CSDJ - F11001110200020100187701ADJUNTA20131206145226-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100187701ADJUNTA20131206145226-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201001877 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigado: Jesús María Escobar Valor.
Quejoso: Jhon Andrés Castro Díaz.
Primera Sanción de Suspensión por 2
Instancia: meses. Art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN formulado por el abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se sancionó al profesional del derecho con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y OLGA FANNY PACHECO
ÁLVAREZ.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201001877 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja radicado por el señor JHON ANDRÉS CASTRO DÍAZ el día 12 de marzo de 2010 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
(hoy Bogotá), en la que solicitó investigar la conducta desplegada por el doctor JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR, toda vez que habiendo sido retirado de la Policía Nacional a través de Resolución No. 0562 del 25 de noviembre de 2008, contrató el día 1 de diciembre de 2008, al profesional del derecho para que en su nombre y representación presentara una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, otorgándole poder para que diera inicio a la acción referida, consignándole al togado el día 13 de febrero de 2009, la suma de $2.000.000.oo, tal y como se había acordado dentro del contrato suscrito. Señaló el quejoso, que “A pesar de que yo cumplí con lo pactado, el abogado gracias a su negligencia y falta de ética, presentó la correspondiente demanda ante el juzgado fuera de términos conllevando esto a que yo perdiera el proceso sin un derecho a la defensa como se determina al final de la parte motiva de la respuesta dada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA”2.
ANTECEDENTES PROCESALES 2 Anexó el quejoso a su escrito, copia entre otras del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el denunciado y con presentación personal ante Notaría de fecha 1 de diciembre de 2008; fotocopia del mandato otorgado por el quejoso al profesional del derecho dirigido al “JUEZ ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (Reparto)”, con fecha de presentación personal dada por el togado el 1 de diciembre de 2008; de un comprobante de consignación a la cuenta del abogado denunciado por la suma de $2.000.000.oo.; fotostática del auto adiado 19 de octubre de 2009 proferido pro el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, por medio del cual se rechazó de plano la demanda incoada por el abogado JHON ANDRÉS CASTRO DÍAZ en favor del quejoso, por caducidad de la acción (Folios 1 a 12 Cdno. principal).
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201001877 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
1. Acreditada la calidad de abogado de JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR3, la Magistrada Instructora mediante auto del 3 de junio de 20104, en los términos del
artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado y en consecuencia fijó el día 16 de noviembre de 2010 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no fue posible adelantar para dicha calenda por inasistencia del aquejado, quien se justificó en tiempo5.
2. Siendo programada nuevamente por la Magistrada A quo la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el día 7 de junio de 20116, la misma no pudo ser adelantada por cuanto el togado compareció de manera tardía a la misma, señalándose entonces el día 21 de julio de 2011 para su adelantamiento7, fecha para la cual no asistió el abogado investigado, procediendo entonces la Magistrada A quo a través de proveído calendado 22 de agosto de 2011, a designarle defensor de oficio al abogado encartado doctor JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR8.
3. Por autos calendados 7 de marzo y 11 de septiembre de 2012, la Magistrada Instructora relevó del encargo a los auxiliares de la justicia designados con anterioridad, designando para la última fecha reseñada, a los doctores Diana Alexandra Zarate y Jair Edson Ortiz Arteaga, quienes finalmente no tomaron posesión del cargo9.
4. Por auto adiado 3 de diciembre de 2012, en atención a lo manifestado y pedido por el abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR, la Magistrada Sustanciadora 3 Folio 18 Cdno. principal.
4 Folio 19 Cdno. principal. 5 Folios 24, 26 y 27 Cdno. primera instancia. 6 Folio 28 Cdno. Primera instacnia. 7 Folio 35 y 36 Cdno. principal. 8 Folio 41 Cdno. primera instancia. 9 Folios 43, 44, 48 y 49 Cdno. principal.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN programó el día 23 de enero de 2013 como fecha para surtirse la diligencia de
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10.
5. En la fecha y hora previstas se instaló finalmente la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 200711, contándose con la presencia del abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR, quien manifestó conocer de la queja disciplinaria formulada en su contra estando dispuesto a asumir su propia defensa; acto seguido se escuchó en versión libre al abogado encartado, quien en uso de dicha oportunidad manifestó el quejoso “para finales del año 2009 si no estoy mal, fue retirado de la Policía Nacional por disposición discrecional (…), y contrató los servicios jurídicos para adelantar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en compañía de otras personas que fueron retiradas por las misma causa y en el mismo acto administrativo en el cual se encontraba incluido el
señor JHON ANDRÉS CASTRO DÍAZ”.
