CSDJ - F11001110200020100194001ADJUNTA20130614102405-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100194001ADJUNTA20130614102405-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. El abogado recibió un dinero con el fin de realizar unas gestiones ante las oficinas de Registro e instrumentos Públicos de Bogotá y Zipaquirá y al no hacer la gestión para lo cual fue contratado debió devolver el dinero. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El abogado disciplinado no realizó ninguna clase de gestión para el cual fue contratado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200020100194001 (5015-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 42 VISTOS Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 5 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, mediante la cual se sancionó con DOS
MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado TOMÁS ENRIQUE ZULOAGA MEJÍA tras hallarlo responsable de la falta contra la honradez prevista en el numeral 4° del artículo 35 y la falta contra la indebida diligencia profesional prevista en el numera 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 5 de marzo de 2010 la señora LYA CABRERA DE MEJÍA formuló ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, queja contra el abogado TOMÁS ENRIQUE ZULOAGA MEJÍA debido a que le entregó al profesional $2.465.000 para registrar dos predios de su propiedad, labor que no realizó y además gastó el dinero en asuntos personales. La querellante adjuntó a su queja copias informales del recibo de entrega del dinero y una carta donde el abogado manifestó “suma que usé indebidamente de la que me apropié ilícitamente en mi provecho”. (Folios 1 al 3 c.o. 1ra instancia) 1 Sala DualMagistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ 2.- Previa acreditación de la calidad de abogado, mediante auto 6 de septiembre de 2010 se decretó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ZULOAGA MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.083.705 y la tarjeta profesional No. 36.416 y se fijó el 23 de noviembre de 2010 para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.- Luego de varias suspensiones y de haber sido emplazado el abogado
disciplinado (fl. 15 c.o. 1ra instancia), se llevó a cabo la audiencia el 26 de julio de 2011 con asistencia de la quejosa y la defensora de oficio doctora MARY LUZ CELIS LAVERDE, se dio lectura a la queja siendo ratificada por la querellante quien agregó que el encartado le hizo entrega de las escrituras públicas con el fin de realizar la gestión; igualmente lo contrató porque como abogado le había llevado a su madre un trámite de transferencia de bienes, la defensora de oficio manifestó que el documento anexado por la denunciante creaba duda porque no es original ni se encuentra autenticado. La Magistrada efectuó el análisis de los hechos y pruebas y procedió a realizar la calificación jurídica, formulando pliego de cargos contra el doctor TOMÁS ENRIQUE ZULOAGA MEJÍA, al encontrar que presuntamente faltó a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia podría estar incurso en la falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de dolo; igualmente el profesional estaría inmerso en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por no haber realizado la gestión encomendada la cual consistía en realizar los trámites de registro de los inmuebles de propiedad de la quejosa. Se decretaron pruebas. 4.- Luego de varias suspensiones por la inasistencia del disciplinado y su defensora de oficio se llevó a cabo a Audiencia de Juzgamiento el 25 de
septiembre de 2012 posesionándose como defensor de oficio el doctor LUIS ALBERTO REYES, quien en sus alegatos expresó que el documento allegado por la quejosa como prueba carece de validez y además hay duda sobre sí el disciplinado lo firmó, además planteó que no se puede tener como indicio grave de responsabilidad la no comparencia al proceso de su prohijado, pues podría encontrarse en un estado calamitoso máxime cuando radicó un documento donde manifestaba que se encontraba incapacitado. 5.- A folio 133 obra justificación de inasistencia a las Audiencias por parte del abogado disciplinado en la cual manifestó “desde el 20 de diciembre de 2012 sic (se debe entender 2011) por razones de salud tuve que trasladarme en forma indefinida a la ciudad de Pereira, lugar al cual se me hizo la citación, con el objeto de tener adecuada atención y cuidados en la casa de mi madre”. Anexa historia clínica en donde se aprecia que al abogado se le realizo una cirugía de remplazo del codo derecho. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 5 de octubre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado TOMÁS ENRIQUE ZULOAGA GARCÍA, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La primera falta enunciada la concretó el a quo bajo el supuesto de que la quejosa le hizo entrega al abogado disciplinado de una suma de dinero con
