CSDJ - F11001110200020100189201ADJUNTA20130731114741-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100189201ADJUNTA20130731114741-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 10 de julio de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2010 01892 01
Aprobado en Sala No. 052 de la misma fecha.
I. ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de seis (6) meses al doctor JESÚS NAVARRO COLLAZOS, por incurrir en las faltas consagradas en el artículo 37.1 y 35.1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de la actuación.
II. HECHOS 1 M.P. ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO El señor RICARDO RUEDA PRADA, el 19 de marzo de 2010, elevó queja contra el doctor JESÚS NAVARRO COLLAZOS, por cuanto lo contrató para que le prestara asesoría en materia penal y civil, pagando la suma de $ 1.500.000,oo por concepto de honorarios. Indicó, en desarrollo de la asesoría, le otorgó poder para adelantar una prueba anticipada,
interrogatorio de parte, el cual correspondió al Juzgado 26 Civil Municipal, bajo el radicado número 2009 – 00620. Expresó, el interrogatorio no se llevó a cabo, por causa imputable al abogado, pues no adelantó los trámites legales para efectuar las notificaciones que ordena la ley, no obstante que por parte del juzgado se señalaron dos fechas, 24 de septiembre de 2009 y 1 de diciembre del mismo año. Manifestó el quejoso, un día antes de la diligencia en el mes de diciembre de 2009, fue al Juzgado 26 Civil Municipal, donde una funcionaria le informó que debían hacer la notificación, ante lo cual se comunicó con el togado, quien en forma agresiva le dijo que era un abusivo y desconfiado, expresando que no iba a continuar con el caso y que procedería a devolver el dinero y los documentos que le había entregado. Señaló, el togado no ha devuelto los dineros ni los documentos2.
III. ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra el doctor JESÚS NAVARRO 2 Folio 3 del cuaderno principal del expediente.
COLLAZOS, fijando el 19 de agosto de 2010 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor JESÚS NAVARRO COLLAZOS del auto que abrió investigación y lo citó a audiencia de pruebas
y calificación provisional, el 9 de junio de 2010 el Seccional fijó edicto emplazatorio4. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 19 de agosto de 2010, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentaron el abogado encartado, el quejoso y el doctor HENRY BUSTOS ALBA, representante del Ministerio Público. En la diligencia, se amplió la queja, manifestando el señor RICARDO RUEDA PRADA, que por intermedio de un amigo le expuso al abogado el problema que tenía con un apartamento, se dirigieron a la notaría 26 de Bogotá y allá le otorgó el poder, entregándole la suma de un millón quinientos mil pesos por concepto de honorarios, equivalente a la mitad de lo pactado. Señaló, el juzgado citó a la audiencia para practicar el interrogatorio, sin embargo el abogado no pudo ir por problemas de salud, teniendo que reprogramarse la diligencia, la cual no se llevó a cabo porque “…me dirigí al juzgado y me dijeron que la audiencia era para el día siguiente y que no se le había hecho la citación o notificación a quien se iba a interrogar”. Indicó, se comunicó con el abogado, quien dijo no lo cuestionaran y que renunciaba al proceso, devolvería la plata y los documentos. 3 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 34 del cuaderno principal del expediente. En la misma diligencia, el Magistrado Instructor ordenó el testimonio de la señora MERY FLOREZ CARDONA; y, oficiar al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que remitiera copia del expediente 2009-0620 de
RICARDO PRADA contra JOHN JAIRO RUEDA PATIÑO.
En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 19 de agosto de 2010, el doctor JESÚS NAVARRO COLLAZOS rindió versión libre, indicando ser cierto que contrató con el señor RICARDO RUEDA unos servicios profesionales de asesoría y recibió la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000,oo) por concepto de honorarios. Señaló, estudió el caso y determinó que al no tener un título ejecutivo debía realizar un interrogatorio de parte para pre-constituir la prueba, sin embargo, no pudo asistir a la primera audiencia fijada por el juzgado, pues se encontraba enfermo, por lo que presentó la respectiva incapacidad médica; así, el juzgado fijo nuevamente fecha para la diligencia. Manifestó, un día recibió una llamada de la esposa del quejoso, informándole que estaban en el juzgado, ante eso, les dijo no lo irrespetaran y que no les llevaba más el proceso. El 4 de agosto de 2011, a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado encartado no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el expediente a la Secretaría de la Sala a efectos de que el abogado investigado justificara su inasistencia a la audiencia. Una vez vencido el término procesal concedido, el 26 de octubre de 2011, teniendo en cuenta que el doctor JESÚS NAVARRO COLLAZOS, no justificó su inasistencia, se le designó como defensor de oficio al doctor CESAR
AUGUSTO TOQUICA CARDENAS5.
Pliego de cargos En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 8 de noviembre de 2011, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos al doctor JESÚS NAVARRO COLLAZOS por las faltas establecidas en el artículo 35.1 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa la primera, y culposa la segunda. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Para sustentar la decisión, el Seccional manifestó, se presenta indiligencia por parte del abogado en el encargo profesional que se le hizo y relacionado con el interrogatorio de parte, en cuanto por un lado abandonó el asunto, pues si bien es cierto renunció al poder y el quejoso aceptó la renuncia, el abogado aparte de informarle a sus clientes su decisión de renunciar, no oficializó esa renuncia ante la autoridad competente, esto es, ante el Juez 26
5 Folio 117 del cuaderno principal del expediente. Civil Municipal de Bogotá, al interior del proceso 200900620. Además, el abogado no realizó gestión alguna para notificar a la contraparte, esto es, a quien se iba a interrogar. En relación con los honorarios, del acervo probatorio, indicó el Seccional, se desprende que el togado recibió la suma de un millón quinientos mil pesos por concepto de honorarios y al renunciar al poder, el abogado se comprometió a devolver los dineros recibidos, sin embargo, señaló, solamente reintegró trescientos mil pesos, de manera que el abogado al no devolver ese dinero, está ejerciendo un cobro desproporcionado de honorarios aprovechándose de la ignorancia del cliente, pues si recibió un millón quinientos mil pesos por el interrogatorio, al dejarlo de manera inconclusa, el dinero recibido es superior a lo realmente realizado. De otro lado, señaló que al no existir reparo sobre la legalidad de las actuaciones, era procedente llamarlo a juicio, en tanto las conductas asumidas por el letrado constituyen faltas disciplinarias. Pruebas
1. Declaración de la señora MERY FLOREZ CARDONA, quien en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 19 de agosto de 2010, indicó que contactaron al abogado en el mes de abril de 2009, otorgándole poder su esposo en la notaría 63 de Bogotá.
Señaló, acudieron al Juzgado a corroborar el estado del proceso, donde les manifestaron que el abogado no había realizado la notificación y que al indagársele por los motivos de la omisión, indicó
que renunciaba al poder.
2. Copia del proceso 2009 -00620, del Juzgado 26 Civil del Circuito de
Bogotá.
3. Copia del contrato de prestación de servicios, suscrito entre el quejoso y el abogado.
Audiencia de Juzgamiento El 19 de enero de 2012, en la audiencia de juzgamiento, el defensor de oficio del doctor JESÚS NAVARRO COLLAZOS, no presentó alegatos, pues consideró, ser imposible presentar alegatos defensivos a una persona como el abogado investigado que ha incurrido en falta disciplinaria. Por lo anterior, el Magistrado Instructor, una vez le indicó al defensor de oficio que lo que acababa de hacer era improcedente, decidió relevarlo del cargo y ordenar la expedición de copias a efectos de que se le investigara. Mediante auto del 2 de diciembre de 2011, el Seccional designó como nuevo defensor del abogado encartado al doctor JOSÉ DOMINGO GAMBA MARTÍNEZ6, quien tomó posesión del cargo el 9 de diciembre siguiente7. El 19 de enero de 2012, en la continuación de la audiencia de juzgamiento, el defensor de oficio del abogado investigado, solicitó tiempo para conocer el contenido total del expediente, pues solo se le permitió estudiar el cuaderno de copias, el cual presentaba algunas deficiencias o ausencia de documentos, solicitud que fue despachada favorablemente por el Magistrado Instructor. 6 Folio 124 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 127 del cuaderno principal del expediente. El 17 de abril de 2012, en la audiencia de juzgamiento, el defensor de oficio
del abogado investigado presentó alegatos, indicando que el investigado abandonó las actuaciones de defensa sin que hubiera motivos para hacerlo, que a pesar de ello y de las pruebas, lo único que podía hacer frente a las imputaciones era solicitar que se realizara un examen objetivo de los hechos bajo los principios rectores de la legalidad, favorabilidad, debido proceso, presunción de inocencia y derecho de defensa. Mediante providencia del 8 de junio de 2012,el Magistrado Instructor declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento que se llevó acabo el 17 de abril de 2012, inclusive, al considerar que lo manifestado por el defensor de oficio en la mencionada diligencia, incidía de manera negativa en la defensa técnica del procesado, de modo que, expresó el Seccional, si no se retrotrae la actuación, el investigado quedaría desprovisto de defensa8. Por lo anterior, se realizó nuevamente audiencia de juzgamiento el día 21 de agosto de 2012, donde el doctor JOSÉ DOMINGO GAMBA MARTÍNEZ, defensor de oficio del abogado encartado, luego de hacer un recuento de los hechos materia de investigación, señaló que, efectivamente su prohijado presentó la solicitud de interrogatorio de parte, correspondiéndole al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá. Indicó, su defendido sí prestó la asesoría en derecho al quejoso y el no adelantamiento de la notificación para que el absolvente concurriera a la diligencia en el Juzgado, se debe a las amenazas de la señora MERY FLOREZ CARDONA. Precisó, el abogado
devolvió la suma de trescientos mil pesos, no devolviendo el resto, pues 8 Folio 172 del cuaderno principal del expediente. realmente le había prestado una asesoría al quejoso, servicio que como es lógico tenía un costo.
IV. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, la Corporación A quo decidió SUSPENDER por el término de SEIS MESES en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor JESÚS NAVARRO COLLAZOS, al encontrarlo responsable de infringir el Estatuto Deontológico de la Abogacía, faltas consagradas en el artículo 35.1 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Sustentó el Seccional su decisión, expresando, frente a la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, que el abogado no llevó a cabo todos los trámites necesarios para lograr la notificación del proveído de fecha 24 de agosto de 2009, mediante el cual el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, dentro del expediente número 2009-0620, accedió a la práctica de la prueba anticipada de interrogatorio de parte y reconocimiento de documentos que solicitó en representación del señor RICARDO RUEDA PRADA, tal como reza en la constancia que se dejó en la diligencia fechada 24 de septiembre de 2009. Respecto a la falta establecida en el artículo 35.1 de la ley 1123 de 2007, indicó el Seccional está demostrada la falta, toda vez que el cobro de honorarios fue excesivo, pues, de acuerdo con la resolución Nro. 001 del 26
de junio de 2007, mediante la cual el Colegio Nacional de abogados – CONALBOSfijó las tarifas de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión del derecho, el cobro para una gestión como la contratada por el señor RICARDO RUEDA PRADA tiene un costo de un salario mínimo legal mensual vigente, que en el año 2009 correspondía a $ 496.900.
V. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el defensor del encartado, el 26 de abril de 2013 interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo, al indicar que es apresurado y sin fundamento legal la decisión que tomó el fallador de primera instancia al dictar la sentencia, en librar disciplina al abogado JESÚS NAVARRO COLLAZOS, sin tener en cuenta la actividad desplegada por éste en la asesoría que dio al quejoso y además porque adelantó buena parte de la gestión encomendada. Señaló, que si dicha gestión no se culminó fue por culpa e intervención del quejoso, y la constante amenaza que ejecutó la señora MERY FLOREZ CARDONA como esposa de éste en contra del abogado disciplinado. En las mismas condiciones, indicó, debe tenerse en cuenta que el disciplinado hizo devolución de la suma de trescientos mil pesos, por lo que a su juicio, no habría lugar a reproche por los valores recibidos ni mucho menos por la falta de atención en la realización de la labor encomendada9.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y
el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional 9 Folio 248 del cuaderno principal del expediente. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia proferida el día 22 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de seis (6) meses al doctor JESÚS NAVARRO COLLAZOS, por incurrir en las faltas consagradas en los artículo 35.1 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que invalida la actuación desde la sentencia de primer grado, por incongruencia con el pliego de cargos, que afecta el debido proceso, como se verá a continuación. El debido proceso El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”10. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó que el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del
10 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem11. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Caso concreto El principio de congruencia, como lo ha destacado esta Sala12, en tanto garantía y postulado estructural del proceso, implica que la sentencia debe guardar armonía con la formulación de cargos, en lo fáctico como en lo jurídico; es decir, debe existir identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo, de una parte, y de otra, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. En el asunto de conocimiento en esta oportunidad, se encuentra que el operador judicial de primer grado en audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de noviembre de 2011, tal y como se expuso, formuló cargos al disciplinado por la falta establecida en el artículo 35.1 de la Ley 11 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. 12 Sentencia del 10 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, Radicación No. 470011102000200900584 01, Aprobado Según Acta No. 76 de la misma
fecha 1123 de 2007, teniendo como fundamento fáctico que el abogado investigado realizó un cobro desproporcionado de honorarios, pues, si recibió la suma de un millón quinientos mil pesos para realizar el interrogatorio de parte como prueba anticipada, al dejarlo de manera inconclusa, el dinero recibido es superior a lo realmente trabajado o realizado: “…el togado recibió la suma de un millón quinientos mil pesos por concepto de honorarios y al renunciar al poder, el abogado se comprometió a devolver los dineros recibidos, sin embargo, señaló, solamente reintegró trescientos mil pesos, de manera que el abogado al no devolver ese dinero, está ejerciendo un cobro desproporcionado de honorarios aprovechándose de la ignorancia del cliente, pues si recibió un millón quinientos mil pesos por el interrogatorio, al dejarlo de manera inconclusa, el dinero recibido es superior a lo realmente realizado”. (Sic a lo transcrito). Y en la sentencia de primera instancia del 22 de marzo de 2013, el A quo declaró al encartado responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 35.1, por cuanto vulneró los topes establecidos por el COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS (CONALBOS): “…está demostrada la falta, toda vez que el cobro fue excesivo, pues, de acuerdo con la resolución Nro. 001 del 26 de junio de 2007, mediante la cual el Colegio Nacional de abogados – CONALBOSfijó las tarifas de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión del derecho, el cobro para una gestión como la contratada por el señor RICARDO RUEDA PRADA tiene un
costo de un salario mínimo legal mensual vigente, que en el año 2009 correspondía a $ 496.900”. (Sic a lo transcrito). En efecto, en el pliego de cargos el Seccional claramente determinó que la imputación fáctica respecto a la falta establecida en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, se relacionaba con no devolver al quejoso, los dineros cobrados y que no guardaban una relación con el trabajo realmente realizado, pues, recibió la suma de un millón quinientos mil pesos por una gestión que no terminó. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia, se adicionó y varió la imputación fáctica, al determinar que el abogado era responsable por cobrar en exceso por la gestión, pues el COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS indica que la tarifa por la labor supuestamente a desempeñar, era mucho inferior de lo efectivamente cobrado por el togado, situación que no había hecho parte de la imputación fáctica del 8 de noviembre de 2011. Disparidad de criterios -fácticosque constriñe el derecho de defensa, en tanto unos fueron los hechos atribuidos en la calificación provisional, y otros totalmente diferentes, por los que se sanciona al inculpado, lo que implica una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, cuya consecuencia es la afectación al derecho de defensa. En ese orden de ideas, claro está que existe incongruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia, lo cual sin lugar a dudas constituye la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, en concreto el derecho de defensa, por lo que esta
Colegiatura habrá de decretar la nulidad a partir de la sentencia. Para el profesor JAIME MEJÍA OSSMAN, el principio de congruencia o consonancia entre el fallo y la formulación de cargos, constituye una de las garantías que orienta el debido proceso y el derecho de defensa y como tal impone que entre tales actos procesales deba existir una adecuada relación y correspondencia en sus tres aspectos básicos: personal, fáctico y jurídico. La congruencia personal alude a la conformidad que debe existir entre los sujetos a que se refiere la acusación y aquellos a que se contrae la sentencia. La fáctica, a la identidad entre los hechos, conductas y las circunstancias definidas en la acusación, y los que sirven de sustento al fallo. Y la jurídica, a la correspondencia entre la calificación o juicio que de los hechos se hace frente a su regulación jurídica, que contiene la acusación y la que preside la sentencia13. Esta Sala, mediante providencia del 10 de agosto de 2011, Radicación No. 470011102000 2009 00584 01, M.P. doctor JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, determinó que la imputación fáctica y jurídica realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, conlleva unos requisitos mínimos para la protección y garantía fundamental del debido proceso, en aras de respetar la garantía esencial del disciplinable mediante la cual, se le permite, sin perjuicio de una valoración motivada de la calificación, conocer las circunstancias fácticas y jurídicas que constituyeron el reproche y en consecuencia se encuentre con que la solución dada al caso es el resultado
de una exégesis racional de los criterios establecidos y no el fruto de la arbitrariedad. En efecto la exigencia de que la decisión judicial sea una consecuencia directa de la imputación fáctica y jurídica realizada, conlleva unos mínimos requisitos de claridad y precisión que en manera alguna constituye una simple formalidad sino que se torna en la esencia misma de la garantía fundamental para el enjuiciado. Ciertamente, la exigencia de que exista congruencia entre la calificación y la sentencia por la cual se le ha adelantado toda una investigación al disciplinable, encuentra su fundamento en la necesidad de concebir el proceso como un escenario de respeto al principio democrático dentro del cual se inscribe el debido proceso y en él, el derecho de defensa. 13 OSSMAN MEJÍA, Jaime, Régimen Disciplinario, Ediciones Doctrina y Ley Ltda, Bogotá, 2007, P. 202. Importa resaltar que en virtud del mencionado principio de congruencia, el fallador está limitado por la formulación de cargos de suerte que no puede variar ni la manera como ellos fueron endilgados, ni las circunstancias que rodearon los hechos, ni las normas que se señalaron como violadas o como tipificadores de la falta disciplinaria. Así, doctrinariamente la formulación de cargos ha sido considerada como “la ley del proceso” y a ella debe ceñirse el juzgador en su fallo. Por lo anterior, se presenta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por lo que de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, se procederá a decretar la respectiva nulidad.
ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: […]
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. La declaratoria de nulidad se ordenará a partir de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, providencia dentro de la cual se sancionó al disciplinable por un supuesto de hecho distinto al que le fue imputado en la calificación provisional, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la sentencia del 22 de marzo de 2013, inclusive, mediante la cual se sancionó la conducta del abogado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No. 052 del 10 de julio de dos mil trece (2013).
Radicación: 110011102000201001892 01
SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. El suscrito Magistrado no comparte el proyecto de decisión aprobado por la Sala Mayoritaria a través del cual se resuelve decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 22 de marzo de 2013, inclusive, mediante la cual se sancionó la conducta del abogado JESÚS NAVARRO COLLAZOS con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por incurrir en las faltas consagradas en los artículos 37.1 y 35.1 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, se considera que debió emitirse sentencia de segundo grado en virtud del recurso de apelación presentado por el defensor del inculpado, pues existía mérito para ello a contrario de lo afirmado en la ponencia
aprobada, en tanto que si bien es cierto los hechos sobre los cuales se erigió el pliego de cargos no están descritos textualmente con las mismas palabras en la sentencia de primer grado, sí, significan y hacen relación a la misma situación fáctica, esto es: i) el presunto abandono del asunto encomendado a pesar de haber informado a sus clientes de su renuncia al poder y aquellos haberlo aceptado, y ii) haber obtenido de su cliente remuneración o beneficio desproporcionado con su trabajo por haber recibido la suma de un millón quinientos mil pesos por concepto de honorarios y al renunciar haberse comprometido a devolverlos pero no haberlo hecho en su integridad, pues solo reintegró trescientos mil. Dos situaciones precisas sobre las cuales se constituyó cada cargo imputado y respecto de las cuales el a quo consideró necesario y apropiado declarar responsable al disciplinado e imponerle consecuencialmente una sanción. De ahí que, en el presente caso no se considere la existencia de una afectación al debido proceso que implique o conlleve necesariamente a retrotraer la actuación, máxime cuando bien sabido es que la nulidad es una medida extrema dentro del procedimiento. Conforme lo anterior, consideró respetuosamente que sí había lugar a resolver el recurso de alzada y con ello emitir la respecti
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