CSDJ - F11001110200020100196401ADJUNTA20130905172619-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100196401ADJUNTA20130905172619-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN / Sentencia Sancionatoria Modifica/ Sanción El funcionario Judicial duró dos años en avocar conocimiento y ejecutar la pena en un proceso de inasistencia alimentaria, pese a que la denunciante había presentado tres memoriales manifestando que el condenado no estaba cumpliendo con el acuerdo suscrito, lapso de tiempo desproporcionado..
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicación No. 110011102000201001964 01 (7086-15) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de enero de 2013 con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ HERNÁNDEZ,1 mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable el doctor ORLANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sancionándolo con SUSPENSIÓN de cinco meses en el cargo, convertida en MULTA en salarios mínimos devengados al momento de la comisión de la falta, al hallarlo responsable de incumplir la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 122
del Código de Procedimiento Civil. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por la señora YOHANA JUDITH GAMBOA REYES, el 11 de marzo de 2010 donde solicitó investigar al doctor ORLANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues en el trámite de la vigilancia y ejecución del proceso radicado 2007-0062 la quejosa ha presentado tres escritos de fechas 22 de julio de 2008, 29 de enero de 2009 y 11 de marzo de 2009 en los que informó el incumplimiento del demandado de la obligación por la cual fue condenado, pero el Juez Disciplinable no ha dado respuesta a los mismos y a la fecha de la presentación de la prueba no ha aplicado lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley 600 de 2000. 2.- Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor de instancia, por auto del 24 de mayo de 2010 avocó conocimiento, disponiendo la 1 La Sala Dual con el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUE. correspondiente indagación preliminar y la práctica de pruebas (folio 12 c. o. 1ª Instancia). 3.- Mediante proveído del 29 de octubre de 2010 el Magistrado instructor formuló pliego de cargos contra el doctor ORLANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la presunta incursión en la prohibición prevista en el numeral 3
del artículo 154, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. El pliego fue formulado con base en las pruebas obrantes en el expediente, donde se estableció que la quejosa presentó escritos el 22 de julio de 2008, 29 de enero de 2009 y 11 de marzo de 2009, manifestando que el condenado no había cumplido con su obligación y solicitando que lo requirieran en tal sentido, sin que se observara actuación alguna por parte del despacho con el fin de evacuar las peticiones y vigilar la pena impuesta al señor LUIS EDUARDO ALFONSO HURTADO; pues sólo mediante proveído de 24 de mayo de 2010 el Juez Disciplinado avocó conocimiento de las diligencias y ordenó al condenado cumplir con el compromiso adquirido (Folios 35 a 41 c. o. 1ª instancia). 4.- El 7 de marzo de 2011, el Magistrado instructor mediante auto, designó como defensor de oficio del disciplinado al doctor ADOLFO LEÓN CARRILLO DÍAZ, debido a la no comparencia del investigado a notificarse del pliego de cargos. (fl 46 c.o. 1ra instancia) 5.- El funcionario Disciplinado presentó escrito el 19 de septiembre de 2011 en el cual manifestó estar privado de la libertad y solicitó se fijara fecha y hora para rendir versión libre, facilitando las direcciones de notificación para la misma. El investigado fue notificado del Pliego de Cargos el 13 de Diciembre de 2011. (Folio 49 y 60 c. o. 1ª Instancia). 6.- En escrito de 18 de enero de 2012, el Funcionario investigado solicitó la