el fin de adelantar las gestiones encaminadas a registrar las escrituras de un local y un apartamento en la respectiva Oficina de Registro, pero este no realizó la gestión para la cual fue contratado. Respecto al segundo cargo referente al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de instancia que el abogado disciplinado no realizó la labor para lo cual fue contratado, como era registrar las escrituras de los inmuebles de propiedad de la señora quejosa en la Oficina de Registro de Zipaquirá y Bogotá. (fl 162 a 181 c.o. ira instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal se profirió auto de fecha 22 de enero de 2013, en el cual se avocó conocimiento del proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de cinco días, se solicitaron los antecedentes disciplinarios del abogado TOMÁS ENRIQUE ZULOAGA MEJÍA, e informar si en contra del profesional del derecho cursaba otro proceso en esta Corporación. Igualmente se ordenó comunicar esta decisión al abogado investigado (fl. 3 c.o. 2ª instancia). 2.- La señora Viceprocuradora General de la Nación, emitió concepto, en el cual aduciendo la inexistencia del presupuesto exigido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio, es decir, conducta por la cual se conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable, pues los documentos allegados por la quejosa no cumplen con el valor probatorio exigido en el artículo 279 del
Código de Procedimiento Civil, por cuanto los escritos originales no son auténticos por carecer de la firma de los testigos, razón por la cual solicita se decrete como prueba escuchar en versión libre al abogado disciplinado y de no estimarlo necesario, ABSOLVER al doctor TOMÁS ENRIQUE ZULOAGA MEJÍA. (fl. 14 al 17 c.o. 2° ª instancia). 3.- A folios 18 al 20 del cuaderno de segunda instancia se encuentra memorial suscrito por el abogado de oficio del disciplinado argumentando que el documento presentado por la señora denunciante carece de autenticidad, además no está signado por testigos, luego ese escrito no tiene ningún alcance probatorio; asimismo, hizo alusión al peritaje de Medicina Legal afirmando que éste no ofrece seguridad o certeza sobre la autenticidad de la firma de su defendido en el mencionado documento y solicita se absuelva de todo cargo al doctor TOMÁS ENRIQUE ZULOAGA MEJÍA. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, en el cual se informó que el profesional registra una sanción de censura impuesta en sentencia del 6 de marzo de 2009 por incurrir en la falta descrita en el Decreto 196 de 1971 artículo 55 numeral 1 y constancia de que no cursaban otras investigaciones contra el investigado por estos mismos hechos en esta Corporación. (Folios. 21 a 22 c.o. 2° ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en
grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas.
2. Del inculpado.
Mediante certificado del 3 de junio de 2010 se acreditó la calidad de abogado del doctor TOMÁS ENRIQUE ZULOAGA MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía 19083705 y se encuentra inscrito como titular de la tarjeta profesional número 36416.
3. Requisitos para sancionar.
Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del sujeto disciplinable. De igual manera esta Superioridad en aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual señala que “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”, sólo estudiara lo correspondiente a las faltas que ameritaron la imposición de la sanción. Se le imputó al profesional del derecho la comisión de faltas tipificadas en el artículo 35 numeral 4º y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2.1. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica.
La materialidad u objetividad de las faltas endilgadas al abogado TOMÁS ENRIQUE ZULOAGA MEJÍA se demuestra con las pruebas legal y oportunamente las allegadas al plenario por la quejosa como se entrara a estudiar, veamos, - Respecto a la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 Se le endilgó al abogado inculpado la falta a la honradez antes enunciada, debido a que recibió un dinero para realizar los trámites de registro de unos bienes inmuebles de la denunciante y al no realizar la gestión debió haber devuelto el dinero, lo cual no hizo. Para esta Corporación, se encuentra debidamente acreditado desde el punto de vista objetivo, el comportamiento antitético del profesional del derecho, respecto a esta falta, pues obra dentro del expediente la denuncia de la señora LYA CABRERA DE MEJÍA en la cual manifestó que le había hecho entrega al abogado disciplinado de $2.465.000 para adelantar las gestiones de registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá y Zipaquirá, en
tal sentido aportó original del documento en el cual se constata que el profesional del derecho recibió el aludido dinero y otro escrito donde el inculpado reconoció haberse apropiado del mencionado capital, textualmente se lee: “suma que usé indebidamente de la que me apropié ilícitamente en mi provecho”. Esta Sala conforme el acervo probatorio obrante en el plenario, colige sin dubitación alguna que tanto la denuncia como la ampliación de la misma rendida bajo la gravedad de juramento ofrecen credibilidad, pues en el mencionado documento se evidencia que el mismo fue suscrito por el abogado disciplinable, se itera, reconociendo haberse apropiado del dinero entregado por la querellante, además no ha sido tachado de falso. Además, como bien lo plasmó la Colegiatura de primer grado el inculpado allegó memorial a la investigación disciplinaria, a través del cual reveló la razón por la cual no había comparecido a la audiencia de juzgamiento, esto es, por problemas de salud confirmando así el envío de las citaciones (fl 133 y134 c.o. 1ra instancia), pero nada expresó en relación a las faltas endilgadas, no desconoció en momento alguno la deuda con la quejosa, lo cual deja sin sustento lo manifestado por el Agente del Ministerio Público y los argumentos esbozados por el defensor de oficio. Por las anteriores razones esta Corporación confirmará en lo referente a este cargo el fallo proferido por el Magistrado a quo, pues se considera que el abogado disciplinado faltó a la honradez con el cliente al haber tomado para sí los dineros entregados por éste con el fin de realizar los respectivos
trámites de registro de los escrituras de los inmuebles ya mencionados. - Respecto a la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 En cuanto a la falta a la debida diligencia atribuida igualmente al profesional del derecho, en razón a haber sido contratado con el fin de llevar a cabo el registro de los inmuebles de la quejosa, ubicado uno en Bogotá y otro en Zipaquirá, encargo que no realizó y por lo cual la denunciante debió contratar a otra persona con el fin de llevar a cabo el mencionado trámite, estima esta Sala que el actuar del abogado en la labor encomendada fue negligente, pues injustificadamente dejó de hacer los trámites confiados, faltando así a su deber profesional a la debida diligencia, puesto que durante varios meses, habiendo recibido el dinero para llevar a cabo su gestión, no realizó absolutamente nada. Para la Sala existe certeza respecto a la materialidad de la infracción y también de la responsabilidad del abogado acusado quien no realizó la gestión que le había sido encargada, incurriendo de esta forma en falta a la diligencia profesional, se itera, porque dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional. 2.2.- Antijuridicidad. Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del Abogado, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. - Respecto a la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 Verificada como está desde el punto de vista objetivo las comisión de la falta enrostrada, compete a esta Colegiatura determinar si del caudal probatorio
analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la no entrega del dinero por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de darle el valor probatorio otorgado por la primera instancia, encontrándose corroborada la comisión de la falta a la honradez endilgada sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. - Respecto a la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 Ahora bien, en relación a la falta a la debida diligencia, resulta palmario para esta Colegiatura que el abogado implicado, ciertamente incumplió la gestión para la cual había sido contratado por parte de la denunciante, hecho el cual sin lugar a dudas atenta contra el deber previsto en la citada normatividad, pues, a pesar de habérsele entregado el aludido dinero el 5 de enero de 2010 con la finalidad de registrar un local ubicado en la ciudad de Zipaquirá y un apartamento en la cuidad de Bogotá, no realizó la labor confiada, devolviéndole posteriormente a la querellante las escrituras sin haber efectuado trámite alguno. Así las cosas, queda demostrado con las conductas cometidas por el inculpado, el injustificado incumplimiento de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la honradez y la diligencia que debía observar en el vínculo jurídico-profesional sostenido con
