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CSDJ - F11001110200020100193801ADJUNTA20130704150426-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100193801ADJUNTA20130704150426-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADO EN APELACIÓN / ordena el cese de la actuación disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Confirma Se confirma el proveído proferido por el a quo, mediante el cual ordenó el cese de la actuación, por prescripción de la acción disciplinaria, en razón de haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la conducta acusada de irregular por la quejosa.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100111020000201001938 01 (8093-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 50 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por la señora LIBIA AMPARO VARGAS BERNAL, en calidad de quejosa dentro del presente asunto, contra el auto interlocutorio del 11 de marzo de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante el cual se resolvió declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, a favor de los abogados JORGE LUIS

ANAYA ALVIS y ALFONSO CASTRO GUTIÉRREZ.

1 Magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201001938 01 (8093-15)

Apelación Auto Interlocutorio - Abogado HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2010, la señora LIBIA AMPARO VARGAS BERNAL, formuló queja contra los abogados JORGE LUIS ANAYA ALVIS y ALFONSO CASTRO GUTIÉRREZ, manifestando que no obstante contratar sus servicios profesionales, por intermedio del señor LOWDIN REYES MAHECHA, para asumir la defensa judicial de su esposo JESÚS ANTONIO CHALA VELÁSQUEZ, quien había sido condenado a 32 años de prisión por el delito de homicidio, y para lo cual les entregó la suma de treinta millones de pesos ($30000.000), por concepto de honorarios, éstos no realizaron ninguna actuación. Asimismo, señaló que los letrados cobraron honorarios por valor de setenta millones de pesos ($70000.000) para representar a otras personas recluidas en la misma Cárcel donde se encontraba recluido su esposo, pero tampoco realizaron gestión alguna, no obstante recibir el pago de sus servicios profesionales. Aseguró que el letrado ALFONSO CASTRO GUTIÉRREZ, “asumió la deuda que al ver que yo me quedé sin mi casa, por culpa de ellos, ha sido la persona que me ha pagado el arriendo del inmueble donde actualmente resido…” (Sic) (fls. 1 a 7 c. 1ª

Instancia). 2.- Una vez acreditada la condición de sujetos disciplinables de los abogados JORGE LUIS ANAYA ALVIS y ALFONSO CASTRO GUTIÉRREZ, quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía números 10.994.796 y 19.344.148 y T.P. 76.948 y 72.631, respectivamente; mediante auto de 2 de agosto de 2010, la Magistrada instructora de instancia, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 12 a 15 c.1ª Instancia). 2

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contra los togados JORGE LUIS ANAYA ALVIS y ALFONSO CASTRO GUTIÉRREZ, señalando que por recomendación del señor LOWDIN REYES MAHECHA, contrató a los citados abogados, para presentar la demanda casación en el proceso penal en el cual había sido condenado su esposo a 32 años de prisión. Aclaró que fue engañada por los letrados inculpados, pues no obstante entregarles la suma de treinta millones de pesos ($30000.000), por concepto de honorarios, éstos nunca elaboraron el poder para interponer la demanda de casación en representación de su cónyuge, simplemente se limitaron a enviarle un concepto y una constancia de búsqueda del proceso en el sistema de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del señor LOWDIN

REYES MAHECHA.

Indicó además, que con el señor REYES MAHECHA les envió a los togados la suma de setenta millones de pesos ($70000.000), para cancelarles los honorarios respecto de la presentación del recurso de casación en la causa penal de las otras personas que purgaban pena con su esposo en la Cárcel de la Dorada – Caldas. b).- Al rendir versión libre el abogado JORGE LUIS ANAYA ALVIS, indicó que su colega ALFONSO CASTRO GUTIÉRREZ, le propuso llevar la demanda de 3

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Apelación Auto Interlocutorio - Abogado casación del esposo de la quejosa, pero después de pasar más de dos meses no recibieron poder o contrato de prestación de servicios, razón por la cual no les fue posible realizar gestión alguna. Adujo que el togado CASTRO GUTIÉRREZ, le entregó en el mes de julio de 2004, la suma de veinticinco millones de pesos ($25000.000), para elaborar la demanda de casación en comento, los cuales le ha venido devolviendo en cuotas mensuales, a la señora LIBIA AMPARO VARGAS BERNAL. c).- A su turno, el abogado ALFONSO CASTRO GUTIÉRREZ, al dar su versión de los hechos, manifestó que simplemente fue un intermediario entre el señor LOWDIN REYES MAHECHA y el letrado JORGE LUIS ANAYA ALVIS, para llevar a cabo la casación del señor JESÚS ANTONIO CHALA VELÁSQUEZ, para lo cual, en compañía del abogado HERNÁN PERDOMO FRANCO (Q.E.P.D), entregó veinticinco millones de pesos ($25000.000) a su colega ANAYA ALVIS, y los restantes cinco millones de pesos ($5000.000), se los dio al señor JAIRO FONSECA, por haberle presentado al señor REYES

MAHECHA.

Afirmó no haber hecho trato alguno con la señora LIBIA AMPARO VARGAS BERNAL, pues nunca la conoció, como tampoco conocer nada respecto de adelantar otra demanda de casación y menos aún del destino de los setenta millones de pesos ($70000.000) mencionados en la queja.

Recalcó que el señor LOWDIN REYES MAHECHA, no volvió con el poder o con contrato de prestación alguno, razón por la cual se desentendió del asunto, pues no se quedó con ninguna suma de dinero de la quejosa. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 44 y 45 c.1ª Instancia y CD). 4

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señor HÉCTOR HERNANDO CAICEDO GARCÍA, excompañero de trabajo de la quejosa, quien adujo que la señora LIBIA AMPARO VARGAS BERNAL, perdió la casa donde residía por pagarle los honorarios a los abogados JORGE LUIS ANAYA ALVIS y ALFONSO CASTRO GUTIÉRREZ; asimismo, aseguró que este último, en una reunión a la cual asistió, se comprometió a devolver la suma de cien millones de pesos ($100000.000), y además era quien le cancelaba a la querellante, el canon de arrendamiento del lugar donde se alojaba. Ordenada las pruebas a lugar, se suspendió la actuación (fl. 235 c.1ª Instancia y CD) 8.- Retomada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 19 de septiembre de 2012, se recibió testimonio al señor JESÚS ANTONIO CHALA VELÁSQUEZ, esposo de la quejosa, quien manifestó que su cónyuge le informó haber contratado a los disciplinables para interponer demanda de casación en su nombre y representación, entregándole la suma de treinta millones de pesos ($30000.000), al señor LOWDIN REYES MAHECHA, así como la suma de setenta millones de pesos ($70000.000) para llevar el 5

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Apelación Auto Interlocutorio - Abogado proceso de HOOVER ALEXANDER GRANDA, recluido en la Cárcel de la Dorada - Caldas. Afirmó no haberle otorgado poder a los litigantes encartados, pues nunca fueron a la Cárcel a llevar el escrito para tal efecto; adujo que en la reunión llevada a cabo en la oficina del abogado ALFONSO CASTRO GUTIÉRREZ, los letrados se comprometieron a devolver el dinero recibido. (fl. 284 c.1ª Instancia y CD) 9.- Mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2012, el señor LOWDIN REYES MAHECHA, informó que en el año 2004, los abogados JORGE LUIS ANAYA ALVIS y ALFONSO CASTRO GUTIÉRREZ, entregaron en su oficina un título valor - cheque, por la suma de sesenta millones de pesos ($60 000.000), a la señora LIBIA AMPARO VARGAS BERNAL, para devolverle el dinero entregado por concepto de honorarios, los cuales él les había entregado para llevar el proceso No. 200200222, ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala penal, el cual finalmente nunca fue atendido ni gestionado por parte de los litigantes. Relató además, que la suma en mención correspondía a un abono inicial, por valor de treinta millones de pesos ($ 30.000.000), según consta en el recibo expedido y firmado por el abogado ALFONSO CASTRO GUTIÉRREZ, de fecha 30 de agosto de 2004; un saldo pendiente de veinte millones de pesos ($20

000.000), “anotado en el referido recibo el cual debía ser pagado contra entrega del Proyecto de Fallo de Sentencia (cuestión fáctica). Este dinero fue entregado por mi persona al Dr. Perdomo y él se lo entregó al Dr. Castro para recibir el referido proyecto de sentencia en su oficina, el día viernes 26 de noviembre de 2004. Dicho documento (Anexo) no correspondió a la realidad del fallo procesal emitido por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Bogotá”. (Sic). Finalmente señaló, que el saldo de diez millones de pesos ($10000.000), fue incluido dentro del valor del cheque para cubrir los intereses y gastos 6

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instancia, declaró la extinción de la acción disciplinaria, por prescripción de la misma, a favor de los abogados JORGE LUIS ANAYA ALVIS y ALFONSO CASTRO GUTIÉRREZ, y en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. Señaló, en primer lugar, que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, respecto de la posible falta en la cual pudieron incurrir los disciplinables, pues el encargo profesional versó sobre la iniciación del recurso extraordinario de casación, de hechos ocurridos en el año 2004, luego entonces, desde esa fecha han trascurrido más de cinco años exigidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para operar el fenómeno jurídico de la prescripción. En segundo orden, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, para investigarse los hechos relacionados en la queja, respecto de la entrega de dinero al señor LOWDIN REYES MAHECHA por parte de la quejosa, su devolución y los presuntos pagos realizados por ese concepto, pues no se logró establecer si los rubros fueron recibidos de forma directa por los litigantes inculpados o por una tercera persona. (fls. 377 a 380 c.1ª Instancia).

DE LA APELACIÓN

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Apelación Auto Interlocutorio - Abogado

Inconforme con la decisión proferida en sede de primera instancia, la señora LIBIA AMPARO VARGAS BERNAL apeló la misma, en escrito radicado el 20 de marzo de 2013, señalando, en primer lugar, que desde el inicio de la decisión recurrida, se evidenciaba el poco interés y “responsabilidad” en la creación de la misma por parte del Magistrado a quo, pues confundió la fecha de presentación de la queja, correspondiendo la misma al 18 de marzo de 2010, y no, como se indicó el 18 de marzo de 2011. Acusó igualmente al fallador de primer grado, de no haber revisado objetivamente las pruebas allegadas al expediente, pues la conducta desplegada por los litigantes inculpados era de carácter permanente o continuada, por tanto, no operaba el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que los investigados la mantuvieron en permanente error y cancelándole el arriendo desde diciembre de 2005, hasta el mes de enero o febrero de 2010, y prometiéndole la entrega total del dinero. Por último, acuso al Magistrado de instancia de recriminarla como a cualquier “vil delincuente” en el desarrollo de la “lenta” administración de justicia disciplinaria, pues en las citaciones enviadas le informaban de su obligatoria asistencia a las audiencias, pero no se utilizaba el mismo tono con los presuntos abogados deshonestos. (fls. 381 a 385 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 16 de mayo de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso,

además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir su concepto; fijar en lista por el mismo término a las partes, para presentar sus alegatos; allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y se le notificara al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 8

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer en

segunda instancia de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la Apelación. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la 9

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artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del caso en concreto. Pues bien, la quejosa en el escrito origen de las presentes actuaciones y en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja instaurada contra los abogados JORGE LUIS ANAYA ALVIS y ALFONSO CASTRO GUTIÉRREZ, acusó a los litigantes de no haber realizado la demanda de casación en nombre y representación de su cónyuge, el señor JESÚS ANTONIO CHALA VELÁSQUEZ, quien había sido condenado a 32 años de prisión, no obstante que les entregó “en junio de 2004”, la suma de treinta millones de pesos ($30 000.000), como pago de sus honorarios para adelantar dicha gestión. Así mismo, acusó a los togados investigados, de incuria, al no sustanciar la demanda de casación de un compañero de reclusión de su cónyuge, y por lo cual les entregó, para la misma época, la suma de setenta millones de pesos ($70000.000), por concepto de honorarios. Ahora bien, de las pruebas allegadas a la foliatura, esta Colegiatura colige que los señores JESÚS ANTONIO CHALA VELÁSQUEZ y quien aparece relacionado en las presentes actuaciones como compañero de reclusión del cónyuge de la quejosa, señor HOOVER ALEXANDER GRANDA, fueron condenados penalmente a mediados del año 2004, pues el 30 de agosto de esa anualidad, los señores LOWDIN REYES MAHECHA y HERNÁN 10

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LOWDIN REYES MAHECHA, pues fue para esa actuación que contrataron sus servicios profesionales. La norma en cita establece textualmente: “Artículo 210. Oportunidad. Modificado por el art. 101, Ley 1395 de 2010 Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de segunda instancia remitirá las copias del expediente al juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, para lo de su cargo, y conservará el original para los efectos de la casación. La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de 2 Fl. 289 c. 1ª Instancia. 11

