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CSDJ - F11001110200020100192101ADJUNTA20140130153257-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100192101ADJUNTA20140130153257-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201001921 01 Discutido y aprobado en sala No 4 de la misma fecha.

Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia.

1. ANTECEDENTES

1.1 Asunto. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor ALBERTO HUERTAS PÉREZ, en calidad de disciplinado, contra el fallo proferido el día 28 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual resolvió sancionarlo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. 1.2 Síntesis Fáctica. Mediante queja del 17 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS COPIDROGAS, puso en conocimiento ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hechos que comprometían la responsabilidad disciplinaria del abogado ALBERTO HUERTAS PÉREZ. 1 M.P ALBERTO VERGARA MOLANO –Sala con la Magistrada MARÍA LOURDES

HERNÁNDEZ MÍNDIOLA.

Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 110011102000201001921 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del escrito contentivo de la queja, se logra extraer como hechos jurídicamente relevantes que, el doctor ALBERTO HUERTAS PÉREZ, como apoderado judicial de las ejecutadas ANGELICA MARÍA PIÑEROS y AMINTA INES DUQUE DE PIÑEROS, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2004-872, impetró recursos y solicitudes improcedentes, con el ánimo de dilatar el proceso y evitar la diligencia de remate.

Dijo el quejoso: “PRIMERO: Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2008 el Juzgado 72

Civil Municipal reconoce personería al Doctor ALBERTO HUERTAS PEREZ como apoderado de las demandadas ANGELICA MARIA PIÑEROS Y AMINTA INES DUQUE DE PIÑEROS, proceso No. 2004 – 872 adelantado

por la COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS

COPIDROGAS.

SEGUNDO: El 27 de octubre de 2008 el abogado de la parte demandante antes de reconocerle personería, presenta escrito objetando la liquidación del crédito, petición que fue resuelta en auto de fecha 18 de diciembre de 2008 donde declara fundada la objeción de la actualización de la liquidación.

TERCERO: El 28 de enero de 2009 presenta escrito invocando el artículo 1 de la Ley 1194 de 2008, Solicitando decretar la terminación del proceso o la

caducidad de la instancia. Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009 el Juzgado resuelve lo peticionado por el apoderado de la pasiva, a lo que el despacho dispone no acceder por no ser procedente. Igualmente el Juzgado profiere otro auto donde se decreta fecha de remate para el 9 de septiembre de 2009. Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 110011102000201001921 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CUARTO: El 27 de mayo de 2009 el apoderado de la pasiva vuelve a presentar recurso de apelación frente al auto de fecha 21 de mayo de 2009, donde el despacho no accedió a tener en cuenta el desistimiento tácito por no encontrarse procedente, de igual forma presenta otro escrito solicitando recurso de apelación contra la providencia calendada el 21 de mayo de 2009 notificado en el estado del 26 de mayo, en la que el Juzgado señala la fecha de remate.

QUINTO: El Juzgado mediante auto de fecha 11 de junio de 2009, concede en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 21 de mayo de 2009, donde no tiene en cuenta la solicitud de desistimiento tácito, igualmente el Juzgado profiere otro auto de fecha 11 de junio de 2009 donde rechaza por improcedente el recurso de apelación presentado por el apoderado de la pasiva toda vez que este auto donde fija el remate no es susceptible de recursos, dilatando así la fecha de remate.

SEXTO: El Juzgado 72 Civil Municipal, envía en efecto devolutivo el auto

susceptible de apelación siendo este radicado el pasado 3 de julio de 2009 en el Juzgado 14 Civil del circuito con otro número de proceso (2004-087) siendo este correcto (2004-872), entra al despacho el 6 julio de 2009 para resolver y mediante auto de fecha 28 de julio de 2009 el despacho resuelve negar el recurso por no ser procedente de apelación el auto objeto de censura y ordena devolverlo al Juzgado de origen.

SEPTIMO: El 27 de julio de 2009 el Doctor HUERTAS presenta otro recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la providencia calendada 21 de julio de 2009 por medio de la cual el Juzgado 72 Civil Municipal dispone colocar los bienes cuyo embargo fue solicitado por la parte ejecutante, a disposición del Juzgado 51 Civil Municipal.

Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 110011102000201001921 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO OCTAVO: El apoderado Dr. ALBERTO HUERTAS PEREZ, luego de no haber conseguido dilatar el proceso, vuelve y presenta el día 4 de agosto de 2009 un nuevo RECURSO esta vez de REPOSICIÓN SUBSIDIARIO DE QUEJA ante el Juzgado 14 Civil del Circuito, contra la providencia de fecha 28 de julio de 2009, por medio de la cual el Juzgado 14 Civil del Circuito es claro al negar el trámite por no ser procedente de apelación el auto objeto de censura y ordena devolverlo al Juzgado de origen. Y acota lo siguiente en su

escrito, comillas mías: “ahora bien, en el caso de que los argumentos de este apoderado no sean acogidos por el H. Despacho, solicito que, en subsidio SE EXPIDAN COPIAS PARA SURTIR EL RECURSO DE QUEJA en los términos de la Ley”. Así las cosas el Juzgado 14 Civil del Circuito corre traslado del recurso interpuesto por el apoderado de la pasiva, el 11 de agosto de 2009 presentó en término escrito descorriendo el recurso. El 28 de agosto de 2009 el proceso entra al despacho para resolver. Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado 14 Civil del Circuito resuelve revocar el auto recurrido, ordenando al a–quo que a costa del recurrente se expida copia de la demanda, mandamiento ejecutivo, sentencia y toda la actuación posterior a la sentencia tanto el cuaderno principal, como el de medidas cautelares. El 14 de enero de 2010, el Juzgado 72 Civil Municipal envía copias al Juzgado 14 Civil del Circuito, a fin de resolver el recurso. Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado 14 Civil del Circuito resuelve admitir en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto. Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 110011102000201001921 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NOVENO: El Juzgado 72 Civil Municipal mediante auto de fecha 15 de febrero de 2010, señala fecha para llevar a cabo el remate del bien inmueble de propiedad de la demandada ANGELICA MARIA PIÑEROS, auto

notificado el 17 de febrero de 2010, nuevamente el apoderado de la parte demandada radica recurso de reposición en subsidio de apelación contra esta providencia el 22 de febrero de 2010, sin tener en cuenta el proferido del despacho, con ello que dicho auto no es susceptible de apelación de conformidad con lo normado en el Código de Procedimiento Civil, pretendiendo dilatar en forma injustificada el trámite procesal, para que a través de estos recursos inocuos sumados al tiempo en que estos se demoran en ser resueltos por el despacho, se pase una vez más la fecha de remate. Es claro con lo anterior que el apoderado de la pasiva en un año presento 4 recursos inocuos para dilatar el proceso, encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos, cabe anotar que el día 14 de mayo de 2009 se recibió una citación del Centro de Conciliación de los Profesionales, donde nos informaban que las demandadas habían promovido audiencia de conciliación sobre los perjuicios por las medidas cautelares excesivas practicadas por la entidad, citación que no fue atendida al no encontrarse fundamentado en la petición, posteriormente las citadas señoras radicaron el 22 de junio de 2009 el proceso ordinario por indemnización de perjuicios en contra de la Cooperativa en el Juzgado 22 Civil del Circuito, donde actúa como apoderado el Doctor ALBERTO HUERTAS PEREZ, proceso que a la fecha se encuentra en secretaría, por la falta de actuación procesal.” 1.3 Actuación Procesal. Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 110011102000201001921 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 7 de julio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del abogado ALBERTO HUERTAS PÉREZ.2

Mediante emplazamiento desfijado el día 14 de septiembre de 2010, se notificó al abogado denunciado.3 El día 25 de febrero de 2011, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que concurrió el abogado investigado, una vez instalada la audiencia, se procedió al registro de los asistentes, y seguidamente se dio lectura de la queja, corriéndosele traslado al investigado para que se pronunciara sobre la misma. El abogado investigado en la versión libre, justificó su actuación, dijo que todos y cada uno de los recursos que impetró y las solicitudes que elevó dentro del proceso ejecutivo eran pertinentes. El disciplinado, aportó en la audiencia de pruebas y calificaciones, copia auténtica del expediente del proceso ejecutivo, y solicitó como prueba, el interrogatorio de los quejosos. La Sala de instancia, ordenó oficiar al Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia del expediente 2004-872, e insistió en la ampliación y ratificación de la queja. Se fijó como fecha para la continuación de la audiencia, el día 21 de junio de 2011 a las 11:30, la cual no pudo llevarse a cabo por la inasistencia del disciplinado, por tal

razón se fijó nuevamente fecha para el día 11 de agosto de 2011 a las 9:30 am, 2 Folio 51 c.o. 3 Folio 70 c.o. Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 110011102000201001921 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO audiencia que tampoco se llevó a cabo, por lo que se fijó como nueva fecha, el día 25 de Octubre de 2011.

