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CSDJ - F11001110200020100207702ADJUNTA20140321183348-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100207702ADJUNTA20140321183348-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).

Registro de proyecto: 18 de marzo de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 110011102000201002077 02

Aprobado según Acta de Sala No. 020 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado CRISÓSTOMO DÍAZ PARADA, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas establecidas en los numerales 1° del artículo 37 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. De la queja.- El 24 de marzo de 2010, la señora Gloria Espinosa Ruíz, presentó queja disciplinaria contra el abogado CRISÓSTOMO DÍAZ PARADA, quien presuntamente abandonó los siguientes asuntos a él encomendados: - Proceso N° 2007-00351 tramitado en el Juzgado 24 Civil Municipal de

Bogotá. - Proceso N° 2005-01463 tramitado en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá. - Proceso N° 2004-00518 tramitado en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá. - Proceso N° 2004-00122 tramitado en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá. - Querella Policiva N° 2005-08178, adelantada en la Inspección 11C Distrital de Policía de Suba2. De la calidad de disciplinado.- Se acreditó la condición de abogado de CRISÓSTOMO DÍAZ PARADA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.19.070.672 y tarjeta profesional No. 72.9963. De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria Judicial de esta Colegiatura, el inculpado registra las siguientes sanciones disciplinarias: Fecha Sanción Término Falta Radicado Sentencia 20 de octubre Suspensión 3 Meses Artículo 37, 11001110200020090459802 de 2011 numeral 1º. 2 Folios 1 a 25 C.O. 3 Folio 30 C. O ACTUACIÓN PROCESAL Trámite Preliminar.- El Magistrado Instructor a través de proveído de 7 de julio de 2010, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado DÍAZ PARADA y fijó el 26 de octubre siguiente, como fecha para la realización de la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de

20074. La vista fue reprogramada sin éxito para los días 21 de octubre5 y 25 de noviembre6 de la anualidad en cita.

Frente a la no comparecencia del disciplinado, se ordenó su emplazamiento, y con auto de 4 de marzo de 2011 se le declaró persona ausente, designándole un defensor de oficio7. Con proveído de 5 de agosto de 2011, se programó como fecha para la realización de la vista, el 6 de septiembre siguiente8. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la oportunidad en cita, se instaló la diligencia con asistencia de la abogada Yelitsa Marcela Del Pilar Forero Reyes en su condición de defensora de oficio del disciplinado y de la quejosa. Acto seguido, se recepcionó la ratificación y ampliación de la queja, en desarrollo de la cual, el Magistrado instructor interrogó a la declarante 4 Folios 31 y 32 C.O. 5 Folio 34 C.O. 6 Folio 42 C.O. 7 Folios 54 a 56 C.O. 8 Folio 68 C.O. respecto de cada uno de los procesos cuya gestión se encomendó al inculpado, así: a. Proceso No. 2007-0351, restitución de inmueble arrendado adelantado en el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá: Sobre este punto señaló que ya había impetrado queja disciplinaria contra el abogado. Verificados los datos y documentos entregados por la quejosa, se identificó que la actuación disciplinaria culminó con sanción por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con fallo de 7 de julio de 2010, razón por la cual el Magistrado Instructor, se abstuvo de continuar con la

investigación en lo referente a este proceso. b. Proceso No. 2005-1463, restitución de inmueble arrendado tramitado en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá: Manifestó que el poder le fue sustituido al disciplinado cuando el trámite se encontraba en la inspección de policía, para la diligencia de entrega, sin que se registrara actuación alguna del disciplinado con posterioridad al otorgamiento del poder. . c. Proceso No. 2005-8178 tramitado en la Inspección 11 Distrital de Policía de Suba, al abogado se le otorgó poder para proseguir con la causa, pero en su sentir, el investigado no actuó apropiadamente. d. Proceso Ejecutivo No. 2004-518, adelantado en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá: indicó que el disciplinable no se hizo presente para la realización del embargo ordenado por el Juzgado y en consecuencia el despacho dio por terminada la actuación. Agregó que el abogado retiró un título judicial, del cual no le hizo entrega. e. Proceso Ejecutivo No. 2004-122 del Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá, informó que el mismo fue archivado por culpa del abogado, pues el jurista antecesor ya había hecho una confiscación y embargos pero el denunciado no fue diligente. Al finalizar la declaración de la quejosa, se otorgó la palabra a la defensora de oficio quien solicitó la práctica de pruebas, petición a la que accedió el Magistrado, decretando de igual forma algunas de oficio9. La Vista fue reanudada el 25 de octubre de 2011, con la comparecencia de la

