CSDJ - F11001110200020100207701ADJUNTA20121109100618-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100207701ADJUNTA20121109100618-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Treinta y uno de octubre de dos mil doce Aprobado según Acta de Sala Nº.093 de la fecha Registro de proyecto,: Once de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201002077 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de un (1) año al abogado CRISÓSTOMO DÍAZ PARADA, por encontrarlo responsable de incurrir en las faltas establecidas en los numerales 4º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser por la existencia de irregularidades que obligan a decretar la nulidad de lo actuado. 1 Magistrada Ponente Alberto Vergara Molano en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Génesis de la presente investigación es la queja disciplinaria presentada el 24 de marzo de 2010 por la señora Gloria Espinosa de Ruiz, contra el abogado CRISÓSTOMO DÍAZ PARADA, quien presuntamente abandonó los
siguientes asuntos encomendados:
1. Proceso N° 2007-0351 tramitado en el Juzgado 24 Civil Municipal de
Bogotá.
2. Proceso N° 2005-01463 tramitado en el Juzgado 19 Civil Municipal de
Bogotá.
3. Proceso N° 2004-0518 tramitado en el Juzgado 44 Civil Municipal de
Bogotá.
4. Proceso N° 2004-0122 tramitado en el Juzgado 29 Civil Municipal de
Bogotá.
5. Querella Policiva N° 2005-08178, adelantada en la Inspección 11C
Distrital de Policía de Suba. De la condición de abogado. Se acreditó la condición de abogado del doctor CRISÓSTOMO DÍAZ PARADA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 19070672, tarjeta profesional Nº 72.996 vigente2 y de acuerdo con certificación del Consejo Superior de la Judicatura registra las siguientes sanciones: Sentencia de 25 de febrero de 2009, Suspensión de 4 meses por falta contemplada e el numeral 3 artículo 54 del Decreto 196 de 1971 2 Folio 30 C. O Sentencia 20 de octubre de 2011, suspensión de 3 meses por falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073. Apertura de Investigación Disciplinaria. El Magistrado Instructor a través de proveído de 7 de julio de 20104, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado DÍAZ PARADA y convocó para audiencia
prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Debido a cambio de Magistrado, en auto de fecha 2 de agosto de 2010 se programó nuevamente fecha para la diligencia, situación reiterada en auto 21 de octubre de 20105 No obstante la orden anterior, la primera audiencia de pruebas y calificación se celebró el 26 de septiembre de 2011, conforme se procederá a relacionar lo verificado en el cuaderno original: Audiencia señalada para el día 25 de noviembre de 2010, no se llevó a cabo por inasistencia del disciplinable. En auto de 4 de marzo de 2011 se declaró persona ausente al investigado y se designó como defensora de oficio a la doctora Yelitsa Marcela del Pilar Forero Reyes. El 9 de junio de 2011, se reiteró la designación de la defensora de oficio. Auto de 5 de agosto de 2011, se estableció nuevamente fecha para audiencia de pruebas. 3 Folio 133 C. O 4 Folios 31 y 32 C. O 5 Folio 34 y 42C. O De la audiencia de Pruebas y Calificación: una vez instalada se dejó constancia sobre la presencia de la abogada Yelitsa Marcela Del Pilar Forero Reyes en su condición de defensora de oficio y de la quejosa, así como de la ausencia del investigado y del Representante del Ministerio Público. Acto seguido se procedió a recepcionar la ratificación y ampliación de la queja, en la cual la señora Espinosa de Ruiz una vez expuestas las previsiones de ley, indicó haber conocido al abogado DÍAZ PARADA por
intermedio de otro profesional del derecho ya fallecido. Agregó la evasiva por parte del togado de suscribir contrato de prestación de servicios pese a la insistencia de ella en hacerlo, sin embargo a medida de la evolución de los procesos a pesar de los resultados negativos, el profesional siempre le solicitaba dinero, de los cuales no le fueron entregados recibos de pago. Respecto del proceso adelantado en el Juzgado 24 Civil Municipal, Rad. 2007-0351, indicó ya haber interpuesto queja disciplinaria contra el abogado DÍAZ PARADA y por la cual ya fue sancionado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Vista la anterior manifestación la sala de instancia se abstuvo de continuar con la investigación en lo referente al proceso 2007-0351, de