CSDJ - F11001110200020100186801ADJUNTA20140721105800-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100186801ADJUNTA20140721105800-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de Julio de Dos mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100 1110 2000 2010 00 1868 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
ARMANDO CASTRO MENDOZA.
. ASUNTO CONSULTA de la sentencia de 15 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria, la expedición de copias ordenada por la Jueza Once Civil Municipal Piloto de Oralidad de Bogotá, en auto de fecha 15 de enero de 2010, originada por el memorial de reposición y en subsidio apelación y queja, presentado el día 7 de diciembre de 2009 por 1 Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y PAULINA CANOSA SUÁREZ. el abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, en el que se refirió en los siguientes términos: “Cómo es posible que en el despacho se cometan delitos y no se compulse copias a los entes competentes y sí le compulse copias para que se le investigue por reclamar un derecho”. De igual forma señaló en su escrito que el abogado acusó temerariamente a
la titular del Despacho, endilgándole conductas parcializadas, en defensa según él del banco accionante. Adjuntó copia del Proceso Verbal de Cancelación y Reposición de Título Valor No. 0973-08 del BCSC S.A. adelantado contra Eleonora Chitiva Parra. (Anexo 1). CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 5 del expediente, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 3 de junio de 2010, en el que se indica que al doctor ARMANDO CASTRO MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.386.685 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 80.225, vigente en esos momentos. De otra parte, a folio 79 del dossier, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 10 de abril de 2013, en el que se indica que el mencionado profesional del derecho a esa fecha registra sanción disciplinaria de Censura, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2011 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al haber incurrido en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas, consagrada en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007.
ANTECEDENTES
1. Una vez establecida la calidad de abogado de ARMANDO CASTRO MENDOZA, con fundamento en la expedición de copias, la Magistrada ponente en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto de data 6 de septiembre de 2010, dispuso la apertura de proceso disciplinario
en contra del referido abogado, y fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem (fl. 7 C.O.).
2. El día 3 de septiembre de 2012 la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2, se llevó a cabo. El Magistrado instructor relató ampliamente los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales se circunscriben a lo narrado en acápite anterior, otorgándose posteriormente el uso de la palabra al defensor de oficio, en razón a la inasistencia del disciplinado, quien adujo que el memorial a que alude la expedición de las copias obra en el expediente, razón por la cual no procederá a solicitar pruebas.
Señaló el defensor de oficio, que las manifestaciones realizadas por su prohijado se realizaron en pro de los derechos de su cliente, pues presentó un recurso solicitando la modificación del auto que consideró violatorio del 2 Fls. 50 y 51 C. O. Audiencia programada para el día 6 de septiembre de 2010, aplazada por inasistencia del disciplinado quien fue emplazado, designándose defensor de oficio, una vez calendada la audiencia para el 23 de noviembre de 2010 fue aplazada igualmente por inasistencia del disciplinado y el defensor, por lo que el a quo, declaró persona ausente al disciplinado y designó como defensor de oficio a la doctora ANA MARIA ÁVILA PARRA mediante auto del 26 de abril de 2011. En razón a las reiteradas inasistencias del disciplinado y los defensores de oficio, siendo reprogramada la audiencia tantas veces, se procedió a relevar a la doctora Ávila Parra y designar al doctor JAIME GILBERTO CABRERA
CORTÉS, mismo que fue relevado por el doctor HAROLD ALEXANDER ALARCÓN QUIROGA, en auto de 5 de junio de 2012. debido proceso, esgrimiendo argumentos que se evidencia no van en contra de la falta que se le imputa. Mencionó el doctor Alarcón Quiroga, que el abogado disciplinado actuó conforme al cumplimiento de un deber legal, toda vez que necesariamente objetó las costas del proceso, pues consideró que se encontraban mal establecidas, y por eso los memoriales elevados buscaban realmente el cumplimiento de la Ley, pues si bien solicitó que se expidieran copias a las diferentes autoridades, esta situación se ha dado por los hechos que acaecen en el mismo proceso, y porque las actuaciones se dieron en defensa del poder otorgado por el cliente, razón por la cual estimó no estar en curso de falta disciplinaria el doctor Armando Castro Mendoza. 2.1 Seguidamente el Magistrado ponente continuó con el estudio del material probatorio allegado con el escrito de queja y procedió a efectuar la calificación de la investigación, decidiendo FORMULAR CARGOS al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, como presunto autor responsable de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto, en principio los argumentos expuestos por el defensor “no desvirtúan la posible conducta contraria a la ética profesional en el ejercicio de la profesión por parte del doctor ALVARO CASTRO MENDOZA, en el caso concreto, pues endilgarle a la Jueza BERNAL JÁUREGUI que al fallar la sentencia de 26 de octubre de 2009, “ese despacho hacía apología del delito y premiaba a un banco por delinquir, premiar a delincuente fijándole
una suma pírrica”, utilizando términos como “chupa sangre” y afirmando que la Jueza actuaba como prevaricadora por acción y omisión por las providencias que se alejaban de sus intereses, sin que mediara solicitud de impedimento o denuncias penales o disciplinarias, como antes se señaló, implica que la actitud del doctor CASTRO MENDOZA objetivamente se tipifica en la referida falta disciplinaria”. Añadió además el Colegiado de instancia que, “en principio el ánimo que encierra el conjunto de tales conceptos resulta injurioso para el destinatario de los epítetos y frente a la administración de justicia”. La falta fue calificada a título de dolo, toda vez que: “como jurista sabía el profesional que estaba incurriendo en una falta a la ética, pues no podía desconocer, se repite, que sin formularle impedimento a la Jueza o denunciarla penal o disciplinariamente como se ha dicho, no debía enrostrarle que con la decisión judicial adoptada era prevaricadora, y sumía una conducta criminosa de supuestos delitos por parte de sus decisiones”.