Señaló que los honorarios se pactaron por el valor de $2.000.000.oo., acordándose su pago, la mitad a la suscripción del mandato y la otra mitad a la presentación de la demanda, siendo consignada dicha suma por el quejoso en su cuenta de ahorros; indicó que se pactaron igualmente sus honorarios a cuota litis por el 30%; expuso que el señor JHON ANDRÉS CASTRO DÍAZ, le entregó los poderes necesarios para recaudar los documentos ante la Policía Nacional y así poder instaurar la demanda confiada, la cual radicó ante los Juzgados Administrativos sin recordar exactamente a que despacho correspondió por reparto. Afirmó que en la acción contenciosa pretendida, “cometí un error respecto de la diligencia de conciliación que era de carácter obligatorio; para la fecha de la diligencia de conciliación yo me encontraba realizando otras diligencias de la misma índole en la Procuraduría de Florencia Caquetá (…), esa diligencia de conciliación debía de llevarse a cabo para esa fecha [la cual manifestó no tener clara, creyendo que fue para el año 2010] para la cual yo me encontraba en Florencia (…), recuerdo que yo sustituí el poder para alguna de esas diligencias, no recuerdo si fue para la del 10 Folio 60 y 61 Cdno. primera instancia. 11 C.d. No. 1, acta vista a folios 74 a 78 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN señor JHON ANDRÉS CASTRO DÍAZ”, indicado tener claro que no asistió a la diligencia de conciliación extrajudicial dentro del encargo judicial confiado por el quejoso. 5.1. Culminada la intervención del disciplinable, la Magistrada Instructora procedió al decreto de pruebas, siendo solicitado por el quejoso (i) se escuche en declaración al señor JHON ANDRÉS CASTRO DÍAZ; (ii) se escuche al señor Julio César Echeverri Gómez, quien para la época de los hechos investigados era su dependiente; de oficio se decretó (i) solicitar el certificado de antecedentes disciplinarios del togado encartado; (ii) oficiar al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Círculo de Bogotá, para que remita copias del proceso identificado con radicado número 2009-00049; (iii) oficiar a la Procuraduría Judicial Administrativa de Bogotá, para que remita copia de la conciliación extrajudicial solicitada por el quejoso siendo convocada la Policía Nacional; pro último (iv) oficiar a la Policía Nacional, para que informe sobre las gestiones realizadas por el abogado ESCOBAR VALOR, en favor del señor CASTRO DÍAZ, en razón del retiro del mismo de dicha fuerza pública.
6. El quejoso allegó a través de escrito adiado 25 de enero de 2013, “copia del recibo
original de devolución de honorarios al señor JHON ANDRÉS CASTRO DÍAZ”, el cual tiene como fecha el día 1 de marzo de 201012.
7. La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, por oficio radicado el día 18 de febrero de 2013, informó que “consultados los Sistemas de Información Administrativa SIAF y Sistema de Información Contencioso Administrativa SICOA, no aparece registrada ninguna solicitud de conciliación extrajudicial en asuntos administrativos en la que figure como convocante el señor Jhon Andrés Castro Díaz, o su apoderado el doctor Jesús María Escobar Valor”13. 12 Folios 93 y 94 Cdno. primera instancia. 13 Folio 96 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
8. El día 19 de febrero de 2013 se continuó con la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional14, en presencia del disciplinable se dieron por incorporados los documentos allegados al dossier, reiterándose en las demás pruebas decretadas, por lo que se procedió a suspender las diligencias, no sin antes señalar nueva fecha para su continuación.
9. El día 27 de febrero de 2013, se atendió en ampliación de queja a través de comisionado al señor JHON ANDRÉS CASTRO DÍAZ, quien en uso de la palabra
manifestó que su descontento radica en la negligencia del abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR, toda vez que depositó su confianza en el togado para que en su nombre presentara una demanda contra la Nación por salir destituido de la Policía Nacional, dejando vencer el profesional del derecho los términos para ello; indicó que el abogado le hizo devolución de los honorarios consignados y le entregó copias de los folios de la demanda15.
10. El asesor Jurídico-Inspector General de la Policía Nacional, a través de oficio radicado 4 de abril de 2013, informó que ese despacho no tiene registros sobre actuación alguna adelantada por el abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR16.
11. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de oficio radicado 30 de mayo de 2013, remitió copia auténtica de la totalidad del expediente de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de JHON ANDRÉS CASTRO DÍAZ contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, identificado bajo el número de radicación 2009-0004917.
14 C.d. No. 2, acta vista a folios 98 a 100 Cdno. primera instancia. 15 Folios 10 y 11 Cdno. despacho comisorio. 16 Folio 127 Cdno. principal. 17 Visto a folio 182 y 183 Cdno. principal. Cdnos. Anexos 1 y 2.
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12. Se continuó con la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el día 27 de junio de 201318, procediendo la Magistrada directora del proceso, luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR, como presunto autor responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a título de culpa.
Lo anterior, por cuanto aparece acreditado que “el togado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR, no promovió el encargo profesional de que se hizo cargo en tiempo, conforme a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo del momento (…), lo cierto es que el despacho administrativo, luego de estudiar detenidamente el expediente advirtió que el apoderado del accionante excedió el tiempo que le confirió la ley para solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo que retiró del servicio a JHON ANDRÉS CASTRO DÍAZ como miembro de la fuerza pública”, razonando entonces que el profesional del derecho “no observó el deber de debida diligencia en el manejo y en el trámite del asunto profesional de que se hizo cargo, no presentó en tiempo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista para su gestión, operando
indefectiblemente la caducidad de la misma, proceder que a no dudarlo tipifica la falta profesional consistente en dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional”, siendo calificada la conducta a título de culpa, toda vez que el abogado “no empleó el cuidado que debía tener con un encargo que se le hizo”, no atendiendo incluso “el deber objetivo de cuidado, que debió haber previsto por ser previsible dada la formación profesional del abogado”. 12.1. Pasando al periodo probatorio, la Magistrada decretó las probanzas solicitadas por los intervinientes; del aquejado (i) oficiar al Asesor Jurídico-Inspector General de la Policía Nacional, para que amplíe y aclare la información remitida a estas diligencias través de oficio (fl. 127 Cdno. principal); (ii) reiterar la citación al testigo Julio César Echeverry Gómez; del representante del Ministerio Público, (i) escuchar nuevamente en ampliación de versión libre al litigante investigado. 18 C.d. No. 3, acta vista a folios 162 a 170 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 12.2. Seguido, en atención a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, se otorgó la palabra al abogado encartado, quien en uso de la misma manifestó que
“una vez analice la situación respecto del rechazo de la demanda, por la causales allí establecidas, inmediatamente yo tomé contacto con el señor JHON ANDRÉS CASTRO DÍAZ y le informé esta situación, desafortunadamente se había cometido un error por parte mía, y que yo asumía toda responsabilidad, en su defecto le haría devolución de los honorarios que había recibido para el inicio de la gestión, que eso fue lo que yo realmente hice como consta en el proceso, y le dije también de igual forma que al haber sido un error mío que yo lo asumía, que él [se refiere al quejoso] estaba en su derecho de impetrar queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, o en su defecto, demanda penal, si así lo consideraba pertinente, respecto de su demanda, lo que él me manifestó que no le interesaba iniciar ninguna acción ni disciplinaria ni penal (…), se habló en términos amigables, él estuvo en mi oficina, yo le informe la situación, le entregué el auto por el cual nos rechazaron la demanda y le explique las causales del por qué nos rechazaron la demanda”.
13. La Secretaría Judicial de esta Sala, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de data 9 de julio de 2013, donde consta que sobre la profesional del derecho doctor JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR, a esa fecha no registra sanción disciplinaria alguna.
14. El día 10 de julio de 2013 se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento19, en la cual se escuchó en declaración al señor JULIO CÉSAR ECHEVERRY GÓMEZ,
quien bajo la gravedad del juramento manifestó conocer al acusado hace 25 años, habiendo trabajado para el togado como dependiente judicial; señaló respecto del proceso de interés en la investigación disciplinaria, no recordar bien el asunto pero sí que era algo relacionado con la Policía Nacional; adujo no recordar muy bien al señor JHON ANDRÉS CASTRO DÍAZ, quien “por intermedio de un amigo de él [se refiere al quejoso], manifestó inconformidad con algo con el doctor ESCOBAR, que de pronto no allegó la demanda dentro del término correspondiente”. 19 C.d. No. 4, acta vista a folios 185 a 188 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 14.1 Culminada la intervención del testigo, la Magistrada Instructora concedió la palabra al togado encartado, quien en uso de tal oportunidad procedió a presentar sus alegaciones finales, exponiendo que “si reconozco que posiblemente, no considero que hubo negligencia por parte mía, sino que de pronto fue una especie de descuido, o no sé, se me traspapelaron unos documentos porque pues, yo mantengo muy pendiente, yo litigo prácticamente en contra de Fuerzas Militares y Policía, yo soy especialista en derecho administrativo y derecho disciplinario, y pues yo no hago sino esa clase de trabajos (…) y mantengo muy pendiente de esas situaciones (…). Pero sí reconozco que de pronto se presentó un error y debido a eso púes
considero que se presentó la situación que nos entretiene aquí, no quiero exculparme con esta situación, pero sí reconocer que hubo una falla por parte mía, eso es lo que le puedo decir en estos alegatos”. LA SENTENCIA APELADA El día 17 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia en este asunto20, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó que “es irrefutable que el profesional del derecho JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR incurrió en el comportamiento indiligente que ameritó su residencia en este enjuiciamiento ético, pues es palmario que dentro del proceso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de JHON ANDRÉS CASTRO DÍAZ contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL que cursó en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD y dentro del cual actuó como apoderado de la parte demandada, presentó la demanda fuera del término señalado en el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo –vigente para la épocapara su presentación, lo que ocasionó fuera rechazada de plano en auto del 19 de
octubre de 2009” (Sic). 20 Folios 191 a 213 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló la Sala de instancia respecto de la responsabilidad subjetiva del acusado, que “las exculpaciones presentadas por el litigante JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR, en cuanto a que lo ocurrido tuvo origen en un error de su parte, no tiene la vocación de prosperidad, porque nada justifica que la demanda haya sido presentada fuera del término de cuatro meses concedido en la norma citada en precedencia para su radicación, máxime cuando mejor que nadie sabía que el mismo era preclusivo y que de no hacerse uso oportuno de la acción, su cliente perdía la oportunidad de demandar la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio de la POLICÍA NACIONAL”, dejando entonces el abogado enjuiciado, de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, tal y como se razonó en el acto de calificación de provisional, “pues no obstante recibió poder el 1° de diciembre de 2008 para promover la acción encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 0562 del 25 de noviembre de ese año, notificada personalmente su cliente el 27 de ese mismo mes y año, solamente hasta el 22 de mayo de 2009, presentó la demanda”.
En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala Aquo que teniéndose en cuenta los parámetros indicados por el artículo 45 de la Ley 1123 del año 2007, dada la modalidad en que se desplegó la conducta reprochada, la falta de antecedentes disciplinarios, el grave perjuicio causado al quejoso “quien vio frustrada la intención de demandar la legalidad de la Resolución No. 0562 del 25 de noviembre de 2008”, por lo que bajo las medidas establecidas en el artículo 40 ejusdem, los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, impuso la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación, el disciplinado interpuso recurso de apelación21, solicitando la revocatoria de la sanción impuesta en primera instancia, por cuanto la misma es muy severa “teniendo en cuenta que en el presente asunto hice devolución del dinero 21 Folio 222 Cdno. principal.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aportado como impulso procesal al señor JHON ANDRÉS CASTRO DÍAZ, aunado a que durante toda la actuación procesal reconocí el error que se cometió respecto de la radicación extemporánea
de la demanda, y así las considero que este reconocimiento expreso tuvo la vocación tenerse en cuenta como una confesión, lo cual haría menos gravosa la sanción impuesta”. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto adiado 7 de octubre de 201322, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 9 de octubre de 201323 y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR no cursan otras investigaciones por los mismos hechos24 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el día 5 de noviembre de 201325, puso de presente que el encartado no registra sanciones disciplinarias. El Ministerio Público no rindió concepto alguno. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la 22 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 23 Folio 9 Cdno. segunda instancia. 24 Folio 14 Cdno. segunda instancia. 25 Folio 13 Cdno. segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”.
Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 17 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR, al declararlo responsable
de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Así pues, debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea honesto, capaz, cuidadoso y
diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado efectivamente incurrió en la conducta que atenta contra la debida diligencia profesional que ameritó la sanción impuesta por la Sala A quo, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al punto de haber permitido la caducidad de la acción pretendida como medio para lograr la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo por medio del cual fue retirado de la Policía Nacional su prohijado. Así entonces, debe indicar primigeniamente esta Colegiatura, que en virtud de la competencia ya mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201001877 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no refutados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Así pues, en el sub examine y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia proferida, por tanto, le impartirá su confirmación, veamos por qué: La falta disciplinaria referida a la indiligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se tiene por parte de esta Sala que es una conducta de omisión, se trata entonces de un tipo complejo toda vez que contiene cinco verbos rectores: 1) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, 2) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 4) descuidarlas, o 5) abandonarlas, siendo el este tipo disciplinario de naturaleza alternativa, pues cualquiera de las conductas realizadas perfecciona la falta. En relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de mane
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