acuerdo a providencias del 7 de julio de 2010, por cuanto el abogado ya fue sancionado por dicho comportamiento. Continuación de la ampliación y ratificación de la queja: En relación con el proceso N° 2005-1463 adelantado en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, informó que trataba de una restitución de Bien Inmueble Arrendado y una vez sustituido el poder para que el profesional actuara tanto en el Juzgado como en la inspección de policía, este último fracasó, según su dicho, a causa de la falta de diligencia y actuación del abogado, en tanto no le brindó información sobre el estado del asunto. Respecto del proceso N° 2005-8178 tramitado en la Inspección 11 Distrital de Suba, al abogado se le otorgó poder para adelantar las gestiones pertinentes,
pero todas fallidas pues en su sentir el investigado no actuó apropiadamente. Del Proceso N° 2004-518 Juzgado 44 Civil Municipal indicó que el disciplinable no se hizo presente para la realización del embargo ordenado por el Juzgado y en consecuencia el despacho dio por terminada la actuación. El asunto N° 2004-122 del Juzgado 9 Civil Municipal, informó que el mismo fue archivado por culpa del abogado, pues el jurista antecesor ya había hecho una confiscación y embargos pero el denunciado no fue diligente. Agregó haber dirigido escritos al investigado solicitando información, pero nunca fueron contestados, así mismo no le entregó el contrato donde constaban los honorarios pero al final de las diligencias siempre le cobraba lo cual le cancelaba en efectivo. Intervención defensa de oficio. Indicó que no hay claridad en la queja sobre las falencias del togado y lo único que se tiene son una serie de hechos que se confunden en el expediente y en el testimonio de la quejosa. La audiencia instalada el 25 de octubre con la presencia de la defensora de oficio y de la quejosa, debió ser suspendida a efecto de insistir en la práctica de pruebas, pues no fueron allegadas la totalidad de las copias de los procesos requeridos. Calificación jurídica de la actuación. En audiencia celebrada el día 8 de marzo de 2012 se profirió pliego de cargos contra el abogado CRISÓSTOMO DÍAZ PARADA, por la presunta incursión en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por
cuanto consideró la Sala a quo, que de acuerdo con la prueba documental se advierte en cada uno de los procesos el abandonó por parte del togado investigado, así mismo se observa que el querellado asumió la representación judicial en todos en etapas procesales altamente adelantadas, sin que mediara justificación válida para la desidia en los mismos. Primera de las faltas atribuida a título culposo, por cuanto el investigado aceptó el mandato otorgado relacionado con la obligación de continuar con la actuación judicial que venia adelantando su antecesor a nombre de la señora Espinosa de Ruiz y, sin justificación alguna dejó el ejercicio judicial de los asuntos N° 2004-122, N° 2005-1463 y querella policiva por ocupación tramitada por la Inspección 11 Distrital de Suba. Respecto del segundo cargo indicó la Sala de Instancia que el profesional del derecho retiró el titulo judicial expedido 44 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso N° 2004-518, cobrado al parecer por el investigado, sin que la correspondiente suma de dinero fuera entregada a su poderdante, y no se advierte justificación al respecto, en tanto tampoco obra prueba que demuestre la posible retención de los mismos. Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar en la etapa de juicio. Una vez instalada la audiencia de juzgamiento el día 2 de mayo de 2012 con la sola presencia de la abogada de oficio, la misma fue suspendida a efecto de reiterar prueba ordenada en diligencia anterior. Audiencia de Juzgamiento. Adelantada el día 12 de junio de 2012, con la presencia de la doctora Yelitsa Marcela del Pilar en su condición de defensora
de oficio y la señora Gloria Espinosa de Ruiz, procediéndose a la recepción de los alegatos de conclusión., Alegatos de conclusión: La defensora de oficio resaltó la existencia de exceso de confianza de parte de la quejosa debido a que otorgó una serie de facultades mas allá del control posible, además debe entrarse a revisar sí realmente se hizo entrega de los dineros, pues no obran recibos que generen constancia, adicionalmente hay elementos de negociaciones particulares que son ajenas a la dimensión profesional, por lo tanto en un contexto donde existe demasiada confianza, resulta difícil establecer límites de la responsabilidad del abogado y de los daños causados, en consecuencia solicitó tener en consideración esa situación de riesgo en que la quejosa se puso y mas allá de lo razonable dio atribuciones y dejó de ejercer el respectivo control o solicitar algún tipo de información sobre los procesos y su trámite, incluso después de mostrar el disciplinable indicios de incumplimiento ella continuó dándole nuevos procesos, debe haber razonabilidad de parte del cliente con lo entregado a un abogado para el cuidado de sus intereses. En esa medida solicitó que en caso de llegarse a imponer algún tipo de sanción, se tenga en cuenta como elemento de aminoramiento de su responsabilidad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo proferido el 29 de Junio de 20126, decidió imponer sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de un año, al abogado CRISÓSTOMO DÍAZ PARADA por infringir lo dispuesto en
los numerales 1º del artículo 37 y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la primera falta mencionada, consideró el Seccional de Instancia para mantener los cargos irrogados lo siguiente: “… de cara a la causa ejecutiva del Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, materialmente da cuenta la foliatura de la causa que el abogado Crisóstomo Díaz Parada, demoró la prosecución de la gestión fiada por la quejosa en su condición de ejecutante, dado que, radicó el poder en un termino (sic) posterior a su concesión de aproximadamente 11 meses, el que para nada se compadece con el deber de diligencia y cuidado que se demanda en las actuaciones profesionales, ni de manera alguna, a la complejidad del asunto a atender. En cuanto al proceso de restitución de bien inmueble arrendado que conoció el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá (Rad. 20051463), deviene del expediente contentivo del pleito, sin ningún asomo de duda, que el doctor Díaz Parada, dejo (sic) al garete el asunto con posterioridad a las diligencias de lanzamiento dispensada en la sentencia de instancia, realizada el 18 de julio de 2008. (…) Bajo el contexto anterior, sin equivoco alguno se coligue (sic) que con ocasión de los mandatos conferidos por la señora Gloria Espinosa de Ruiz al disciplinado para que la agenciara judicialmente en su calidad de promotora de la acción dentro de los procesos ejecutivo (Rad. 2004-0122) y de restitución de bien inmueble arrendado (Rad. 2005-1463), en su orden, el togado
tardó en el adelantamiento de la gestión y cesó sus actuaciones profesionales por un prolongado tiempo que encontró reparo con la revocatoria de los poderes y/o actuaciones en nombre propio adelantadas por su poderdante. 6 Folios 149 a 181 C. O. (…) En ese orden de ideas, no existe duda que el encartado como resultado del quebrantamiento al deber de diligencia profesional. Resignó sin gobierno alguno los mandatos confiados por la señora Gloria Espinosa de Ruiz, y que componen las circunstancias fácticas de la censura disciplinaria, respondiendo con ello la desatención a sus obligaciones profesionales de atender con celeridad, probidad y presteza sus encargos, conducta que en orden a proveer por el acceso a la administración de justicia a los particulares, misión social de los abogados, auxilió al estancamiento del andamiaje judicial” Ahora bien, respecto del segundo cargo endilgado al disciplinable, la Sala A quo sostuvo que: “(…) da cuenta las actuaciones del expediente representativo del proceso ejecutivo 2004-0518 que conoció el Juez 44 Civil Municipal de Bogotá, ciertamente, sin ningún asomo de duda que imponga resolverse a favor del inculpado, el doctor Díaz Parada, retiró de la causa de autos, título judicial que incorporadaza, como pago del crédito base del recaudo, la suma de $2.100.000.oo, conducta per se, contrae su cobro posterior, aserto que refuerza la quejosa al advertir que el referido dinero no ingresó a su haber personal, pero que, si fue considerado para disponer la terminación de la litis, por pago total de la obligación. Y, que de
igualmente se aviene de la expresa facultad de recibir en su nombre y representación, que la señora Gloria Espinosa de Ruiz, le confirió al disciplinado amen (sic) del derecho de postulación En ese orden de ideas, resulta palmaria la existencia objetiva de la falta enrostrada al abogado Crisóstomo Díaz Parada, quien trasegó su conducta en el ilícito disciplinario al no entregar a su mandante aquí inconforme, la suma de dinero incorporada en el título judicial memorado, quien, como legitima (sic)propietaria del crédito objeto del recaudo jurisdiccional le asistía el derecho de su pago, y si bien, es ausente en la disciplinaria constancia que de cuenta el efectivo cobro del título por parte del encartado, cierto es, que tal proceder se infiere razonablemente en el hecho que los $2.100.000,oo nunca ingresaron al patrimonio personal de la quejosa, como ella misma lo afirmó, y particularmente, en la consideración jurisdiccional tal suma como pago en los términos del mandamiento librado en el proceso, y consecuentemente, elemento procesal para ordenar la terminación de la controversia. Ahora bien, respecto del cargo endilgado por el presunto abandono de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, radicada bajo el número 2005-08178, la Sala de Instancia absolvió al togado de esta imputación, por cuanto consideró que de las actuaciones surtidas por el profesional del derecho al interior de la misma, claramente se sustrae su asistencia a cada una de las sesiones de diligencia de lanzamiento y “… cinco días antes de revocársele el mandato, deprecó imprimir continuidad a la acto
(sic) de expulsión…” La anterior decisión fue notificada mediante edicto a las partes que no lo hicieron personalmente, sin que en su contra se interpusiera recurso de apelación, por ello se remitió el expediente a esta Colegiatura, para surtir grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia7. 7Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Ahora bien, con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. En el ámbito de la imputación disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, es decir, por la sola infracción del deber y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una
consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Es por ello que la ambigüedad en los cargos formulados, y la agravación en la sentencia del grado de culpabilidad con relación a éstos, supone, para quienes forman parte de un proceso, la afectación al principio de contradicción y derecho de defensa, al desconocer el marco de referencia en el que se adelanta el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia la buena fe y expectativas de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la sentencia adversa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la anfibología en la formulación de los cargos, constituye un defecto procedimental que puede afectar significativamente derechos fundamentales cuando: “(…)[S]ubvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertura hasta su culminación, abierto y participativo, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción - que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa - sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no
caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (…)”8. Descendiendo al asunto objeto de estudio, la Sala de Instancia formuló pliego de cargos contra el abogado CRISÓSTOMO DÍAZ PARADA por la presunta incursión en las faltas contempladas en los numerales 4º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el profesional en primer lugar abandonó sin justificación alguna la labor encomendada por su mandante, en tanto asumió la representación judicial de los asuntos los cuales se encontraban en etapas procesales altamente adelantadas y lo tardía de sus actuaciones. En segundo lugar, por cuanto el investigado retiró el título judicial expedido por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, al interior del proceso N° 2004518, sin que obre prueba de la entrega de la correspondiente suma de dinero a la señora Espinosa de Ruiz, como legítima destinataria del mismo. De lo reseñado claramente se advierten las irregularidades por las cuales se procederá a decretar la nulidad de la presente actuación, teniéndose en primer lugar que la formulación de cargos, como el reproche endilgado en la 8 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. providencia fue difuso, en tanto no se precisó si el actuar reprochado en la primera de las faltas imputadas, corresponde al abandono de la gestión encomendada por la quejosa, o refiere la mora en el inicio de las actuaciones profesionales al interior de los asuntos civiles.
La Sala a quo, no fue clara en los hechos por los cuales elevó imputación fáctica, pues al momento de realizar la correspondiente formulación, relacionó de manera indistinta el abandono y la demora en realizar actuaciones profesional, sin que sea válido implementar uno u otro verbo rector, pues al momento de endilgar dicho cargo contemplado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, no lo hizo de forma concreta, tanto así que indicó y como se dejó reseñado, el abandono de las diligencias, “ aunado al inicio tardío de sus actuaciones…”. Situación reiterada en la sentencia recurrida, pues de manera ambigua mencionó la demora de las gestiones que como profesional del derecho le habían sido encomendadas, teniendo en cuenta así mismo la tardanza en adelantarlas para elevar reproche disciplinario, olvidando que en la audiencia al momento de proceder a la calificación jurídica provisional, el enfoque se plasmó sobre el abandono de las labores encargadas por la señora Espinosa de Ruiz, tratamiento realizado por la Sala de Instancia, que genera confusión al momento de determinar realmente la irregularidad cometida por el profesional aquí investigado, pues se reitera, indistintamente se hizo alusión al abandono y a demora en las gestiones profesionales para las cuales se contrató al abogado DÍAZ PARADA. A su vez en la sentencia proferida en primera instancia en uno de sus apartes indicó: “… de cara a la causa ejecutiva del Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, materialmente da cuenta la foliatura de la causa que el abogado Crisóstomo Díaz Parada, demoró la prosecución de la
gestión fiada por la quejosa en su condición de ejecutante, dado que, radicó el poder en un termino (sic) posterior a su concesión de aproximadamente 11 meses, el que para nada se compadece con el deber de diligencia y cuidado que se demanda en las actuaciones profesionales, ni de manera alguna, a la complejidad del asunto a atender. En cuanto al proceso de restitución de bien inmueble arrendado que conoció el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá (Rad. 20051463), deviene del expediente contentivo del pleito, sin ningún asomo de duda, que el doctor Díaz Parada, dejo (sic) al garete el asunto con posterioridad a las diligencias de lanzamiento dispensada en al sentencia de instancia, realizada el 18 de julio de 2008.” Sin mayor elucubración, nótese la incongruencia entre el comportamiento del togado tenido en cuenta el instante de la formulación de cargos, y el adicionado en el fallo de instancia, pues se insiste que en el primer momento se hizo alusión al abandono y a la demora, pero, en lo concerniente al segundo verbo rector de manera inespecífica, sin embargo al emitirse el fallo de instancia se tuvo en cuenta de manera contundente para declarar la responsabilidad disciplinaria, implicando con ello una evidente ruptura del principio de identidad entre los cargos irrogados y los juzgados, derivando en la afectación del principio de contradicción y del derecho de defensa del disciplinado, pues se le desconoció el marco de referencia en el cual se adelantó el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia
la buena fe de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la sentencia adversa, como quiera que, la imputación objetiva contenida en el auto de cargos es para el operador disciplinario una limitante de su labor en la etapa de juzgamiento. Es evidente incluso, la incongruencia derivada de la no concreción de los cargos irrogados, además de sorprender al abogado disciplinado, que lo ubica “(…)en una situación de indefensión la cual se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.); además, el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo limitante del ejercicio del poder público, más aún, tratándose de una autoridad jurisdiccional pues la exigencia que pesa sobre el operador judicial, por las facultades de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, se incrementa, pues, las razones para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa en comparación de otros órganos estatales delimitadas por el debido proceso (…)”9. Lo anterior por cuanto, en la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional al momento de la formulación de pliego de cargos, si bien se mencionó la demora en presentar ante el Juzgado el correspondiente poder conferido por la quejosa, ello no fue tenido en cuenta al momento de enmarcar la conducta en la falta endilgada. Finalmente cabe resaltar que si bien es cierto, la descripción fáctica permitiera deducir a lo que se refería el Magistrado instructor en esa oportunidad procesal, lo cierto es que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007
es muy claro cuando establece: “…La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno.” (negrilla fuera de texto) 9 Rad. 2005-00420-01 aprobado en Sala del 27 de agosto de 2008, Mag. Ponente María Mercedes López Mora. En tal virtud, deben el Magistrado de la Primera Instancia al momento de formular cargos ser cuidadosos de expresar con absoluta claridad cuál es el verbo rector y el ingrediente normativo imputado al disciplinado, pues no basta simplemente con una abstracción fáctica de lo acontecido en tanto que la norma es clara en exigir de los pliegos de cargos una formulación expresa y motivada fáctica y jurídicamente, además, al señalársele la imputabilidad debe establecerse de manera clara las razones por las cuáles, por ejemplo, se califica a título de dolo y no de culpa, pues todos esos elementos serán materia de contradicción de la defensa Lo anterior orientado a evitar la afectación del principio de contradicción y del derecho de defensa de la disciplinada, pues al no acatarse los lineamientos normativos se desconoce el marco de referencia en el cual se adelanta el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia la buena fe de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la providencia adversa, como quiera que, la imputación objetiva contenida en el auto de cargos es para el operador disciplinario una limitante de su labor en la etapa de juzgamiento.