3. Seguidamente la Magistrada instructora, decretó de oficio, insistir en la comparecencia del disciplinado, actualizar sus antecedentes y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Juzgamiento.
4. El día 19 de marzo de 20133, se adelantó Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del defensor de oficio doctor Harol Alexánder Alarcón Quiroga, quien alegó de conclusión. Manifestó que la base fundamental de su defensa se expone en el hecho de haber encontrado en el
expediente prueba documental que demuestra la existencia de los hechos que sirvieran de origen a la presente investigación, obrantes a folios 173, 175, 76, 182, 187 y 188. Observó y entendió que todas esas aseveraciones son el producto del ímpetu de las preocupaciones generadas en el noble ejercicio del litigio, máxime cuando se ha estado como apoderado a un proceso cuya gran cantidad de foliatura ha sido resultado del trabajo realizado por el abogado, situación que ha de tenerse muy en cuenta en las resultas de la investigación. Indicó el abogado que, el dolo tiene muchas especies como lo es el directo, el indirecto, eventual, dolo de ímpetu y el dolo pasional, sin que se tenga claridad en cuál de estos dolos es el que debe ser atribuido a su defendido, pues le resulta necesario para no incurrir en problemas de racionabilidad o desproporcionalidad en la correspondiente sanción. Sostuvo el profesional, que si bien es cierto los criterios de la sanción aparecen de manera taxativa en la Ley 1123 de 2007, ello no significa que dentro del ordenamiento disciplinario no se tenga en cuenta los principios generales del ordenamiento punitivo, entre los que se encuentran los principios de necesidad, proporcionalidad y racionabilidad de las sanciones; de lo que precisó que para el caso de la imposición de una sanción, estos principios deben ser tenidos en cuenta cuando se refiera a la punición de una conducta. En ese sentido solicitó que al momento de dosificar la sanción se tengan en cuenta los mencionados principios, pues si bien la falta fue cometida contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las autoridades, ello no
sugiere imponer las sanciones más graves que contiene la Ley 1123 de 2007, por el contrario, se debe ubicar aquella infracción en las menos gravosas para el disciplinado. _________________________
3. Fl. 78. Audiencia calendada para el día 7 de febrero de 2013, por inasistencia de las partes se programó para la fecha en cita.
El Ministerio Público, a pesar de que fue citado para que asistiera a la audiencia de juzgamiento, no compareció, por ende no emitió concepto alguno en estas diligencias. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 15 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo en contra del abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarlo incurso en falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 20074. Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó la Sala de Instancia, que la conducta del abogado inculpado que originó la imputación, obedeció a que el contenido de los memoriales presentados por el doctor Castro Mendoza, constituyeron una afrenta indisoluble a esos deberes de mesura, seriedad, ponderación y respeto que debe observar todo abogado en ejercicio de la profesión; pues aun cuando las aseveraciones irrespetuosas alegadas dentro del entorno profesional, puedan ostentar cierta sustentación probatoria, ello no exime a quién así actúa, de guardar la circunspección y el respeto debido
dentro del medio laboral en el que se mueve, tal como lo dispone el artículo 28.7 del Código Deontológico de Abogados.
