CSDJ - F11001110200020100195901ADJUNTA20131211120849-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100195901ADJUNTA20131211120849-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro de diciembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2010 01959 01 Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 19 de julio de 20131, mediante la cual sancionó a la abogada HILDA YALILE ACERO BARAJAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, tras encontrarla responsable de la comisión de las faltas disciplinarias contra la honradez del abogado y la debida diligencia profesional consagradas en los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 20072. 1 Magistrada Ponente Paulina Canosa Suárez 2 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias
HECHOS Se originó la presente investigación en la queja formulada, el 17 de mayo de 2010, por Teresa de Jesús Correa Molina3 en contra de la abogada en mención, a quien otorgó poder en el año 2005 para que diera inicio a un proceso ejecutivo en contra de Leonor Celeita y, presuntamente, ha estado recibiendo, a la fecha de la presentación de la queja, abonos de la demandada por valor total de $1.200.000. Asimismo, manifiesta desconocer el estado actual de otros procesos ejecutivos para cuyo inicio otorgó igualmente poder a la togada, y habiendo solicitado la “entrega” de los mismos para designar un nuevo abogado, se ha rehusado, aquélla, a hacerlo. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogada de la señora HILDA YALILE ACERO BARAJAS, mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) el Seccional de Instancia, decidió la apertura del a investigación y fijó para el día 4 de noviembre de ese mismo año la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 3 Queja, fls. 1-2 Cuaderno Principal 4 Auto, fl. 07 C.P. Previos varios aplazamientos, la audiencia se instaló el 12 de mayo de 2011, con la asistencia de la abogada investigada y el representante del Ministerio Público. En ella la Magistrada Sustanciadora hizo lectura de la queja
presentada, luego de lo cual, HILDA YALILE ACERO BARAJAS, rindió versión libre. La abogada manifestó no tener ningún grado de responsabilidad. Adujo que no le fue otorgado poder para adelantar proceso ejecutivo alguno, como fue afirmado por la señora Correa Molina, sino que ésta le solicitó el favor de conciliar con la señora Leonor Celeita; aceptó haber recibido de la deudora la suma de $1.150.000, por expresa autorización de la quejosa, dineros que inmediatamente le entregó a ésta. En cuanto a los restantes procesos ejecutivos manifestó que intervino en los mismos solo con la presentación de las correspondientes demandas, esto a solicitud de una colega que estaba en imposibilidad física de hacerlo. Al respecto agregó que su actuación en estos negocios se limitó a la de servir como una dependiente judicial de la profesional. Sin embargo, admitió, a solicitud de la quejosa, le rindió cuenta de dichos procesos, desconociendo el motivo de la revocatoria del encargo. Respecto de estos procesos aseveró haber abandonado el seguimiento de los mismos porque no estaba recibiendo remuneración alguna. Del mismo modo, dijo haber adelantado en representación de la quejosa más de treinta procesos. Finalmente presentó un documento, presuntamente suscrito por la quejosa, dirigido a la Magistrada sustanciadora, en la que aquélla se retractó de la queja presentada en su contra, indicando que la abogada Hilda Yalile Acero Barajas si le dio la información de los procesos que tenía a su cargo y no le adeudaba suma alguna.5
ACTIVIDAD PROBATORIA
Habiendo ordenado las pruebas solicitadas por la investigada y por el Procurador Judicial, así como las que de oficio consideró necesarias, se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia del poder otorgado por la señora TERESA DE JESÚS CORREA a la abogada que se investiga para que adelantara un proceso ejecutivo en contra de los señores María Leonor Celeita y Alirio Nuñez Lozano, para obtener el pago de una letra de cambio por valor de $1.600.000 (Poder, fl. 31, C.P.). - Certificado de antecedentes disciplinarios en que consta que la abogada disciplinada registra una sanción de censura por la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007 según providencia del 8 de noviembre de 2010 (Certificado, fl. 39, C.P). - Constancia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, del 21 de julio de 2011, en la que señala que la abogada investigada es titular de la tarjeta profesional No. 131.471 (Constancia, fl. 42, C.P.). - Informe suscrito por la señora Denis Johanna Terraza Perdomo, Coordinadora Grupo de Reparto, en que hace saber que de acuerdo con la información que reposa en el SARJ, se encontraron seis (6) demandas iniciadas por la abogada YALILE ACERO BARAJAS, en 5 Acta, fl. 30, C.P. calidad de apoderada de la quejosa. Uno de estos procesos corresponde al iniciado en contra de la señora María Leonor Celeita (Informe, fls. 43-47 C.P.). - En calidad de préstamo, fueron arrimados a la investigación los
siguientes procesos: (i) Proceso ejecutivo 110014003062-2005-01428, demandante TERESA DE JESÚS CORREA MEDINA, demandada CARMEN SANABRIA, del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá (Fl. 59 C.P.). (ii) Proceso ejecutivo No. 2005-679, demandante TERESA DE JESÚS CORREA contra ALVARO HERNANDEZ, del Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá (Fl. 60 C.P.). (iii) Proceso ejecutivo 110014003048-2005-00551, demandante TERESA DE JESÚS CORREA contra JAME ENRIQUE ESPINOSA VELEZ, del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá (Fl. 61 C.P.) (iv) Proceso ejecutivo No. 2008-0638, demandante TERESA DE
JESÚS CORREA contra MARÍA LEONOR CELEITA y ALIRIO NUÑEZ
LOZANO, del Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. (v) Oficio No. 3169 del 10 de agosto de 2012, mediante el cual el Secretario del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, informó al Seccional de Instancia que la demanda ejecutiva correspondiente al radicado No. 2007-1039, demandante TERESA DE JESÚS CORREA en contra de ALIRIO NUÑEZ LOZANO y MARÍA LEONOR CELEITA REY, fue rechazada mediante auto del 28 de septiembre de 2007, la misma que fue posteriormente retirada por el apoderado de la demandante. (Fls. 97 y 103 C.P.).
PLIEGO DE CARGOS
Tras haber sido aplazada en varias oportunidades, el día 21 de junio de 2013, con presencia de la defensora de oficio, Dra. Ana María Pérez Mejía, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de pruebas y Calificación, en el marco de la cual se le imputaron cargos disciplinarios por las faltas descritas en los artículos 35.4 y 37.1 de la ley 1123 de 20076 con base en lo siguiente: (i) En el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 62 Civil Municipal contra Carmen Sanabria, el 30 de septiembre de 2005 se libró mandamiento ejecutivo a favor de la demandante; el 17 de junio de 2011 se decretó la prescripción de la acción cambiaria, lo cual se dio por causa atribuible a la abogada investigada, quien tan solo adelantó gestiones tendientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, en el mes de junio de 2006. (ii) En cuanto a la demanda ejecutiva presentada en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá contra Álvaro Hernández, se libró mandamiento ejecutivo el 3 de mayo de 2005; se hizo la liquidación del crédito y las costas el 21 de enero de 2008; el 5 de febrero de 2008 se fijó en lista la liquidación de costas, se impartió aprobación mediante auto del 13 de febrero de 2008. El 7 de mayo de 2008, la abogada recibió los correspondientes títulos y la 6 Acta, fl. 149 C.P. entrega de dinero. El 18 de enero de 2010, se ordenó el pago de depósitos judiciales; la misma solicitud la hizo la investigada en el año 2011. Conforme
lo razonado por la Magistrada Sustanciadora, no existe prueba de que los dineros efectivamente recibidos por la investigada hubieran sido entregados a su mandante, como lo afirmó en su versión libre, existiendo mérito, luego, de endilgarle la comisión de la falta contra la honradez descrita en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. (iii) En lo atinente a lo actuado dentro del proceso ejecutivo seguido contra Jaime Espinosa, en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, tras haberse librado mandamiento de pago a favor de la demandante, el 22 de febrero de 2010 se decretó el desistimiento tácito, desglose de documentos y levantamiento de las medidas cautelares. Por esto, el Seccional de Instancia imputó cargos disciplinarios en contra de la abogada HILDA YALILE ACERO BARAJAS, de conformidad con la descripción conductual del artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. (iv) En lo que respecta a la actuación de la abogada HILDA YALILE ACERO BARAJAS, en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, en contra de María Leonor Celeita y Alirio Nuñez Lozano, se tiene que el 19 de mayo de 2008 se libró mandamiento de pago a favor de la demandante sobre la base de una letra de cambio por valor de $1.600.000. Mediante auto del 23 de junio de 2009 se dispuso el archivo del proceso por desistimiento tácito de la demanda, ordenando en consecuencia el desglose y entrega de documentos a la parte demandante y el levantamiento de medidas de embargos sobre bienes de la demandada. De
esta manera le endilgó falta a la diligencia profesional por no haber atendido de forma adecuada la representación de los intereses de su mandante. (vi) Finalmente, en cuanto a la gestión cumplida en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 66 Civil Municipal de esta misma ciudad, contra MAURICIO TORO BRICEÑO, se tiene que el 2 de mayo de 2005 el Despacho libró mandamiento de pago; el 29 octubre de 2008 se requirió a la abogada para que diera impulso al proceso, procediendo la notificación del mandamiento ejecutivo. Ante la inactividad de la abogada, el 19 de diciembre de 2008, se declaró el desistimiento tácito de la acción. En desarrollo de la citada diligencia, la defensora de oficio de la investigada hizo entrega de una copia del oficio suscrito por la quejosa en la que se retracta de la queja presentada en contra de la abogada HILDA YALILE ACERO BARAJAS, y en la que afirma no haber tenido ningún inconveniente con los restantes procesos en los que la profesional representó sus intereses.7 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 2 de julio de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en la que se escuchó el testimonio del señor Luis Antonio Botello Martínez y la versión de la abogada investigada. El señor Botello Martínez manifestó que conoció a la quejosa en la oficina de abogados en la que trabajaba, en la que la abogada HILDA YALILE ACERO BARAJAS y otra abogada le llevaban varios procesos, afirmando que entre la quejosa y la abogada investigada nunca
hubo problemas; asimismo afirmó que los dineros que recibían los abogados se entregaban directamente a quien oficiara como mandante, en la misma oficina de abogados. Aseguró que la letrada siempre le entregaba dineros a la quejosa en la oficina, y que la señora Teresa de Jesús Correa se 7 Escrito, fls. 154-155, C.P. caracterizaba por no firmar recibos por dicho concepto. Concretamente, en cuanto a la retención de los dineros dijo que fue testigo de la entrega a satisfacción de los mismos a la quejosa.8 Posteriormente, en la misma audiencia, la investigada entregó al Despacho el escrito original, mencionado anteriormente, en el que Teresa de Jesús Correa se retractó de la queja e indicó que la abogada se encontraba a paz y salvo con ella por todo concepto9. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 19 de julio de 2013, la Sala a quo resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada HILDA YALILE ACERO BARAJAS por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35.4 y 37.1 de la ley 1123 de 200710. De una parte, en lo que respecta a la falta contra la honradez, correspondiente a la primera de las disposiciones en cita, el Seccional de Instancia tuvo en cuenta que en el proceso ejecutivo No. 2005-00679, tramitado ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá por la abogada investigada en representación de la quejosa, se libró mandamiento de pago a
favor de la demandante, procediéndose a la liquidación del crédito y las respectivas costas, impartiendo su aprobación mediante Auto del 13 de febrero de 2008. En posteriores fechas, la togada bajo investigación solicitó la entrega de títulos y depósitos judiciales. Para la Sala de Instancia, este es uno de los procesos respecto de los cuales, según lo afirmado por la quejosa, 8 Audio de la Audiencia, Fl. 166 C.O. 9 Escrito, fl. 169-170, C.P. 10 Sentencia, fls. 191-223 C.P. la abogada HILDA YALILE ACERO BARAJAS no había querido rendir cuentas o dar información de su estado actual. A partir de lo cual, consideró que: “Lo que encuentra la Sala hasta ahora acreditado, es que la señora CORREA MOLINA denunció que no pudo obtener información de esos procesos que desde el mes de octubre de 2009 y le había solicitado para entregárselos a otro abogado. Por supuesto la abogada HILDA YALILE guardó silencio en darle cualquier información, ya que estaba recibiendo esos dineros.” De la otra, la indiligencia que se reprocha a la togada, se refiere a su actuar negligente en los restantes procesos en los que asumió la representación judicial de la quejosa, es decir, los procesos ejecutivos tramitados a nombre de la señora Teresa de Jesús Correa Molina en los Juzgados Civiles Municipales Nos. 42, 48, 62, 66, en los que se decretó el archivo de los mismos por desistimiento tácito de la Acción. En todas esas causas judiciales,
evidenció la Sala que dichos archivos se dieron por causa atribuible a la desatención de la profesional a los requerimientos de los Despachos para que diera impulso procesal a las mismas. Esto fue catalogado por la Sala a quo como un abandono injustificado de tales procesos en los siguientes términos: “Todas las indiligencias se atribuyeron por violar el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por ello incurrir en concurso de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 por abandono de los procesos.” RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza de la abogada investigada, Dr. José Aldemar Molano Carvajal, interpuso en forma oportuna recurso de apelación el 12 de agosto de 2013, en el que solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, al tiempo que hizo saber sus consideraciones de orden fáctico y jurídico por las que disiente de lo decidido en contra de su representada, la abogada HILDA
YALILE ACERO BARAJAS.11
Fundamentó la solicitud de nulidad, en presuntas irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso de su prohijada. En primer lugar, afirmó que luego de superar quebrantos de salud, la abogada asistió a una Audiencia en la que solicitó la práctica de pruebas que no fueron debidamente decretadas y practicadas. En segundo lugar, señaló que la abogada ACERO BARAJAS, adoleció de una auténtica y efectiva defensa técnica, toda vez que la defensora de oficio solo intervino en la parte final de la investigación, y su
intervención en la audiencia de juzgamiento no satisfizo las expectativas de su defendida. Asimismo, calificó de temeraria la queja interpuesta por la señora TERESA DE JESÚS CORREA MEDINA, calificándo como “un acto de contrición y de conciencia” lo manifestado por la quejosa en la misiva dirigida a la Magistrada Sustanciadora en la que se retractó de lo dicho y aclarando que la profesional investigada no le adeudaba suma de dinero alguna por la gestión de sus negocios. Afirmó que le sustituyó el poder al abogado Dr. ALEXANDER CORREA, sobrino de la quejosa, y fue durante la gestión de este profesional que se produjo el desistimiento tácito de las acciones iniciadas, que ahora se le imputa a su prohijada. Estimó que lo manifestado por la quejosa, más que una retractación, constituía el reconocimiento expreso de un error grave que debía ser tenido en cuenta por la autoridad disciplinaria al momento de resolver el caso. 11 Recurso, fls. 232-259 C.P. A favor de su representada, el Dr. Molano Carvajal hizo énfasis en el testimonio rendido por el señor Luis Antonio Botello Martínez, y la declaración extra juicio rendida por la abogada Trinidad Marín Marín del 29 de junio de 2013, aportada al proceso en la Audiencia de Juzgamiento y anexa a su escrito de apelación, a partir de lo cual la togada quedaría absuelta completamente de los cargos endilgados por la Judicatura. Finalmente, tras haber aludido a la vulneración de principios constitucionales
con la decisión de instancia y traer a colación jurisprudencia relacionada, el apelante solicitó que se absolviera a su defendida, por no encontrarse en ella responsabilidad disciplinaria alguna que justificara la imposición de la sanción que apela. En criterio de la Sala, conviene señalar que adjunto a su escrito, el defensor de la abogada sancionada, aportó una “certificación” original, suscrita por la señora Teresa de Jesús Correa Molina del 10 de febrero de 2010, en la que afirma que la abogada HILDA YALILE ACERO BARAJAS se encuentra a paz y salvo por todo concepto en los procesos radicados Nos. 2008-0638 (Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá), 2005-0551 (Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá), 2005-01428 (Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá), 2005-0649 (Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá) y 2005-00675 (Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá)12. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme las atribuciones conferidas por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el Parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, 12 Certificación fl. 267, C.P. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio legalmente arrimado al
informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Corresponde a la Sala establecer si la abogada HILDA YALILE ACERO BARJAS, faltó a la honradez y a la debida diligencia profesional al apropiarse de dineros entregados con ocasión de su gestión como poderdante de Teresa de Jesús Correa Medina y al haber abandonado el trámite de los procesos que tenía a su cargo en virtud de poder conferido por esta ciudadana, conforme a los hechos de la queja interpuesta y lo probado durante la correspondiente investigación. La solicitud de nulidad Previo al análisis particular de la responsabilidad disciplinaria de la abogada HILDA YALILE ACERO BARAJAS, corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de nulidad de lo actuado por razón de presuntas irregularidades sustanciales que afectan gravemente el debido proceso. El artículo 98 estableció en forma taxativa como causales de nulidad las siguientes: “Causales. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” De otra parte, la nulidad deprecada por el apelante la justificó en dos aspectos: a. La falta de decisión y consideración de las pruebas solicitadas por la denunciada, y b. La carencia de una defensa técnica apropiada.
