CSDJ - F11001110200020100191301ADJUNTA20150204161036-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100191301ADJUNTA20150204161036-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201001913 01 / 2996 A Aprobado según Acta No. 04 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a examinar en grado de consulta la sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de dos (2) meses a la abogada CARMEN PATRICIA GARCÍA BRIEVA por hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Como origen de la presente investigación se encuentra la queja interpuesta por el señor Francisco Albino Perilla, el 8 Marzo de 2010, en la Personería de Bogotá, por su inconformidad en la prestación de un servicio contratado con la abogada Carmen Patricia García Brieva identificada con C.C. No. 51. 729.363 de Bogotá y con T.P. No. 72817. La queja la fundamento, en los siguientes hechos: i) contrato con dicha profesional
un caso referente a un embargo de fecha 05 de diciembre de 2007 y para lo cual le firmó un poder ejecutivo que permitiera llevar a cabo un proceso en contra de: Deisy Gutiérrez, Heffman Pardo Ríos y ELVIRA MARÍA RÍOS DE PARDO de Pardo; ii) Como resultado se llegó a un acuerdo de pago que fue soportado con (4) títulos valores, letras de cambio por valor de $350.000 cada una; iii) Proceso que fue radicado en el Juzgado 19 Civil Municipal por la doctora Carmen Patricia García Brieva; iv) aproximadamente tres meses después, la doctora Carmen Patricia García Brieva se presentó en su residencia para informarle que no se 1 Sala conformada por las magistradas Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001913 01 / 2996 A Abogado en Consulta había podido ejecutar el embargo ya que era una demanda de mínima cuantía; v) en vista de la confianza depositada en los servicios profesionales de la doctora Carmen Patricia García Brieva, se desentendió de cualquier trámite, luego se encontró con sorpresa que el caso había sido retirado del Juzgado 19 Civil Municipal en la fecha 01 de Febrero de 2008, sin él haber sido notificado de esta acción. Por lo anterior, solicitó que se citara a la doctora Carmen Patricia García Brieva para que presentara las respectivas aclaraciones con respecto al caso y le informe
donde se encuentran los títulos valores o letras endosadas a ella. El quejoso allegó, copia del proceso ejecutivo llevado a cabo por la doctora Carmen Patricia García Brieva, (fls. 1 a 18 c.o.). Con auto del 11 de mayo de 2010, la Magistrada sustanciadora2, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, y ordenó: i) verificar por el medio más expedito las direcciones que registraba la disciplinada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que en los términos del numeral 15, artículo 28 de la Ley 1123 de 2.007, es deber de los profesionales del derecho mantener actualizados sus datos en dicha entidad; ii) solicitar a la Secretaría de esta Sala el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado (a) CARMEN PATRICIA GARCÍA BRIEVA identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 51729363, y portador (a) de la tarjeta profesional de abogado (a) No. 72817; iii) como en el expediente no obraba dirección alguna para ubicar a la profesional del derecho encartada, ordenó a la Secretaría de la Sala enviara las comunicaciones a las reportadas en el Registro Nacional de Abogados, además, fijará edicto emplazatorio, tal como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fl. 21 a 22, c.o.). La Magistrada sustanciadora, mediante auto del 3 de junio de 2010, abrió el proceso disciplinario y dispuso fijar el día 16 de noviembre de 2010, a las 10:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional,
atendiendo lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fl. 25, c.o.). 2 Doctora Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001913 01 / 2996 A Abogado en Consulta Llegada la fecha y hora señalada se dio inicio a la audiencia con la presencia del quejoso, pero no así la togada investigada, razón por la cual no se pudo llevar a cabo la diligencia. Teniendo en cuenta que surtidos los trámites tendientes a la notificación de la togada, no se logró la comparecencia, con auto de ponente del 19 de noviembre de 2010, se dispuso su emplazamiento, (fl. 30, c.o.); lo cual se efectuó del 7 al 10 de diciembre de 2010, (fl. 31, c.o.), por lo cual la magistrada sustanciadora procedió en auto del 11 de febrero de 2011 a la declaración de persona ausente a la abogada encartada y designó como defensora de oficio a la doctora Giannina Adriana García Rodríguez, (fl. 33 a 34, c.o.), quien no asumió el cargo. Con auto del 7 de marzo de 2012, se dispuso designar a la doctora Carolina Carrillo Jaramillo, (fls. 37 a 38, c.o.), quien se excusó de asumir el cargo; con auto del 22 de agosto de 2012, se designó a la doctora Magda Milena Ave Vega, (fls.
42 a 43 c.o.); a quien se le notificó de manera personal de dicho nombramiento el 11 de septiembre de 2012, (fl. 51, c.o.); y con auto de ponente del 22 de agosto de 2012, se fijó el día 20 de septiembre de 2012, a las 2:00 p.m., para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fl. 42 a 43, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional El día 20 de septiembre de 2012 se inició audiencia, con la presencia de la disciplinada, su defensora de oficio y el quejoso. En la misma se dio lectura a la queja, y se permitió su ampliación y ratificación. La disciplinada hizo uso de la palabra afirmando en versión que cuando presentó la demanda y se la rechazaron el quejoso sabía que ella iba a retirar la demanda, y refiere que desde el año 2006, ha estado viajando a Venezuela. La disciplinada aportó las siguientes pruebas: i) aporta copia de la demanda; ii) títulos valores letras de cambio; iii) tabla del interés bancario de la época. El despacho decretó las siguientes: i) solicitar el certificado de antecedente de la disciplinada; ii) oficiar al Juzgado 19 Civil Municipal para que informará de las actuaciones realizadas en el radicado No. 110014003019200701585 00, se República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201001913 01 / 2996 A Abogado en Consulta suspendió y se programó la continuación de la audiencia para el 10 de diciembre de 2012 a las 9:15 a.m., (fls. 53 a 58 c.o. y un c.d.). Con auto de ponente del 13 de diciembre de 2012, se reprogramó la audiencia para el 18 de diciembre de 2012 a la 9:30 a.m., (fl. 63 c.o.). El día 10 de diciembre de 2012, el quejoso allegó escrito en el que cuantificó los costos y gastos que le ocasionó el actuar de la togada disciplinada, anexando en 34 folios los soportes que considero respaldan sus argumentos, (fls. 74 a 107). Por inasistencia de la disciplinada la audiencia se reprogramó nuevamente para el 17 de enero de 2013, a las 3:30 p.m., con auto de ponente del 18 de diciembre de 2012, (fls. 73 c.o.). El 18 de diciembre de 2012, el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, informó que el proceso radicado No. 2007-01585, fue retirado el 1º de febrero de 2008, luego que se inadmitió y se rechazó, (fls. 118 a 122 c.o.). El 14 de enero de 2013, el quejoso allego copia del contrato de honorarios suscrito con la disciplinada, (fls. 123 a 124 c.o.). El 17 de enero de 2013, se continuó la audiencia de pruebas y calificación
provisional, con la presencia de la disciplinada, su defensora de oficio, y el quejoso, se incorporaron las pruebas recibidas, mencionadas anteriormente: i) oficio del 18 de diciembre de 2012, el Juzgado 19 Civil Municipal, informó que el proceso ejecutivo No. 2007-01585 de FRANCISCO ALBINO PERILLA contra DEISY GUTIÉRREZ CUBILLOS, fue retirado el 1º de febrero de 2008, toda vez que inicialmente fue inadmitida y posteriormente rechazada, (fls. 118 a 120); ii) memorial del 10 de diciembre de 2012, el quejoso allegó algunas facturas de compraventa y recibos públicos que debió asumir y pagar por el incumplimiento de los arrendatarios del local comercial ubicado en la Av. Caracas No. 4-54 interior 64, sumas que dieron origen al otorgamiento de las letras de cambio que presuntamente dejó de cobrar la abogada inculpada, (fls. 74 a 107 del c. o.); iii) memorial del 15 de enero de 2013, el quejoso allegó copia del contrato de República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001913 01 / 2996 A Abogado en Consulta prestación de servicios profesionales celebrado con la abogada CARMEN PATRICIA GARCÍA, (fls. 123 y 124 del c. o.).
La Magistrada consideró suficientes elementos de prueba para proceder en los términos del artículo 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007, a efectuar la calificación jurídica de la actuación adelantada contra de la doctora CARMEN PATRICIA GARCÍA BRIEVA, quien intervino y afirmó que el señor FRANCISO ALBINO PERILLA en principio nunca la contrató para el cobro de las letras de cambio que hizo referencia en su queja; en principio fue contactada para que efectuara el desalojo de unos arrendatarios que se encontraban en mora en el pago de las rentas y por ello se trasladó al inmueble de propiedad del quejoso, procediendo a conciliar con los deudores para que lo entregaran, como en efecto se hizo. De otro lado, logró que aquellos suscribieran 4 títulos valores, consistentes en letras de cambio por valor de $350.000,oo cada una por dicho valor; sin embargo concluida la reunión con aquellos el administrador del local le informó que los deudores habían sido objeto de varios embargos, por lo que se encontraban insolventes, informado el quejoso de tal situación, le solicitó que presentara la demanda a lo cual le respondió que era un riesgo, pero aun así insistió; acto seguido la presentó fue inadmitida y rechazada, motivo por el cual la retiró con el conocimiento de su prohijado. Con base en lo anterior la Sala advirtió que había mérito para FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la doctora CARMEN PATRICIA GARCÍA BRIEVA como posible autor de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la
Ley 1123 de 2007. Respecto de la modalidad de la falta que se imputó a la abogada CARMEN PATRICIA GARCÍA BRIEVA, esto es la de haber faltado a la diligencia profesional, ha de indicar esta Juez Disciplinaria que se considera fue cometida a titulo de culpa por negligencia, al obrar con falta de cuidado en el manejo del asunto en que estaba interviniendo como procurador judicial de la parte demandante, lo que se sabe ocasionó el rechazo de la demanda ejecutiva en contra de los señores República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001913 01 / 2996 A
Abogado en Consulta
DEISSY GUTIÉRREZ, HEFFMAN PARDO RÍOS y ELVIRA MARÍA RÍOS DE
PARDO. La disciplinada no solicitó la práctica de pruebas para evacuar en la audiencia de juzgamiento, se decretaron de oficio: i) tener como pruebas las documentales que obra en esta actuación y las enunciadas por la defensa; ii) Actualizar los antecedentes disciplinarios que registren la abogada inculpada; iii) Oficiar nuevamente al Juzgado 19 Civil Municipal para que informe que actuaciones se realizaron dentro del proceso No. 11001400301920070158500, en especial las desplegadas por la abogada CARMEN PATRICIA GARCÍA BRIEVA en nombre del Señor FRANCISCO ALBINO PERILLA contra Señores DAISSY GUTIÉRREZ,
HEFFMAN PARDO RÍOS y ELVIRA MARÍA RÍOS DE PARDO.
Se fijó para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 5 de febrero de 2013 a las 8:00 am, (fls.127 a 133 y un c.d.). El 18 de enero de 2012, el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, informó las gestiones realizadas en el proceso radicado 2007-01585, (fls. 144 a 147 c.o.). Con escrito del 31 de enero de 2013 el quejoso ratifica su queja contra la disciplinada, (fls. 148 c.o.). Audiencia de juzgamiento. El 5 de febrero de 2013 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, con presencia de la disciplinada, su defensora y del quejoso, se incorporaron como documentos, la comunicación del 18 de enero de 2012, el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, en donde se informó que el proceso No. 2007-01585 de FRANCISCO ALBINO PERILLA contra DEISY GUTIÉRREZ CUBILLOS y otros fue retirado el 1º de febrero de 2008, dado que la misma fue inadmitida y luego rechazada, (fls. 144 a 147 del c.o.). Se concedió el uso de la palabra a la defensa para que presentara sus alegaciones de conclusión, la disciplinable, manifestó: República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201001913 01 / 2996 A Abogado en Consulta i) fue contratada para realizar la restitución del inmueble ubicado en la Avenida Caracas No. 4-54 interior 19, función que fue llevada a cabalidad; ii) Como respaldo de los cánones de arrendamiento adeudados y debido a las condiciones en que fueron entregados el local por parte de los arrendatarios, les exigió la suscripción de cuatro letras de cambio por voluntad propia y que además esta acción fue por fuera por lo que fue contratada puesto que su deber era únicamente para la restitución del inmueble nada más; iii) Una vez presentada la demanda ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá fue inadmitida, por tal motivo se le puso en conocimiento al señor Perilla de la situación y el autorizo que dicha demanda fuera retirada por que desconocía la dirección de residencia de los demandados, puesto que estos fueron lanzados tanto del local donde estaban localizados como del apartamento donde vivían; iv) Puso de manifiesto que si presentaba de nuevo la demanda, las medidas cautelares iban dirigidas a la antigua dirección; v) Informó a su cliente de los datos adicionales que debía aportar como pólizas, honorarios, notificaciones etc., que era de conocimiento de él la situación económica en que se encontraban los demandados, pues eran quienes en calidad de acreedores procederían a ejecutar a los mismos; vi) Manifestó en reiteradas ocasiones que la presentación de la demanda no era garantía de la recuperación de su deuda, pero que lo más importante era la recuperación de su inmueble tal como se obtuvo;
- Resaltó que es demostrable que la obligación del abogado no es el pago de las deudas dejadas de cancelar por el deudor, puesto que la obligación del abogado es de medio y no de resultado; viii) De acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, consideró que obró bajo la condición errada e invencible de que su conducta no constituiría falta disciplinaria, porque el señor Perilla sabía que su obligación consistía en proporcionar la dirección de los obligados y nunca lo llevo a cabo; República de Colombia 8
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001913 01 / 2996 A Abogado en Consulta ix) Consideró pertinente que bajo el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 a partir de la devolución de la demanda corre el término para que genere el fenómeno jurídico de la prescripción; x) En desarrollo de la actividad profesional consideró que no ha violado ninguna de las estipulaciones consagradas en el artículo 28, puesto que es evidente que el quejoso consideró que la suscrita se había cobrado los dineros de su deuda y que se había apoderado de los mismos y que por este medio obtener la sanción disciplinaria y el reembolso del dinero, lo cual no es cierto porque en el expediente se encuentra la devolución de los títulos valores suscritos por los deudores al señor quejoso; xi) Afirmó que no incurrió en la falta de deslealtad, falta de diligencia y falta de
honradez con el cliente; xii) Solicitó que le tuviera en cuenta que durante el lapso en que he ejercido la profesión nunca ha tenido la más mínima queja de ninguno de sus prohijados durante veinte años de carrera, como se demuestra la ausencia de antecedentes disciplinarios y que además no se le puede imputar al abogado la omisión cometida por parte del quejoso de no proporcionar todos los datos necesarios para el trámite de su interés. El 11 de febrero de 2013, el quejoso reitera su queja advierte que la togada le retuvo los títulos valores, allega copia del contrato de honorarios y del contrato de arrendamiento, (fls. 154 a 158 c.o.). De la nulidad. El 18 de febrero de 2013, la Magistrada sustanciadora3, declaró oficiosamente la nulidad de la actuación a partir del pliego de cargos formulados el 17 de enero de 2013, y declaró que las pruebas recaudadas quedaban a salvo, (fls. 159 a 166 c.o.). 3 Martha Inés Montaña Suárez República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001913 01 / 2996 A Abogado en Consulta Posteriormente se fijó como fecha para audiencia de juzgamiento (sic) el 30 de abril de 2013 a las 12:00 a.m., (folio 174 c.o.); la cual se programó para el 28 de
mayo de 2013 a las 4:30 p.m., (folio 185 c.o.); nuevamente se modificó para el 13 de junio de 2013 a las 2:00 p.m., (fl. 197 c.o.). La nueva audiencia de pruebas y calificación provisional. El 13 de junio de 2013, en audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinada y el quejoso, se resolvió: que existía mérito para formular pliego de cargos contra la abogada CARMEN PATRICIA GARCÍA BRIEVA, como posible autora de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; toda vez que de acuerdo a la información suministrada por la propia disciplinable en su injurada rendida el 20 de septiembre de 2012, se sabe que para la fecha de la audiencia aún mantenía en su poder las cuatro letras de cambio que habían suscrito los señores DEISY GUTIÉRREZ CUBILLOS, HEFFMAN PARDO RÍOS y ELVIA MARÍA RÍOS DE PARDO documentos que le habían sido confiados por el señor FRANCISCO ALBINO PERILLA para promover la demanda ejecutiva singular, la cual como ya se mencionó, correspondió al Juzgado 19 Civil Municipal, pero pese a proferirse auto admisorio de la demanda el 10 de diciembre de 2007 en el cual solicitaron su corrección, sin que ello no haya sido atendido oportunamente por la abogada investigada, hecho que originó que el titular del despacho en decisión del 28 de enero de 2008, haya rechazado la demanda por no satisfacer los requisitos del artículo 85 del C.P.C.
En las condiciones analizadas se procedió a la formulación de cargos contra la abogada investigada por presunta incursión en la falta descrita en el numeral 4° artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ya que desde el 28 de enero de 2008, fecha en la cual retiró la citada demanda junto con sus anexos hasta el 22 de septiembre de 2012, la disciplinada GARCÍA BRIEVA retuvo injustificadamente los documentos entregados para el desarrollo de su gestión profesional, la falta se consideró cometida a título de dolo por cuanto la disciplinada en su condición de profesional del derecho conoce los hechos constitutivos de la falta disciplinaria e injustificadamente hasta ahora, no había regresado las cuatro letras de cambio que suscribieran los señores DEISY GUTIÉRREZ CUBILLOS, HEFFMAN PARDO RÍOS y ELVIA MARÍA RÍOS DE PARDO por valor de $350.000,oo el 30 de junio República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001913 01 / 2996 A Abogado en Consulta de 2007, documentos que le pertenecen al señor FRANCISO ALBINO PERILLA, documentos que aduce fueron entregados a su mandante y que una vez fue retirada la demanda por no haberla subsanado en tiempo, debió retornarlas a su propietario para que aquel dispusiera de los mismos, realizando tal actuación solo
hasta el 22 de septiembre de 2012, fecha en que los aportó dentro de la presente investigación. De otro lado como pruebas se adoptaron las solicitadas y aportadas por la disciplinada, constancia del Conjunto residencial BANDERAS P.H. firmada por EDWIN BRAZO BOLAÑOS, administrador, expedida el 22 de mayo del 2013, donde se certifica que es habitante del mismo hace 40 años; y decretadas de oficio: i) las documentales que obra en esta actuación y las enunciadas por la defensa; ii) actualizar los antecedentes disciplinarios que registren la abogada inculpada; iii) ampliación de la queja por parte del señor ALBINO PERILLA; iv) ampliación de versión libre CARMEN PATRICIA GARCÍA BRIEVA; v) se le otorga a la abogada investigada un término de 5 días hábiles para que allegue toda la documental a la que se refirió en la ampliación de la versión libre. De otro lado se dispuso la terminación del procedimiento, por la presunta indiligencia en la que pudo incurrir la abogada CARMEN PATRICIA GARCÍA BRIEVA dentro del proceso ejecutivo singular contra los señores DEISSY GUTIÉRREZ, HEFFMAN PARDO RÍOS y ELVIRA MARÍA RÍOS DE PARDO, actuación que fue asignada al Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, como quiera que la abogada denunciada no subsanó el auto admisorio de la demanda, además de retirarla sin que dicha situación le fuera informada, donde se evidencia que la última actuación que debía ejecutar la abogada era la subsanar la demanda, para
lo cual tenía plazo hasta el 19 de diciembre 2007 y como ello no ocurrió el juzgado dispuso el rechazo de la demanda el 28 de enero de 2008, es decir, desde el 19 de diciembre de 2007 habían transcurrido cinco años y dos meses aproximadamente, en este orden de ideas, era evidente que el Estado perdió la facultad juzgadora, y lo procedente era disponer la terminación del procedimiento adelantado contra de la litigante CARMEN PATRICIA GARCÍA BRIEVA, al haber tenido ocurrencia el fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001913 01 / 2996 A Abogado en Consulta Contra ésta última decisión el quejoso, presentó recurso, de apelación el cual fue declarado desierto por carencia de elementos facticos, probatorios y argumentativos, sin que se interpusiera el de queja. Se fijó para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 11 de julio del 2013 a las 2:00 p.m., (fls. 209 a 218 c.o. y un c.d.). El 20 de junio de 2013, con escrito el quejoso solicita le indiquen cual es el paso a seguir para recuperar los títulos valores, (fls. 229 c.o.). El 20 de junio de 2013, la disciplinada allega copia simple de las actuaciones de
las que le requirieron explicación en audiencia pública, (fls. 231 a 245 c.o.). La nueva audiencia de juzgamiento. El 11 de julio de 2013, en audiencia de juzgamiento, con presencia de la disciplinada, el quejoso, y el representante del Ministerio Público se incorporaron los siguientes documentos: i) comunicación del 20 de junio de 2012, la abogada CARMEN PATRICIA GARCÍA BRIEVA, aportó copia de las actuaciones adelantadas por aquella y a favor del señor FRANCISCO ALBINO PERILLA ante la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, (fls. 230 a 242 del c.o.). De otro lado la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, indicó que no registra sanciones disciplinarias. Luego se dio el uso de la palabra a la defensa para que presente sus alegaciones de conclusión, la disciplinable manifestó que: i) fue contratada para prestar el servicio de restitución del inmueble local ubicado en la avenida caracas, centro comercial CODAVIC, función que fue llevado a cabalidad; ii) como respaldo de los cánones de arrendamiento adeudados y para realizar la adecuación del local debido a las condiciones que fue entregado por los arrendatarios, les exigió la suscripción de 4 títulos valores, letras de cambio, por República de Colombia 12 Rama Judicial
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Abogado en Consulta iniciativa mía, función que lleve a cabo por fuera de lo que fue contratada, pues su función era lograr la restitución de inmueble; iii) una vez presentada la demanda esta fue inadmitida, situación que fue puesta en conocimiento del señor PERILLA, el cual manifestó y autorizó fuera retirada pues no tenía conocimiento del lugar donde estaban ubicados los demandados, ya que fueron lanzados tanto del local como del apartamento en que cual residían, puso en conocimiento al señor PERILLA que si presentaba nuevamente la demanda las medidas cautelares serían enviadas a la antigua dirección, le informe los gastos adicionales que debía afrontar, tales como: póliza judicial, notificaciones, diligencias judiciales, honorarios, sin obtener nada, pues ya era conocimiento de él y de la suscrita la situación económica en que se encontraban los demandados, pues no eran los únicos que en calidad de acreedores iban a ejecutarlos; iv) manifestó en reiteradas ocasiones que la presentación de la demanda no era garantía para la recuperación efectiva de la deuda, a lo que me manifestó que su trabajo consistiría obtener información sobre el nuevo paradero de los arrendatarios y su situación económica, porque él no estaba en condición de asumir al mismo tiempo los gastos que exigía la demanda y el cubrimiento de los gastos de adecuación del local, tales como, reparación de los pisos, paredes, pagos de servicios públicos, cuotas de administración, etcétera, y que lo importante para él, era haber logrado la devolución de su inmueble, tal como se logró; v) anota que la obligación del abogado no es el pago de las deudas dejadas de
cancelar por los demandados, tal como informó pues la función del abogado es una gestión de medios y no de resultados. Con lo anterior, y de acuerdo al artículo 22 de la Ley 1123 del 2007, exclusión de responsabilidad, consideró que obro con la convicción errada e invencible, de que su conducta no constituía falta disciplinaria porque el señor PERILLA sabía que su trabajo era proporcionar la nueva dirección de los demandados y nunca lo hizo, no obstante que era de su pleno conocimiento su lugar de residencia. República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001913 01 / 2996 A Abogado en Consulta Afirma que su relación laboral con el señor PERILLA, no se limitó solamente a este caso, pues anterior a éste la suscrita soluciono todos y cada uno de los procesos que cursaban en contra de él, como es el caso de las alcaldías menores, Antonio Nariño y Rafael Núñez en donde se obtuvo una resolución favorable para él, y en casos donde él era el demandante, como es el caso de la restitución del inmueble, el cual se logró a través de la personería distrital de Bogotá, por medio de una conciliación, en donde se obtuvo además de la restitución del inmueble sino la garantía del pago de los cánones adeudados, por medio de títulos valores, los cuales el señor PERILLA hizo efectivo, gracias a la actuación de la suscrita, tal
y como lo demuestra las pruebas documentales aportadas a sus despacho, gracias. El representante del Ministerio Público, afirmó que compartía el criterio del despacho, en el sentido que, el término de prescripción está más que superado, y conforme al artículo 24 del estatuto del abogado han transcurrido mucho más que 5 años, no obstante, de estar absolutamente prescrita la acción disciplinaria. Concluida la anterior intervención, se dio por finalizada la audiencia informando a los intervinientes que dentro de los cinco días siguientes a la realización de esta diligencia la Ponente procedería a registrar el proyecto de fallo, (fls. 247 a 252 c.o. y un c.d.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 18 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: i) DENEGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la profesional MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO, por probable incursión en la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; ii) SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE DOS (2) MESES a la doctora CARMEN PATRICIA GARCÍA BRIEVA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.729.363 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 72.817, como autora responsable de la falta a la honradez del abogado señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; iii) ordenó por secretaría de la Sala dar
República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201001913 01 / 2996 A Abogado en Consulta diligente y estricto cumplimiento a lo ordenado en el numeral 4. Otras consideraciones de la parte motiva de la decisión. Para llegar a la anterior conclusión la Sala a quo determinó que no cabe la predica de la prescripción por cuanto estableció que fue
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