Señaló: que “Del acervo probatorio allegado a las presentes diligencias disciplinarias se pudo observar que en el Juzgado 11 Civil Municipal Piloto de la Oralidad de Bogotá, ha cursado el proceso verbal No. 2008 – 0973, promovido por el establecimiento de crédito Bancario BCSC S.A. quien presentó demanda de cancelación y reposición de título valor en contra de _________________________
4. Fls. 81 al 96 C.O.
Eleonora Chitiva Parra. Dicha demanda fue admitida el 20 de agosto de 2008, siendo notificada a la pasiva del auto admisorio el 20 de noviembre del 2008, quien procedió a otorgar mandato al doctor Armando Castro Mendoza, para que ejerciera su representación dentro de dicho proceso. Precisó la Sala que, el doctor Castro Mendoza, al tenor literal de los memoriales presentados el 3, 17, 30 de noviembre y 15 de diciembre de 2009, utilizó lenguaje que en nada acompasa con la mesura, seriedad y ponderación que exige la noble actividad del ejercicio profesional, tales como; - Este despacho hace apología del delito y premia a un Banco por delinquir. - Ustedes premian al delincuente fijándose una suma pírrica. - Para premiar un acto delincuencial ordenó archivar el proceso. - Cuestionado por un mediocre como este preciado togado. - Bancos de sangre, chupa sangre, cometiendo delitos y utilizando abogados de esta clase a las que actúa el de la actora. - Presunto prevaricato por acción y omisión en cuanto a las
providencias, ya que pareciera que la señora Jueza defiende los intereses del Banco accionante, que con la comisión de delitos la trate de engañar. - Considero que si desea defender los intereses de un banco, le sugiero que renuncie al cargo y lo haga como abogada litigante. En ese orden de ideas, la Sala concluyó que, poco importa, si las afirmaciones que le lanza el disciplinable al apoderado de la contraparte o a la Jueza 11 Civil Municipal Piloto de la Oralidad de Bogotá, son ciertas o no, lo que cuestionó y a su vez se protegió, es la falta de mesura, seriedad y respeto en que incurrió el togado, pues con ello se desvió de los legítimos propósitos que comportaba la defensa de los intereses de su cliente, para caer en la amenaza, el improperio y las ofensas, trasgrediendo así al deber ético al cual deben someterse los litigantes en el ejercicio de la profesión. Sostuvo la instancia que, si el disciplinado consideraba que la titular del despacho donde desarrollaba su gestión, estaba incursa en conductas constitutivas de un hecho punible, o que el abogado de la parte actora estaba cometiendo actos ilícitos, entonces debió ventilarlo con las pruebas respectivas, o ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes, pero no aventurarse a dispensar acusaciones a dos personas vinculadas al ejercicio profesional que desempeñan a diario. Por último, la sanción la fijó en atención a que de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la ley 1123 de 2007, dada la naturaleza y modalidad de la
falta, a pesar que el disciplinado sea proclive a incurrir en ese tipo de faltas por cuanto ya había sido sancionado por conducta similar en el año 2011, consideró la Sala que debía imponerle la sanción de censura. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a esta Superioridad conocer en Grado Jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por medio del cual sancionó con Censura al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta de falta al respeto debido a la administración de justicia y los fines del Estado, establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, en sus escritos de formulación de recurso de reposición, en subsidio apelación y peticiones presentadas el 3, 17, 30 de noviembre y 15 de diciembre de 2009, ante la Jueza Once Civil Municipal Piloto de la Oralidad de Bogotá, faltó al deber del respeto debido a la administración de la justicia y los fines del Estado, tipificado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:
Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de Consulta debe ser confirmada, la conducta reprochada se tipifica plenamente en el tipo disciplinario antes descrito, y además existe en el plenario prueba que lleva a la certeza de que el togado investigado efectivamente infringió la norma disciplinaria, pudiéndosele inculcar responsabilidad en el hecho reprochado. En efecto, del acervo probatorio obrante en el plenario se establece que el abogado disciplinado con ocasión del auto de fecha 26 de octubre de 2009, proferido por la Jueza Once Civil Municipal Piloto en la Oralidad de Bogotá, mediante el cual resolvió que para practicarse la liquidación de costas se tenga en cuenta como agencias en derecho la suma de $ 1.570.000, a través de memorial adiado 3 de noviembre de 2009 (fls.173 a 177 Anexo), manifestó: “Este despacho hace apología del delito y premia a un banco por delinquir fijándole en la liquidación una suma pírrica como costas del proceso - y que se ha negado a dar trámite a los memoriales donde peticiono – compulsa de copias a la Fiscalía, Superintendencia Financiera – Consejo Seccional de la Judicatura y que este Juzgado intentó mantener en trámite un proceso durante un lapso largo en detrimento de los legítimos
intereses. (…) Pero ustedes premian al delincuente fijándole una suma pírrica – (todo el que tiene conocimiento de la comisión de hechos punibles debe ponerlo a consideración de las autoridades competentes, pero la señora Jueza hizo caso omiso a mis peticiones en los diferentes memoriales”. (Subrayas de esta Sala). Es así como el abogado encartado, seguidamente presentó el día 17 de noviembre de 2009 (fl. 182) recurso de reposición, donde solicita se revoque el auto de 9 de noviembre de 2009, en los siguientes términos: “No existe duda alguna, que dentro del presente caso la intervención del apoderado judicial de la demandada, fue mínima y en forma alguna se pueden fijar agencias en una desproporción tal, que no sean equivalente con la actividad desplegada. (Mi intervención fue elocuente y responsable acorde con mis parámetros morales, éticos y profesionales y el expediente se creció en las de 250 folios por mi trabajo – cuestionado por un mediocre como este preciado togado, por ese trabajo acorde y me cancelaron $15.000.000, justo y bien ganados defendiendo a las personas en posición menesteroso en que los colocan los BancosBancos de Sangrechupa sangre – cometiendo delitos y utilizando abogados de esta clase a las que actúa el de la actora”. En el mismo sentido y con ocasión al auto del 23 de noviembre de 2009, mediante el cual la Jueza mantuvo la decisión adoptada en el auto recurrido, el doctor Castro Mendoza presentó recurso de reposición, en subsidio apelación y queja el 30 de noviembre de 2013 (fl. 187 a 189 Anexo), donde
entre otros, solicitó la declaratoria de impedimento para continuar conociendo el proceso en caso de mantener incólume la decisión, con las siguientes manifestaciones: “…Se continúa en Vía de Hecho, abuso de la función pública, abuso de la posición dominante, abuso de derecho, violación al debido proceso, derecho de defensa, al real acceso a la administración de justicia, parcialización, presunto prevaricato por acción y omisión en cuanto a las providencias ya que pareciera que la señora Jueza defiende los intereses de Banco accionante que con la comisión de delitos la trate de engañar”. Solicitud denegada por la titular del despacho, la cual ordenó la expedición de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se investigue la presunta falta a la administración de justicia por parte del abogado Castro Mendoza. Y, el 15 de diciembre de 2009, interpuso el profesional encartado recurso de reposición, en subsidio apelación y queja, en contra del auto 7 de diciembre de 2009 que negó los recursos y el impedimento por improcedentes, en el cual en alguno de sus apartes, consignó lo siguiente: “Considero que si desea defender los intereses de un banco, le sugiero que renuncie al cargo y lo haga como abogada litigante y que a folio 190 ordena compulsarle copias al doctor Álvaro Castro Mendoza… (No quiero se involucre a una persona que no tiene que ver en el asunto)… Considero en una vía de hecho, abuso de la función pública, abuso de la posición dominante, abuso de derecho, violación al debido proceso, derecho de defensa, al real acceso a la
administración de justicia, parcialización, presunto prevaricato por acción y omisión, en cuanto a las providencias, ya que pareciera que la señora Jueza defiende los intereses del Banco Accionante que con la comisión de delitos la trató de engañar”. De contera a lo anterior, la Jueza 11 Civil Municipal en auto 15 de enero de 2010, decidió el recurso de reposición y en subsidio apelación y queja, confirmando la expedición de copias en contra del abogado Armando Castro Mendoza. En ese sentido, la imputación jurídica encuadrada por el a quo en tal plataforma fáctica, vislumbra todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la falta disciplinaria, sin que haya necesidad de realizar mayor esfuerzo probatorio, por lo que a todas luces evidencia esta Corporación que el profesional investigado lanzó injurias en contra del funcionario judicial, con ello encontrándose probado el aspecto objetivo. En sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte constitucional manifestó: “El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene
una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. Concepto que fue reiterado recientemente por la misma Corte Constitucional a través de la sentencia C-417 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en la cual dijo: “El buen nombre es ante todo un ‘concepto que se tiene de alguien’ es algo que ‘se adquiere’, no es por ejemplo, un derecho del que se goce indistintamente, a partir de su reconocimiento normativo; tampoco es en un sentido tradicional un ‘derecho a priori’. Para su adquisición, además del reconocimiento normativo en la Constitución, es necesario ‘el mérito’ esto es ‘la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular’, lo que implica que quien lo desee defender deberá haber mantenido ‘un adecuado comportamiento’ que además debe ser ‘debidamente apreciado por la colectividad’. Es entonces el comportamiento (reflejado en los hechos, conductas, actitudes de la persona) que, una vez hecho público (manifestado, conocido por terceros) y evaluado por la colectividad (convertido en imagen, fama, honorabilidad, crédito, etc) habilita al sujeto, gracias a la existencia de la norma constitucional, para exigir su protección”. Es así, que considera esta Sala, que el abogado encartado debió sustentar sus escritos y recurso con argumentos fácticos y jurídicos, y no haber lanzado tales aseveraciones en contra del servidor judicial, atentando con ello contra el buen nombre y el honor de la servidora pública, además que