Lo indicado en líneas atrás, por cuanto en el juicio de responsabilidad llevado a cabo en primera instancia, se desconoció por el a quo que la estructura del tipo prevé dentro de la descripción del mismo verbos rectores a través de los cuales se realiza la conducta, pudiendo ser, individual (cuando es uno solo), compuesto (cuando es más de uno), alternativo (con la realización de uno se adecua la conducta al tipo) o copulativo (para adecuar la conducta al tipo debe verificarse la realización de todos los verbos rectores contenidos en el tipo). En el caso sub exámine la norma prevé: “Art. 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente la diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” A partir de lo cual se tiene que para incurrir en esa falta a la debida diligencia profesional basta con realizar uno de los varios verbos rectores allí consagrados, para lo cual el Juez disciplinario encargado de la confección del pliego de cargos y de la sentencia, debe identificar en el caso concreto que es lo reprochado y cual su objetivo. Pero esa tarea implica un cuidado especial, pues encuadrar la conducta del procesado en uno o varios de los verbos previstos en el tipo, no puede ser una ocupación librada al azar, es decir, el Magistrado instructor no puede simplemente citar toda la norma absteniéndose de enmarcar el proceder del sujeto disciplinable en uno o varios de ellos pero conforme a lo objetivamente
probado, porque se insiste, la labor de formular cargos y de fallar conforme a los mismos, implica respeto a las garantías procesales, y dada la exactitud y precisión que en este sentido demandan las faltas, es necesario efectuar una hipótesis concreta en relación con el asunto del cual se trate. Así las cosas, las circunstancias fácticas expuestas, derivan en ambigüedad, oscuridad y abstracción, por tanto, han impedido el cabal ejercicio del derecho de defensa; a partir de lo cual la Sala concluye que, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta del mencionado derecho fundamental, como quiera que éste se ejerce cuando el abogado se entera de los cargos imputados por el Estado, para que, correlativamente en ejercicio de su defensa material, despliegue todos los elementos probatorios a fin de dejar sin sustento dichas imputaciones. Como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (…)” (Subrayas y negrilla fuera de contexto original), es decir, no se puede investigar a una persona, en este caso una profesional del derecho por la comisión de un supuesto de hecho y posteriormente sancionarla cuando el mismo no ha sido irrogado de forma clara y precisa. En consecuencia, operó la causal de nulidad prevista en los numerales 2º y
3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 200710, motivo por el cual, y en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de esa misma norma11, se ordenará recomponer parcialmente la actuación a partir del pliego de cargos proferido el 8 de marzo de 2012, inclusive, para que el Seccional de primera instancia profiera nuevamente cargos de forma clara y concreta, señalando específicamente el presupuesto fáctico, el verbo rector y el grado de culpabilidad del cual va a defenderse la acusada. 10 Art. 98.-Causales. Son causales de nulidad:
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