CSDJ - F11001110200020100204101ADJUNTA20150514102351-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100204101ADJUNTA20150514102351-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo seis de dos mil quince Magistrado Ponente DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2010 02041 01 Aprobado Según Acta No. 036 de la misma fecha ASUNTO Decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer del proceso disciplinario seguido contra el abogado GERMAN GUEVARA OCHOA. HECHOS El señor Marco Antonio Galvis Guerrero contrató los servicios del doctor GERMAN GUEVARA OCHOA para reclamar judicialmente una liquidación y retroactivos contra la Empresa de Energía de Bogotá y el Instituto del Seguro Social, a través del señor Fernando Duarte Molina, con quien todo el tiempo del litigio se entendió, entregó documentos y aproximadamente 60 millones de pesos de honorarios. La comunicación con el disciplinado se hacía a través de misivas, pues nunca tuvo contacto con el abogado ni se le informaba el estado del proceso encargado. En providencia del 8 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción la SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor GERMÁN GUEVARA OCHOA, por la incursión en la falta prevista en el numeral 5, del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. En
consecuencia, el profesional del derecho, interpuso el respectivo recurso de apelación. De esta manera, en esta Superioridad se resuelve el recurso de alzada impetrado por el doctor GERMÁN GUEVARA OCHOA. Mediante escrito del 21 de abril de 2015, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ manifestó estar impedida para conocer del asunto, por cuanto según su criterio, está incursa en las causales contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que “una de las entidades demandadas en el asunto traído en autos, corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, entidad contra la cual impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”. Además, indicó que impetró recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, contra la Resolución No. GNR 24325 del 4 de febrero de 2015, en procura de obtener la reliquidación de la mesada pensional, pretensión que puede enmarcarse en el mismo supuesto del petitum del quejoso. CONSIDERACIONES La Jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento
se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. De otra parte, la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la Jurisprudencia Interamericana, al 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio
de las funciones jurisdiccionales3. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice4.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos5, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo6. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 4 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 5 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 6 Idem. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un
tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”7. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva8. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. 8 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que las normas invocadas por la Magistrada GARZÓN GÓMEZ como soporte de la petición, en su tenor literal
disponen lo siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
No obstante lo anterior, si bien la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ citó como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo cierto para la Sala, es que las causales de los numerales 1 y 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se identifica con lo estipulado en los numerales 1 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y, por ser esta la norma aplicable por integración normativa, se analizará la situación expuesta bajo esta normatividad expresamente. “Son causales de impedimento y recusación las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
(…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”.
Así las cosas, siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la citada Magistrada las causales de impedimento invocadas, la Sala debe de entrada, negar la solicitud presentada, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. Como consideración de orden general debe explicarse que no encuentra esta Sala que las situaciones alegadas se encuadren en alguna de las circunstancias normativas establecidas en las normas en cita, por cuanto debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas – expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma Lo anterior, por cuanto se considera que el encargo del profesional del derecho consistió en promover, en representación del señor Marco Antonio Galvis Guerrero, proceso laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, con el fin de obtener una liquidación y retroactivos. En consecuencia, la misma no versa sobre la reliquidación de la mesada pensional, siendo ésta la pretensión perseguida por la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, dentro del proceso No. 2012-00208. Además, para que se configure la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, debe advertirse un verdadero interés, el
cual es “aquél que es capaz de doblegar la objetividad del juez y afectar su imparcialidad, a tal punto que lo imposibilita para actuar con equilibrio”9. La Corte Constitucional ha indicado que el interés en una decisión requiere que sea actual y directo: “[l]a doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez. En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse 9 Pedro Pablo Cardona Galeano, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”10 Así mismo, el Consejo de Estado ha señalado: “se desprende que el interés
que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio…”11. Determina la Magistrada para declararse impedida, por cuanto interpuso ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la Resolución No. GNR 24325 del 4 de febrero de 2015, en procura de obtener la reliquidación de la mesada pensional. En consecuencia, de lo manifestado por la citada Magistrada, no emerge con claridad, pues no se determina el interés directo en la actuación disciplinaria, como lo exige la causal mencionada. Por lo anterior, no tiene soporte jurídico ni fáctico alguno el aceptar el impedimento declarado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, toda vez que se limitó a enunciar la interposición de recursos ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, sin esbozar el interés que probablemente pueda tener en el asunto. 10 11 Igualmente, no se informó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue apoderada o defensora de alguna de las partes, o que hubiese sido contraparte de cualquiera de ellas, ni precisó el momento en que pudo haber dado consejo o manifestado su opinión respecto del asunto.
Respecto a la causal invocada por la Magistrada, el Consejo de Estado mediante providencia del 24 de mayo de 2007, radicado 25000-23-15-0002005-01890-01, M.P. MARTHA SOFIA SANZ TOBON, indicó “se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio…”. Así, atendiendo el carácter taxativo de las causales de impedimento, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas, no se aceptará el impedimento propuesto por la Magistrada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo seis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2010 02041 01 Aprobado en Sala No. 036 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido el 8 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá12, por medio del cual impuso sanción de SUSPENSION por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado GERMÁN GUEVARA OCHOA, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 30, numeral 5, de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se halla una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS El señor Marco Antonio Galvis Guerrero contrató los servicios del doctor GERMAN GUEVARA OCHOA para reclamar judicialmente una liquidación y retroactivos contra la Empresa de Energía de Bogotá y el Instituto del Seguro Social, a través del señor Fernando Duarte Molina, con quien todo el tiempo del litigio se entendió, entregó documentos y aproximadamente 60 millones de pesos de honorarios. La
comunicación con el disciplinado se hacía a través de misivas, pues nunca tuvo contacto con el abogado ni se le informaba el estado del proceso encargado. El 12 de marzo de 2010, el señor Marco Antonio Galvis Guerrero le solicitó a la Secretaría General de la Corte Constitucional “establecer la autenticidad de un documento aparentemente emitido por esta secretaría y del cual anexo copia” (sic)13, dándole respuesta mediante el oficio SGC-172 del 16 de marzo del mismo año en los siguientes términos: 12 Con Ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco, en Sala con el Magistrado John Fredy Solórzano Pérez 13 Folio 2 cuaderno principal “ (…)
1. La fecha en que supuestamente fue fijado el edicto por la secretaría, vale señalar, 22 de diciembre de 2009, no corresponde a la realidad porque para ese día nos encontrábamos disfrutando de vacaciones colectivas.
2. El día 21 de diciembre de 2009, no hubo Sala Plena por el motivo antes anotado y por lo tanto, no se produjo la sentencia que enuncia C-2606/06, es más, en el mencionado año no se dictó sentencia alguna con dicho número.
3. Para esa fecha, no se encontraba en trámite el expediente D5935.
4. La redacción del citado documento no corresponde a la utilizada en los edictos que se manejan en los trámites de procesos de
Constitucionalidad.
5. El contenido del edicto que se está adjuntando no corresponde al usado en los trámites de procesos de constitucionalidad.
6. Finalmente, la firma de la Secretaria General que allí aparece no
concuerda con la utilizada por la suscrita (…)” Por lo anterior, la doctora Martha Victoria Sáchica Méndez, Secretaria General de la Corte Constitucional, mediante oficio SGC-174 del 17 de marzo de 2010 allegó a esta Corporación el memorial suscrito por el señor Galvis Guerrero y copia del presunto documento (edicto) apócrifo, donde se evidencia las presuntas irregularidades cometidas por el abogado. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor GERMÁN GUEVARA OCHOA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.114.958 y Tarjeta Profesional No. 68.824 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del inculpado, mediante proveído del 16 de junio de 2010, avocó conocimiento de la queja, dispuso apertura de investigación contra el doctor GERMÁN GUEVARA OCHOA y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2011, el quejoso aportó copias de consignaciones realizadas al disciplinado y recibos de caja, así como el oficio de respuesta de la Secretaria General de la Corte Constitucional. Ante la no comparecencia del profesional del derecho a la audiencia de pruebas y calificación provisional, programada para el 4 de agosto de 2010, el a quo previo emplazamiento, en auto del 2 de septiembre de 2011, lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio. El 24 de octubre de 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación
provisional, donde el quejoso ratificó y amplió la queja. Así mismo, la defensora de oficio del disciplinable aseveró “que ha recibido escritos del disciplinado donde manifiesta los hechos, indica que conoce y tiene asuntos con el Sr. Marco Antonio Guevara y que ha recibido dineros por otras consultas diferentes del señor Marco Antonio Guevara (sic), que se lleva proceso ordinario laboral en el Juzgado 3 Laboral, en el Juzgado 24 Laboral. Que se presentó una tutela ante el Juzgado 33 Civil del Circuito y que siempre ha estado en contacto con el querellante…”14. El a quo procedió a decretar pruebas, ordenando oficiar a los Juzgados Tercero, 14 Folio 88 cuaderno principal Noveno y Veinticuatro Laborales del Circuito de Bogotá a fin de que sean remitidos los procesos 2009-0729, 2009-0562 y 2010-0007 y, al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad, para que informé si allí se tramitó una acción de tutela interpuesta por el señor Marco Antonio Galvis en contra de la Empresa de Energía de Bogotá. Así mismo, la Fiscalía 78 de SUA Centro de Bogotá allegó copia del acta de conciliación celebrada el 19 de agosto de 2010 entre el quejoso y el señor Fernando Duarte Molina, donde el primero en su condición de convocante, solicitaba que “se le entregue la documentación que posee el citado y que ha sido entregada para el desarrollo de la gestión del abogado y que le informe qué procesos se han adelantado cuál es el estado de los mismos…”15
En memorial suscrito por el disciplinado, radicado el 8 de noviembre de 2011 en el Seccional, sostuvo que la pretensión del quejoso es obtener resultados que le favorezcan, anexando un informe detallado de sus actuaciones judiciales16 y copia de las comunicaciones enviadas a su cliente17. En escrito allegado el 9 de octubre de 2012, el abogado ratificó sus planteamientos y tachó de “absurda e inaceptable” la acusación relacionada con la elaboración de un documento fraudulento, refiriéndose al edicto que reposa en el folio 3 del cuaderno principal. Mediante auto del 23 de mayo de 2013, el a quo negó por improcedente una solicitud de nulidad elevada por el disciplinado y, en la sesión llevada a efecto el 5 de septiembre de 2013, éste solicitó que su defensora de oficio fuera relevada del cargo, para asumir su propia defensa. PLIEGO DE CARGOS 15 Folio 232 cuaderno principal 16 Folio 43 cuaderno principal 17 Folio 42 y ss cuaderno principal En sesión que se llevó a efecto el 27 de enero de 2014, el a quo formuló cargos al doctor GERMÁN GUEVARA OCHOA, por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 30, numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de dolo. Para sustentar la decisión, el Seccional indicó que de las pruebas legalmente arrimadas al cartulario, como los expedientes de los distintos procesos judiciales instaurados por el disciplinado, copias de recibos de consignación, entre otros,
observó que el profesional del derecho presuntamente incurrió en la falta establecida en el artículo 30, numeral 5 ejusdem, referida a “Utilizar intermediarios para obtener poderes…”, toda vez que a lo largo de las intervenciones en el proceso, el quejoso ha sido enfático al señalar que le otorgó poderes al disciplinado, por intermediación del señor Fernando Duarte Molina, afirmación que no fue controvertida por el investigado: “…en el escrito que dio origen a este proceso, el señor Marco Antonio Galvis Guerrero señaló que contrató los servicios del investigado a través de un tercero, de nombre Fernando Duarte Molina; así mismo, que ha sido con éste con quien ha tenido contacto, pues no conocía al abogado, e igualmente que fue a él – Duarte Molina-, a quien entregó la documentación para efecto de la iniciación de varias gestiones laborales, y era él quien le entregaba oficios, consignaciones, y en general documentos, siendo a él a quien también le entregaba dinero para honorarios y gastos de los asuntos encomendados…” En relación con el elemento subjetivo de la conducta, se indicó que fue realizada con la voluntad del abogado de obtener los poderes para actuar en representación del quejoso, a través del intermediario, por lo tanto, la conducta la calificó a título de dolo. Igualmente, procedió a la terminación anticipada respecto de otras conductas en las que pudo haber incursionado el disciplinado, por el presunto cobro excesivo de honorarios, de la omisión en la rendición de informes, de la debida diligencia, de la presunta falsedad del edicto cuya copia fue remitida por la Corte Constitucional.