CSDJ - F11001110200020100197001ADJUNTA20141104103147-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100197001ADJUNTA20141104103147-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201001970 01 A Aprobado según Acta N° 90 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia a la Honorable Magistrada, JULIA EMMA GARZON DE GÓMEZ1, Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 30 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual resolvió sancionar a la doctora ROSA DEL PILAR VALENCIA VALDERRAMA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala No. 05 del 5 de febrero de 2014 2Sala integrada por los Magistrados Álvaro León Obando Moncayo y Rafael Vélez Fernández HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Con oficio número SACUNVJ10-922 911-09, fechado 22 de febrero de 2010, la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, remitió las copias de la vigilancia judicial administrativa número 911-09 para que se investigara la conducta de la abogada ROSA DEL PILAR VALENCIA VALDERRAMA, en su calidad de apoderada de la parte demandante dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal número 2003-1019 que cursó en el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, por las faltas en que haya podido incurrir relacionadas con la demora en el trámite de dicho proceso y por no suministrarle información del mismo a su poderdante, según se indicó en el escrito de solicitud de vigilancia. Dicha solicitud, remitida a la autoridad noticiante el 11 de septiembre de 2009, por la señora SOFÍA ARANA DE DÍAZ, quien, en lo pertinente, señaló que, después de haber hecho una liquidación de sociedad conyugal antes del fallecimiento de su esposo, en el año 2003, mediante apoderada judicial, inició un nuevo proceso de liquidación de la misma debido a que aparecieron bienes adquiridos en vigencia de la misma que habían sido ocultados por el causante. Manifestó que del citado proceso no ha tenido noticias por parte de la abogada denunciada y, a través de otro abogado, se enteró de que, según el sistema de consulta, estaba archivado desde hacía mucho tiempo, por lo “que el 20 de mayo de 2008 solicitó su desarchivo, al tiempo que le revocó el poder a la citada apoderada”.(sic) Mediante auto de ponente con fecha del 30 de agosto de 2010, el Magistrado
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Disciplinaria ordenó abrir investigación disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora ROSA DEL PILAR VALDERRAMA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.755.424 y Tarjeta Profesional N° 60.753 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 4), declarándose persona ausente a la inculpada, designándose el día 2 de agosto de 2011 a la defensora de oficio doctora ANDREA CAMILA PÁEZ PARRA, y se fijó como nueva fecha el día 10 de noviembre de 2011. Audiencia de pruebas y calificación provisional En esta oportunidad asistieron la defensora de oficio y la quejosa, para lo cual el Magistrado instructor dio lectura al contenido respecto a la compulsa de copias y consecuentemente realizó un relato de los hechos, así como procedió a realizar la inspección judicial al expediente con el radicado No. 2003-1019 allegado previamente por el Juzgado 10º de Familia de Bogotá, prueba que arrojó como resultado la inactividad de las actuaciones de la abogada disciplinada y la consecuente revocatoria del poder por parte de la quejosa el día 13 de mayo de 2010. A continuación en ampliación de la queja la señora ARANA DE DÍAZ, ratificó
lo dicho en su queja, respecto al descuido en que incurrió la inculpada al haber abandonado el proceso de familia para el cual le había otorgado poder, pues desde el año 2007 la abogada “dejó todo archivado”, y no volvió a tener noticia del proceso. De igual manera, se procedió por parte del Magistrado instructor a decretar pruebas, para lo cual (i) dispuso tener como pruebas las allegadas al plenario, (ii) citó en declaración a los señores JAVIER DÍAZ ARANA y MARÍA ROCÍO DÍAZ ARANA y (iv) se ofició al Registro Nacional de Abogados a fin de informar la dirección actualizada de la disciplinada. Terminada la audiencia se señaló nueva fecha para continuar con la misma el día 24 de febrero de 2012. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la quejosa, la inculpada y del señor JAVIER DÍAZ ARANA, quien rindió declaración, manifestando ser hijo de la quejosa y le constaba que a cargo de la doctora VALENCIA VALDERRAMA, se encontraba el juicio de sucesión en razón del fallecimiento de su padre, sin que la disciplinada haya rendido informe alguno sobre su gestión. Una vez terminada la diligencia se fijó fecha para continuar con la misma el día 13 de septiembre de 2013. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó en versión libre a la togada disciplinada quien señaló que asesoró en el trámite de una sucesión a la quejosa, proceso que duró varios años y al informar a sus poderdantes la necesidad de incluir unos bienes que