defensora de oficio del disciplinado y la quejosa. La diligencia fue suspendida con el fin de insistir sobre la práctica de algunas pruebas10. Con la presencia de la defensora del inculpado y la quejosa, el 8 de marzo de 2012, se reanudó la diligencia. Hasta este momento al trámite disciplinario se habían allegado las siguientes pruebas: - El Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá con oficio No. 211 de 10 de octubre de 2011 remitió copia del proceso ejecutivo No. 2004-0518, adelantado por la señora Gloria Espinosa de Ruíz contra Fredy Alberto Acuña Buitrago, Saúl Acuña Ortiz y Gloria Guarnizo del Castillo11. - La Inspección 11ª Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Suba a través de oficio de 24 de octubre de 2011 remitió copia de la querella No. 8178 de 2005, trámite adelantado por la señora Gloria Espinosa de Ruízcontra Gloria Salgado Campos12. 9 Folios 87 y 88 C.O. CD No. 1 10 Folio 97 C.O. 11 Folio 41 C.O. Cuadernos Anexos. 12 Folio 96 C.O. Cuadernos Anexos. - El Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá con oficio No. 3309 remitió copia del proceso ejecutivo No. 2004-0122, iniciado por la señora Gloria Espinosa de Ruíz contra Ana María Naranjo Escobar y otros13. Calificación jurídica de la actuación.- Evaluadas las documentales obrantes en

el plenario, se profirió pliego de cargos contra el abogado CRISÓSTOMO DÍAZ PARADA, por la presunta incursión en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Sentencia.- Con fallo de 29 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado CRISÓSTOMO DÍAZ PARADA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año por infringir lo dispuesto en los numerales 1º del artículo 37 y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Declaratoria de Nulidad.- Enviado el expediente a esta instancia a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta de la decisión sancionatoria, esta Colegiatura el 31 de octubre de 201214 declaró la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de 8 de marzo de la anualidad en cita, con el fin que el Seccional de primera instancia profiriera nuevamente cargos de forma clara y concreta señalando específicamente el presupuesto fáctico, el verbo rector y el grado de culpabilidad de la falta imputada. Allegado el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Magistrado Instructor con auto de 29 de mayo de 2013, programó la realización de la audiencia de pruebas y 13 Folio 117 C.O. Cuadernos Anexos.

14 Aprobado en Sala No. 093 de 31 de octubre de 2012. calificación provisional para el 21 de junio de 201315, reprogramada para el 5 de agosto siguiente, por solicitud de la defensora de oficio del disciplinado16. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se instaló en la fecha programada, con asistencia del abogado DÍAZ PARADA, a quien se le concedió la palabra para rendir versión libre, y éste a su turno manifestó asumir su propia defensa. En relación con el proceso adelantado en el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, indicó el inculpado que una vez se le reconoció personería jurídica para actuar, intentó infructuosamente ubicar a los demandados, situación que le impidió continuar con el trámite respecto de las medidas cautelares decretadas. Respecto al proceso adelantado en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, señaló que su única actuación fue lograr que le reconocieran personería jurídica, toda vez que el proceso había iniciado en el año 2005 y él recibió poder para actuar en 2007. Manifestó el togado, que en lo referente al proceso adelantado en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, realizó el retiro de un título judicial por $2.000.000. Al llevarlos donde su cliente, la señora Espinosa de Ruíz, le puso de presente que se encontraba pendiente el pago de unos honorarios por la asistencia prestada en una audiencia celebrada en la Inspección Segunda de Policía de Bogotá, y agregó “en ultimas ella me entregó el dinero a mí por esos honorarios que me debía”.

15 Folio 200 C.O. 16 Folio 208 C.O. Sobre el trámite de la “Inspección Sexta de Policía de Suba o 16”, recalcó el abogado la acuciosidad con la que adelantó las diligencias, logrando, incluso con posteridad a la revocatoria del poder, el fallo a favor de su cliente. Refirió el letrado que el verdadero disgusto de la quejosa se debe a su actuar profesional en un proceso de pertenencia adelantado en la ciudad de Ibagué, actividad por la cual, su entonces cliente, se negó a cancelarle honorarios, pero que en varias oportunidades le impidió prestar la atención requerida por los demás procesos. Al ser interrogado por el Magistrado Instructor respecto del estado de cada una de las actuaciones judiciales encomendadas manifestó que: - Radicado 2007-0351: Al momento de recibir el encargo, éste se encontraba archivado. - Radicado 2005-1463: El poder fue conferido en el año 2007, encontrándose pendiente la expedición de unas copias para iniciar el trámite en la Inspección de Policía de Suba, diligencia que adelantó. El proceso también estaba archivado. - Radicado 2004-0518: Se encontraba pendiente el retiro de unos títulos judiciales y la realización de una diligencia de secuestro, trámite que no se realizó por la imposibilidad de ubicación de los demandados, situación que fue puesta en conocimiento de la quejosa. Agregó que al realizar la entrega de los títulos judiciales sobre este proceso, su cliente, la señora Espinosa de Ruíz “ella me devolvió el

dinero a mi (…) ni ella me dio recibo, ni yo le di recibo de honorarios, simplemente fue un cruce de dinero”. - Radicado 2005-8178: En este trámite, su labor consistió en la práctica de unas pruebas, y cuando el proceso estaba para fallo, le fue revocado el poder. Concluyó la versión del disciplinado con la solicitud de pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado Instructor, junto con otras de oficio17. La diligencia se reanudó el 26 de agosto de 2013, con la presencia del disciplinado y su defensora de oficio, a esta última se le relevó del cargo frente a la manifestación del inculpado de asumir su propia defensa y en atención a que no se habían allegado la totalidad de las pruebas al plenario, se suspendió la diligencia18. El 30 de septiembre de 2013, con la asistencia del disciplinado y la quejosa se reanudó la vista. Calificación Jurídica Provisional.- Se imputó al disciplinado la presunta comisión de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La primera de ellas se calificó a título de culpa, y la segunda bajo la modalidad dolosa. En relación con la falta a la debida diligencia profesional, una vez evaluadas las copias de los respectivos procesos judiciales, consideró el a quo que el profesional del derecho presuntamente habría abandonado algunas gestiones de las encomendadas por quejosa, por cuanto: “(…) en el caso del proceso ejecutivo identificado con radicado 2004-0122, el

poder fue otorgado el 4 de diciembre de 2007, y el profesional lo arriba a la causa el 18 de noviembre de 2008, para luego ante la ausencia de impulso 17 Folio 221 C.O. y CD. 18 Folio 232 C.O. y CD. decretado su terminación tras la operatividad del desistimiento tácito, siendo así las únicas actuaciones del profesional del derecho la radicación del memorial poder y la súplica procesal solicitando el avalúo de los bienes embargados y secuestrados hasta que le fue revocado el poder por la aquí denunciante el 23 de julio de 2010. Ahora en cuanto al proceso de restitución de bien inmueble arrendado que conoció el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, con número de radicado 2005-1463, deviene del expediente contentivo del pleito, que el doctor DÌAZ PARADA, luego de la diligencia de lanzamiento dispensada en la sentencia de instancia y realizada el 18 de julio de 2008, se abstuvo de realizar gestión alguna por los intereses de su poderdante, éstas que surtió su cliente en causa propia con memorial de 23 de febrero de 2009, quien a su vez le revoco el poder el 13 de mayo siguiente”. Respecto a la falta contra la honradez del abogado, señaló el a quo que conforme a las probanzas existentes, el abogado investigado actuando como apoderado de la quejosa dentro del proceso ejecutivo radicado No. 20040518 adelantado ante el Juzgado 44 Civil Municipal, retiró el 14 de diciembre de 2007, un título ejecutivo por la suma de $2.100.000, sin que a la fecha

existiera prueba sobre el reintegro a su cliente, o sobre si los mismos fueron entregados como abono a sus honorarios profesionales. En esta misma diligencia, el Magistrado Instructor ordenó la terminación anticipada de la actuación en relación con el actuar del inculpado en la querella policiva por ocupación de hecho radicada con el No. 2005-8178, por cuanto se observó que el abogado fue diligente frente al mandato otorgado. La audiencia concluyó con la solicitud de pruebas por parte del disciplinado, las cuales fueron decretadas por el Magistrado Instructor19. Audiencia de Juzgamiento.- Se instaló el 29 de octubre de 2013, con la comparecencia del disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión, 19 Folios 252 y 253 C.O. CD contentivo de la diligencia. reiterando lo manifestado en la versión libre rendida en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de agosto de la anualidad en cita, solicitando se le absuelva de las faltas imputadas20. DECISIÓN APELADA Con fallo de 25 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado CRISÒSTOMO DÌAZ PARADA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La primera de ellas

cometida bajo la modalidad culposa y la segunda a título de dolo. a. De la falta a la diligencia profesional Una vez realizado el recuento procesal de las actuaciones del ejecutivo radicado No. 2004-0122, adelantado en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, señaló el a quo que la actividad del inculpado se limitó a la radicación del poder el 18 de noviembre de 2008, junto con la solicitud de avalúo de los bienes, sin evidenciarse posterior gestión del abogado, hasta que le fue revocado el poder el 23 de junio de 2010. Respecto al proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 20051463, cuya actuación cursó en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, indicó la primera instancia que “el 4 de diciembre de 2007 le fue otorgado el poder respectivo al abogado Díaz Parada, oportunidad para la cual se había dispuesto en virtud de sentencia el lanzamiento, consecuente al 20 Folio 271 C.O. y CD. reconocimiento del mérito de las pretensiones, diligencia para que se comisionó al Inspector 11C Distrital, que culminó sin resultado alguno el 18 de julio de 2008. Calenda de la que data la última intervención del disciplinado hasta el 23 de febrero de 200921 (Sic) que le fue revocado el poder”. De lo anterior concluyó el Seccional de Instancia, que el profesional del derecho incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar las gestiones a él encomendadas. b. De la falta contra la honradez