El día 25 de octubre de 2011, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación, en la que se formuló cargos al abogado investigado por la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 33 de la ley 1123 de 2007 y se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento el día 18 de enero de 2012. El 18 de enero de 2012, se instaló la audiencia de juzgamiento, en la que el abogado investigado en las alegaciones conclusivas solicitó el proferimiento de una sentencia absolutoria a su favor, toda, vez, que en su sentir, no había prueba que en grado de certeza comprometiera su responsabilidad. Mediante auto del 23 de enero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consideró: “Estando las presentes diligencias al despacho para sentencia, advierte el suscrito Magistrado Sustanciador, la configuración de una causal de nulidad que invalida la actuación surgida a partir del pliego de cargos, inclusive, proferido en audiencia de pruebas y calificación provisional de 25 de octubre

de 2011, y en consecuencia, impide proferir fallo. En virtud del principio de oralidad del proceso disciplinario, con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, y proseguir con el trámite consecuente en las siguientes diligencias, se dispone:

1. FIJAR el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), a las dos (2) de la tarde, para audiencia de pruebas y calificación provisional.

Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 110011102000201001921 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 28 de febrero de 2012, no pudo llevarse a cabo la audiencia de pruebas y calificación, por lo que se fijó nueva fecha para el día 24 de abril de 2012.

El 24 de abril de 2012, se inició la audiencia de pruebas y calificación, en la que se decretó la nulidad de todo lo actuado, desde la audiencia de pruebas y calificación del día 25 de octubre de 2011, por cuanto, se evidenció una irregularidad que afectaba el debido proceso. Seguidamente al considerar que existían suficientes elementos de juicio, se procedió a formular cargos al abogado, por la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento el día martes 15 de mayo de 2012. El día 15 de mayo de 2012, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, se reprogramó para el día 12 de junio de 2012 a las 9:30 am, la que

tampoco se llevó a cabo, y se programó para el día 21 de junio de 2012 a las 5:00 pm, corriendo la misma suerte de las anteriores y solo hasta el día 22 de abril de 2013, se logró llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual el disciplinado replicó los alegatos de conclusión que había presentado en la audiencia del 24 de abril de 2012. 1.4 Calidad de abogado. Mediante certificado obrante a folio 50 del informativo, el registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de Abogado del doctor ALBERTO HUERTAS PÉREZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 3046926, y portador de la Tarjeta Profesional No. 7554 del Consejo Superior de la Judicatura. Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 110011102000201001921 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A folio 221, milita certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual da cuenta, que el disciplinado carece de antecedentes disciplinarios en su contra.

1.5 La Sentencia Recurrida. Mediante sentencia del 29 de Mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al doctor Huertas Pérez, por la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 e impuso la sanción de suspensión de dos (2)

meses en el ejercicio de la profesión de abogado.

Dijo la Sala: “Pues bien, fue necesario consignar en precedencia el recuento procesal acontecido al interior del diligenciamiento ejecutivo de marras, para dar cuenta con detalle las activa actuación surtida por el doctor HUERTAS PEREZ, quien aún a pesar que el asunto ya se encontraba, al momento del acto de apoderamiento de las demandadas, con sentencia ordenando seguir la ejecución, revela que el ejercicio del mandato a él confiado, excedió el límite legal de la defensa de los intereses de sus clientes para orientarse a entorpecer el normal desenvolvimiento de la ejecución, de manera significativa el surtimiento de la diligencia de remate del inmueble cautelado.