integraron la masa sucesoral, estos le manifestaron que iban a contratar a otro profesional del derecho, aceptando que “no renunció al poder conferido”. De igual manera el Magistrado instructor, escuchó en declaración a la señora MARÍA ROCÍO DÍAZ ARANA, quien manifestó que la conducta irregular de la togada conllevó al archivo del trámite sucesoral que se surtía en el Juzgado 10º de Familia de Bogotá, al punto que debieron contratar a un nuevo apoderado para que solicitara el desarchivo del proceso y continuar con el trámite que abandonó la doctora VALENCIA VALDERRAMA. Seguidamente se señaló el día 28 de febrero de 2013 para continuar la audiencia. Continuando con la diligencia el Magistrado conductor evaluó las pruebas y procedió a formular cargos a la investigada, señalando que en el trámite sucesoral para el cual fue contratada no continuó interviniendo en el proceso y tampoco renunció al poder concedido, hasta el día 13 de mayo de 2010, fecha en la cual le fue revocado el mandato; por lo que la tesis de la Sala es que presuntamente los actos de la togada se adecuaron al contenido del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en cuanto demoró la iniciación de las gestiones encomendadas y consecuentemente abandonó el proceso a su cargo. ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas. Igualmente, consideró que la disciplinada al no rendir informe de su gestión a su cliente, incurrió en una conducta omisiva, por tanto le endilgó a título de culpa la falta contenida en el artículo 37 numeral 2 del Estatuto de ética del
Abogado: ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL: (…)2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
Por otra parte, el Magistrado instructor negó la solicitud de la disciplinada de decretar la prescripción de la acción disciplinaria, en razón a que la revocatoria del poder se dio hasta el día 13 de mayo de 2010; de igual manera se procedió a ordenar la práctica de la prueba solicitada por la inculpada en el sentido de demostrar que estuvo vinculada a una entidad pública en el tiempo en que no ejerció el poder conferido dentro del proceso objeto de la acción disciplinaria. Terminada la audiencia se señaló fecha para la audiencia de juzgamiento el 20 de junio de 2013. Audiencia de Juzgamiento Se celebró el día 22 de octubre de 2013, momento en el que se escuchó a la disciplinada en alegatos de conclusión, manifestando que fueron sus mandantes quienes incumplieron con el acuerdo pactado al haberle revocado el poder y no pagar los honorarios a que tenía derecho. Agregó que su última actuación dentro del proceso origen del presente
disciplinario data del 18 de abril de 2007, ocasión en la que se presentaron los inventarios y avalúos dentro de la liquidación adicional; señaló que “no podía concluirse que fue descuidada en el proceso, sino que por indicación de sus mandantes, no volvió a actuar porque éstas no quisieron continuar con sus servicios, y si bien no había prueba de ello, su dicho se encontraba corroborado con la prueba testimonial…” A su vez la defensora de oficio de la togada, indicó que ésta actuó de manera diligente como lo señalan las pruebas arrimadas, hasta el momento en que le revocaron el poder y que su única omisión no fue haber dejado constancia de esa situación en el proceso de su sucesión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, el a quo resolvió sancionar a la abogada ROSA DEL PILAR VALENCIA VALDERRAMA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numerales 1º y 2º. de la Ley 1123 de 2007, con base en los siguientes argumentos: “En efecto, el abandono del proceso es un indicio necesario de que, contrario a lo que señaló en sus alegatos, la abogada desconocía cuál había sido el curso del proceso de liquidación de liquidación conyugal más allá del 18 de abril de 2007, prueba de ello es que ésta no sabía a ciencia cierta si había renunciado al poder, o si había sido revocado por su
mandante; circunstancia que dejaba en evidencia su desconocimiento acerca del asunto que le fue encomendado, además de su desinterés, y, por lo mismo, la ausencia de informes de gestión de su parte. Igualmente, tampoco sirve de excusa el hecho de que su mandante conociera de antemano sus datos de contacto, como teléfonos y direcciones, lo que no cambia su situación, pues la obligación de rendir el informe le corresponde a la abogada, no siéndole dado trasladar dicha responsabilidad a su cliente; por tanto, no era ésta quien debía buscarla para obtener información del proceso, sino todo lo contrario, era la abogada encartada quien debía elaborar y presentar los informes de su gestión a la quejosa, pues de ellos dependía la posibilidad de tomar las decisiones que a bien tuviera lugar para el manejo del asunto, cosa que no ocurrió. Por lo anterior, se concluye que la abogada ROSA DEL PILAR VALENCIA VALDERRAMA se sustrajo de su deber de rendir informes, siendo ello obligatorio, aún después de terminada la gestión, sin justificación alguna, esto es, realizó la conducta libre y voluntariamente, con conocimiento de causa, a sabiendas de que con ello vulneraba el deber de diligencia en ei asunto encomendado, y que con ella incurría en la falta disciplinaria que ocupa nuestra atención, de manera que la hizo y ejecutó conscientemente, y, pudiendo evitarla, no la evitó. En suma, demostrado como está que la abogada cometió las faltas antedichas, y habida cuenta de que ésta tenía pleno conocimiento del
estatuto deontológico del abogado y, por consiguiente, el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (Artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007), se concluye que incurrió en ellas a título de culpa, cumpliéndose, en consecuencia, los presupuestos sustantivos para imponerle la condigna sanción: Existencia de las faltas y responsabilidad del autor, sin que aparezca a su favor, por lo demás, una causal de inculpabilidad.” (sic a lo transcrito) Por otra parte, para la tasación de la sanción, señaló el a quo que la conducta es digna de reproche en la medida en que con su comportamiento la disciplinada quebrantó de manera manifiesta el deber profesional citado, causando, de contera, perjuicio a su cliente; y que, cuenta con antecedentes disciplinarios, pues fue sancionada con censura por faltas a la lealtad con el cliente. Siendo procedente, entonces, imponerle la correspondiente sanción, dentro de los límites fijados en los artículos 43 y 45 in fine, de la Ley 1123 de 2007. APELACIÓN Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2013, la disciplinada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando que de las declaraciones arrimadas al proceso se dejó claro que la quejosa expresó su deseo de no seguir con la representación de la disciplinada en dicho proceso, “porque se estaba demorando el mismo y que así se lo habían expresado”, aduciendo que esto fue entendido por ella, “lo que trajo como consecuencia no seguir con el mismo y prestarle la atención que venia
profiriéndole a este.” (sic) Afirmó que tampoco es cierto que nunca se le haya informado a la quejosa o a los declarantes de las resultas del proceso, la cual se mantuvo durante el tiempo que se tenía la confianza cliente-abogado, pero una vez desistieron estos de sus servicios profesionales, es decir hasta la fecha en que se presentaron inventarios y avalúos, “queda rota toda comunicación ya que estos no desearon continuar con mis servicios.” Agregó que el día 17 de abril de 2007, la mandante terminó el mandato en forma tácita, no solo por la inconformidad con los servicios profesionales prestados por ella, “sino por el no pago de los honorarios, y más aún el querer de colocar otro abogado que conociera del proceso en comento.” Culminó afirmando que “…Así las cosas, no solo se evidencia que no hubo descuido del proceso liquidatorio, sino que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria ante la última actuación de la acusada.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 30 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar a la doctor ROSA DEL PILAR VALENCIA VALDERRAMA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo Se pronuncia la Sala sobre del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 30 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar a la doctora ROSA DEL PILAR VALENCIA VALDERRAMA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la prescripción Sea lo primero advertir que ante la solicitud elevada por la disciplinada en su recurso de alzada, en lo relacionado con viabilidad de decretar la precripción de la acción disciplinaria, esta Colegiatura la despachará de manera desfavorable, en razón a que como se evidencia en el plenario, la quejosa ante la inactividad de la togada dentro del proceso, procedió a revocar el poder a la misma el día 13 de mayo de 2010 (fls. 251-vuelto-254 cuaderno anexo), después de haber solicitado por su cuenta el desarchivo del proceso,
revocatoria a la cual accedió el Despacho el 27 del mismo mes y año. Es así como, si bien es cierto que en el plenario la última actuación de la togada se dio en la audiencia de inventarios y avalúos en la cual intervino, no menos cierto que su responsabilidad dentro del proceso llegó hasta la fecha antes señalada, en razón a la revocatoria del poder que hiciere la quejosa. Denegada la solicitud elevada por la disciplinada en lo relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria, esta Superioridad procederá al estudio de los demás argumentos de la apelación. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen la abogada ROSA DEL PILAR VALENCIA VALDERRAMA fue sancionada con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra rezan:
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al
cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Honorable Magistrado: HUMBERTO SIERRA PORTO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)”
Ahora bien, dio origen a las presentes diligencias la queja presentada por la señora SOFÍA ARANA DE DÍAZ, quien, en lo pertinente, señaló que, después de haber hecho una liquidación de sociedad conyugal antes del fallecimiento de su esposo, en el año 2003, mediante apoderada judicial, inició un nuevo proceso de liquidación de la misma debido a que aparecieron bienes adquiridos en vigencia de la misma que habían sido ocultados por el causante. Manifestó que del citado proceso no ha tenido noticias por parte de la abogada denunciada y, a través de otro abogado, se enteró que según el sistema de consulta, el proceso estaba archivado desde hacía mucho tiempo, por lo que el 20 de mayo de 2008 solicitó su desarchivo, al tiempo que le revocó el poder a la citada apoderada. Según lo anteriormente reseñado y de acuerdo con la valoración del acervo probatorio arrimado al expediente, es forzoso concluir que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la falta, y que la misma fue cometida por la investigada, toda vez que la doctora ROSA DEL PILAR VALENCIA VALDERRAMA de manera injustificada dejó de actuar al interior del proceso de liquidación adicional de la sociedad conyugal contra los herederos determinados e indeterminados del señor FRANCISCO JAVIER DÍAZ HERNÁNDEZ, desde el 18 de abril de 2007, fecha en la cual realizó la diligencia de inventarios y avalúos hasta el 13 de mayo de 2010 fecha en la que se presentó la revocatoria del poder la cual fue aceptada por el Juzgado el día 27 del mismo mes y año.
Es así como se observa que la togada investigada no tuvo más actuaciones dentro del proceso de marras desde abril de 2007, no obstante continuó bajo la responsabilidad del mismo hasta la fecha en que su poderdante, previa solicitud de desarchivo del mismo, procedió a revocar el poder a ella conferido, en razón de su manifiesta indiligencia. Es así como esta Superioridad avala lo expresado por el fallador de primera instancia cuando manifestó que “Debe recordar la disciplinada que la simple manifestación de su mandante de querer prescindir de sus servicios profesionales no bastaba para terminar su compromiso profesional, pues era necesario que tal circunstancia constara formalmente en el expediente, bien con la revocatoria del poder, o bien con la renuncia de su parte, tal como aparece en el artículo 69 ibídem, norma conocida por la enjuiciada, como abogada que es. En su defecto, esto es, sin la revocatoria o sin la renuncia al poder, éste continuaba vigente, como en efecto sucedió; por tanto, su deber de actuar se mantenía incólume.” Por otra parte frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado no asume un compromiso profesional, es claro que se incumplió con él acto procesal surgido de sus deberes y obligaciones como abogado de confianza y al no presentarse al cargo suscrito por su cliente, en defensa de los derechos que le asistían a la quejosa, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales, por tanto,
cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponde, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Por otra parte, respecto a la falta de no mantener informada a su cliente de la gestión realizada y en todo caso de no rendir informes al término de la misma, se puede evidenciar que la togada se sustrajo de ese deber, siendo obligatorio hacerlo, pues de la rendición de los mismos dependía el curso de las decisiones que se debían tomar dentro del proceso de marras. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte de la inculpada en no atender celosa diligencia la asignación realizada y estar atento al desenvolvimiento de la misma, así como la obligación de rendir informes de su actuación dentro del proceso, y desde ningún punto de vista se justifica que el litigante se aparte de los deberes que son propios a la representación judicial, así luego, la ética en el ejercicio de la profesión no está sujeta la voluntad del profesional apoderado, pues es un deber que a todas luces debe cumplirse, al ser considerado derecho constitucional. Por otra parte, en cuanto a la sanción SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la investigada, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y
particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria3. Finalmente, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio y a la luz de las reflexiones hechas, esta Superioridad le recuerda al disciplinable cuales son los deberes profesionales a los cuales está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que la profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia, sin emerger causal exonerativa para evitar el juicio de reproche y por la cual se le sancionó en primera instancia, soslayando los deberes de actuar con celosa diligencia, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 C-290-08
RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, conforme a los motivos precedentes.
SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 30 de agosto de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al doctor ROSA DEL PILAR VALENCIA VALDERRAMA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial