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CSDJ - F11001110200020100191901ADJUNTA20140129160408-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100191901ADJUNTA20140129160408-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201001919 01 / 2866 A Aprobado según Acta No. 4 de la misma fecha. ASUNTO Entra a decidir la Sala sobre la CONSULTA de la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Mediante auto de 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, compulsa copias para el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se investigue la falta de respeto debido a la administración de justicia y a la titular del despacho, por parte del Dr. Armando Castro Mendoza. ACTUACIÓN PROCESAL Por compulsa dispuesta por auto de fecha 18 de diciembre del año 2009, por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso 2001-00839, en donde fungía como apoderado el Dr. Armando Castro Mendoza, el A Quo

resume los hechos como sigue: “El Dr. Castro Mendoza en su calidad de apoderado judicial dentro del proceso atrás referido asumió una actitud descortés y antijurídica contra los funcionarios de ése Despacho con una serie de memoriales presentados por lo que el Juzgado le hizo una serie de requerimientos de respeto y llamados de atención los cuales no acató continuando con esa actitud ofensiva y antiética”. Por auto de 5 de mayo de 2010, se acreditó la calidad de abogado del Dr. Armando Castro Mendoza, el 6 de septiembre de 2010 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado y se programó fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el día 25 de Noviembre de 2010. El día 25 de Noviembre de 2010, la Magistrada del Seccional dio inicio a la audiencia advirtiendo que el Doctor Armando Mendoza no asistió a la diligencia, por lo que procedió a suspenderla y fijó tres días al disciplinado para que justificara su inasistencia, hecho que no ocurrió por lo que fijaron edicto emplazatorio conforme a lo consagrado en el artículo 104 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007. El día 26 de abril de 2011, el disciplinable fue declarado persona ausente, se le designó a la doctora Elsa Dannyela Najar Sarmiento como defensora de oficio y se fijó el 25 de julio de 2011, nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación. El 25 de julio de 2011, se celebró la audiencia de pruebas y calificación la Magistrada del Seccional dejó constancia de la no comparecencia del

disciplinado así como de la defensora de oficio, cumplido el término de ley la defensora de oficio no justificó su inasistencia por lo que se designó al Dr. Jorge Julián Baracaldo Mosquera nuevo defensor de oficio y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación el día 20 de marzo de 2012, diligencia que también se suspendió por la no comparecencia del disciplinado como del defensor de oficio, una vez se cumplió el término de ley el defensor de oficio justificó su no comparecencia por lo que la Magistrada del Seccional fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el día 1º de agosto de 2012, día en el que tampoco comparecieron el disciplinado y el defensor de oficio, se suspendió la diligencia. El 14 de septiembre de 2012, se relevó al doctor Baracaldo Mosquera, designando como nuevo defensor de oficio al doctor Álvaro Amézquita Aguilar y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el día 23 de enero de 2013. Audiencia de pruebas y calificación jurídica. El 23 de enero de 2013, se da inicio a la audiencia de pruebas y calificación – contando con la presencia del Dr. ÁLVARO AMÉZQUITA AGUILAR, defensor de oficio del Dr. Armando Castro Mendoza, la Magistrada instructora procedió a dar lectura de la queja que dio origen a las presentes diligencias, posteriormente se le concedió la palabra al defensor de oficio doctor AMEZQUITA AGUILAR, quien basó su defensa en el compromiso que el litigante mostró durante el proceso ordinario en el Juzgado 3 Civil, así

como la diligencia en cada una de las actuaciones judiciales, aunque efectivamente utilizó un lenguaje poco apropiado en sus escritos y poco cortés con los funcionarios, su actuar se debe mirar que fue de buena fe y reiteró que la falta de mesura fue ocasionada por un actuar humano y solicitó que se tenga en cuenta la diligencia y buena fe con que actúo su defendido. A continuación se procedió con la calificación de la conducta desplegada por el Dr. ARMANDO CASTRO MENDOZA, que dieron lugar a las presentes diligencias imputándosele a título de dolo la posible comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 63 c.o.) Conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado violó lo establecido: “ARTÍCULO 28.- DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado “(…) “7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión…” Audiencia de Juzgamiento El día 16 de abril del año 2013, se surtió la diligencia de juzgamiento, con la presencia de la Magistrada Dra. Luz Helena Cristancho Acosta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Dr. Álvaro Amézquita Aguilar abogado de oficio del disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión a saber:

“Las faltas disciplinarias y el análisis del caudal probatorio en contra del doctor Armando Castro Mendoza, respecto a estos escritos reitero que no fue suficiente su irresponsabilidad a sus deberes y a su ética profesional pues denotaron el decurso del proceso con dinamismo y diligencia con una lealtad profesional y se presume su buena fe, pese a demostrar su inconformismo, pese a desconocer esas disposiciones procesales y expresiones en los escritos que traspasan su integridad fuera de contexto, es de decirse a su favor que no demostró desinterés frente a su rol de abogado, ante esa carencia de antecedentes disciplinarios y decir a su favor que mostró diligencia en su rol de abogado…. Su descontento en ese momento fue un producto de un momento humano de no saber controlar su desespero pero actúo como reitero con ese profesionalismo y ha pretendido cumplir a cabalidad con los requisitos y las normas de quien representó” (fl. 77). “El doctor Armando Castro Mendoza, lanzó acusaciones contra los funcionarios del Despacho, como quedó plasmado en los oficios que presentó en los meses de mayo, junio, agosto, octubre y noviembre de 2009, en cada una de ellos hizo las siguientes afirmaciones….”hago un comentario , que tampoco – me consta – referente a que la accionante GLORIA INÉS MONTEALEGRE es la esposa de un – funcionario público , que se desempeña como Secretario de un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, es decir Juzgado 17 o 21 – llamado ORLANDO RENGIFO – quien ya tiene tiempo para pensionarse o está en esas diligencias es decir son vecinos del Edificio de la Carrera

10ª – con calle 14 afecto a este juzgado, según lo que me comentan mis clientes, hermanos de la demandante y cuñados, del servidor judicial, y solidario dentro de la causa judicial. “Podría , esto no influenciar un fallo judicial – la relación personal con su mujer GLORIA INÉS MONTEALEGRE – SOLICITO DE

LA HONORABLE JUEZ ABRIR A PRUEBAS, ACORDE A LAS

FACULTADES DEL ARTÍCULO 179 Y 180 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “En aras de prevenir un presunto fraude procesal, ya que mi desconfianza no es hacia la señora Juez; sino que puede ser por parte de otro funcionario del despacho que su señoría preside., esto con el fin de que estemos atentos. “.. Como me da la impresión de que la honorable juez – desconoce los mandatos de sus superiores y para reforzar el fundamento solicito igualmente que se de cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil Familia…

“DE (SOLICITO LA SEÑORA JUEZ PRUEBAS DE SU EQUIPO

DE TRABAJO - DE OFICIO ARTÍCULOS 179 Y 180 DE

OFICIO OFICIAR AL CONSEJO DE LA JUDICATURA – SALA

ADMINISTRATIVA – SI ORLANDO RENGIFO LOZANO – ES SECRETARIO DEL JUZGADO 21 PENDIENTE DE JUBILACIÓN - ¿ USTEDES NO LO CONOCEN ? – A NIVEL

PENAL POR LO MENOS, NO ES SINO, UN INDICIO POR

LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS – POR LA

PRUEBA ESTA EN EL EXPEDIENTE – TIENE INTERÉS

JURÍDICO EN EL CASO – POR SE ACCIONISTA EN LA

CAUSA EL Y SUS HIJAS QUE PARA ESE ENTONCES ERAN MENORES DE EDAD. “265 – Sentencia ejecutoriada y violada – 2001 / 1374, (¿Por

qué, SU SEÑORÍA NO SE PRONUNCIÓ SOBRE ESTE ASPECTO?). Y QUE REFUERZA MI DICHO, FOLIO 268 – Fallo Revocatoria 2001 / 1374.

“LA SEÑORA JUEZ NO ENCONTRÓ NINGUNA NULIDAD

¿NULIDAD A DECLARAR? A DECLARAR DE OFICIO – POR QUE TODO BIEN. “C) - DOCTORA – LA RESPETO TANTO QUE; NO LA HE

DENUNCIADO PENALMENTE – POR NO CONSIDERAR QUE

ALGÚN MIEMBRO DE SU GRUPO O EQUIPO DE DE

TRABAJO, EN SU EXCESO DE LABORES LE PASA UN

DOMENTO PARA FIRMAR, PERO USTED ES CABEZA DE DESPACHO Y RESPONDE. “..Es que considero vía de hecho – abuso de la función pública – abuso de la posición dominante – violación al debido proceso – derecho de defensa – al real acceso a la administración de justicia – parcialización – presunto prevaricato por acción y omisión ., en cuanto a los Autos emanados por el despacho..” (sic a todo lo transcrito). Claramente se observa que las manifestaciones hechas por el abogado inculpado dentro de los escritos en las cuales señaló, refiriéndose a la Juez

“Y OTRAS IRREGULARIDADES QUE HE OBSERVADO Y OBRAN DENTRO DEL

EXPEDIENTE, YA QUE ES UN HECHO NOTORIO QUE USTED SE ATRIBUYE

NEGLIGENCIA EN SUS FUNCIONES PARA SALVAGUARDAR LOS INTERESES

DE LA DEMANDANTE PRINCIPAL, Y ME PRETENDE ASUSTAR CON SANCIONES DISCIPLINARIAS – SOLICITO ENVIAR EL EXPEDIENTE EN SU TOTALIDAD AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; PARA LO DE SU CARGO”. “Es que considero Vía de hecho – abuso de la función - abuso de la posición dominante – violación al debido proceso – derecho de defensa – al real acceso a la administración de justicia – parcialización – presunto prevaricato por acción y omisión, en cuanto a los autos emanados por el despacho .” esto es, una imputación de hecho delictual y disciplinario y no propiamente injuria, según lo explicado atrás. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 30 de abril de 2013, el A Quo resolvió sancionar al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la dosimetría de la sanción, consideró el A Quo que de acuerdo con: “el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas, será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem. (…)

“Así entonces se le impondrá al Doctor ARMANDO CASTRO MENDOZA, como sanción CENSURA en el ejercicio de la profesión de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 ídem, dada la naturaleza y modalidad de la falta.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la sentencia aquí consultada de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Se tiene entonces, que el a quo sancionó con censura al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA al encontrarlo responsable de la falta consignada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” Es importante anotar, antes de entrar en el análisis del caso bajo examen, que la solemnidad de la administración de justicia se encuentra inescindiblemente ligada a la honra de funcionarios, abogados y demás personas, porque la sociedad está interesada en que el medio en el cual se desenvuelve la

actividad del abogado, que toca las fibras más íntimas de la sociedad misma, en cuanto a sus intereses y conflictos, acredite el ambiente adecuado para el sano, imparcial, respetuoso y objetivo debate jurídico; libre, tanto de agravios, amenazas, irrespetos y enemistades, como de alabanzas, dádivas, parentescos etc., pues tanto unos como los otros tienen sin duda la capacidad de desviar los objetivos primordiales de justicia y de paz que tiene la abogacía como función social. Es por ello por lo que el legislador estableciendo como faltas contra el debido respeto a la administración de justicia, las injurias y las acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. Todo esto para significar que no es el abstracto irrespeto a la administración de justicia el que puede ser objeto de reproche disciplinario por parte de la sociedad representada en este caso por ésta Jurisdicción, sino, por el contrario, el que se concreta en ataques deshonrosos contra la persona de los funcionarios, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, tal y cual lo consagró, de la manera más clara, el tipo disciplinario en estudio. De otra parte, no puede dejarse de lado que el constituyente de 1991, poniendo por fin al Estado Colombiano a tono con lo que en materia de derechos humanos venía imponiéndose en el concierto internacional, elevó a la categoría de fundamental el derecho a la honra, en el artículo 21 de la Carta, que deberá entonces mirarse siempre en armonía con los artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 11 de la Convención

Americana de Derechos Humanos Políticos, según los cuales nadie podrá ser objeto de ataques ilegales a su honra y reputación. Es oportuno precisar que esta Corporación en las distintas ocasiones en que ha tenido la oportunidad de tratar el tema de las conductas consagradas como típicas en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, y ahora en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, ha explicado las injurias entendidas como las imputaciones deshonrosas (que no delictuales) que menoscaban la reputación o el buen nombre dentro de la comunidad de quien es objeto de las mismas, mediante hechos que pueden ser ciertos o falsos. Y las acusaciones temerarias, que se concretan en imputar a otro falsamente un hecho punible, esto es, un delito, contravención o falta disciplinaria. De otra parte, no cabe duda de que el elemento intencional también está presente y que, por lo tanto, la conducta del abogado es susceptible de reproche disciplinario, pues ciertamente sus afirmaciones y acusaciones riñen clara y abiertamente con el deber que el Estatuto Ético le impone a los abogados de observar mesura, seriedad y respeto en sus relaciones con los funcionarios, como manera de preservar el respeto debido a la administración de justicia. El comportamiento del profesional del derecho, no puede entenderse justificado por el deseo de defender con vehemencia los intereses de su clientes, pues éste propósito jamás puede aceptarse a costa de agravios a los agentes de la administración de justicia o de aquellos que intervienen en los asuntos relacionados con su profesión. No es que la Sala considere que los abogados y demás personas que