Ahora bien, conforme lo dictado en el artículo 100 de la Ley 1123, es deber de quien alegue la nulidad de una determinada actuación determinar la causal que invoca. Revisado el escrito de apelación, y pese a describir las
circunstancias fácticas posiblemente originarias de la nulidad que depreca, el abogado Molano Carvajal omitió indicar expresamente la(s) causal(es) específica(s) en que las mismas se prefiguraban como nulidades de acuerdo al catálogo previsto en el artículo 98, antes trascrito. Aunque ello se advierta, en atención a la necesidad de hacer prevalecer lo sustancial por sobre lo formal y habida cuenta de la prolija descripción de hecho que ofrece el recurrente, la Sala estima procedente dar curso al examen de la solicitud de nulidad de cara a lo observado en el trámite de la investigación agotada. Así las cosas, debe afirmarse que, en lo atinente a la primera de las circunstancias que alega el recurrente, que bien podría corresponder a la tercera de las causales de nulidad descritas en el artículo 98 (“3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”), mal puede la Sala dar lugar a lo pedido. Esto, comoquiera que al revisarse el decurso de la investigación seguida contra la abogada ACERO BARAJAS, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 12 de mayo de 2011, tras varios aplazamientos a solicitud de la investigada, quedó registro de la participación de la abogada en mención, momento en el que tuvo la oportunidad de rendir libre y voluntariamente su versión sobre los hechos materias de investigación, como en efecto lo hizo13. Asimismo, se le permitió a la investigada hacer las solicitudes de prueba que estimara necesarias para sustentar su exculpación. Respecto del testimonio el abogado Alexander Correa, sobrino de la quejosa,
a quien le habría dado la información de los procesos a su cargo, la propia investigada expresamente declinó solicitarlo al considerar que por su familiaridad con la señora CORREA MEDINA, dudaba de su imparcialidad.14 En el registro de la diligencia, se evidencia que la Magistrada sustanciadora le dio la oportunidad de aportar las pruebas que tenía a su disposición. Debe resaltar la Sala que entre la instalación de la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 12 de Mayo de 2011 y su continuación el 21 de junio de 2013, el Despacho de Instancia debió declarar en repetidas oportunidades fallida la misma, dada la inasistencia de la togada, pese a que con antelación era informada de la fecha y la hora para su realización. Sin embargo, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora fue lo suficientemente comprensivo con el estado de salud de la investigada, como para aceptar sus excusas, y nombrarle defensor de oficio que representara sus intereses. Ahora bien, según los registros de la actuación disciplinaria, la abogada ACERO BARAJAS, participó, junto con la defensora de oficio, en la Audiencia de Juzgamiento del 2 de julio de 2013, en el marco de la cual rindió nuevamente la versión de los hechos, interrogó al testigo por ella 13 Audio de la Audiencia, 1540-7280. 14 “me abstengo de nombrarlo en testimonio porque es sobrino de la señora, no creo que pueda ser muy imparcial”. (Audio de la Audiencia: 3820-3920) misma solicitado y solicitó la práctica de pruebas testimoniales que
finalmente no termina por concretarlos. Ello evidencia sin mayor esfuerzo que a la investigada se le concedió la oportunidad de aportar, solicitar y controvertir las pruebas en el seno de la instancia prevista para esos efectos; contrariando lo afirmado por el recurrente. De otra parte, en cuanto a la denegación de la solicitud de pruebas que elevó la abogada en la audiencia de juzgamiento, coincide la Sala en la decisión de la Magistrada, por cuanto, el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, no prevé la posibilidad de acceder a una nueva petición de esta naturaleza, a menos que el funcionario varíe los cargos formulados, situación que no ocurrió en el presente asunto. Así las cosas, lo primeramente alegado por el recurrente deviene en una afirmación sin soporte probatorio alguno, desvirtuado con la simple verificación formal de las intervenciones de su prohijada y el trámite de la investigación. En segundo lugar, el examen integral de la actuación disciplinaria, hace evidente que la pretendida violación a la defensa o asistencia técnica de la abogada HILDA YALILE ACERO BARAJAS durante el proceso, corresponde de mismo modo a una aseveración absolutamente infundada, que contraría la realidad de lo ocurrido al interior del proceso. Al cuestionar la designación de la defensora de confianza y afirmar que solo intervino al final de la investigación (Audiencia de Juzgamiento del 2 de julio de 2013), más allá de sus apreciaciones sobre la manera en que lo hizo, el recurrente no dio cuenta que, de una parte, la designación de la defensora de oficio atendió a