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 19 de marzo de 2014, dentro de la cual, el disciplinado presentó los correspondientes alegatos de conclusión, señalando que acordó con el quejoso iniciar un proceso laboral contra la Empresa de Energía de Bogotá. Aclaró que nunca actuó con dolo y que no utilizó a un tercero para obtener poderes. Manifestó, que como profesional del derecho sabe que de acuerdo a lo establecido por el Código Disciplinario Único existen unas causales que lo eximen de responsabilidad disciplinaria, concretamente el artículo 32, obviando que a los abogados se les disciplina bajo el procedimiento de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, aseveró que es cierto que le pidió colaboración al señor Fernando Duarte Molina, pero que solo para llevarle al quejoso las actuaciones judiciales que había realizado entre los años 2007 y comienzos de 2010, cuando finalizó su gestión profesional. Iteró, que se debe tener en cuenta su buena fe en las diferentes actuaciones y que, cuando estaba adelantando su actividad profesional, se dedicó a cuidar de su padre enfermó. En consecuencia, deprecó que se le exonerara de toda responsabilidad, por no estar incurso en falta disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 8 de abril de 201418, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción la SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor GERMÁN GUEVARA OCHOA, por la incursión en la falta
prevista en el numeral 5, del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. La decisión adversa a los intereses del abogado, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad, habida cuenta que, de las pruebas aportadas al cartulario, las recaudadas a lo largo de la actuación, e incluso con la misma versión libre rendida por el disciplinado, se evidenció con certeza la relación-jurídico profesional existente entre el quejoso y el abogado, orientada a través de un tercero, como lo fue el señor Fernando Duarte Molina. Advirtió además, que la contratación de los servicios del abogado GUEVARA OCHOA se realizó a través de un tercero y, que incluso, el quejoso se entendió con éste para todo lo referente a la entrega de documentación, dinero, oficios y comunicaciones. Respecto de la falta contra la dignidad de la profesión, contemplada en el artículo 30, numeral 5, del Estatuto Ético del Abogado, indicó el fallador de primer grado, “…De esta manera, se demuestra que realmente el quejoso no tenía para entonces relación directa con su apoderado, lo que confirma una vez más, que el abogado aquí denunciado sí logró obtener el poder de su cliente, el señor GALVIS GUERRERO, a través de un intermediario, que no era profesional del derecho, para 18 Folios 426 – 440 cuaderno principal el caso en concreto, a través del señor FERNANDO DUARTE
MOLINA…”19
Así mismo para el a quo, era imperativo sancionar al litigante inculpado con
suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, en primer lugar, por cuanto el togado incurrió en la conducta relacionada en precedencia y, además, contaba con antecedentes, dos sanciones de censura en junio y noviembre de 2010 por indiligencia profesional20. RECURSO DE APELACIÓN Enterado el disciplinado de la decisión, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación, al considerar que se hallaba incurso en una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, “2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado”, porque se encontraba al cuidado permanente de su padre. Igualmente, afirmó que el utilizar la colaboración del señor Fernando Duarte no puede considerarse como una conducta contraria a derecho, en tanto, nunca dejó abandonado sus deberes como apoderado al estar pendiente de su padre. Mediante escrito radicado el 13 de junio de 201421, el Doctor GERMÁN GUEVARA OCHOA, presentó un escrito titulado “ampliación recurso de apelación”, conforme a las siguientes consideraciones: En primer lugar afirmó que nunca se probó tal conducta, sino que “…para realizar mi actuación profesional, no había inconveniente normativo, para solicitar una colaboración, para mantener la comunicación abierta y permanente, con el cliente, ya que durante su desarrollo, también me encontraba cumpliendo un compromiso 19 Folio 434 cuaderno principal 20 Folio 396 cuaderno principal 21 Folio 452 cuaderno principal inalienable y de carácter prioritario, ya que coordiné en su momento, el buen
cuidado y atención, de mi muy amado padre, que luego asumí en persona, hasta su fallecimiento, en octubre de 2013…” y que actuó bajo la “errada convicción”. Aseveró, que con su actuar no hubo trasgresión evidente a las normas que rigen la profesión y, que las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria (numeral 2 y 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007), “avalan las actuaciones que no afectan de manera notoria y grave, el normal ejercicio de la profesión”.22 Por último, manifestó que no se le comprobó un actuar “deleznable y contrario a lo establecido por las normas reguladoras, consignadas en nuestro estatuto disciplinario”.23 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias emitidas por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Conforme con la competencia antes mencionada, cuando esta Sala conoce asuntos como juzgador de segunda instancia, esta se pronuncia con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando q
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