declaratoria de nulidad contra el pliego de cargos por vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, por no haber podido rendir versión libre en la etapa investigativa (Folio 61 y 62 c. o. 1ª Instancia). 7.- Mediante proveído de 16 de febrero de 2012 la Sala a quo se pronunció sobre la nulidad impetrada por el doctor ORLANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, negando la solicitud de nulidad y citando al disciplinado a diligencia de versión libre (folio 64 a 70 c. o. 1ª Instancia). 8.- El 26 de marzo de 2012 ante el Magistrado Instructor, el disciplinado rindió versión libre manifestando sobre la presente investigación lo siguiente: Se trata de un proceso de inasistencia alimentaria en el cual el Juzgado 7 Penal Municipal de Descongestión profirió sentencia imponiéndole al demandado LUIS EDUARDO ALFONSO HURTADO, pena de 24 meses de prisión, un salario mínimo legal de multa y perjuicios materiales de $1.270.000 y morales de un salario mínimo legal, posteriormente le correspondió al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que el investigado dirigió hasta el 12 de julio de 2010. Afirmó que la quejosa en los escritos presentados al despacho quería que éste se dedicara a cobrarle al demandado, lo cual no era su gestión, si bien es cierto hay un acta de conciliación, el Juzgado de Ejecución de Penas no puede salir a buscar a los demandados para que cumplan sus obligaciones, además, en el caso en concreto se enviaron las correspondientes
comunicaciones al señor LUIS EDUARDO ALFONSO HURTADO a las direcciones entregadas por la demandante, pero no se logró ubicar. Además, en los años 2008 a 2010, cuando se encontraba como Juez, llegaron al Despacho cerca de 9000 procesos en ejecución de los cuales el 30% eran asuntos con preso, los cuales merecían mayor atención y agilidad, por lo tanto solicitó se estudien los cuadros estadísticos de evacuación procesal de 2008 a 2010, para verificar la carga laboral y la poca disponibilidad de recursos para atender dicha situación. SENTENCIA APELADA El 31 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor ORLANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con SUSPENSIÓN de cinco meses en el cargo, convertida en MULTA en cinco (5) salarios mínimos devengados al momento de la comisión de la falta, al hallarlo responsable del incumplimiento de la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 120 a 140 c. o. 1ª Instancia). Señaló la Sala de primer grado, que con la queja presentada por la señora YOHANA JUDITH GAMBOA REYES, se logró evidenciar que los escritos presentados por la quejosa el 22 de julio de 2008, 29 de enero de 2009 y 11
de marzo de 2009, esperaron dos años para poder darles trámite, además si los mismos no eran procedentes como lo manifestó el Juez disciplinado en su versión libre, debieron servir por lo menos para que el Funcionario se diera cuenta del “estado de abandono del proceso”, además no existe causal de fuerza mayor, en cambio se evidencia una ostensible vulneración del derecho al acceso a la justicia, el debido proceso y la seguridad jurídica. Afirmó el a quo que el periodo de mora presentado por el acusado no tiene justificación, pues si bien es cierto el despacho contaba con una amplia carga laboral, en esas mismas condiciones se encontraban los demás Juzgados, pues el reparto de dicha Corporación distribuye los procesos de forma equitativa, por tanto no puede ser esta una causal de justificación. El a quo al realizar el análisis estadístico durante el periodo comprendido durante los años 2008 a 2010, encontró una producción aceptable de pronunciamientos, pero los mismos no son suficientes para excusar el amplio periodo de mora en las solicitudes de la quejosa así: “Pues bien en lo que atañe al tipo de auto como el que se reprocha se observa que el disciplinable emitió 1650 pronunciamientos de sustanciación en el año 2008, lo que dividido por el número de días hábiles de ese periodo arroja como resultado en promedio 7.2 autos diarios. En el año 2009 la producción fue de 1497 proveídos de trámite para un consolidado de 6.6 diarias. En el año 2010 hasta el mes de julio se registran 459 autos de trámite, lo que fraccionado en el número de días hábiles deriva 3.4 providencias por día”.