la necesidad de continuar sin dilación el trámite de una investigación en la que recurrentemente la investigada no asistió a las audiencias programadas por el Despacho instructor; facultad ésta, contemplada en el tercer inciso del artículo 104 de la ley 1123 de 2007. De la otra, no es cierto que la defensora haya intervenido únicamente en la audiencia de juzgamiento celebrada el día 2 de julio de 2013, pues según el registro de la Audiencia de Pruebas y Calificación, celebrada el día 21 de junio de 2013, pese a que la disciplinada no asistió, sí lo hizo su defensora, Doctora Ana María Pérez Mejía. En esta oportunidad, la defensora explicó el comportamiento de la investigada, a partir de lo que precariamente le había hecho saber vía telefónica la abogada ACERO BARAJAS. Finalmente, debe destacarse que, llegado el momento de intervenir en la Audiencia de Juzgamiento, expuso de manera razonable las razones fácticas y jurídicas por las que consideraba que la decisión a proferir por el Seccional de Instancia debía consistir en la absolución, aunado al hecho incuestionable de haber participado de manera activa en la rendición del único testigo solicitado por su defendida. En razón a lo expuesto, la Sala procederá a denegar la nulidad solicitada por el doctor Molano Carvajal y pasa, en consecuencia, a hacer el estudio de fondo del asunto. La falta disciplinaria Las conductas a que se circunscribe el reproche disciplinario a la abogada HILDA YALILE ACERO BARAJAS, corresponden a las descritas en los
artículos 35.4 y 37.1 de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La primera se refiere a la presunta retención de los dineros recibidos por la disciplinada en virtud de la gestión que le fue encomendada por la señora Teresa de Jesús Correa Medina, mientras que la segunda, a la indiligencia en el trámite de varias causas judiciales dentro de las cuales se declaró el desistimiento tácito de la acción y el correspondiente archivo de los procesos. Primer Cargo. La responsabilidad de la togada por faltar a la honradez estuvo referida, en principio, a los dichos de la quejosa en el escrito que dio origen a esta investigación, por la presunta retención de la suma de $1.200.000, haberes recibidos de la señora María Leonor Celeita desde el año 2006. Sin embargo, en el decurso del proceso surtido ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no fue posible comprobar, con la certeza debida para imponer la correspondiente sanción, que la abogada HILDA YALILE hubiera
retenido dicha suma de dinero. Al efecto, baste destacar que en la formulación de los cargos disciplinarios a la profesional el Seccional adujo que la retención de dineros por parte de esta se había dado respecto de los dineros recibidos en el marco del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá por la abogada, en representación de la quejosa, contra el señor Álvaro Hernández, y no de los dineros presuntamente recibidos de la señora María Leonor Celeita, por cuenta de un acuerdo entre ésta y la abogada que se investiga. En criterio del a quo la responsabilidad disciplinaria debía ser declarada, como en efecto lo hizo, a partir de las insistentes solicitudes de entrega de dineros y devolución de títulos judiciales que hizo a la abogada al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, y a la inexistencia de recibos que dieran fe de la entrega de estos haberes a su mandante, quien hoy oficia de quejosa. Asimismo, concluyó categóricamente que esta fue la razón por la que la abogada no rindió cuentas de los procesos a su mandante, cuando fue requerida para hacerlo. Sin embargo, contrario a lo concluido por el fallador de primera instancia, esta Sala encuentra que, no obstante lo afirmado en la queja respecto de la retención de los haberes, en el plenario no existe prueba alguna que lleve a la convicción, más allá de duda razonable, de que la abogada se hubiera apropiado de dineros pertenecientes a su mandante, y menos en la cantidad informada por la quejosa. Es preciso aclarar que la inexistencia de recibos en los que conste la entrega
de dineros a su representada por parte de la investigada, no es suficiente para probar la apropiación de dineros, máxime cuando en plenario consta un documento suscrito por la propia quejosa en la que informa sobre una posible confusión en las cuentas de los dineros recibidos de la profesional que dio lugar a la interposición de la queja, en la que asimismo manifiesta no haber existido la retención denunciada. A esta prueba se suma lo declarado por el señor Luis Antonio Bo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.