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CSDJ - F11001110200020100202801ADJUNTA20120615154744-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100202801ADJUNTA20120615154744-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA QUINTA DUAL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000201002028 01 Aprobado Según Acta No. 51 de la misma fecha Asunto: abogado en apelación sentencia sancionatoria Decisión: modifica para absolver y confirmar OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Quinta Dual de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del día 30 de enero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ VALERO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los literales a y c del artículo 34, numerales 1 y 3 del artículo 35, a título de dolo y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa2. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el día 18 de marzo de 20103 por el señor MILTON DANIEL HURTADO ARIAS, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), de la cual se contrae a la

siguiente situación fáctica. Indicó el quejoso que a finales del mes de abril de 2008 conoció al abogado CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ VALERO, le consultó acerca de su situación como ex soldado regular pensionado, asegurándole el togado que tenía derecho a un reajuste en su aspiración a un subsidio de vivienda y de educación para su hija menor y a una indemnización por la suma de $220’000.000, en razón a su incapacidad consecuencia de la enfermedad adquirida en el servicio activo. Fue así como le otorgó poder el 6 de mayo de 2008, y el letrado le exigió el pago de $1’358.000 para instaurar acción de tutela, discriminados así: 1 La Sala a quo estuvo integrada por los doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en su condición de Magistrado Ponente, y RAFAEL VÉLEZ HERNÁNDEZ, Folios 118 al 146, C.O. 2 Conforme a la parte motiva de la providencia. Folio 145, C.O. 3 Folios 1 al 5, C.O. $110.000 de arancel judicial, $375.000 por derechos de revisión, $170.000 para notificaciones, $461.000 póliza judicial y $242.000 para el desarchivo4. Sin embargo el amparo nunca fue instaurado. El letrado le aseguró el 10 de junio de 2008, que la tutela se estaba tramitando y pronto recibiría el subsidio de vivienda, pero necesitaba la firma en el contrato de prestación de servicios para efectos de la revisión de la pensión y el cobro de la indemnización, posteriormente el 20 de octubre del

mismo año le exigió la suma de $500.000, o de lo contrario perdería el subsidio de vivienda y la indemnización; al día siguiente en su casa le dijo que el subsidio de vivienda había sido asignado a otra persona y en cuanto a la indemnización existía otra persona suplantándolo por tanto era necesario instaurar una denuncia penal, gestión para la cual le exigió $500.000, de lo cual aportó recibo5. En marzo de 2009 le aseguró que la denuncia estaba “bien encaminada” y la caja de sueldos de la Fuerzas Militares había suspendido el pago de la indemnización, posteriormente en el mes de junio le exigió $1’500.000 pues era la suma requerida por el Juzgado Administrativo, aseguró, valor entregado al abogado así: 50% el día 17 del mismo mes y el otro 50% el día 23 siguiente6. Le solicitó los recibos de consignación efectuados a favor del Juzgado pero nunca se los mostró, pues dijo que estaban en poder del Despacho. En noviembre de 2009 el abogado le exigió el valor correspondiente a cinco (5) salarios mínimos vigentes para pagar la caución en el Juzgado 4 De lo cual no conserva recibo pero sí el documento elaborado por el mismo togado contentivo de tales valores. 5 Aseguró que debido al nerviosismo del abogado en lugar de poner año 2008, colocó 2003. 6 De estos pagos aportó 1 recibo pues perdió el otro, aseguró. Administrativo, pero el quejoso solo pudo entregarle $550.000, señaló, de lo cual no le extendió recibo alguno, y este le anunció “que yo no le entregaría

más dinero hasta tanto no me informara el juzgado donde cursaba o cursó la supuesta tutela en contra de la caja de sueldos del ejército y la demanda administrativa y este me ha manifestado que cual era la desconfianza…esa información no me la podía dar, pues el proceso era secreto por cuanto era contra el Ejército”. Finalmente indicó que consultó otro abogado7 e investigaron si el doctor RAMÍREZ había interpuesto las acciones mencionadas, obteniendo un resultado negativo, aunado a ello la Caja de Sueldos de Retiro del Ejército les informó que la pensión había sido actualizada desde el año 2000 mediante resolución No. 05190 y nadie había reclamado indemnización alguna a su favor, en cuanto al subsidio de vivienda nunca estuvo afiliado a la Caja de Vivienda Militar por tanto no tenía ese derecho. Al reclamar al togado este lo amenazó con palabras soeces. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del inculpado8, el Seccional dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO mediante auto del 6 de mayo de 2010, convocando a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 19 de agosto siguiente9. Posteriormente, por medio de edicto fijado entre los días 30 de junio y 2 de julio de 2010 fue emplazado el disciplinado10. 7 Doctor JAIME HUERTAS. 8 Folio 11, C.O. 9 Folio 14, C.O. Pero por motivos de organización del despacho no se llevó a cabo en esta fecha (folio 14 C.O.) ni el 7 de diciembre siguiente (folio 33, C.O.) dejando constancia de

asistencia el disciplinado (folios 22 y 33 C.O., reverso). 10 Folio 22, C.O. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día 7 de febrero de 2011 se celebró la diligencia11 con la comparecencia del disciplinado y del quejoso, sin la presencia del agente del Ministerio Público. En ampliación y ratificación de la queja, el proponente de la noticia disciplinaria agregó, en su condición de pensionado de las Fuerzas Militares tuvo conocimiento de algunos derechos, razón por la cual consultó al doctor RAMÍREZ, quien le aseguró que podía acceder al subsidio de vivienda, de educación, la indemnización y al reajuste de su pensión, pero nunca realizó gestión alguna. Le solicitó dineros para gastos judiciales, $500.000 para un desarchivo, $1’500.000 cuyo 50% le entregó en compañía de su esposa, para un total de $5’000.000 aproximadamente. No obstante no vio recibo alguno del Juzgado o prueba de la gestión, aunado a ello pasaba el tiempo sin tener noticias del abogado, quien nunca lo llevó a su oficina pues siempre se encontraban en cafeterías y una vez en la Alcaldía Local de Puente Aranda, y cuando verificaron con el doctor JAIME HUERTAS la inexistencia de las acciones encomendadas, interpuso la queja. Afirmó que entregó copia del expediente de una acción de tutela promovida con anterioridad al letrado, quien le aseguró haber obtenido duplicado de la historia clínica, pero no correspondía el nombre del paciente. Nunca le

devolvió el dinero ni parte de los documentos y cuando se los exigió lo amenazó. Al ser interrogado por el disciplinado, informó que estuvo 14 meses activo en el Ejército Nacional, y allí en el año de 1.994 recibió una golpiza 11 Cuya acta figura a folios 42 al 46, C.O. ocasionándole un trastorno bipolar el cual ha sido tratado con un medicamento, que de faltarle presentaría ansiedad y agresividad. Ratificó haber sido amenazado por el profesional del derecho, “que no me pusiera a abrir la jeta que él tenía muchos amigos paramilitares”. Solicitó al togado que no le hiciera daño a la gente y la devolución de los documentos y del dinero. El disciplinado rindió versión libre manifestando que algunos apartes de la queja resultan “absurdos”, aceptó haber solicitado al señor HURTADO alguna documentación, quien la entregó en fotocopias incompletas. Posteriormente al indagar en el Ejército, en la Clínica y revisar el expediente de la tutela anterior promovida por el quejoso, advirtió la existencia de la pensión parcial y de reajustes, además “la acción administrativa estaba ya prescrita”. Por tanto se complicó la situación. No le dio la dirección de su oficina debido a la insistencia “enfermiza” del quejoso, de cuya “locura” le advirtió SAUL RODRÍGUEZ, quien los contactó. Aceptó que era su letra la del papel contentivo de unas cuentas por arancel judicial y otros pero no corresponde a dinero recibido, no presentó la acción de tutela porque los documentos no sirvieron lo cual informó al quejoso,

nunca lo presionó para que no investigara, además bien pudo acudir a un consultorio jurídico, al Tribunal o a la Oficina Jurídica del Ejército, y aceptó el pago de $500.000, y $750.000. Al ser cuestionado por el Magistrado respecto de los documentos que acompañan la queja los reconoció como firmados por él, en cuanto al poder cuyo objeto era obtener el subsidio de vivienda, aseguró haberle dado credibilidad a lo manifestado por el quejoso. Todos los documentos recibidos fueron devueltos, y no hay soporte del inicio de las acciones porque al indagar advirtió que no lo podía hacer por falta de documentos y porque al señor HURTADO no le asistía el derecho, indicó. En lo relativo al proceso penal, aseguró haber sido informado de la existencia de algunos pagos de la indemnización, pero no hizo gestión alguna por cuanto existía “un cartel de los funcionarios”, lo cual le causó temor, aunque si está pensando devolver el dinero, para lo cual les pidió 15 días al quejoso y su esposa, no obstante haber efectuado muchos gastos en las averiguaciones, y el dinero era para ello y no por concepto de gastos judiciales, además siempre acostumbré a expedir recibo, aseveró. Invitado a solicitar pruebas, pidió oficiar al Hospital Militar y a la Clínica del Norte para que remitan la historia clínica del señor HURTADO y la documentación entregada por este para iniciar el proceso administrativo, pruebas decretadas. De oficio dispuso escuchar los testimonios de DIDIER QUIÑONES y YUDI ESTHER RODRÍGUEZ, vecino y esposa del quejoso12, y

allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado. El día 10 de mayo fue incorporado certificado de antecedentes disciplinarios del abogado CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ VALERO, sin registrar sanción alguna en su contra.13 La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional14 prosiguió el 7 de junio de 2011 con la presencia del disciplinado, del quejoso y los testigos DIDIER QUIÑONEZ y YUDI ESTHER RODRÍGUEZ. 12 Pruebas aportadas por éste. 13 Folio 47, C.O. 14 Acta visible a folios 62 al 64, C.O. YUDI RODRÍGUEZ, esposa del quejoso, estuvo presente en las reuniones con el letrado a fin de obtener el 100% de la pensión, el subsidio de vivienda, y la indemnización de $120’000.000 ó $220.000.000, para lo cual se le otorgó poder y firmaron contrato de prestación de servicios. Pero nunca vieron documento alguno relativo a los procesos, sin embargo pagaron $500.000 y $200.000. Estuvo presente en casi todos los pagos, de los cuales expidió recibo el togado en algunas oportunidades. Aseveró que el disciplinado siempre les decía lo mismo, “que en tanto tiempo iba a salir lo de la casa que en tanto tiempo iba a salir lo de la pensión”, y cuando averiguaron no apareció ningún proceso. Respecto a las amenazas, les decía que trabajaba con paramilitares. No les permitía averiguar en los Juzgados por cuanto él era el único autorizado. Posteriormente al ser interrogada por el disciplinado aseguró que recibieron amenazas por parte es

este y nunca los llamó. DIDIER QUIÑONES, vecino del quejoso, aseguró que este le comentó cómo el disciplinado nunca lo recibió en su oficina, pero no presenció reunión alguna. Al ser interrogado por el inculpado dijo desconocer exactamente cuál fue el encargo, pues sólo escuchó algo referente a mejorar una pensión. Informó haber presentado queja en contra del aquí disciplinado por otro caso, en el cual el inculpado fungía como apoderado del demandante. FORMULACIÓN DE CARGOS El día 8 de septiembre de 2011 continuó la diligencia15, a la cual asistieron el quejoso y el disciplinado, hallando el Seccional de instancia elementos suficientes para calificar la conducta. En relación con las supuestas 15 Cuya Acta reposa a folios 76 al 81, C.O. amenazas e irrespeto, no los encontró demostrados, acudiendo al principio de la buena fe y presunción de inocencia16. Sin embargo consideró que el investigado presuntamente incurrió en las siguientes faltas: La descrita en el literal a. del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues no expresó su franca opinión sobre el asunto encomendado, por el contrario lo engañó desinformándolo al decirle que la acción de tutela, la acción administrativa y la denuncia penal iban bien, generando una expectativa en su prohijado. Calificada a título de Dolo pues el engaño es intencional y conocía su deber ético. En el Literal c. del artículo 34 ibídem, en tanto el abogado manifestó haber realizado indagaciones informales en virtud de las cuales se enteró que el

quejoso no tenía derecho y por ende no hizo nada, pero guardó silencio no informándolo a sus poderdantes, impidiéndoles tomar una decisión al respecto. Imputó la falta a título de Dolo, por cuanto libre y voluntariamente incurrió en la falta a sabiendas de la infracción. La contenida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, pues a pesar de haberle otorgado poder para interponer la acción de tutela no promovió el amparo, no formuló denuncia penal acordada por la supuesta suplantación, ni agotó la vía gubernativa para obtener el subsidio de vivienda, la indemnización y el reajuste pensional aunque suscribieron contrato de servicios para tal gestión. Ni optó por informar la imposibilidad del mandato o renunciar a su gestión. Conducta calificada a título de Culpa Grave, pues como profesional del derecho conocía su deber de actuar con celosa 16 Optando por terminar la actuación por este punto, frente a lo cual el quejoso no interpuso el recurso de apelación. diligencia, atento a los asuntos que asumió, pero libre y voluntariamente optó por incurrir en la falta confiando imprudentemente en la ausencia de daño. La contemplada en el numeral 3º del artículo 35 ibídem, por cuanto el abogado recibió la suma de $750.000 y $500.000 para “pago de inscripción de denuncia penal” para gastos del proceso, y no por concepto de honorarios, pero no canceló los mismos pues no promovió acción alguna, por ende no se justificaban esos dineros. Comportamiento endilgado a título de

Dolo, en tanto el disciplinado conocía su deber ético de obrar con absoluta honradez frente a su cliente, y libre, consciente y voluntariamente incurrió en la falta. Y la consagrada en el numeral 1º del artículo 35 ibídem, por cuanto el disciplinado cobró como “precio” o mejor honorarios, la suma de $500.000 para tramitar la denuncia penal, resultando injustificado y excesivo pues no presentó la denuncia, aprovechándose de la ignorancia, inexperiencia y necesidad del cliente. Imputó la falta a título de Dolo, porque el abogado realizó la conducta con conocimiento de causa, a sabiendas de vulnerar los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem optó libre y voluntariamente por la infracción. Finalmente invitado a solicitar pruebas, el disciplinado pidió allegar la acción de tutela interpuesta en precedencia por el quejoso17; y oficiar al Ministerio de Defensa y otros para que envíen los documentos relativos al reconocimiento de pensión, reajustes, indemnización y subsidios otorgados a MILTON HURTADO, petición aceptada por el Seccional, quien de oficio dispuso comunicar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para 17 Del mismo modo solicitó fuera certificada la defunción de SAUL RODRÍGUEZ, testigo referido en el escrito de la queja, no obstante haber fallecido con anterioridad. que informe si se presentó Acción de Tutela a nombre de MILTON DANIEL HURTADO ARIAS en contra del Ministerio de Defensa y otros, para el reconocimiento de subsidio de vivienda, indemnización y reajuste a la

pensión reconocida. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de oficio recibido el 20 de septiembre de 201118, informó no haber encontrado registro alguno con el nombre del quejoso. La diligencia19 continuó el 5 de octubre de 201120, con la presencia del disciplinado y del quejoso. El inculpado solicitó fuera escuchado el testimonio de NOE MORALES MURILLO, petición acogida favorablemente por el Magistrado, y entregó documento suscrito por el quejoso mediante el cual se comprometía a sufragar los gastos necesarios y entregar los documentos pertinentes para hacer efectivos sus derechos21, así mismo fueron incorporados los documentos arrimados por el proponente de la noticia disciplinaria, pruebas documentales incorporadas a las presentes diligencias. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 17 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la Audiencia, a la cual comparecieron el quejoso y el disciplinado, en ausencia del testigo. Otorgada la palabra al investigado manifestó que el testigo no recibió el telegrama, no obstante revisada la dirección esta es la correcta. 18 Folio 94, C.O 19 Acta visible a folios 104 al 106, C.O. 20 Por cuanto el Magistrado le concedió un término para solicitar más pruebas. 21 Resaltó el quejoso que el disciplinado sí tenía documentos del señor HURTADO en su poder pese a habérselos solicitado y su negativa a aceptar que los poseía. ALEGATOS EXCULPATORIOS Aseguró el disciplinado que la queja es temeraria por cuanto la liquidación

allegada no se relaciona con la gestión encomendada ni a dineros cobrados, además hubo contradicciones en las declaraciones del señor HURTADO y de su esposa al negar haber recibido llamadas del inculpado. Agregó que el quejoso se comprometió a aportar toda la documentación necesaria pero no lo hizo. En cuanto al poder allegado para instaurar la acción de tutela, fue advertido por el señor HURTADO de la existencia de otra tutela anterior con el mismo objeto. Respecto al proceso administrativo, fue suscrito un contrato de mandato, pero no hay poder en tanto no fueron aportados los documentos necesarios y por ello no inició ninguna actuación. No obstante realizó algunas averiguaciones en la Dirección de Sanidad donde le informaron que carecía del derecho para recibir la indemnización, por lo cual se sintió engañado. Igualmente investigó los antecedentes del señor HURTADO en Moniquirá. Y no siguió adelantando gestiones a su favor debido a la personalidad conflictiva del quejoso y porque supo de la consulta por parte de este a otros profesionales. Finalmente señaló que nunca exigió todas las sumas alegadas, ni ha tenido problemas ni ha amenazado al quejoso. PROVIDENCIA APELADA Mediante fallo de fecha 30 de enero de 2012, la Sala de instancia impuso sanción se suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ VALERO, al encontrarlo disciplinariamente responsable por incurrir en las faltas descritas en los literales a. y c. del artículo 34, numerales 1 y 3 del artículo 35 y numeral 1º del artículo

37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Halló carentes de validez los argumentos del disciplinado, pues en relación con la acción de tutela, la cual no promovió aduciendo la falta de documentos, y la existencia de tutela precedente, cuestionó el Magistrado que si existía fallo anterior resultaba irrelevante la ausencia de algunos documentos, además la sentencia anterior se relacionaba con el derecho a la vida en conexidad con la salud y no al motivo del encargo. Respecto a la acción de revisión administrativa, de manera atípica se obligó a presentarla ante el Tribunal Administrativo, además adujo no tener derecho el quejoso y estar prescrita la acción. Y en cuanto a la denuncia penal afirmó no haberla instaurado por miedo. Por tanto no expresó su franca opinión, incurriendo en la falta descrita en el literal a. del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. En cuanto al literal c. del artículo 34 ibídem, señaló el Magistrado que generó expectativas en los clientes relativas al subsidio de vivienda, educación, reajuste a la pensión e indemnización, los cuales no podía obtener, pero calló el resultado de sus indagaciones para lucrarse, dolosamente. Consideró que incurrió en la conducta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en tanto no hizo gestión alguna a pesar de haber exigido $500.000 para ello, todo de manera culposa pues faltó a su deber de celosa diligencia. En relación con el numeral 3º del artículo 35, señaló que el disciplinado exigió $750.000 para entablar la acción de revisión ante el “Tribunal Administrativo”, lo

cual legalmente no es procedente, alegando gastos inexistentes por tanto efectuó un cobro sin justificación alguna, de manera dolosa, pues a sabiendas de su falta, libre, voluntaria y conscientemente optó por vulnerar el estatuto disciplinario. En cuanto al numeral 1º del artículo 35 ibídem, sostuvo que el investigado obtuvo un beneficio desproporcionado a su trabajo, valiéndose de la inexperiencia e ignorancia de su poderdante, fue así como exigió $500.000 para presentar la denuncia penal pero no lo hizo argumentando la participación de miembros del Ejército en la defraudación, lo cual le causó temor, no obstante no señaló cuáles funcionarios estaban implicados y contradictoriamente adujo que el quejoso no tenía derecho a la indemnización pues la misma ya estaba prescrita, así las cosas no fue reconocida y nadie podría haberla cobrado a su nombre, comportamiento calificado a título de dolo. Tasó la sanción de acuerdo a los deberes vulnerados, a la ausencia de causal excluyente de responsabilidad, a la modalidad y gravedad de la conducta, a la ausencia de antecedentes disciplinarios y conforme a los artículos 43 y 45 ibídem. APELACIÓN A través de escrito22, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo con las siguientes objeciones:

1. Hubo inconsistencias en las declaraciones del quejoso y su esposa, relativas a las llamadas telefónicas, la cuantía pagada, sitios de encuentro, y haber citado a un testigo ya fallecido. 22 Folios 156 al 160, C.O.

2. Sólo se comprometió a “tratar de mirar la viabilidad de iniciar las acciones”, pero no lo hizo por falta de claridad del quejoso, quien lo confundió.

3. Sí realizó algunas gestiones, las cuales causaron erogaciones.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Quinta Dual de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 201123. Marco normativo Revisada la actuación se tiene que el abogado CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ VALERO fue encontrado disciplinariamente responsable en primera instancia de las siguientes faltas: Ley 1123 de 2007 23 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a. No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado. (…) c. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre

el manejo del asunto. (…)” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.”

(…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. (…)” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Caso concreto.

Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que: (i) El día 6 de mayo de 2008, MILTON DANIEL HURTADO ARIAS le confirió poder al abogado CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ VALERO, para obtener “subsidio de vivienda familiar, por incapacidad permanente”24, ocurrida cuando se encontraba al servicio de las Fuerzas Militares. (ii) El día 10 de junio de 2008 entre los mismos suscribieron contrato de mandato, obligándose el abogado a “adelantar los trámites necesarios tendientes a iniciar un proceso administrativo de revisión de la indemnización…ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”25. (iii) El quejoso reportó la suma de $500.000 al disciplinado, por concepto de “pago de inscripción de denuncia penal contra

personas indeterminadas”26, el 21 de octubre de 2009 y el 17 de junio canceló al investigado la suma de $750.000, sin especificar el concepto27, el 19 de septiembre de 2011 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que no se encontró registro alguno con los datos del quejoso.28 24 Folio 6, C.O. 25 Folio 7, C.O. 26 Folio 8, C.O. 27 Folio 10, C.O. 28 Folio 94, C.O. (iv) El letrado no promovió la acción de tutela, no dio inició a la acción administrativa, ni formuló denuncia penal a favor del proponente de la noticia disciplinaria29. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna para invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, precisando lo siguiente, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumirse que aquellos no sustentados, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En principio, respecto a las faltas imputadas encuentra esta Sala que el disciplinado, mediante ardides acordes con las necesidades, la impericia y la

buena fe de su poderdante, creó toda una trama para desviar la libre autonomía del poderdante, y obtener el pago de unos gastos inexistentes y unos honorarios no debidos. Fue así como comprometió a obtener un subsidio de vivienda mediante una acción de tutela, cuando el cliente ni siquiera estaba afiliado a la Caja de Vivienda Militar, prometió el reajuste de la pensión y una indemnización a 29 Conforme a la ampliación y ratificación de la queja y a las versiones libres rendidas por el disciplinado. sabiendas que aquella ya había sido reajustada en el año 2000 y según manifestó el mismo inculpado la acción administrativa había prescrito. Y no satisfecho con eso, inventó una presunta suplantación del cliente informándole que mediante un “cartel de funcionarios del Ejército” un tercero estaba recibiendo su indemnización - la cual en manera alguna tramitó - para cobrar por la presentación de la respectiva denuncia penal, acciones todas que brillan por su ausencia. Por tanto considera esta Sala que el investigado “no expresó su franca y completa opinión acerca del asunto consultado”, como lo describe el artículo 34 literal a. de la Ley 1123 de 2007, porque su propósito era “alterar la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”, conducta tipificada en el literal c. del mismo artículo, con lo cual formalmente verificó ambos tipos disciplinarios, aunque se evidencia que filnalísticamente el no haber expresado de manera franca y completa su opinión sobre el asunto es una forma de callar las implicaciones jurídicas del asunto debatido. De modo que si el cliente hubiese tenido conocimiento de los hechos y sus

implicaciones jurídicas, en torno a su situación, o al menos de los conocimientos del togado en determinadas áreas, pues nótese cómo quedó consignado en el contrato de prestación de servicios el trámite de una acción de revisión ante el Tribunal Administrativo de Bogotá, no habría encomendado la gestión de sus asuntos al togado. Impera entonces realizar un análisis finalístico del comportamiento, pues si el propósito del inculpado estuvo encaminado a “desviar la libre decisión sobre el asunto encomendado”, se concluye que estamos en presencia de un concurso aparente de normas, el cual debe ser resuelto de acuerdo al principio de consunción, y según este, ante el encuadramiento de la conducta en varios tipos disciplinarios guardianes del mismo deber, de lealtad en el sub lite, pero uno de estos recoge el desvalor del otro, deviene sólo la imputación de aquél que los subsuma, a efectos de no menoscabar el principio del non bis in ídem. Analizado el caso, es necesario subsumir la falta contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en los presupuestos fácticos del literal c. del mismo artículo, teniendo en cuenta que no es procedente realizar un juicio de reproche por una conducta que se ajusta a los criterios de esta última. Resultando equivocada la adecuación en el literal a) del artículo 34 ibídem, pues esta constituye el medio para alcanzar el propósito finalístico de virar la libre determinación del poderdante. Por tal razón se impone su absolución por la falta descrita en el literal a) del artículo 34 ibídem.

Ahora bien, respecto a las conductas descrit

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