Con base en el anterior estudio consideró el a quo, que si bien es cierto la producción es aceptable, no por eso el Juez disciplinado tenía que dejar a la deriva algunos asuntos y encargarse de otros, pues todos merecen impulso procesal. DE LA APELACIÓN El funcionario investigado el 5 de marzo 2013, interpuso y sustentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, solicitando la revocatoria de la providencia impugnada, y en su lugar, absolverlo del cargo imputado por haber obrado en circunstancias constitutivas de fuerza mayor, excluyente de responsabilidad disciplinaria. El funcionario investigado por otra parte argumentó que si bien había un hecho moroso al momento de avocar conocimiento en el caso de inasistencia alimentaria de la denunciante señora GAMBOA REYES, correspondía a un proceso sin preso, por lo que se le había otorgado al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tanto “no obstante reconocer que la INASISTENCIA ALIMENTARIA, en procesos SIN PRESO, tiene una connotación social de reconocida importancia, y también conlleva reconocimiento de derechos, existe la necesidad de privilegiar las vigilancias ejecutivas de PRESOS, y en la disponibilidad del tiempo hábil del funcionario, otorgarles un segundo o tercer plano de atención dado el alto nivel de congestión que llena a los Juzgados de esa especialidad y que también he resaltado y conoce de sobra la SALA JURISDICCIONAL DEL H CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las medidas descongestivas que tiene que disponer su homóloga LA SALA
ADMINISTRATIVA, ya obrantes en las pruebas del proceso”. De igual forma, durante los dos años de la mora, cuestionada se produjeron tres acuerdos y la medida descongestiva fue la creación transitoria de un cargo de Oficial Mayor, en cada uno de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, lo cual demostraba la gran congestión existente en los Juzgados como el que el investigado precedía. Finalmente manifestó que el traslado de las sedes generaba suspensión de términos y además durante ese periodo disfrutó tres periodos de vacaciones de 25 días continuos, de igual forma asistió a exposiciones, mesas de estudio los cuales eran autorizados y anexa copia de los mismos (fl 146 a 152 c.o. 1ra instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 17 de abril de 2013, se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, en los términos del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. El Ministerio Público se notificó de dicho proveído el 25 de abril de 2013 y se abstuvo de conceptuar (folio 6 c. 2ª Inst.). 2.- El 29 de abril de 2013, la Secretaría Judicial de la Sala certificó que el doctor ORLANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez 5 De Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de Bogotá, no tiene registradas sanciones (folios 9 c. o. 2ª Instancia). 3.- El 29 de abril de 2013 mediante constancia secretarial se informa que
contra el disciplinado no cursan otros procesos en esta corporación por los mismos hechos (folios 10 c. o. 2ª Instancia). 4.- En auto del 19 de julio de 2013 la Magistrada Sustanciadora, a efectos de resolver el recurso de apelación, ordenó por Secretaría se remitiera copia del proceso 200700062, cursado en el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (folios 12 c. o. 2ª Instancia) 5.- El 1 de agosto de 2013, cumplido lo dispuesto, por constancia Secretarial ingresa nuevamente el proceso al Despacho de la Magistrada Sustanciadora (folios 10 c. o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, y el artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración como se sigue, entre otras, de las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14
del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010; la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones.
2. De la calidad de Funcionario La calidad de funcionario disciplinable está probada con la certificación expedida por la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, donde tomó posesión del cargo según acta No. 079 del 158 de marzo de 2007, el doctor ORLANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, como titular del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, cargo que desempeña desde el 15 de marzo de 2007 (folio 31 del c. o. 1ra. Instancia).
3. De la Nulidad El funcionario judicial en su recurso de apelación solicitó la nulidad de lo actuado, pues desde el inicio de la investigación pidió rendir versión libre antes del cierre de la misma, y el 13 de diciembre de 2011 fue notificado del pliego de cargos el cual había sido proferido el 29 de octubre de 2010, sin haber rendido versión libre; considerando así violado su derecho al debido proceso.
Esta Superioridad advierte que este requerimiento ya fue resuelto por la Colegiatura de Primera Instancia, en proveído del 16 de febrero de 2012, (fl 64 a 71 c.o. 1ra instancia) en el cual negó la nulidad e igualmente citó al disciplinado para que rindiera versión libre, la cual tuvo en cuenta al a quo para proferir sentencia. En efecto el disciplinado rindió versión libre el 26 de marzo de 2012, (fl 74 a
81 c.o. 1ra instancia) en la cual explicó ampliamente lo ocurrido en el proceso objeto de queja, solicitó pruebas las cuales fueron practicadas y tenidas en cuenta al momento de proferir el fallo, es así como para esta Colegiatura no se le ha vulnerado el derecho al debido proceso al funcionario investigado y por tanto las actuaciones desplegadas dentro del presente disciplinario gozan de total validez, no accediendo así a la nulidad deprecada por el apelante.
4. De la Apelación Esta Corporación precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor con la providencia recurrida.
5. De la falta endilgada El operador de justicia acusado fue sancionado con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio del cargo, por incurrir en el incumplimiento del deber previsto en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, falta catalogada como grave y cometida a título de culpa, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 154. Prohibiciones. A los empleados y funcionarios de la
rama judicial, según el caso les está prohibido: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.
Se le endilga al doctor ORLANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, como titular del
Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, no haber dado respuesta a los memoriales radicados por la quejosa en fechas 22 de julio de 2008, 29 de enero de 2009 y 11 de marzo de 2009, pues sólo hasta el 2 de junio de 2010, se dio respuesta a un último derecho de petición radicado por la quejosa el 18 de marzo de 2010 y no haber ejecutado la pena.
6. Del caso en concreto: La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.
A este respecto se hace imperioso señalar que en un régimen sancionatorio, la imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación cierta y concreta acerca de la responsabilidad frente al comportamiento disciplinario2 desarrollado a titulo de dolo o culpa por parte del funcionario3, por cuanto bajo el presupuesto previsto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”; no basta para 2 Referente objetivo 3 Aspecto subjetivo efectos de la reprochabilidad disciplinaria, la existencia objetiva de la tipicidad de la conducta atribuida al funcionario, pues se impone además analizar si ésta se halla justificada. Bajo la anterior premisa, el juicio disciplinario no puede reducirse a valorar el
componente objetivo de la conducta, pues al generar dicho reproche una sanción -con consecuencias las cuales acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la inhabilidad sobrevinientese hace necesario en forma cuidadosa, indagar en los elementos integrantes el dolo o la culpa, en los factores intelectivos, cognoscitivos y volitivos del investigado al momento en que pasó a su despacho el asunto; por cuanto “(…) No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado (…)”4. Al amparo de los anteriores presupuestos, la Ley 734 de 2002 en su artículo 142 contiene la exigencia basilar al momento de emitirse sanción disciplinaria, en tanto “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado [5]”. (sfdt) 4 Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002 5 Principio armonizado en el artículo 20 Ibídem, “INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”. Frente a la mora endilgada al Funcionario Investigado, la Sala parte del
elemento razonable, el cual permite establecer si se está frente a un comportamiento disciplinariamente reprochable o si se está frente a una conducta, la cual subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permitan afirmar la existencia de causal excluyente con miras a no caer en la proscrita responsabilidad objetiva. En primer lugar, debe señalar la Corporación que objetivamente la falta disciplinaria prevista en el numeral tercero del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 se encuentra plenamente demostrada, si se tiene en cuenta que en el referido proceso penal de inasistencia alimentaria, la señora YOHANA JUDITH GAMBOA REYES, radicó tres memoriales los cuales fueron ingresados al despacho del Juez investigado el 22 de julio de 2008, 29 de enero de 2009 y 11 de marzo de 2009, con el fin de que se ejecutara la pena, pues el procesado estaba incumpliendo la obligación alimentaria; revisado el mencionado proceso obrante en el anexo 1 se tiene que el 18 de marzo de 2010 la señora YOHANA JUDITH GAMBA REYES radicó nuevamente un derecho de petición solicitando se le informara el motivo por el cual no se le había dado respuesta a los escritos presentados (folio18), el 24 de mayo del mismo año el Juez Disciplinado avocó conocimiento, el 1 de junio de 2010 presentó un informe sobre el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hoy Bogotá, luego de la apertura de la presente investigación el 3 de mayo de 2010, y le dio respuesta a la quejosa de ese
último derecho de petición el 2 de junio de 2010 y procedió a notificar al procesado. Con lo anterior se demuestra que la quejosa debió presentar queja disciplinaria ante la Sala Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura, para que el Juez Disciplinado luego de dos años avocara el conocimiento de su caso y proceder a la ejecución de la pena. En segundo lugar, en cuanto a la responsabilidad que sobre ese comportamiento antiético le corresponde asumir al funcionario disciplinado, éste ha sido enfático en manifestar, apoyado para ello en circunstancias puntuales como congestión de procesos en el Despacho a su cargo y falta de personal, que su conducta se encuentra justificada. Pues bien, siendo ésta la base de su defensa, la Sala analizando el hecho en sí mismo atribuible como falta disciplinaria llega a la conclusión que la labor dejada de hacer dentro del término legal y finalmente efectuada después de dos años, no era un procedimiento dispendioso, complejo el cual demandara estudio cuidadoso y prolongado, como para a partir de allí y teniendo en cuenta la congestión de procesos, la escasez de elementos logísticos y de personal, concluir que ciertamente su conducta en un momento determinado podría justificarse; sin embargo, como ello no fue así, sino que se trataba de una acción relativamente, manejable y con prudente juicio de resolución oportuna, es evidente el haber incurrido en la falta disciplinaria dispuesta por la Sala de instancia, pues no es justificable ese comportamiento antiético desde ningún punto de vista; por tal razón, habrá de confirmarse
