJAS quien se posesionó en el cargo el 17 de mayo de 2011. (fls.23 a 31 c.1ª Instancia) 5.- El día 20 de octubre de 2011, una vez instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Instructor, dejó constancia que a la misma, asistió únicamente el defensor de oficio del inculpado, quien manifestó que desconoce los motivos por los cuales su defendido incumplió las obligaciones que tenía respecto al procedimiento del recurso de casación, señalando que se le dificultó la comunicación con el abogado para determinar por qué no continuó con la gestión encomendada, el a quo, luego de dar lectura al escrito de queja y hacer un recuento de las pruebas allegadas al disciplinario, consideró que contaba con material probatorio suficiente, por lo tanto, formuló cargos al abogado, al haber incurrido

probablemente en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a lo cual argumentó: “Resulta evidente que el disciplinable puede encontrarse incurso en falta a la debida diligencia profesional (…) lo anterior por cuanto dejó de realizar las diligencias propias de su gestión profesional, esto es, las relacionadas con la presentación en tiempo de la demanda de casación con la que se había comprometido y en virtud de la cual recibió como abono de honorarios la suma de dos millones de pesos, de igual forma se tiene que el comportamiento atribuido es grave, como quiera que el inculpado permitió que feneciera la última oportunidad de su representado para acceder a las pretensiones laborales que motivaron el inicio de ese trámite, así mismo, se tiene como desplegado a título de culpa, atendiendo que no observa este despacho motivación dolosa alguna que pudiera llevarlo a obviar sus obligaciones.” Intervino el defensor de oficio, quien no solicitó pruebas, fijándose fecha para Audiencia de Juzgamiento el 27 de enero de 2012. (fls. 50 a 52 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 27 de enero de 2012, se instaló Audiencia de Juzgamiento, el Magistrado dejó constancia que no hubo pruebas que practicar, en la diligencia el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión reconociendo la relación contractual entre su defendido y el quejoso, en la cual se comprometió a sustentar recurso de casación contra sentencia del 31 de Julio de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia de

primera Instancia del Juzgado 13 Laboral del Circuito, donde se denegaron las pretensiones de su poderdante en el asunto laboral, y en cumplimiento de lo pactado, el abogado interpuso el recurso de casación contra el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, recurso que fue admitido el 31 de marzo de 2009 (folio 47 cuaderno anexo) y declarado desierto el 24 de junio de 2009, por falta de sustentación oportuna (folio 51 c.o. anexo), y como quiera que no se evidenciaron las razones por las cuales su defendido, no cumplió con la labor para la cual fue contratado, y ante la imposibilidad de ubicarlo, solicitó que los vacíos obrantes en la investigación, se tuvieran en cuenta en su favor, solicitando la absolución del mismo en aplicación del beneficio de la duda. (fl. 59 c.o. 1ª Instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala a quo declaró responsable al abogado JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS SÁNCHEZ, de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a la debida diligencia profesional, al encontrar probado que el jurista, dentro del asunto laboral de referencia, no sustentó la demanda de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la oportunidad procesal, pese a haber presentado la misma ante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que fue declarado desierto, con los consecuentes perjuicios a las pretensiones laborales de su poderdante.

El Magistrado Sustanciador consideró que el proceder del abogado se erigió en la vulneración a la debida diligencia profesional toda vez que dejó de hacer las actuaciones que le eran propias de su desempeño como profesional del derecho, toda vez que no cumplió con la sustentación del recurso de casación, y con su omisión vulneró los intereses de su representado, dado que con su desidia feneció la última oportunidad del mismo para acceder a la pretensiones laborales contra el Instituto de Seguros Sociales. (fls. 60 a 73 c.o. 1ª Instancia). De lo anterior, el Magistrado Sustanciador razonó que por la gravedad de la conducta del disciplinado y por la naturaleza de la sanción, la Suspensión por el término de seis meses en el ejercicio de la profesión del abogado inculpado, cumplía con los criterios fijados en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo el grave e injustificado perjuicio causado a su cliente. (fl. 72 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 16 de mayo de 2012, presentó impedimento para conocer el presente investigativo la Magistrada ponente, el cual fue negado por ésta Corporación en auto del 24 de mayo de 2012, en sala dual N° 54. (fls. 4 a 11 c.o 2ª Instancia) 2.- Mediante auto del 4 de Junio de 2012, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del

encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 13 c. 2ª instancia). 3.- El 6 de Junio de 2012 se surtió notificación al disciplinado y al defensor de oficio y al Ministerio Público. (fls. 14 al 19 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 20 de Junio de 2012, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto (fls. 21 c.o. 2ª Instancia). En fecha 26 de Junio de 2012 el Ministerio Público conceptúo y luego de hacer un recuento de los hechos que originaron la queja y analizar las pruebas allegadas al plenario señaló que se encontró debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues se evidenció la indiligencia en la que incurrió el disciplinable al incumplir las obligaciones que le imponía el poder conferido, sin que obrara en el expediente algún eximente de responsabilidad en su favor, por lo que la conducta se subsumía en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de suspensión impuesta resultó acorde con la naturaleza y gravedad de la falta atribuida por lo cual solicitó confirmación de la sentencia consultada. (fls. 22 a 24 c.o. 2ª Instancia) 5.- El 27 de Junio de 2012, se corrió traslado y se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 25 c.o. 2ª Instancia).

6.- El 5 de Julio de 2012, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual se da cuenta que registra anotaciones, sanción de suspensión de cuatro (4) meses, fecha 13 de septiembre de 2010, por falta prevista en el artículo 55 numeral 1 del decreto 196 de 1971, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, Suspensión de dos (2) meses, fecha 13 de abril de 2011, por las faltas del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, M.P. María Mercedes López Mora, Suspensión de cuatro (4) meses, fecha 25 de abril de 2012, por faltas del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 55 numerales 1 y 2 del Decreto 196 de 1971, M.P. María Mercedes López Mora, Sanción de Censura, fecha 8 de febrero de 2012, falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, M.P. Henry Villarraga Oliveros. (fl. 26 a 27 c. o. 2ª Instancia). 7.- El 4 de Junio de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta superioridad (fl. 28 c. 2ª instancia). 8.- El 16 de abril de 2012, se allegó constancia secretarial que informa que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la Consulta Compete a esta Superioridad decidir lo que en derecho corresponda, respecto a la queja presentada por el señor ÁLVARO LOZANO MIRANDA, contra el abogado JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS SÁNCHEZ, aduciendo que le había otorgado poder para que interpusiera recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en fecha 1

de Julio de 2008, y lo sustentara ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cosa que no hizo. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación:  Folio 34 c.o. anexo: Poder otorgado el 22 de agosto de 2008, al abogado JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS SÁNCHEZ, para que interpusiera y sustentara recurso de casación.  Folio 33 c.o. anexo: Memorial a través del cual interpuso recurso de casación en fecha 22 de agosto de 2008.  Folio 37 c.o. anexo: Auto del 17 de Octubre de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se concedió el recurso de casación.  Folio 47: Auto del 31 de marzo de 2009, en donde se admitió el recurso de casación por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.  Folio 49: Auto del 16 de abril de 2009, por el cual se corrió traslado a la parte recurrente.  Folio 50 c.o. anexo: Constancia secretarial de fecha 16 de junio de 2009, informando que el traslado a la parte recurrente venció el 5 de Junio sin que dentro del término se presentara la demanda.  Folio 51 c.o. anexo: Auto del 24 de Junio de 2009, el cual declaró desierto el recurso por falta de sustentación y dispuso devolver el

expediente al Tribunal de origen.  Folio 38 c.o. anexo: Constancia Secretarial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en donde da cuenta que el expediente N° 2006-1163 01 regresó de la H. Corte Suprema de Justicia donde se declaró desierto el recurso de casación a la parte demandante.  Folio 54 c.o. anexo: Contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor ÁLVARO LOZANO MIRANDA y el abogado JOSÉ DEL CARMEN

CÁRDENAS SÁNCHEZ.

Así, procede esta Superioridad a entrar al estudio de la conducta de la Ley 1123 de 2007, imputada por el fallador de primera instancia, falta que se encuentra plenamente demostrada, por cuanto si bien inmediatamente fue contratado, el togado interpuso recurso de casación contra sentencia de fecha 31 de Julio de 2008, no sustentó en término el recurso extraordinario a que estaba obligado, irrogándole perjuicios a su prohijado, omisión ésta, que hace al doctor CÁRDENAS SÁNCHEZ, incurso en la falta a la debida diligencia profesional imputada por el juzgador disciplinario a quo. 2.- De la Tipicidad de la conducta. La presente investigación, está relacionada con la presunta incursión por parte del doctor JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS SÁNCHEZ, en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, que establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. En punto de esta infracción disciplinaria sostiene la Sala, que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; naciendo a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el defensor injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Está demostrado en el informativo, que el poder fue otorgado al inculpado, por el señor ÁLVARO LOZANO, desde el 22 de Agosto de 2008, para que lo representara interponiendo y sustentando el recurso de casación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, pero pese a haber interpuesto en término el recurso extraordinario de casación para el cual fue contratado, el abogado no lo sustentó, lo que originó que el recurso se declarara desierto, sin mediar justificación de su proceder. La Sala concluye luego de revisar las probanzas arrimadas al expediente, que no cabe ninguna duda que el doctor JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS SÁNCHEZ, ciertamente vulneró el deber de diligencia sin justificación alguna, no observó el cumplimiento de los deberes inherentes al desempeño

como abogado, siendo que en su comportamiento está demostrado todos los elementos constitutivos de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la utilización por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento negligente y antijurídico del aquejado, pues su conducta se realizó afectando injustificadamente del deber profesional que tenía de atender con celosa diligencia la labor a él encomendada.

4. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada al inculpado fue un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió en ella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, es decir, que como profesional del derecho era conocedor de los especiales deberes que lo obligaban a ser

diligente, pero como se demostró, no actuó con el esmero que le era exigible. Ese actuar demuestra falta de cuidado, existiendo la certeza sobre la comisión de la falta atribuida al doctor CÁRDENAS SÁNCHEZ, haciéndolo estar incurso en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 4.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagran el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el doctor JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS SÁNCHEZ, a quien se le exigía un actuar diligente, la sanción de SUSPENSIÓN impuesta en la sentencia recurrida, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato encomendado como era el de sustentar el recurso de casación en aras a

defender los intereses de su cliente, y al no hacerlo, le generó un perjuicio como quiera que éste perdió la única oportunidad para que se entrara al estudio de sus pretensiones en proceso que adelantó para la reliquidación de su pensión de vejez. En efecto, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, dado que en el plenario se observó que el disciplinado a pesar de haber presentado el recurso de casación para el cual había sido facultado, no lo sustentó, requisito sin el cual no se podía entrar al estudio del asunto recurrido, dejando al azar las resultas del proceso encontrándose injustificado su proceder. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia consultada acorde con la parte motiva del presente proveído pues la conducta en que incurrió el disciplinado comporta falta la diligencia profesional, luego a la luz del artículo 45, la sanción impuesta cumple con los parámetros legales, dada la

gravedad, modalidad y circunstancias de la falta. En este orden de ideas teniendo en cuenta que las anotaciones registradas en el certificado del inculpado no constituyen antecedentes toda vez que los hechos por los cuales fue sancionado en esas oportunidades, tuvieron ocurrencia con posterioridad a los aquí investigados, concluye la Sala que la sancion impuesta es la que corresponde aplicar, en el sub examine, razon por la cual resulta imperativo para esta Colegiatura Confirmar la Sentencia Consultada por medio de la cual la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis (6) meses, al doctor JOSÉ DEL CARMEN

CÁRDENAS SÁNCHEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 19.165.202 y T.P. 18.104 del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a

las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..

AANNGGEELLIINNOO LLIIZZCCAANNOO RRIIVVEERRAA JJOOSSÉÉ OOVVIIDDIIOO CCLLAARROOSS PPOOLLAANNCCOO PPrreessiiddeennttee VViicceepprreessiiddeennttee JJUULLIIAA EEMMMMAA GGAARRZZÓÓNN DDEE GGÓÓMMEEZZ MMAARRÍÍAA MMEERRCCEEDDEESS LLÓÓPPEEZZ MMOORRAA MMaaggiissttrraaddaa MMaaggiissttrraaddaa PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO HHEENNRRYY VVIILLLLAARRRRAAGGAA OOLLIIVVEERROOSS MMaaggiissttrraaddoo mmaaggiissttrraaddoo

YYIIRRAA LLUUCCIIAA OOLLAARRTTEE AAVVIILLAA

SSeeccrreettaarriiaa JJuuddiicciiaall

Consultar sobre este documento ...