CSDJ - F11001110200020100200701ADJUNTA20130925110415-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100200701ADJUNTA20130925110415-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000 201002007 01/2868A Aprobado según Acta N° 73 de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra la providencia de fecha 30 abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1 mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado RAMON HINESTROZA GIL, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió 1 Sala conformada por los H. Magistrado: Dr. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente), OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, PAULINA CANOSA SUARÉZ (Salva Voto) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUARÉZ (Salva Voto). de la descrita en el numeral numeral 1º del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 Ibídem, que le fueron imputadas en el pliego de cargos. HECHOS Mediante Oficio No. 1376 del 15 de marzo de 2010 el doctor DAVID
ERNESTO VEGA RINCÓN, en calidad de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao, remitió copia del acta y registro de grabación de la audiencia de continuación de individualización de pena y sentencia llevada a cabo el 23 de noviembre de 2009, en cumplimiento a la orden de compulsa proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso No. 110016000013200808972. La orden de compulsa tuvo lugar por la inasistencia injustificada del doctor RAMÓN HINESTROZA GIL a la referida audiencia y por la manifestación de su poderdante, señor LUIS OMAR CASTAÑEDA, quien aseguró haberle entregado la suma de doscientos mil pesos ($200.000,00) para indemnización integral y desde ese momento no volverlo a ver.
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Audiencia de pruebas y Calificación Provisional.
Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, por auto del 6 de septiembre de 2010 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, señalando fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la que inició el 2 de agosto de 2012, actuando como defensora de oficio del disciplinado, la doctora ALEXANDRA PATRICIA TORRES HERRERA, luego de darle lectura a la audiencia de individualización de pena y sentencia, petición que dio origen a la presente investigación disciplinaria, la Magistrada decretó pruebas de oficio y a petición de la defensora. En continuación de la precitada audiencia el día 19 de febrero de 2013,
luego de la sustitución de poder que hiciere la defensora de oficio a la doctora ADILIA SUÁREZ NIÑO, se le dio traslado del material probatoria a ésta última, prosiguiendo la Magistrada Sustanciadora, a realizar calificación jurídica del asunto, disponiendo la formulación de pliego de cargos en contra del doctor RAMÓN HINESTROZA GIL por faltar a sus deberes como profesional del derecho consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por estar incurso en las faltas: (i) a la honradez de abogado consagrada en el artículo 35 numeral 4 agravada por el artículo 45 literal c, numeral 4 Ibídem, falta que se le imputa a título de dolo y (ii) a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la citada ley, falta que se le imputó a título de culpa; prosiguió la audiencia decretando pruebas y pronunciándose sobre la legalidad de la actuación; fijando fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.
II. Audiencia de Juzgamiento.
Adelantada el día 11 de abril de 2013, dentro de la misma, la defensora de oficio del disciplinable presentó los alegatos de conclusión, denotando que a folios 127 y 128 del c.o., su defendido allegó respectiva excusa para inasistir a la audiencia programada el 28 de septiembre de 2009, configurándose así una justa causa respecto de una de las dos audiencias en las cuales se le endilgó su inasistencia, por otro lado, dijo que respecto de la otra
actuación a la que faltó su prohijado, a pesar de no obrar en el plenario causa justificada de su indiligencia, sostuvo que por ser los procesos penales de aquellos trámites extensos –duro 4 años-, pudo haber presentado excusa que justificara su actuar, pero que ésta debió haberse perdido a lo largo del proceso y que se torna aceptable el hecho de que un profesional que lleva varios años ejerciendo su carrera, se le presente un percance que le impida asistir y ejercer la defensa para la cual fue contratado, más cuando actuó diligentemente en todo el proceso penal. Respecto de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consideró que se debe otorgar el beneficio de la duda a favor de su apadrinado, por cuanto dentro del expediente se constató que el dinero fue entregado a las víctimas, no existiendo el perjuicio enrostrado –numeral 4, literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007pues no fue demostrado el provecho del abogado, en perjuicio de los intereses de su “cliente”; por otro lado expresó que el proceso ya estaba por terminar cuando faltó a la audiencia y que con ello, tampoco ocasionó un detrimento procesal a los intereses de su defendido, pues ante su insistencia le nombraron un defensor que lo representó en dicha diligencia y por otro lado el profesional del derecho actuó acuciosamente en el desarrollo de la actuación penal, proceso que estaba a punto de dictarse sentencia. Por lo anteriormente expuesto, solicitó a la Magistrada A quo, que en vista de
que el disciplinable no contaba con antecedentes disciplinarios, le sancionaran con censura. La honorable Magistrada anuncio que dentro de los cinco (5) días siguientes se registrara el proyecto de fallo y la Sala Dual proferirá sentencia dentro de los cinco (5) días posteriores, decisión que quedó notificada en estrados. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fl. 65, c.o. y c.d. anexo). PRUEBAS ALLEGADAS En relación con los cargos formulados al profesional del derecho HINESTROZA GIL se recaudaron las siguientes:
1. Registro de grabación y acta de la audiencia realizada dentro del proceso No. 110016000013200808972 el 23 de noviembre de 2009.
2. En atención a pruebas decretadas en audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de agosto de 2012, fueron recopilados los siguientes
elementos materiales probatorios: a. Registro de actuaciones del proceso No. 110016000013200808972, obtenido por consulta en la página Web de la Rama Judicial. b. Oficio No. J2-173 D-2 del 23 de noviembre de 2012, remitido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías Meta. c. Oficio No. 4828 del 22 de noviembre de 2012, procedente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta. d. Oficio No. 188 D-2 del 12 de diciembre de 2012, remitido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de
Acacias Meta. e. Oficio RU-0-181 del 4 de enero de 2013, enviado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. f. Oficio No. 0486 del 10 de enero de 2013, procedente de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias Meta. g. Oficio No. 5947 del 28 de enero de 2013 remitido por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta. h. Declaración del señor LUIS OMAR CASTAÑEDA, recepcionada en el Juzgado Penal del Circuito de Acacias Meta en cumplimiento al despacho.
- Oficios No. 051 y 91 calendados respectivamente 29 de enero y 19 de febrero de 2013, provenientes del Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; adjuntó copias de piezas procesales del expediente No. 11001600001320080897214.
3. En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 19 de febrero de 2013 fue practicada inspección judicial a la carpeta penal No 110016000013200808972, se tomaron copias de piezas procesales.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de abril de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado RAMÓN HINESTROZA GIL con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1° del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007; al tiempo que lo absolvió de la
descrita en el numeral numeral 1º del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 Ibídem, que le fueron imputadas en el pliego de cargos, por considerar que: (i) Respecto de la Falta de Diligencia: En la audiencia realizada el 15 de julio de 2009, para la Magistrada de primera instancia, no se afectó con la inasistencia del abogado, pues su no comparecencia no fue la única razón que impidió la realización de la misma, puesto que tampoco compareció el doctor OMAR MARTÍNEZ ÁLVAREZ como defensor de otro procesado; es así como la falta de comparecencia del abogado MARTÍNEZ ÁLVAREZ se constituye en una razón adicional para que la diligencia no se hubiere realizado. Así las cosas, infirió que el doctor RAMÓN HINESTROZA GIL no quebrantó el tipo disciplinario correspondiente al cargo formulado provisionalmente en su contra como falta a la debida diligencia profesional por no haber asistido a la audiencia pública programada para el 15 de julio de 2009 dentro del proceso No.110016000013200808972. En consecuencia procedió a absolverlo de dicho cargo. Respecto de la audiencia realizada el 23 de noviembre de 2009, el Despacho A quo, determinó que por ser el profesional del derecho el único sujeto procesal de obligatoria asistencia, pues su no comparecencia como defensor de confianza del procesado LUIS OMAR CASTAÑEDA y al no justificar su inasistencia en la misma, hicieron que fuera necesario oficiar a la Defensoría Pública para la designación de un defensor público que representara los intereses de su prohijado. La realización de esta conducta se le imputó a título de culpa, habida
consideración que, teniendo el deber de hacer uso de toda su capacidad jurídica para adelantar la gestión encomendada, el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente diligencias propias de su actuación profesional sin ofrecer explicación alguna por la inasistencia a la pluricitadas audiencias. (ii) En relación con la falta a la honradez Adujo la Magistrada de instancia que al proferir el pliego de cargos en contra del abogado, atendió la manifestación hecha por el señor LUIS OMAR CASTAÑEDA CÁRDENAS -prohijado del disciplinable en el asunto penal-, en audiencia del 26 de noviembre de 2009, en el sentido que le entregó al profesional del derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000,00) para indemnización integral de la víctima y que desde ese momento no lo volvió a ver. En la precitada diligencia, al preguntarle acerca de: “PREGUNTADO: Pero qué nos puede decir de su abogado si usted tenía defensor, estaba RAMÓN H I N ESTROZA GIL, Cierto?
CONTESTO: Efectivamente el señor RAMÓN HINESTROZA me estaba asistiendo, de igual manera en algún momento yo le di alguna plata a él para poder indemnizar y en realidad pues hasta el momento no lo volví a ver.
PREGUNTADO: Cuánto le dio?
CONTESTO: Doscientos mil pesos.
PREGUNTADO: y eso no es de honorarios?
CONTESTO: No. Eso era para indemnización, lo de honorarios ya estaba arreglado”.
Concluyó la Magistrada sustanciadora que de los medios probatorios allegados al plenario, no se pudo corroborar lo manifestado por el señor LUIS
OMAR CASTAÑEDA CÁRDENAS, es decir, no fue acreditada, ni siquiera de manera indiciaria, la veracidad de las afirmaciones hechas en la audiencia del 23 de noviembre de 2009 en cuanto a que los $200.000,00 fueron entregados al doctor RAMÓN HIN ESTROZA GIL, pues no se aportaron pruebas documentales que reafirmaran su dicho. Lo que genero duda respecto a la situación fáctica del asunto a ese respecto, y al no existir la certeza requerida para declarar la responsabilidad del togado respecto al cargo formulado -falta a la honradezdebió absolverlo de la conducta a él endilgada, en aras de salvaguardar el principio de la presunción de inocencia. LA APELACIÓN Dentro del término legal, la defensora de oficio del sancionado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo las siguientes líneas argumentales. Expuso, que así como se absolvió respecto de la audiencia programada el día 15 de julio de 2009, debió hacerse lo mismo de la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, pues las circunstancias de hecho siguen siendo las mismas circunstancias, manteniendo el principio de favorabilidad a favor de su defendido, siendo de esta manera, la condena inequitativa; creyó relevante afirmar que como lo expuso la Magistrada A quo, al no obrar dentro del expediente prueba de la justificación de la inasistencia del abogado, no por ello se puede asegurar que no la presento, pues en su sentir entre la
fecha de inspección judicial realizada al expediente -2013y la finalización del proceso -2009han trascurrido 4 años, tiempo durante el cual, se pudo haber extraviado cualquier documento del expediente.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) en el caso, del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del día 30 de abril de 2013, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA sancionó con CENSURA al abogado RAMON HINESTROZA GIL, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de la descrita en el numeral numeral 1º del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 Ibídem, que le fueron imputadas en el pliego de cargos. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de de diligencia profesional consagrados en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar
de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Para mayor claridad sobre el particular, la Sala abordará el análisis de las falta al profesional del derecho endilgada. Conforme al plenario se tiene como probado, que el disciplinado faltó a las audiencias de continuación de individualización de la pena y sentencia programadas para los días 15 de julio de 2009 y 23 de noviembre de 2009 dentro del proceso penal, sin presentar una justa causa dentro del término legal establecido; la Magistrada de primera instancia absolvió al profesional, respecto de la inasistencia a la audiencia programada para el día 15 de julio de 2009 y lo sancionó con CENSURA, respecto de la dispuesta para el día 23 de noviembre de 2009, por considerar que no existió causa justificada para su inasistencia. Quiere esta Colegiatura resaltar que el papel del abogado resulta fundamental en cualquier tipo de proceso, sin embargo, en el campo penal, cobra relevancia, debido a que al desarrollarse en audiencias públicas y al ser estas suspendidas por inasistencia de los sujetos procesales, hace que se afecte no solo los intereses de sus clientes, sino de la administración de justicia y los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa que se ven vulnerados con la falta de asistencia técnica , pues si un profesional del derecho asume la función de patrocinar a una persona con aras de buscar su libertad, mal haría, al no acudir al llamado de la justicia en aras de hacer prevalecer los derechos de su prohijado, pues se considera que existe abandono de la defensa cuando el defensor una vez aceptado, se abstiene de proseguir la actividad defensiva sin motivo injustificado.
La conducta del descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre comprendido como razonable, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó siendo sancionado el abogado RAMON HINESTROZA GIL, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad culposa, dada la negligencia y descuido con que desplegó el encargo puesto a su confianza, dejando desamparado a su cliente en la referida audiencia, lo cual denota que asumió la defensa del señor LUIS OMAR CASTAÑEDA CÁRDENAS, de una manera no diligente, contrario a como está obligado a llevarlo, conforme a los deberes que le impone su profesión de abogado y en consecuencia la modalidad con que se le imputo
en efecto es a titulo de culpa. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada, por este cargo. Respecto a los factores que se tuvieron en cuenta para la dosificación de la sanción, si existe trascendencia social de la conducta desplegada por el investigado, toda vez que como el mismo fallo recurrido expresó que la misma se da por la confianza que debe ser generada para la sociedad de la profesión de abogado y que estos cuando se les entrega un encargo pondrán todo sus conocimientos y experticia para llevar avante conforme los postulados de la profesión, la gestión encomendada. Por último debe reiterar la Sala que este tipo de comportamientos del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, todo lo cual debe realizarse con diligencia y honradez, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia. En lo atinente a la dosificación de la sanción, que se impuso de CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, atendiendo precisamente al impacto que generó en los intereses del quejoso; la ausencia de antecedentes disciplinarios,
anteriores a la comisión de la falta; así como el grado de culpabilidad con que se ejecutó la conducta endilgada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la cual procedió a sancionar al abogado RAMON HINESTROZA GIL con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra la misma no proceden recursos. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial