CSDJ - F11001110200020100187001ADJUNTA20130918164302-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100187001ADJUNTA20130918164302-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / Decreta extinción de acción disciplinaria por prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Estado perdió la facultad sancionadora por el transcurso del tiempo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110011102000201001870 01 (8181-16) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la doctora NORMA CLARENA GUAYARÁ BARRETO, Fiscal 21 de la Unidad Nacional de Anticorrupción Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, contra la sentencia del 5 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ1, mediante la cual la sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autora
responsable de violar el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 8 del artículo 143 de la Ley 600 de 2000 y por violación del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración Judicial en concordancia con el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, de no ser porque se evidencia la existencia de causal de improseguibilidad de la acción la cual debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis el informe rendido por el jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, doctor IVÁN ERNESTO DÍAZ SABBACH, el 15 de marzo de 2010, en el cual remite al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, las diligencias adelantadas por las presuntas irregularidades al interior del proceso penal radicado con el No. 00543, relacionadas con la omisión de librar los oficios ordenados en la medida de aseguramiento del 26 de septiembre de 2006, a la Cárcel de San Diego en Cartagena y al Juzgado Primero Penal del Circuito 1 En Sala dual con la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA de la misma ciudad, lo cual dio lugar a que la procesada MARTHA DÍAZ AROCA quien cumplía una condena por el delito de Peculado por Apropiación, recobrara la libertad (folios 1 a 4 c. o. primera instancia). 2.- La Magistrada de primera instancia mediante auto del 5 de mayo de 2013,
atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso la indagación preliminar (folios 15 y 16 c. o. primera instancia), ordenando la práctica de pruebas. 2.1.- La Doctora NORMA CLARENA GUAYARA BARRETO, rindió versión sobre los hechos endilgados, en su defensa señaló que en el proceso penal seguido a la señora MARTHA DÍAZ AROCA, al calificar la actuación el 23 de junio de 2008 (folios 247 a 292 del anexo No. 3) acusó a la procesada y decidió mantener vigente la medida de aseguramiento impuesta al momento de resolverse la situación jurídica, decisión confirmada en segunda instancia. Fue citada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena a la audiencia pública dentro del aludido proceso penal, el 27 de enero de 2010 se desplazó al mencionado despacho judicial, a su ingreso estaban elaborando acta en la cual se indicaba que el defensor de la acusada no había acudido y la cárcel del San Diego no había remitido a la procesada; procedió a revisar el expediente, observando que en el acta de la diligencia programada para el 27 de noviembre de 2009 se dejó constancia sobre la inasistencia del defensor de la procesada y ésta tampoco fue remitida por el mencionado centro carcelario, el representante de la parte civil había dejado constancia solicitando el adelantamiento de las gestiones para determinar si MARTHA DÍAZ AROCA se encontraba o no detenida, pues en el expediente
había un documento en el cual se indicaba que ésta se encontraba en libertad condicional por disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; añadió que dentro del referido expediente vislumbró la resolución de la Fiscalía 54 delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual se confirmó la decisión de acusación, asimismo el despacho comisorio librado por dicho despacho para efectos de la respectiva notificación, señalando que la acusada se ubicaba en la cárcel San Diego de Cartagena, con la indicación y el sello de “HAY PRESO”; igualmente obra constancia de la Asistente Judicial de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior, en la cual respecto a la procesada se enunciaba haber sido notificada en la población de Turbaco (Bolívar) por cuanto la oficina jurídica de la cárcel informó al citador que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le había concedido la libertad provisional el 28 de diciembre de 2007; posteriormente fue informada de la captura de DÍAZ AROCA, se celebraron las audiencias públicas, donde solicitó la condena de la procesada por la comisión de los delitos de Peculado por Apropiación y Falsedad (folios 20 a 35 c. o. primera instancia). 2.2.- A su turno, la Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 12 de junio de 2010, remitió constancia de servicios y fotocopia autenticada de la resolución de nombramiento y del acta de posesión de la doctora NORMA CLARENA GUAYARA BARRETO (folios
48 a 52 c. o. primera instancia). 3.- La Magistrada de instrucción, mediante auto del 27 de mayo de 2011 dispuso la apertura de investigación contra las doctoras NORMA CLARENA GUAYARA BARRETO y CONSTANZA FORERO SÁENZ, en su condición de Fiscales 21 Especializadas de la Unidad Nacional Anticorrupción y ordenó la práctica de pruebas (folios 54 a 56 c. o. primera instancia). 3.1.- La doctora NORMA CLARENA GUAYARA BARRETO, a través de escrito signado 6 de julio de 2011 se pronunció respecto a su actuación en el sumario radicado con el No. 1886, el cual se adelantó en la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en delitos contra la Administración Pública, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la diligencia de versión libre del 30 de junio de 2010, en tal sentido señaló respecto a la mora al rebosar los términos para definir la situación jurídica de la señora DÍAZ AROCA que la doctora CONSTANZA FORERO el 26 de septiembre de 2006 resolvió la situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento, fecha para la cual no estaba vinculada a la Fiscalía General de la Nación, pues fue nombrada mediante resolución del 23 de agosto de 2006 como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, tomando posesión del cargo el 9 de octubre de 2006, en la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. En cuanto a la mora en calificar el mérito de la investigación, adujo que
conforme al contenido del artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, verificados los traslados a los sujetos procesales la calificación debe surtirse en un plazo máximo de 15 días hábiles, el expediente ingresó al despacho 21 de la Unidad Nacional de Anticorrupción el 19 de noviembre de 2007 para calificar, el 10 de diciembre de la misma anualidad fue designada como fiscal para el referido despacho, le fueron entregados 32 procesos incluyendo los del nuevo sistema penal acusatorio y 13 días después empezó a disfrutar de vacaciones, hasta el 24 de enero de 2008; el proceso fue calificado el 23 de junio de 2008 (folios 71 a 138 c. o. primera instancia). 3.2.- La Secretaria Judicial de la Corporación allegó certificado de antecedentes de la doctora CONSTANZA FORERO SÁNCHEZ y de la doctora NORMA CLARENA GUAYARA BARRETO (folios 139 y 140 c. o. primera instancia). 4.- Conforme lo previsto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 adicionado por la Ley 1474 de 2011, se ordenó el cierre de la investigación (folio 189 c. o. primera instancia). 5.- Contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través de auto del 5 de junio de 2012, decidiendo no reponer (folios 207 a 209 c. o. primera instancia). 6.- La Colegiatura de primer grado, mediante auto del 6 de agosto de 2012 al momento de evaluar la investigación disciplinaria, ordenó el archivo definitivo a favor de la doctora CONSTANZA FORERO SÁENZ y formuló pliego de
cargos contra la doctora NORMA CLARENA GUAYARA BARRETO por violación de deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 8 del artículo 143 de la Ley 600 de 2000 y por violación al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la mencionada ley en concordancia con el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 (folios 268 a 297 c. o. primera instancia). 7.- Mediante auto del 21 de septiembre de 2012, la Sala a quo se pronunció sobre la petición de pruebas (folios 334 a 340 c. o. primera instancia). 8.- La Colegiatura de primera instancia a través de providencia del 5 de abril de 2013 profirió sentencia (folios 403 a 429 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de primer grado, sancionó a la doctora NORMA CLARENA GUAYARA BARRETO, Fiscal 21 Especializada de la unidad Nacional de Anticorrupción, como autora responsable de vulnerar el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 8 del artículo 143 de la Ley 600 de 2000 y por violación al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la mencionada ley en concordancia con el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, aduciendo que la funcionaria implicada fue designada como Fiscal 21 Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción a partir del 20 de diciembre de 2007, y el mencionado proceso penal ingresó al despacho para calificar el 19 de
noviembre de 2007 y sólo a través de proveído del 23 de junio de 2008 se profirió resolución de acusación contra la procesada. Indicó la Colegiatura de primer grado que si bien es cierto la función de dar cumplimiento a la órdenes emitidas por los funcionarios judiciales es una labor meramente secretarial, también lo es que estos como directores de los procesos sometidos a su conocimiento, deben verificar el acatamiento de las disposiciones impartidas, por lo tanto al no haberse librado los oficios tendientes a dejar a disposición de la Fiscalía 21 a la señora DÍAZ DE AROCA quien para la época de los hechos investigados se encontraba privada de la libertad por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, se configuró una omisión que dio lugar a que ésta obtuviera a libertad el 28 de diciembre de 2007. Señaló la Sala a quo, que la funcionaria disciplinable profirió resolución de acusación el 23 de junio de 2008 es decir, tuvo el conocimiento del asunto y su estudio durante aproximadamente seis meses, pues se posesionó el 20 de diciembre de 2007 sin percatarse de la irregularidad cometida, esto es, no librar los oficios tendientes a materializar la medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada el 26 de septiembre de 2006 al momento de resolver la situación jurídica a la sindicada, proceder con el cual la mencionada Fiscal incurrió en falta disciplinaria al no asegurar la comparecencia de la presunta infractora de la ley penal. DE LA APELACIÓN El doctor SILVIO SAN MARTÍN QUIÑONES RAMOS, apoderado judicial de
la Fiscal disciplinable, en un memorial extenso interpuso y sustentó el recurso de apelación, aduciendo la vulneración de los derechos y garantías de su prohijada, pues su defendida no tenía la función de cumplir las órdenes judiciales, por cuanto ello corresponde a los empleados de secretaría, aunado al hecho de que para la fecha de emisión del proveído mediante el cual se resolvió la situación jurídica a la procesada, 26 de septiembre de 2006, la funcionaria inculpada ni siquiera laboraba en la Fiscalía General de la Nación, no era empleada pública, por lo tanto le era imposible tener acceso al expediente, sólo hasta el 20 de diciembre de 2007, esto es un año, dos meses y 20 días después de haberse impuesto la referida medida de aseguramiento, sin embargo fue sancionada por no haber cumplido con un término de 5 días, cuando estaba en absoluta imposibilidad de cumplir con el mismo, depreca entonces la revocatoria de la sentencia de primera instancia y se absuelva a su representada. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 12 de junio de 2013, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c. o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 19 de junio de 2013 (fl. 6 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia
de antecedentes disciplinarios de la doctora NORMA CLARENA GUAYARA BARRETO, expedido por esta Corporación (fl. 7 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 15 c .o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la investigada contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 5 de abril de 2013, mediante la cual fue sancionada la doctora NORMA CLARENA GUAYARA BARRETO, Fiscal 21 Especializada de la Unidad Nacional de Anticorrupción con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autora responsable de violar el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 8 del artículo 143 de la Ley 200 de 2000 y por violación del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración Judicial en concordancia con el artículo 393 de la Ley 600 de 2000. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia
para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- De la condición de funcionaria disciplinable La calidad de funcionario disciplinable está probada con la copia de la Resolución No. 0-4947 del 10 de diciembre de 2007, a través de la cual fue designada la doctora NORMA CLARENA GUAYARA BARRETO como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (folios 40 y 41 c. o. primera instancia). 4.- De la prescripción. Como se dijo en precedencia, antes de abordar el estudio del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar oficiosamente la prescripción de la acción disciplinaria en este caso, teniendo en cuenta que la presunta actuación irregular de la funcionaria inculpada, acorde al presupuesto fáctico data del 23 de junio de 2008, fecha en la cual la operadora de justicia implicada calificó el proceso penal adelantado contra la señora MARTHA CECILIA DÍAZ AROCA por el delito de Peculado por Apropiación y Falsedad Ideológica en Documento Público (folios 247 a 292 cuaderno anexo No. 3), circunstancia de la cual se considera, que al 22 de junio de 2013, en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ha transcurrido el tiempo allí previsto para
que opere la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Significa pues, que desde el 23 de junio de 2008, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". Del precepto transcrito se evidencia como el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que la actuación adelantada contra la operadora judicial, esto es, no haber dado cumplimiento a lo resuelto al momento de resolver la situación jurídica a la sindicada, respecto a la medida de aseguramiento impuesta, teniendo en cuenta que ésta profirió resolución de acusación, se itera, 23 junio de 2008, desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos en la norma
para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 22 de junio de 2013. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del funcionario inculpado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. 5.- Otras determinaciones De otra parte, tal y como se advirtió en precedencia, ante el acaecimiento del fenómeno de la prescripción por la demora en el trámite de la investigación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se torna imperativo compulsar copias ante esta Sala, por el posible incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir quienes conocieron del proceso en primera instancia, hecho con el cual probablemente se vulneraron los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO por Extinción de la acción disciplinaria a favor de la doctora NORMA CLARENA GUAYARA BARRETO, Fiscal 21 Delegado Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, para la época de los hechos, y ordenar el correspondiente archivo de las diligencias por prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS ante esta Sala, por el posible incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir quienes conocieron del proceso en primera instancia lo cual provocó el acaecimiento del fenómeno de la prescripción por la demora en el trámite de la investigación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hecho con el cual probablemente se vulneraron los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc