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CSDJ - F11001110200020100194701ADJUNTA20120911073214-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100194701ADJUNTA20120911073214-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Cinco (5) de Septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201001947 01 /2521A Aprobado según Acta N° 76 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN propuesto contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impuso sanción al doctor JHON HAYMER CASTIBLANCO MENDIVELSO, consistente en CENSURA, como autor responsable de la falta contenida en el Artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron su origen en queja presentada el 13 de mayo de 2010, por parte de los señores CARLOS FRANCISCO ECHAVARRÍA QUIRÓZ y GONZÁLO ECHAVARRÍA GARZÓN, en la cual solicitan se adelante la correspondiente investigación, con el fin de establecer la posible responsabilidad disciplinaria del togado JHON HAYMER CASTIBLANCO MENDIVELSO, como integrante de la firma de abogados ORGANIZACIÓN JURÍDICA EMPRESARIAL, por presunta falta a la diligencia profesional, en consideración a los siguientes hechos:

Con base en poder otorgado al disciplinado, se le encomendó la representación de los intereses respecto de los procesos de violencia intrafamiliar, lesiones personales y daño psicológico, restitución de inmueble arrendado y demanda de divorcio promovida en contra de su cónyuge. 1 Sala integrada por los Magistrados: Albero Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada. 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201001947 01 /2521A Referencia: Apelación Sentencia Respecto de la demanda de violencia intrafamiliar que cursaba en contra de uno de ellos, el profesional a pesar de su insistencia, no recolectó las pruebas necesarias, además desestimaban las que aportaba. Frente al proceso de restitución de mueble arrendado, señalaron que el denunciado no les informaba de su avance ni estado, en tanto que, al notificárseles el ejecutivo de pago, el abogado había extraviado los recibos respectivos, debiendo cancelar nuevamente la suma de $ 1.000.000 por concepto de canon que ya habían sufragado con anterioridad. Finalmente, en relación con el proceso de divorcio, adujeron que la demanda fue rechazada por el Juzgado, y pese a las insistentes peticiones, el quejoso nunca retiró la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en los hechos indicados, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), por auto del ponente, asumió el conocimiento de las diligencias disponiendo la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor JHON HAYMER CASTIBLANCO MENDIVELSO, según consta en el auto del 7 de julio de 2010. (fl.11, c.o.). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Acreditada la calidad de abogado del doctor JHON HAYMER CASTIBLANCO MENDIVELSO, se fijó fecha para adelantar la diligencia de pruebas y calificación provisional, para el día 10 de noviembre de 2010. (fl. 20 c.o). Debidamente notificados tanto el disciplinado como el Ministerio Público de la decisión tomada por el despacho, se lleva a cabo la mencionada diligencia en la fecha referida. En desarrollo de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201001947 01 /2521A

Referencia: Apelación Sentencia VERSIÓN LIBRE DEL DISCIPLINABLE: Adujo el investigado que nunca se firmó un contrato de prestación de servicios de éste con los quejosos por el grado de familiaridad que existía entre los mismos y la gerente de la firma de abogados para la cual trabaja, que el mandato a él conferido fue de manera verbal por parte de la referida firma. Señaló respecto del proceso de violencia intrafamiliar que fue tramitado en la comisaría de familia No. 12 de Barrios

Unidos de la ciudad de Bogotá, posteriormente remitido a la Fiscalía 297 CAVIV, en dónde afirmó haber asistido a ese despacho con el fin de solicitar una conciliación a favor de su cliente. En relación con las pruebas que el quejoso pretendía aportar, fueron rechazadas por el disciplinado por repercutir en el escenario de lo ilegal. En la notaría 19 del Círculo de Bogotá le fue tramitado el divorcio. Respecto de la restitución de inmueble arrendado, la demanda se adelantó en el Juzgado 40 Civil Municipal donde los quejosos tenían la calidad de demandados por no pago de cánones de arrendamiento. No se contestó esa demanda, para que no se prolongara el proceso y poder desalojar el inmueble, finalmente se pagaron los cánones adeudados. Por último adujo el togado CASTIBLANCO MENDIVELSO que la profesión es de medios y no de resultado y que él actuó de manera diligente en los procesos encargados. La Magistratura decretó la práctica de sendas pruebas relacionadas a folios 31 y 32 del cuaderno original, a fin de determinar la gestión adelantada por el investigado. La continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 22 de junio de 2011, en desarrollo de la cual se recibió el testimonio de la doctora Patricia del Pilar Delgado Delgadillo, en calidad de abogada de la contraparte dentro del proceso de restitución de mueble arrendado, la cual manifestó que tuvo contacto profesional con el doctor CASTIBLANCO MENDIVELSO periódicamente con el fin de 3 República de Colombia

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201001947 01 /2521A Referencia: Apelación Sentencia adelantar el proceso en mención, inclusive en la diligencia de restitución del inmueble objeto de debate estuvo presente colaborando con su cliente y con la contraparte CARGOS: Valorado el acervo probatorio recaudado, por los hechos denunciados se le formuló cargos al togado JHON HAYMER CASTIBLANCO MENDIVELSO, por infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de omisión a título de culpa. La conclusión a la cual arribó la Magistratura obedeció al análisis de cara a la falta de presteza del profesional del derecho, frente a cada uno de los procesos dispuestos a cargo del disciplinado, así:

1. Proceso de violencia intrafamiliar y lesiones personales_ adelantado ante la Fiscalía 297 del Circuito.

2. Demanda de divorcio cursado en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, y

3. Demanda de restitución de inmueble arrendado, seguido en el Juzgado 40 Civil

Municipal. Con el fin de valorar la actuación del disciplinado en cada uno de los procesos, ha de analizarse cada caso de manera independiente, aludiendo a cada uno de los procesos; de ésta manera se determinó que frente al caso de violencia intrafamiliar, el togado se abstuvo de allegar al plenario prueba ilegal consistente en el contenido de

mensajes de correo electrónico de la esposa del quejoso, aunado al hecho que la demora en el presente proceso obedeció a la falta de ánimo conciliatorio entre las partes. Por otra parte se tuvo en cuenta la renuncia unilateral por parte del doctor JHON HAYMER CASTIBLANCO MENDIVELSO frente a los servicios profesionales de éste frente a los intereses de los quejosos ante la Comisaría de Familia de Barrios Unidos, Fiscalías 296 y 297 CAVIF, y Juzgado 40 Civil Municipal, declaración expresa que 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201001947 01 /2521A Referencia: Apelación Sentencia hiciera mediante escrito allegado a folio 36 del cuaderno original, circunstancia que tuvo en cuenta el a quo para concluir que la demora del trámite frente al proceso de violencia intrafamiliar el togado actuó de manera diligente, no siendo a él imputable las tardanzas que se presentaron con base en los argumentos esgrimidos. Respecto del proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado ante el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2009-0562, señaló el Magistrado Ponente que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario en anexo No. 1, se evidenció en primera medida que obraba poder otorgado al doctor JHON HAYMER CASTIBLANCO MENDIVELSO, en el entendido de adelantar el

referido proceso en favor de los señores GONZÁLO ECHAVARRÍA GARZÓN Y CARLOS FRANCISCO ECHAVARRÍA QUIRÓZ en calidad de poderdantes, a su turno, de conformidad con notificación personal del auto admisorio de la demanda en comento, se otorgó un término de diez (10) días para que el apoderado de los demandantes, hoy disciplinado, contestara la demanda, lapso que transcurrió sin que se surtiera tal trámite, tal como consta según providencia proferida por el Juzgado 40 Civil Municipal, calendada del 13 de agosto de 2009, en la cual refiere que “ el auto en cuestión se le notificó a los demandados (…) por intermedio de su apoderado, en forma personal, quien dentro de la oportunidad legal no propuso medio exceptivo alguno”, lo cual acarreó como consecuencia DECRETAR la restitución del inmueble arrendado y CONDENAR en costas a la parte demandada. Audiencia de Juzgamiento. En audiencia celebrada el 13 de febrero de 2012, la doctora Patricia del Pilar Delgado Delgadillo, en calidad de apoderada de la contraparte en el proceso con radicado 2009-0562 de restitución de inmueble arrendado, adujo que el disciplinado no contestó la demanda en comento en virtud de que fue voluntad de sus clientes, hoy quejosos, no hacerlo, con el fin de no dilatar más el proceso y agilizar el proceso y no se perjudicaran mas con la mora en el pago de los cánones de arrendamiento. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201001947 01 /2521A Referencia: Apelación Sentencia A su turno, se recibió testimonio de la señora Adriana Echavarría, en calidad de hija y hermana de los quejosos, la cual afirmó conocer al abogado JHON HAYMER CASTIBLANCO MENDIVELSO, en razón a que sostuvo una relación sentimental con su prima, y al mismo tiempo fungió como apoderado de su hermano. Respecto de los motivos de la queja manifestó que los procesos adelantados para su familia no fueron eficaces.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

El doctor CASTIBLANCO MENDIVELSO manifestó haber actuado de manera diligente y en derecho teniendo al tanto de las actuaciones a sus clientes, y que a su vez no estuvo de acuerdo en obrar conforme a maniobras dilatorias que solicitaba su cliente, ya que el mismo presentaba incluso comportamientos psicológicos alterados tal y como lo corroboran certificaciones del Instituto Colombiano del Sistema Nervioso de la Clínica Monserrat de la ciudad de Bogotá.

PRUEBAS RELEVANTES

1. Recibo por conceptos de gastos procesales suscrito por las partes involucradas en el proceso, por valor de $ 2.000.000.

2. Certificado de Paz y Salvo dando por terminado de manera unilateral los servicios profesionales de abogado para representar al señor ECHAVARRÍA QUIRÓZ ante la Comisaría de Barrios Unidos, las Fiscalías 296 y 297 CAVIF, y Juzgado 40 Civil Municipal, de fecha 17 de febrero de 2010.

3. Certificado emitido por parte de la firma de abogados ORGANIZACIÓN

JURÍDICA EMPRESARIAL, suministrando información acerca de los encargos judiciales en favor del señor ECHAVARRÍA QUIRÓZ.

4. Cuatro (4) Cuadernos de anexos de los procesos adelantados por el disciplinado referentes a: Demanda ejecutiva de restitución de inmueble arrendado, adelantado ante el Juzgado 40º Civil Municipal, con radicado No. 2009-0562; Proceso surtido en la Fiscalía 297, por el delito de Violencia Intrafamiliar No. 2009-00950, obrando como denunciante la señora Helena

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201001947 01 /2521A Referencia: Apelación Sentencia Echavarría contra el señor Carlos Francisco Echavarría; Proceso 209-09, seguido en la Comisaría 12º de Familia de Carácter Policivo de Barrios Unidos por Violencia Intrafamiliar, Procedo 2009-18496, por el mismo punible referido con anterioridad adelantado en la Fiscalía 296.

5. Poder otorgado por los señores GONZÁLO ECHAVARRÍA GARZÓN Y CARLOS FRANCISCO ECHAVARRÍA QUIRÓZ al disciplinado, para ejercer la debida representación en el PROCESO ABREVIADO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, ante el Juzgado 40º Civil Municipal, presentado ante el despacho el 16 de junio de 2009.

6. Auto de notificación personal del auto admisorio de la demanda con radicado 2009-0562, informando que por el término de diez (10) días se entiende conferido el término para contestar la misma. Estando notificado expresamente el doctor CASTIBLANCO MENDIVELSO.

7. Providencia calendada del 13 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado 40º Civil Municipal, esgrimiendo las siguientes consideraciones: “ el auto en cuestión se le notificó a los demandados GONZÁLO ECHAVARRÍA GARZÓN Y CARLOS FRANCISCO ECHAVARRÍA QUIRÓZ, por intermedio de su apoderado, en forma personal, quien dentro de la oportunidad legal no propuso medio exceptivo alguno (…) RESUELVE: DECRETAR la restitución del bien inmueble (…) en favor de la parte actora en contra de la parte demandada; CONDENAR: en costas del proceso a la parte demandada”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de marzo de 2012, el a quo resolvió imponer sanción al abogado, doctor JHON HAYMER CASTIBLANCO MENDIVELSO, consistente en CENSURA, como autor responsable de la falta contenida en el Artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Seccional de Instancia que, “pese a notificarse personalmente del auto de admisión de la demanda (PROCESO ABREVIADO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO), recibir copias propias del traslado, (…) el litigante sin 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201001947 01 /2521A Referencia: Apelación Sentencia duda alguna, no contestó la demanda, acto procesal que le era dable surtir, ora afirmando, negando o explicando los hechos base de la acción, ya sea, formulando exceptivas de mérito, o simplemente, allanándose al fundamento fáctico de la demanda, consistiendo las pretensiones, y proveyendo al juzgador de los elementos de juicio necesarios para proferir sentencia, sin la necesidad de entrar a valorar e imprimir lectura a la inactividad del profesional”.

Dosimetría de la sanción: Teniendo en cuenta la primera instancia, lo dispuesto tanto en el artículo 40 como 45 de la Ley 1123 de 2007, se tuvo en cuenta los criterios generales, de trascendencia social de la conducta, modalidad, perjuicio causado y las modalidades y circunstancias de la falta y los motivos determinantes del comportamiento. Teniendo en cuenta el caso en comento, la actuación desplegada por el togado es de aquellas que hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado, lo que no se compadece con el ejercicio diligente, honesto y oportuno de la misma, lo anterior aunado al hecho de no contar con antecedentes disciplinarios, lo hace acreedor a la sanción de CENSURA, en el ejercicio de la profesión, imputable en la modalidad de CULPA.

LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 29 de marzo de 2012, dentro del término legal, el

disciplinado interpuso recurso de apelación, solicitando la modificación del fallo ABSOLVIÉNDOLO POR TODA FALTA Y RESPONSABILIDAD, bajo los siguientes argumentos:

1. En lo concerniente al proceso de restitución de inmueble, los señores ECHAVARRÍA, quejosos dentro del proceso, “ llegaron a la oficina para la cual prestaba mis servicios como abogado - asesor, y hablaron con la gerente aprovechándose del grado de familiaridad que existía, decidieron no contestar la demanda voluntariamente y así me lo ordenaron.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201001947 01 /2521A Referencia: Apelación Sentencia 2. (…) deciden no contestar la demanda, el propósito de los quejosos es que debido a que, si se contestaba la demanda, en éste término de tiempo se les generaría mas costos en los cánones de arrendamiento y en los servicios públicos del bien”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones de primera instancia de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

En este caso concreto, corresponde a la Sala revisar vía apelación la decisión proferida el 20 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción al doctor JHON HAYMER CASTIBLANCO MENDIVELSO, consistente en CENSURA, como autor responsable de la falta contenida en el Artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, respecto del recurso de alzada, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso, limitándose el ad quem a los argumentos del recurso de apelación esgrimidos. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba con la cual se pueda establecer, que el investigado incurrió en violación al mandato legal, objetiva y subjetivamente, como en el caso ocurre, haciéndose merecedor al reproche sancionatorio, previo el ritual sustancial y procesal, que desembocó en el juicio de responsabilidad. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia, al letrado investigado, se 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201001947 01 /2521A Referencia: Apelación Sentencia encuentra prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el cual en

cita dispone: "(...) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (...)".

De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el proceso, que se adelanta contra el doctor JHON HAYMER CASTIBLANCO MENDIVELSO, se pudo constatar que después de haber recibido el mandato (poder) por escrito y firmado por el investigado y sus poderdantes, se determina que el mismo estuvo encaminado a ejercer representación en pro de los intereses de los poderdantes en el PROCESO ABREVIADO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE, tal como reposa de folio 20 (cuaderno de anexos) obrante en el presente proceso disciplinario, circunstancia avalada por el jurista quien estuvo de acuerdo en actuar en esos términos desde un principio. Ahora bien, en cuanto a las líneas argumentales de la defensa, consistentes en la voluntad por parte de los señores GONZALO ECHAVARRÍA GARZÓN Y CARLOS FRANCISCO ECHAVARRÍA QUIRÓZ, de no contestar la demanda de manera voluntaria en virtud de que acarreaba más onerosidad y demora respecto de los cánones de arrendamiento adeudados , hay que indicar que en nada desvirtúan el incumplimiento ya registrado de las labores propias del profesional frente al caso adelantado con radicado 2009-0562 ante el Juzgado 40º Civil Municipal de Bogotá, pues como conocedor del derecho y jurista, le es exigible un comportamiento ajustado al

ordenamiento legal, en el entendido de contar y hacer uso efectivo de los mecanismos idóneos dispuestos para materializar la voluntad de sus clientes, pues sabido es que es precisamente la contestación de la demanda el momento oportuno para excepcionar las pretensiones, o en su defecto allanarse frente a las mismas. En otras palabras, precisamente la labor del conocedor del derecho es ajustar los intereses de los clientes dentro de un escenario jurídico que permita un debate 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201001947 01 /2521A Referencia: Apelación Sentencia enriquecido fáctica y probatoriamente. Situación que no se compadece ni con lo probado en autos ni con los argumentos de la queja, pues a pesar de haberse notificado el doctor JHON HAYMER CASTIBLANCO MENDIVELSO por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, no adelantó ninguna gestión tendiente a pronunciarse acerca de las pretensiones de la parte demandante ora para negarlas o aceptarlas, tal y como lo advierte la providencia del 13 de agosto de 2009, por medio de la cual se evidencia que el apoderado de la parte demandada no propuso medio exceptivo alguno, ordenando de ésta manera la declaración de terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en litigio, decretando la restitución del bien inmueble arrendado, condenando a la parte demandada en costas procesales.

Advierte ésta Sala, que lo reprochable al togado JHON HAYMER CASTIBLANCO MENDIVELSO, no es el resultado o fallo de la condena a favor de la parte demandada, pues evidentemente la profesión del derecho reviste obligación de medios y no de resultado, sino la falta de adoptar alguna postura jurídica dentro del plazo concedido a la parte demandante para que se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda de restitución de bien inmueble. Aunado a lo anterior, es el hecho de la génesis de la queja, en la cual los quejosos se dolieron precisamente de que no se hubieran presentado algunas pruebas tendientes a demostrar algunos pagos efectuados, situación que reviste importancia si se tiene en cuenta que es precisamente la mora en cánones de arrendamiento lo que se discute, entre otros factores, en procesos de ésta tipología. De lo colegido hasta este momento, se evidencia que el abogado JHON HAYMER CASTIBLANCO MENDIVELSO faltó de manera negligente al deber que le imponía actuar de manera oportuna dentro de las diligencias de la actuación procesal, ya que según lo aportado al plenario tan sólo se limitó en el proceso de restitución de inmueble, a aportar el poder, notificarse por conducta concluyente, sin proseguir las diligencias contestando la demanda en el sentido que a bien dispusieran sus clientes, a pesar de que hubo un aparente acuerdo entre los señores GONZALO ECHAVARRÍA GARZÓN Y CARLOS FRANCISCO ECHAVARRÍA QUIRÓZ, de no contestar la demanda, 11 República de Colombia

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201001947 01 /2521A Referencia: Apelación Sentencia aun cuando en la génesis de la queja, los perjudicados adujeron, se itera, la falta de pruebas allegadas e éste libelo con el fin de confirmar una serie de pagos con ocasión del inmueble arrendado objeto de debate. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia. En consecuencia la Sala considera que las pruebas contundentes recalcan la falta imputada al abogado descrita como una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales (bien jurídico tutelado). Es innegable que el togado actuó con negligencia en los asuntos dispuestos a su cargo, sin que tengan eco las alegaciones de defensa. Siendo tal el descuido del mismo que sin justificación alguna dejó de contestar la demanda para la cual le fue otorgado poder, generando perjuicio para sus clientes inconformes. Así pues, quedó plenamente establecida la existencia de la falta imputada y la responsabilidad del abogado JHON HAYMER CASTIBLANCO MENDIVELSO, de

manera que se impone la confirmación del proveído sancionatorio apelado, como ya se dijo, en cuanto se le encontró responsable de la comisión de la falta artículo 37, numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Respecto a la sanción impuesta, consultados los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y teniendo en cuenta que no se evidencia causal de atenuación alguna de acuerdo a lo previsto por los literales B y C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el investigado no registra antecedentes disciplinarios, se confirmará la sanción de CENSURA, impuesta por la primera instancia. 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201001947 01 /2521A Referencia: Apelación Sentencia En mérito de lo expuesto la Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de marzo de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JHON HAYMER CASTIBLANCO MENDIVELSO, con sanción consistente CENSURA, como autor responsable de la falta contenida en el Artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial (Ad Hoc) 14

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