Sobre el punto, es del caso destacar que el disciplinado formuló recurso de apelación contra el auto de 21 de mayo de 2009, mediante el cual le fue negada la aplicación del desistimiento tácito, y pese a su concesión se abstuvo de sustentarlo ante la segunda instancia, circunstancia que le costó Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 110011102000201001921 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la declaratoria desierta de la impugnación por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, con decisión de 20 de mayo de 2010. Y, dentro del interregno temporal anterior, ante la primera instancia, atacó la decisión del 21 de mayo de 2009 que fijaba fecha para la diligencia de remate, y el auto del 15 de febrero de 2010, que señalando fecha para la almoneda, fue materia de reposición y alzada argumentando el recurso de apelación que se

surtía por la negativa del desistimiento tácito, que en últimas nunca sustentó, como ya se advirtió. Súmese a lo dicho, que negada la oposición contra la programación de la diligencia de remate, esto por auto del cuatro de mayo del 2010, y desechada la alzada por improcedente, el doctor HUERTAS PÉREZ nuevamente repuso y deprecó el recurso de queja, para finalmente aducir que el Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá, que la negativa de alzada fue aceptada por el a-quo. Entonces, de manera objetiva y material se desprende del acontecer procesal al interior del ejecutivo 2004-0872, que el Abogado encartado surtió a partir del 27 de octubre de 2008, fecha para la cual le fue conferido el poder por las señoras ANGELICA MARIA PIÑEROS y ANITA INES DUQUE, una serie de recursos cuyo fin exclusivo como se devela, era dilatar la diligencia de remate del inmueble embargado y secuestrado en la ejecución, asunto que para el 19 de julio de 2005 contaba con sentencia de instancia ordenando continuar con el cobro Judicial. Situación de extensa vigencia de la ejecución que, cierto es, contraría y desconoce la naturaleza Jurídica de juicios de tal índole que, dadas sus connotaciones legales propias, se singulariza palmariamente por ser un proceso sumario y célere, tanto por razones cuantitativas como cualitativas; en el entendido, este tipo de causas judiciales son las que mayormente atiborran los anaqueles judiciales. Apelación de Fallo Sancionatorio

Radicación 110011102000201001921 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En suma encuentra la Sala acreditada la materialidad de la conducta objeto de reproche, tras la suficiencia probatoria que la enseña y verifica puntualmente, imponiendo la valoración judicial en punto de la culpabilidad del agente infractor de su deber profesional, que se analizara en el acápite separado”. 1.6 fundamentos de Apelación.

El disciplinado, centró su disenso en dos aspectos a saber: i) Atipicidad en la conducta, por cuanto su comportamiento no puede tipificarse como falta gravísima; ii) Ausencia de prueba acerca de la existencia de la materialidad de la falta disciplinaria formulada, toda vez que, en su sentir no hay prueba necesaria para sancionar.

Dijo el recurrente: “Precisado lo anterior, se encuentra que al menos desde el punto de vista formal, la falta o conducta motivo de sanción se adecúa al tipo disciplinario descrito en el numeral 8° del Artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Se concluye entonces de lo anterior, que aunque la falta de motivo de la sanción, se reitera, desde el punto de vista formal, se encuadra legalmente a la conducta descrita en el numeral 8° del Artículo 33, no se puede soslayar, el hecho de que el tipo o el injusto disciplinario descrito, envuelve un ingrediente subjetivo de innegable importancia, a efectos de determinar la existencia del grado de culpabilidad bajo el cual se debe imputar la comisión de la conducta; lo anterior se precisa, para concluir que en efecto, se trata de un tipo disciplinario doloso, pero que además su descripción misma envuelve

Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 110011102000201001921 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una calificación o cualificación específica y determinada de ese actuar doloso. En efecto, cuando se describe: “….manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales…” (Subrayado y resaltado fuera del texto).

Así las cosas, se extrae de la redacción misma, que la conducta del disciplinado se debe contraer a utilizar las herramientas de derecho que procesalmente le son legítimas, como la formulación o proposición de recursos, incidentes, excepciones, pero con la intención manifiesta de entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso. Cabe concluir entonces, a contrario sensu que si el uso de las herramientas procesales por parte del abogado en cumplimiento del mandato deferido por su cliente no involucra esa mala fe procesal, ese actuar insidioso, malévolo y malintencionado por parte del profesional del derecho, la falta devendría en atípica y su actuar estaría por fuera de las órbitas de la jurisdicción disciplinaria.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por el disciplinado, su apoderado y por el representante del Ministerio Público, contra el fallo emitido en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y artículos 115 y 171 de la Ley 734 de 2002.

2.2Marco Normativo. Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 110011102000201001921 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Antes de cualquier consideración fáctica es necesario precisar que la norma por la cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho investigado, establece: “Art. 33.- Son faltas contra la recta y leal administración de la justicia y

los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. ” Específicamente, el a quo le imputó al doctor ALBERTO HUERTAS PÉREZ el aparte subrayado y consecuencialmente lo sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 2.3Material probatorio.

Dentro de las pruebas documentales arrimadas al plenario se encuentran las siguientes:

1. Queja presentada el 17 de Marzo de 2010, por parte del doctor ERIK FERNANDO CAMACHO TOLOSA, en contra del doctor ALBERTO Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 110011102000201001921 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HUERTAS PÉREZ.4

2. Copia del expediente del proceso ejecutivo radicado 2004-872, en el que fungió el doctor ALBERTO HUERTAS PÉREZ, como apoderado de las

ejecutadas ANGÉLICA MARÍA PIÑEROS y AMINTA INÉS DUQUE DE PIÑEROS. 2.4Caso en Concreto. Abordando el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene probado en grado de certeza que efectivamente el día 19 de julio de 2005, el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, profirió sentencia de instancia, dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, No. 2004-0872 que contra las ejecutadas Angélica María Piñeros Duque y Aminta Inés Duque de Piñeros, había iniciado la Cooperativa Nacional de Droguistas y Detallistas Coopidrogas, la sentencia había ordenado continuar con la ejecución en contra de las ejecutadas. Se tiene igualmente, que el día 27 de octubre de 2008, las señoras Angélica María Piñeros y Anita Inés Duque confirieron poder especial amplio y suficiente, al abogado ALBERTO HUERTAS PÉREZ para que asumiera la defensa de sus intereses dentro del citado proceso ejecutivo; junto con el poder, fue anexado el memorial, mediante el cual se objetaba la liquidación adicional del crédito ejecutado, objeción que el Juzgado declaró fundada mediante auto del 18 de diciembre de 2008, es decir, que frente a esta solicitud, no puede existir reproche disciplinario, habida cuenta, que la 4 Folios 1 a 6 c.o Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 110011102000201001921 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO misma tenía fundamento.

Luego, mediante memorial del 28 de enero de 2009 , el doctor HUERTAS

PÉREZ, solicitó la aplicación del artículo 1 de la Ley 1194 de 2008, esto es la terminación del proceso por desistimiento tácito, petición que fue atendida desfavorablemente por el Juzgado mediante auto de 21 de mayo de 2009 , por cuanto consideró que no aplicaba esta figura, en la medida que ya se había proferido sentencia de instancia, la que disponía seguir con la ejecución. A folio 83 del proceso ejecutivo, obra memorial contentivo del recurso de apelación que el abogado impetró contra la decisión anterior, el cual fue concedido en efecto devolutivo mediante auto del 11 de junio de 2009, sin embargo, y pese haber sido concedido el recurso de alzada, el recurrente, doctor HUERTAS PÉREZ, no sustentó el recurso ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, lo que conllevó a que mediante auto de 20 de mayo de 2010, el Juzgado 14 Civil del Circuito declarara desierto el recurso. Por su parte, el cuaderno No. 2 del proceso ejecutivo 2004-0872, representativo del trámite de las medidas cautelares devela, que mediante auto de 21 de mayo de 2009 el Juzgado de instancia fijó fecha para diligencia de remate en pública subasta del inmueble embargado, secuestrado y ya evaluado, denominado FINCA VILLA CECILIA, decisión que fue objeto de apelación por parte del doctor HUERTAS PÉREZ con memorial de 27 de mayo de 2009, quien en esa oportunidad manifestó: “ruego a su despacho concederme la alzada deprecada, la cual sustentare

ante el Superior en los términos establecidos en el inciso primero del Articulo Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 110011102000201001921 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 359 del Estatuto Procesal Civil”; recurso que necesariamente debía ser declarado improcedente, como en efecto lo decidió el Juzgado con proveído de 11 de junio de 2009.

Por petición del propio ejecutante, mediante Auto de 21 de julio de 2009, la agencia judicial levantó la cautela sobre el inmueble denominado Mocuna O Los Mangos, y el establecimiento de comercio Drogas DJhon y los dejó a disposición del Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, toda vez, que existía requerimiento de éste Juzgado, para embargar los remanentes; decisión que fue atacada por el doctor HUERTAS PÉREZ, mediante memorial del 27 de julio de 2009, contentivo del recurso de reposición y apelación, con el que pretendía evitar que los bienes cuya cautela había sido levantada por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, fueran puestos a disposición del Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá;. Luego, por auto de 15 de febrero de 2010, el Juzgado 72 Civil Municipal, fijó nuevamente fecha para diligencia de remate, decisión que fue de nuevo objeto de reposición y alzada por el disciplinado, mediante memorial de 22 de febrero siguiente¸ argumentando lo siguiente: “…existe en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, una apelación pendiente de resolverse

en relación con una providencia del Jugado a su cargo por medio de la cual se dispuso la inviabilidad de la aplicación de los efectos de la Ley 1194 del año 2008 en la actuación que se adelanta contra mis procuradas. Recurso de alzada que entró al Despacho del Juzgado 14 Civil del Circuito con fecha 9 de febrero de 2010 para ser decidido de fondo…”. En este punto, llama la atención de la Sala, el hecho que el abogado, Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 110011102000201001921 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hubiese atacado la decisión del Juzgado –auto del 15 de febrero de 2010-, argumentando que en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, se estaba desatando el recurso de alzada, que él había impetrado contra la decisión del 21 de mayo de 2009, mediante la cual el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, se había abstenido de dar por terminado el proceso en aplicación al desistimiento tácito, cuando a la postre él era conocedor, que el recurso no había sido sustentado oportunamente, lo que conllevaba a que necesariamente se declarara desierto.

Por carecer de fundamentos facticos y jurídicos, el Juzgado de conocimiento, mediante proveído del 4 de mayo de 2010, negó la reposición y la apelación por improcedente, lo que conllevó a que mediante memorial del 11 de mayo de 2010, el doctor Huertas Pérez, hubiese solicitado la reposición de la decisión anterior y subsidiariamente la expedición de copias

auténticas, para el trámite del recurso de queja. Mediante auto de 24 de junio de 2010, el juzgado de conocimiento no repuso el auto del 4 de mayo de 2010, mediante el cual se negó el recurso de apelación contra el auto del 15 de febrero de 2010 y en consecuencia ordenó para los fines previstos en el Artículo 378 y Ss, del Estatuto Procesal Civil, a costa de la parte apelante la expedición de las copias auténticas de los folios 166 a 188 del cuaderno No. 2 y de la decisión del 24 de junio de 2010. El Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, en auto de calendas 29 de octubre de 2010, al atender la queja concedida, da cuenta que “la providencia adiada del 4 de mayo de 2010 negó acertadamente el recurso de Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 110011102000201001921 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apelación…”.

La materialidad de la conducta, tal y como lo precisó la Sala de instancia, se encuentra plenamente demostrada, toda vez, que los ataques que el profesional del derecho hizo a los autos mediante los cuales el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, fijó fecha para adelantar el remate de los bienes objeto de cautela dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía radicado No. 2004-0872, carecían de fundamento fáctico y jurídico, de tal suerte, que la conducta se encuadra objetivamente en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007.

Ahora bien, encuentra esta Superioridad, que no le asiste razón al recurrente cuando afirma, que su actuar está desprovisto de dolo, como elemento estructural de la responsabilidad disciplinaria, pues contrario a lo afirmado por el disciplinado, la Sala considera, que la conducta dolosa del abogado investigado, deviene del conocimiento que éste tenía frente a la improcedencia de los recursos que impetró contra los autos que fijaron las fechas para continuar con el remate de los bienes objeto de cautela, máxime, si se tiene en cuenta, que en una oportunidad, sustentó el recurso de apelación, afirmando que en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá se estaba tramitando un recurso de alzada, lo que impedía que se llevara a cabo la diligencia de remate, cuando en realidad el recurso de apelación que se tramitaba en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, no había sido sustentado oportunamente, situación de la que era conocedor el abogado disciplinado. Es así entonces, como a partir de los hechos que se declararon probados, Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 110011102000201001921 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relacionados con el conocimiento que el investigado tenía frente a la

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