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estaban facultados por la Ley Adjetiva Penal, aplicada en las causas penales traídas en autos, para presentar las demandas de casación en nombre y representación del esposo de la quejosa y quien fuera su compañero de reclusión. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, considera esta Colegiatura acertada la decisión del el a quo en decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Término que se cuenta, para este caso, se itera, hasta cuando estaban facultados legalmente los profesionales del derecho para incoar las demandas de casación en referencia, es decir, el 11 de octubre de 2004, razón por la 12

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potestad para realizar o edificar un juicio de reproche disciplinario en contra de los querellados, por tanto, se confirmará la decisión apelada. Por último, es dable indicar que el hecho de confundirse por el a quo las fechas de presentación de la queja origen de este pronunciamiento, carece de relevancia para derruir su decisión, en tanto la misma se estructuró a partir de la fecha de radicación de la querella en contra de los litigantes inculpados. Al igual, debe indicarse que el proveído objeto del recurso de impugnación, se aviene para este Juez Colegiado, fundado en las pruebas allegadas legal y oportunamente al dossier, y de su respectivo análisis, bajo las reglas de la sana lógica. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el proveído del 11 de marzo de 2013, emitido por el Magistrado sustanciador de primera instancia, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante el cual declaró la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la misma, a favor de los abogados JORGE LUIS ANAYA ALVIS y ALFONSO CASTRO GUTIÉRREZ, conforme se expuso en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, cumpla con lo dispuesto

con la Sala y demás fines pertinentes. 13

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Apelación Auto Interlocutorio - Abogado

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado 14

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Apelación Auto Interlocutorio - Abogado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000201001938 01 (8093-15) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Aprobada según Acta No. 050 del cuatro (04) de julio de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Si bien el suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en el sentido de confirmar el proveído del onece (11) de marzo de 15

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201001938 01 (8093-15) Apelación Auto Interlocutorio - Abogado dos mil trece (2013), mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la extinción de la acción disciplinaria a favor de los abogados JORGE LUIS AMAYA ALVIS y ALFONSO CASTRO GUTIERREZ por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, es mi deseo manifestar que ello ocurre por cuanto, a pesar de lo reprochable que pueda resultar una determinada conducta –como en el sub lite— ello obedece a ocurrencia de una circunstancia objetiva que impide la continuación de la investigación. Asimismo, viene al caso recordar que el artículo 28 Superior, es decir, por mandato constitucional, se ha predicado que en ningún caso en nuestro ordenamiento legal pueden existir penas imprescriptibles por ende tampoco acciones de dicha índole. Al respecto recientemente la Guardiana de la

Constitución señaló:

“Respecto de la pena, el artículo 28 de la Constitución Política, en el último inciso se refirió a que en ningún caso podrá haber penas imprescriptibles. El transcurso del tiempo obra como causa de extinción de la punibilidad no solamente en abstractoprescripción del delito-, sino en concreto -prescripción de la pena-, y, por consiguiente, pone fin al proceso penal. El Estado se encuentra en la obligación de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisión de un hecho punible. Este principio es parte integrante de los principios que conforman un Estado social de derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política. Así, el principio de celeridad debe caracterizar los procesos penales. Ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. Esta idea es reiterada por Eissen cuando afirma que ello "implica un justo equilibrio entre la salvaguardia del interés general de la comunidad y el respeto de los derechos fundamentales del hombre, aunque atribuyendo un valor particular a estos últimos". Consagrar la imprescriptibilidad de la acción penal, viola el artículo 2º numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que, al tenor del artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno. Por tal razón, con base en los instrumentos internacionales que Colombia ha

ratificado y en la Constitución Política de 1991 es imposible pensar en interpretar en 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201001938 01 (8093-15) Apelación Auto Interlocutorio - Abogado forma diferente la prescriptibilidad de la acción penal y de la pena, por lo cual la declaración se ajusta plenamente a la Constitución.” No obstante lo anterior, la Corte Penal Internacional sí puede –en razón del principio de imprescriptibilidad de los crímenes de su competencia– llegar a investigar y juzgar conductas constitutivas de cualquiera de los mencionados crímenes, así la acción penal o la sanción penal para los mismos haya prescrito, según las normas jurídicas nacionales. El tratamiento diferente que hace el Estatuto de Roma respecto a la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, tiene fundamento en el artículo 93 de la Constitución. Se trata de un tratamiento distinto respecto de una garantía constitucional que está expresamente autorizado a partir del Acto Le

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