integralmente la falta endilgada. En la relación de producción laboral del funcionario inculpado, si bien es cierto como lo manifestó la Colegiatura de Instancia es aceptable, la misma no justifica el haberse demorado más de dos años en avocar conocimiento y ejecutar la pena dentro del proceso objeto de queja, pues, dos años para iniciar la ejecución de la pena se considera un plazo de tiempo exagerado, para un trámite que no necesita un estudio de fondo. Ahora bien la Sala en algunas oportunidades ha encontrado justificados comportamientos similares al que aquí es materia de investigación por cuanto no es ajena a la realidad judicial del país, habida consideración de la excesiva demanda de justicia que congestiona los juzgados y tribunales y el denodado esfuerzo de los funcionarios encargados de impartirla porque frente a la obligación de cumplir los términos judiciales se contrapone una excesiva carga laboral y un juicioso esfuerzo productivo demostrado con estadísticas que evidencian dedicación y compromiso por parte de los funcionarios judiciales, reconociendo en tales eventos la existencia de una justificante, pues se estima que el retardo en el despacho de los asuntos se torna, dada la enorme cantidad de trabajo, en una circunstancia irresistible e insuperable. Sin embargo, en el presente caso, por tratarse de mora en dar respuesta a una solicitud y ejecutar la pena impuesta dentro de un proceso de inasistencia alimentaria donde el principal perjudicado era un menor de edad, la producción laboral no puede ser considerada para justificar ésta conducta, en razón a que se trata de la ejecución de una pena, para la cual el legislador consagró términos de imperativo cumplimiento. De ahí que la Sala no pueda compartir los argumentos del apelante los
cuales se basan exclusivamente en el exceso de trabajo del funcionario acusado, sin tener en cuenta el asunto, con lo cual pretende encontrar justificación a la conducta que le fue atribuida, porque como se ha venido sosteniendo era la ejecución de una pena de un proceso de inasistencia alimentaria.
7. De la Sanción: En cuanto al reproche deducido, el a quo tuvo en cuenta los parámetros previstos en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, según los cuales las faltas graves culposas deben ser sancionadas con suspensión, y esta no puede ser inferior a un mes ni superior a doce meses, y tal sanción como se puede prever en la lectura de la sentencia de primera instancia, se encuentra dentro de dichos parámetros.
En virtud de lo anterior, y atendiendo al principio de proporcionalidad deberá morigerarse la valoración que hizo al respecto de la sanción la primera instancia, pues el disciplinado no tiene antecedentes y la sanción impuesta por el a quo se considera alta, por tanto, la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes se encuentra acorde a la falta endilgada, la cual deberá mutarse a multa por su equivalente al salario del funcionario investigado al momento de los hechos, en caso que al imponerse, el doctor ORLANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, no fungiere como funcionario judicial. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Colegiatura MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declarando
responsable al doctor ORLANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ quien se desempeñaba como Juez 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil y modificando la sanción a un (1) mes en el ejercicio del cargo, convertida a salarios devengado para la época de los hechos, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia objeto de apelación, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de enero de 2013, a través de la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN de cinco meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer la función pública por dicho lapso, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la incursión en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de dejar como definitiva la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, convertida a salarios devengado para la época de los hechos, la cual se encuentra acorde a la falta endilgada y confirmar en lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en
primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Acta No. 68 de la misma fecha Radicación: 110011102000201001964 01 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que tengo hacia la decisión de la Sala mayoritaria, debo discrepar de lo allí decidido, pues lo cierto, es que al doctor ORLANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se le endilgó la comisión de la falta contenida en el numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según la Sala de instancia, afirmó que el periodo de mora presentado por el acusado no
tiene justificación, a pesar de la alta carga laboral y la estadística aceptables. Falta que a juicio del suscrito, se encuentra demostrada, pues del material probatorio allegado al plenario, se desprende que el funcionario disciplinado dentro de un proceso de inasistencia alimentaria, al no haber contestado oportunamente los requerimientos hechos por la quejosa en tres momentos diferentes, a saber, 22 de julio de 2008, 29 de enero y 11 de marzo de 2009, esperó dos años para resolverlos. Es por lo anterior que considera el suscrito debió confirmarse la decisión de primera instancia que resolvió sancionar con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio del cargo, convertida en cinco (5) salarios mínimos devengados al momento de la comisión de la falta y no absolverlo en razón de la gravedad de la falta endilgadas. En este sentido, presento mi respetuoso salvamento de voto. Cordialmente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra. JCVH