su cliente. 2.3. Culpabilidad. - Respecto a la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 En cuanto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como ocurre en este evento donde el profesional del derecho acusado, tomó para si un capital el cual le había sido entregado para adelantar unos trámites de registro, proceder que perpetró teniendo conocimiento que con tal comportamiento incurría en falta disciplinaria, se insiste, por cuanto el dinero entregado era para adelantar unas gestiones respecto a dos inmuebles de propiedad de la denunciante. - Respecto a la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez es un comportamiento por naturaleza culposo, pues el actuar del profesional del derecho al dejar de hacer los trámites para lo cual fue contratado hace que su conducta sea negligente, descuidada, lo cual es reprochable recayendo en falta a la debida diligencia. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado y por su experiencia profesional, el inculpado era plenamente conocedor que no realizar la gestión encomendada y no entregar los dineros recibidos a su prohijada, conllevaba la realización de comportamientos contrarios al deber de actuar con absoluta honradez y diligencia en el ejercicio de la profesión, pues resulta inexcusable que la quejosa le hubiese entregado el dinero solicitado por él para la
realización de los trámites y el abogado hubiera tomado para sí los dineros y no realizara la gestión. En el señalado orden de ideas, al no existir prueba demostrativa que justifique el actuar reprochable del inculpado y ante la ausencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, la Sala confirmará la sentencia sancionatoria consultada, por encontrar reunidos los presupuestos exigidos en el articulo 97 de la Ley 1123 de 2007, tal como se manifestó desde un principio. 3.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para las faltas endilgadas al investigado consagra el artículo 35 numeral 4º y 37 numeral 1° del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta, puesto que en el caso sub examine se presenta un concurso heterogéneo de faltas previstas en el numeral 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se colige que la sanción de SUSPENSIÓN DE 2 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia consultada al doctor TOMÁS ENRIQUE ZULOAGA MEJÍA cumple con los criterios legales
y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido, siendo su obligación primordial realizar el trámite de registro de los bienes inmuebles ante la correspondiente Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el profesional del derecho. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea
esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que las faltas cometidas por el doctor TOMÁS ENRIQUE ZULOAGA MEJÍA las realizó de manera dolosa para la falta de honradez y culposa para la falta de diligencia, ocasionándole un detrimento patrimonial y un perjuicio a la denunciante, criterios también valorados en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado TOMÁS
ENRIQUE ZULOAGA MEJÍA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar integralmente la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 5 de octubre de 2012 mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado TOMÁS ENRIQUE ZULOAGA MEJÍA, identificado con cédula de
ciudadanía No.19.083.705 y con tarjeta profesional No. 36.416 para el ejercicio de la abogacía, conforme las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoría.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000201001940 01 (5015-14) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Aprobada según Acta No. 042 del trece (13) de junio de 2013 ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído
adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Si bien el suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en el sentido de conformar la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al abogado TOMÁS ENRIQUE ZULUAGA MEJÍA de cara a la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 y el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, debe aclarar que la determinación del monto de la suspensión ha debido atender a la aplicación de criterios de dosificación que permitan afirmar de la sanción impuesta su estricto apego al principio de legalidad, como a continuación paso a explicar. Criterios de dosificación de la sanción. “6.4. En cuanto a las exigencias de predeterminación de la sanción en materia disciplinaria, ha indicado la jurisprudencia que la norma que la contiene debe “determinar con claridad la sanción, o por lo menos permitir su determinación mediante criterios que el legislador establezca para el efecto”. Igualmente, ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición. En estos términos, la tipificación de la sanción administrativa resulta indispensable como garantía del principio de legalidad.”3 Como lo ha venido reiterando este Despacho, en aplicación del principio constitucional de la legalidad de la sanción, componente vital del debido
proceso de que trata el artículo 29 Superior, es imperioso aclarar que una decisión de la naturaleza a que se refiere este pronunciamiento, debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).4 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,5 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?6 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del 3 Sentencia C-290 de 2008.
4 Ley 1123 de 2007 Art. 46 5 Ley 1123 de 2007 Art 40 6 Ley 1123 de 2007 Art 45 Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,7 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa8, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Será necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así para el aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con CENSURA,
SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.
Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar el rango de movilidad del fallador y
así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la sanción de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites 7 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 8 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.
ASPECTO CUALITATIVO
(clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,9 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas res
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