intervengan en los asuntos profesionales de aquéllos estén obligados a guardar silencio frente a los desafueros cometidos por los funcionarios judiciales. No. Lo que se reprocha es el medio utilizado para cuestionar a la funcionaria que adelantaba el proceso ordinario cuando es claro que su proceder estuvo conforme a derecho y el disciplinado no sustentó con pruebas sus acusaciones contra la Juez o algún funcionario de ése despacho, ya que los mismos fines que pretendía en sus escritos, lo podía haber materializado de manera adecuada, acudiendo a un ejercicio del derecho basado en la mesura y el decoro que exige la profesión. En cuanto a la sanción, se mantendrá la de censura, que como se sabe, en términos del artículo 41 de la Ley 1123 de 2007, es la mínima que el legislador consagró para este tipo de infracciones profesionales de los litigantes, y consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida, por tanto será confirmado el fallo consultado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada Ponente LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, a través de la cual se sancionó al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA con censura, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria

prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente Doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000 2010 01919 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Aprobado Según Acta No. 04 del 29 de enero de 2014 Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada en la sentencia objeto de este Salvamento, pues en la misma no se analiza la prueba, esto es, lo manifestado por el profesional del derecho para determinar que injurió al Juez. Esta Sala, mediante providencia del 2 de junio de 2010, M.P. doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, radicación No. 470011102000

2007 00182 01, determinó que dentro de las reglas mínimas de conducta exigibles, el abogado debe conservar el decoro, mesura y el respeto debido con todos los intervinientes en la Administración de Justicia: “…Así las cosas, dentro de las reglas mínimas de conducta exigibles al ejercicio del litigio, se ha previsto que el abogado debe conservar la dignidad y el decoro de la profesión, observar y exigir mesura, guardar la seriedad y el respeto debido en sus relaciones con los funcionarios, empleados, colaboradores y auxiliares de la justicia, así como con la contraparte y sus abogados, pero en el presente caso, el disciplinado olvidó el especialísimo rol que desempeña y que lo vincula estrechamente con la administración de justicia. […] Por lo anotado, cualquier crítica que se realice en el ejercicio de la defensa de los intereses representados, lo debió hacer con el respeto debido a la administración de justicia, no utilizando expresiones y frases que descalifican y atropellan la capacidad intelectual de los funcionarios y se burlan de sus condiciones personales, pues dichos calificativos se convierten en una serie de manifestaciones injuriosas que ubican su proceder en una lesión al estatuto deontológico que regula la profesión del derecho. De tal modo, el serio y ponderado ejercicio profesional se desdibuja cuando en aras de una efectiva defensa de sus propios y ajenos intereses, el litigante se desvía de sus fines y traslada al escenario del escarnio, del sarcasmo y de la afrenta sus afirmaciones, pues aún cuando el abogado aduzca que las escribió en un estado de alteración

emocional, ese no es el estilo que deba utilizar ningún profesional del derecho para referirse en sus memoriales a los funcionarios judiciales, por el contrario su deber es expresar su inconformidad con decencia, interponiendo los recursos que estime necesarios, sin perjuicio de elevar las denuncias del caso ante las autoridades competentes”. Así, el Seccional de Primera Instancia en el asunto de la referencia decidió formular pliego de cargos al encartado, por la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Etimológicamente, la palabra injuria procede de los términos latinos "in" e "ius", significando así, en un sentido muy amplio, todo lo contrario a derecho, o como decía Viada y Vilaseca, injuria es todo lo que es contra razón y justicia1. Esencialmente la injuria es un agravio, ultraje de obra o de palabra, que lesiona la dignidad de una persona diferente al que la hace. La injuria es, pues, en síntesis, todo acto que, dirigido a una persona, perjudica su reputación o atenta contra su propia estima y que es conocido por terceros, es decir, un acto lesivo de derechos y con publicidad en un determinado ámbito social. Formalmente, puede consistir en la atribución de unos hechos, en la expresión de palabras

soeces, en la ejecución de acciones de menosprecio, en una comparación denigrante o en la burla injustificada2. Para arribar a la certeza de la responsabilidad, es necesario de conformidad con una teoría clásica de la falta disciplinaria, comprobar la existencia de la tipicidad, de la antijuridicidad entendida como ilicitud sustancial y el respectivo análisis de la culpabilidad. Como se indicó, en la sentencia no se realizó un examen de la conducta del profesional del derecho, esto es, que lo efectivamente manifestado encuadraba en el tipo disciplinario establecido en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. Atentamente, WILSON RUÍZ OREJUELA 1 MACIA GOMEZ, RAMÓN, El delito de Injuria, Editorial Cedecs, España, 1997. 2 Ibídem.

MAGISTRADO

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