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CSDJ - F11001110200020100194501ADJUNTA20140923084943-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100194501ADJUNTA20140923084943-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecisiete 17 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201001945 01

Registro proyecto: 8 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 74 de 17 de septiembre de 2014

REFERENCIA: Abogado Consulta

Hugo Fernando Matallana

DENUNCIADO:

Gaviria Luis Fernando Guzmán

DENUNCIANTE:

Ortiz PRIMERA Suspensión por dos meses.

INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma 2 de noviembre de 2014 y PRESCRIPCIÓN: permanente

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 12 de diciembre de 20131, por medio de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dos meses al abogado HUGO FERNANDO MATALLANA, por hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35.4 y 37.2 de la ley 1123 de 2007.

1 Con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. Abogado en Consulta.

Radicado número: 110011102000201001945 01

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

1. La investigación surgió a partir de la queja presentada por el señor LUIS FERNANDO GUZMAN en su condición de representante legal de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., para que se investigara al abogado HUGO FERNANDO MATALLANA, por posible falta a la debida diligencia2. La actuación del abogado que se puso de presente con la queja puede sintetizarse así:  El 6 de mayo de 2009 la sociedad Alianza Fiduciaria S.A, como vocera del Fidecomiso Transactivos, y el abogado Hugo Fernando Matallana Gaviria, suscribieron contrato de prestación de servicios que tenía por objeto realizar un análisis de los procesos judiciales en los cuales la abogada Catalina Rodríguez Arango ejercía la defensa y representación judicial del patrimonio Autónomo Fidecomiso Transactivos, con el fin de que posteriormente se le otorgara poder al abogado Matallana para que continuara el trámite de los procesos que él mismo indicara, previa autorización del comité fiduciario3.  El 11 de mayo de 2009 el abogado recibió una suma de $11.040.000 para que solicitara copia de 184 procesos, de acuerdo al contrato de prestación de servicios4.  El abogado fue requerido varias veces para que presentara los informes sobre los procesos encomendados en cumplimiento del contrato de prestación de servicios5. Ante el incumplimiento de la remisión de informes sobre los procesos encomendados en el contrato de prestación de servicios, el 3 de noviembre de 2009 el cliente canceló unilateralmente dicho contrato6.  El abogado no reembolsó el dinero entregado por su mandante por concepto

de gastos para que obtuviera las copias de los procesos encomendados7. 2 Folio 2 a 3 C.O. 3 Folio 6 C.O. 4 Folio 9 C.O. 5 Folio 10 a 14 C.O. 6 Folio 15 C.O. 7 Folio 3 C.O. 2 Abogado en Consulta.

Radicado número: 110011102000201001945 01

2. Acreditada la condición profesional del abogado8, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso mediante auto del 21 de junio de 20109, la apertura del proceso disciplinario en contra de HUGO FERNANDO MATALLANA GAVIRIA, para lo cual se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 14 de agosto de 201210. En esta audiencia se le imputaron las faltas descritas en el artículo 37.1 y 37.2 de la ley 1123 de 2007.

En la audiencia del 25 de junio de 2013 se declaró la nulidad de lo actuado dejando a salvo las pruebas y se modificó el pliego cargos, pues se advirtió que el disciplinado podría estar incurso en la falta descrita en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. De esa manera, se le endilgó al disciplinado la posible comisión de las faltas descritas en los artículos 37.1, 37.2 y 35.4 de la ley 1123 de 2007, las dos primeras a titulo culposo y la última a titulo doloso11.

3. El 25 de noviembre de 201312 se agotó la audiencia de juzgamiento. Al Interior

de la misma, se recibieron los alegatos de conclusión del abogado de oficio del disciplinado en los cuales manifestó que existe duda sobre si el disciplinado rindió los informes o no, además al no ser apoderado en ningún proceso porque le fue cancelado el contrato de prestación de servicios previamente a que le otorgarán poder, este no tenia las facultades necesarias para acceder a la administración de justicia, y con respecto al cargo endilgado por el cobro del cheque por un valor de $11.040.000 pesos, no existe certeza de que el no haya devuelto esos dineros máxime teniendo en cuenta que en el expediente solo militan las pruebas aportadas por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. porque el disciplinado no se hizo presente en todo el proceso13.

4. Durante la primera instancia se practicaron las siguientes pruebas: 8 Folio 22 C.O. 9 Folio 23 a 24 C.O. 10 Folio 51 C.O 11 Folio 288 y 289 C.O. 12 Folio 326 a 329 C.O. 13 Folio 328 C.O.

3 Abogado en Consulta.

Radicado número: 110011102000201001945 01 1) Contrato de prestación de servicios celebrado entre Alianza Fiduciaria S.A. actuando como vocero del fidecomiso denominado “TRANSACTIVOS” y el abogado HUGO FERNANDO MATALLANA14. 2) Requerimiento por parte de Alianza Fiduciaria S.A. al abogado Matallana para que presentara los informes encomendados en cumplimiento del contrato de prestación de servicios15. 3) Escrito de cancelación del contrato de prestación de servicios por parte de la

sociedad al abogado Matallana argumentando el incumplimiento en la rendición de informes16. 4) Consulta de procesos judiciales rama judicial de Colombia en el cual se evidencia que el abogado Matallana no actuó como apoderado de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A, y Fidecomisos Transactivos17 5) Escrito de entrega de cheque en el cual aparece la firma del doctor Matallana recibiendo el cheque No 984473 por la suma de $11.040.00018. 6) Constancia por parte del Banco de Occidente en la que manifiesta que el cheque No. 984473 fue cobrado por el señor HUGO FERNANDO MATALLANA19. 7) Copia del cheque No. 984473 por un valor de $11.040.000 pesos20.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de diciembre de 201321, se sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al señor Hugo Fernando Matallana Gaviria, al hallársele responsable a titulo doloso de la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007 y a titulo culposo de la falta descrita en el artículo 37.2, absolviendo al disciplinado de la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la 14 Folio 6 a 7 C.O. 15 Folio 10 a 14 C.O. 16 Folio 15 C.O. 17 Folio 18 a 19 C.O.

18Folio 9 C.O. 19 Folio 323 C.O. 20 Folio 324 C.O. 21 Folio 331 a 351 C.O 4 Abogado en Consulta.

Radicado número: 110011102000201001945 01 ley 1123 de 2007. El a quo consideró que el abogado investigado incurrió en faltas disciplinarias al no rendir los informes acorde a lo pactado en el contrato de prestación de servicios,22 y no haber devuelto el dinero que se le había entregado para hacer una gestión (obtener copia de los procesos), a pesar de que no obtuvo las referidas copias.

Así las cosas, el Consejo Seccional consideró que el abogado no incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007 pues no se le otorgó ningún poder para que adelantara alguna actuación judicial, ya que se le canceló de manera unilateral el contrato de prestación de servicios en virtud de que nunca le rindió informes a la sociedad de los procesos a cargo de la abogada Catalina Rodríguez Arango, así las cosas no hubo sustitución de poder alguno y por lo tanto no incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 200723. Sin embargo, el Consejo Seccional consideró que sí se tipificaba la falta establecida en el artículo 37.2 de la ley 1123 de 2007, a título culposo, por cuanto el abogado no rindió los informes que se le pidieron y a los que se había obligado en virtud del contrato celebrado. Con respecto a la falta descrita en el artículo 34.5 de la ley 1123 de 2007 que constituye falta a la honradez, esta conducta el a quo la entendió como dolosa, por la

retención del dinero que se le había entregado para adelantar una gestión que no llevó a cabo.24 En este orden de ideas, declaró la comisión de las faltas previstas en los artículos 37.2 y 34.5 de la ley 1123 de 2007, cometidas bajo la modalidad culposa y dolosa respectivamente, y le impuso la sanción de suspensión por el término de dos meses y a su vez absolvió al disciplinado por la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.

IV. TRAMITE DE CONSULTA. 22 Folio 339 a 349 C.O. 23 Folio 340 a 342 C.O. 24 Folio 289C.O.

5 Abogado en Consulta.

Radicado número: 110011102000201001945 01

El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 11 de marzo de 2014, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada. Agotado el trámite procesal pertinente, esta Superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Hugo Fernando Matallana Gaviria.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de

2007. Al respecto, es preciso recordar que el control disciplinario que se ejerce sobre la

conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28). Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado por la falta descrita en el artículo 37.2 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 6 Abogado en Consulta.

Radicado número: 110011102000201001945 01

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la

comunicación de este recibo.” Las faltas por las que se sancionó al abogado se configuraron por cuanto no rindió los informes respectivos de los procesos que estaban a cargo de la abogada Catalina Rodríguez Arango como estaba estipulado en el contrato de prestación de servicios celebrado por el abogado y la sociedad contratante y además recibió una suma de $11.040.000 de pesos para obtener las copias de dichos procesos y no obtuvo las copias ni tampoco devolvió el dinero. Resulta entonces procedente hacer un análisis de responsabilidad respecto de los cargos endilgados y la sanción impuesta. Está probado que el 6 de mayo de 2009 la sociedad Alianza Fiduciaria S.A, como vocera del Fidecomiso Transactivos, y el abogado Hugo Fernando Matallana Gaviria suscribieron contrato de prestación de servicios el cual tenía por objeto hacer un análisis de los procesos judiciales en los cuales la abogada Catalina Rodríguez Arango ejercía la defensa y representación judicial del patrimonio Autónomo Fidecomiso Transactivos, con el fin de que posteriormente se le otorgará poder al abogado Matallana para que continuará el trámite de los procesos que él mismo indicara, previa autorización del comité fiduciario. Está también probado que el abogado fue requerido varias veces para que presentara los informes sobre los procesos encomendados en cumplimiento del contrato de prestación de servicios y que no los presentó, por lo tanto la sociedad contratante le canceló unilateralmente el contrato celebrado. También emerge del plenario que el día 11 de mayo de 2009 el abogado recibió una suma de $11.040.000 de pesos para que solicitara copia de 184 procesos de

acuerdo al contrato de prestación de servicios y que este no las obtuvo ni tampoco devolvió el dinero. 7 Abogado en Consulta.

Radicado número: 110011102000201001945 01

Por consiguiente, dado que el profesional del derecho no actuó con la debida diligencia profesional ni con la honradez requerida a los profesionales del derecho, esta Superioridad observa que su conducta encuadra dentro de los tipos sancionatorios establecidos en los artículos 37.2 y 35.4 de la ley 1123 de 2007. Así pues, se estableció que el disciplinado incurrió en faltas disciplinarias y, con las mismas, afectó sin justificación los deberes estipulados en los artículos 28.10 y 28.8 de la ley 1123 de 2007, según el cual le correspondía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y obrar con honradez en su relación profesional, para el caso en concreto el abogado no presentó los informes requeridos por la sociedad que lo contrató, ni destinó la suma de 11.040.000 pesos para obtener la copia de los procesos de la sociedad contratante que estaban a cargo de otra profesional del derecho, amén de que tampoco devolvió el dinero proporcionado para dicha labor. No se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tal conducta, ni hay asomo alguno de la configuración de un error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, o del cumplimiento de un deber legal u otra causal exculpativa de responsabilidad. Esta Sala comparte el criterio del a quo en el sentido de que la argumentación formulada por el abogado de oficio del disciplinado no resulta suficiente para eximir

de la responsabilidad sobre el tipo endilgado. En los alegatos de primera instancia el abogado de oficio del señor Matallana Gaviria manifestó que existe duda si el disciplinado rindió o no los informes, además al no ser apoderado en ningún proceso en razón a que le fue cancelado el contrato de prestación de servicios previamente a que le otorgarán poder, este no tenía las facultades necesarias para acceder a la administración de justicia y con respecto al cargo endilgado por el cobro del cheque por un valor de $11.040.000 pesos, no existe certeza de que el abogado no haya devuelto esos dineros. Sin embargo, tal afirmación no coincide con lo probado en el proceso. En sentido contrario, lo que quedó esclarecido es que el abogado Matallana Gaviria firmó un contrato de prestación de servicios en el cual se comprometió en primera medida rendir los informes de los procesos adelantados por la abogada Catalina Rodríguez Arango quien ejercía la defensa y 8 Abogado en Consulta.

Radicado número: 110011102000201001945 01 representación judicial del patrimonio Autónomo Fidecomiso Transactivos administrado por Alianza Fiduciaria S.A y no los presentó pese a varios requerimientos que le hizo la sociedad contratante para que cumpliera con su obligación, lo cual llevo a la sociedad a terminarle de manera unilateral el contrato de prestación de servicios, además esta probado que la sociedad contratante puso a su disposición la suma de 11.040.000 pesos para que obtuviera las copias de esos procesos y al no realizar la gestión tampoco devolvió el dinero, por

consiguiente, con esa conducta, lesionó el bien jurídico de atender con celosa diligencia su encargo profesional y el de actuar con honradez en sus encargos profesionales. De esta manera, el comportamiento del disciplinado es sancionable en la modalidad culposa, por ejercer la profesión sin la diligencia debida y de manera dolosa por no devolver el dinero recibido en virtud de la gestión profesional. Esta sala también comparte el criterio del a quo de absolver al disciplinado por la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, puesto que también se encuentra probado que el abogado al no cumplir con la primera solicitud de rendir los informes, no se le otorgó poder alguno para que adelantara alguna actuación judicial sino que por el contrario se le canceló el contrato de prestación de servicios de esa manera es procedente la absolución de dicho cargo a favor del abogado Matallana. En este orden de ideas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resulta leve frente a la gravedad y modalidad de la falta cometida, pero en virtud del principio de prohibición de reformatio in pejus, la mantendrá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Abogado en Consulta.

Radicado número: 110011102000201001945 01

RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 12 de diciembre de 2013, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado HUGO FERNANDO MATALLANA GAVIRIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.488.080, portador de la tarjeta profesional No 100.623 de la comisión de las faltas previstas en LOS ARTICULOS 35.4 Y 37.2 DE LA LEY 1123 DE 2007, consecuente con ello imponer como sanción DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. De igual modo, se confirma la absolución del disciplinado respecto de la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.

SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

10 Abogado en Consulta.

Radicado número: 110011102000201001945 01

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

MAGISTRADO PATIÑO

MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D. C., ocho (8) de octubre dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 11 Abogado en Consulta.

Radicado número: 110011102000201001945 01

Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201001945-01 Aprobado en Sala No. 74 del 17 de septiembre de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado HUGO FERNANDO MATALLANA GAVIRIA, pues considero que al no registrar antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado, en razón a que a mi juicio la sanción impuesta en este caso, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para

la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en 12 Abogado en Consulta.

Radicado número: 110011102000201001945 01 tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de

incurrir en faltas disciplinarias (…)”25. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente con 4 cuadernos de 19-19-356-133 folios y 6 CDs. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 25 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. 13

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