debió de tener en cuenta su calidad de administradora de justicia. Para esta Colegiatura, el profesional del derecho investigado si consideraba que se estaban presentando situaciones contrarias a derecho, debió recurrir a los mecanismos que establece la Ley en procura de una actuación imparcial y no haber actuado conforme lo hizo, injuriando a la funcionaria judicial. No se evidencian razones que justifiquen el actuar irresponsable del profesional, lo que se observa es que el togado no aceptó la decisión tomada por la Jueza 11 Civil Municipal Piloto en la Oralidad de Bogotá, dentro del proceso verbal de Cancelación y Reposición de Título Valor en contra de Eleonora Chitiva Parra, con el radicado No. 2008 - 0973, y debido a su inconformidad, lanzó frases injuriosas y temerarias en contra de ésta. Todo lo anterior sólo con lleva certeza a esta Sala, en cuanto a que el abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA infringió el tipo disciplinario por el cual se le sancionó en primera instancia, en tanto no cumplió con su deber de respetar en todos sus actos profesionales a la administración de justicia. En conclusión, considera la Sala, que estando probada objetivamente la comisión de la conducta imputada en el auto de apertura de investigación, y la responsabilidad del encartado, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada. Finalmente, respecto de la sanción impuesta en la sentencia de instancia, considera esta Sala debió ser más drástica, teniéndose en cuenta la modalidad de la conducta –dolosay la gravedad que revistió para la funcionaria judicial, máxime que los elementos de juicio probatorios que
orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran justificados, además el togado encartado fue sancionado disciplinariamente por la misma falta en el año 2011, sanción que esta Corporación deberá confirmar teniendo en cuenta que no se le puede hacer más gravosa la situación al sancionado, por lo anterior esta Colegiatura procederá a confirmar la providencia recurrida en el sub examine. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 15 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor ARMANDO CASTRO MENDOZA, por haber incurrido en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrado
ANGELINO LIZCANO RIVERA NESTOR IVÁN OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110011102000201001868 01
Aprobado en Sala 052 del 16 de julio de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, al considerar que por tratarse de una conducta dolosa y en atención a la modalidad de la misma, se debió aumentar la sanción impuesta al profesional del derecho. Decisión posible además, porque la sentencia de primera instancia no fue recurrida y se conoció en esta instancia, en grado jurisdiccional de consulta. Sobre el aumento de la sanción disciplinaria en el grado jurisdiccional de consulta es necesario remitirse a lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el cual señala como función de esta Colegiatura “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
En concordancia con el Artículo 82 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala: “el superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, cuando se trate de apelante único, no podrá agravar la sanción impuesta” De lo anterior se desprende que la prohibición de la No Reformatio in Pejus, se contrae a los casos en que el superior se encuentre resolviendo el recurso de apelación contra un fallo sancionatorio interpuesto por un apelante único, no en el grado jurisdiccional de consulta. Igualmente la Corte Constitucional ha señalado: “La consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Ad-quem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. La competencia en grado de jurisdicción de consulta no se encuentra limitada por el principio de la no "reformatio in pejus", pues el hecho de no ser un recurso y operar por mandato de la ley, le permite al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia consultada. Como se deduce del artículo 31 de la Carta Política, el principio de la no "reformatio in pejus" sólo se predica del recurso de apelación, cuando se trata de apelante único. En consecuencia, el juez de segundo instancia, en grado de consulta, está jurídicamente habilitado para, si lo considera pertinente, gravar la situación del imputado o de aquellas personas a quienes afecte la decisión3”. (Negrilla fuera de texto original) En otra oportunidad, la citada Corporación señalo:
“Hasta ahora nos hemos referido a la aplicación del principio de la “no reformatio in pejus” cuando el condenado sea apelante único. Es necesario ahora, ocuparnos de la procedencia de este principio, frente al grado jurisdiccional de la consulta. (…) En efecto, aunque en la consulta se desarrolla también el principio de la doble instancia al igual que en el caso de la apelación, se trata de dos figuras jurídicas diferentes. (..) Esta Corporación tuvo ocasión de referirse al tema en cuestión en los siguientes términos4: “Al tenor del artículo 31 de la Constitución, toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagre la ley”. “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas e
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