Señaló el fallo recurrido que conforme a las copias del proceso ejecutivo No. 2004-0518 adelantado en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, promovido por la señora Gloria Espinosa de Ruíz contra los señores Saúl Acuña Ortiz, Fredy Alberto Acuña Buitrago y Gloria Guarnizo del Castillo, el aquí disciplinado recibió poder para actuar el 23 de noviembre de 2006, En desarrollo de la gestión profesional, el abogado DÍAZ PARADA, el 14 de diciembre de 2007, retiró el título judicial representativo de la suma de $2.100.000 y no hizo entrega del dinero en mención a su cliente, configurándose la comisión de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 200722. Recurso de apelación.- Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso la alzada, deprecando tácitamente la nulidad de la actuación, por 21 El poder fue revocado el 13 de mayo de 2009. 22 Folios 272 a 295 C.O. cuanto no se había escuchado en declaración a la quejosa, prueba solicitada por él dentro de la oportunidad procesal correspondiente. De otro lado, solicitó la aplicación del principio del Non bis in Ídem, por cuanto ya se le había adelantado una investigación por faltar a sus deberes profesionales, por queja interpuesta por la señora Espinosa de Ruíz. Respecto a las faltas imputadas, señaló el recurrente que la demora en la tramitación de los procesos no le puede ser atribuida, máxime si se tiene en cuenta que al momento de asumir el encargo procesal, los procesos no se

“encontraban en las mejores condiciones de gestión”. Y en relación con la falta contra la honradez, requirió a esta Colegiatura conminar a la quejosa para que certifique que la no devolución de los dineros por él retirados, fue consecuencia del pago de los honorarios adeudados por concepto del “pleito de CODENSA contra EDIFICIO

CASAMA”23.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política24 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 23 Folios 302 a 303 C.O.

24. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 199625, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de

200726. Previo a desatar el recurso de apelación, esta Sala dará contestación a los requerimientos efectuados por el abogado en el recurso de apelación. Sobre la Nulidad.- Del escrito contentivo del recurso de apelación, se evidencia que el abogado solicita invalidar lo actuado, por cuanto dentro del trámite disciplinario aún no se ha practicado la prueba por él solicitada, en consecuencia aún no era posible proferir el fallo de primera instancia.

En efecto, se observa que el disciplinado en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 5 de agosto de 2013, solicitó como prueba la declaración de la señora Gloria Espinosa de Ruíz, quejosa dentro del asunto, con el fin que se ratifique sobre algunos de los hechos que dieron origen a la investigación. La prueba fue decretada por el Magistrado Instructor, quien fijó fecha para su práctica el 26 de agosto de la anualidad en cita, librándose la comunicación respectiva a la señora Espinosa de Ruíz el día 9 de agosto siguiente. La citada a través de oficio de 22 de agosto de ese año, solicitó el aplazamiento de la diligencia. (fl. 229). 25 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 26 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. En la oportunidad prevista para la realización de la diligencia, la misma se

suspendió con el fin que se allegaran al plenario la totalidad de las pruebas, fijándose nueva fecha para el 30 de septiembre de 2013. Llegada la calenda en cita, con asistencia del disciplinado y la quejosa, se realizó la diligencia, una vez formulados los cargos, el disciplinado requirió nuevamente la ampliación de queja por parte de su cliente. El Magistrado instructor, accedió a la petición del inculpado, decretó la prueba y fijó para su práctica el 29 de octubre de 2013, esto es, el día de la celebración de la audiencia de juzgamiento. Los asistentes fueron notificados por estrados. En la fecha en mención, frente a la no asistencia de la señora Espinosa de Ruíz, el Magistrado encargado de las diligencias, puso de presente al disciplinado, que aún se encontraba pendiente la práctica de la ampliación de la queja por él solicitada y le otorgó la palabra, para que si era su deseo, presentara los alegatos de conclusión, éste a su turno, procedió a presentar sus alegaciones finales, y no hizo alusión sobre la no práctica de la probanza en cita. En atención al acontecer procesal citado en precedencia y en aras de resolver la solicitud del profesional del derecho, considera esta Colegiatura que si bien la práctica de la prueba no pudo ser realizada en el trámite de la primera instancia, no hay lugar a invalidar la actuación surtida, por cuanto el disciplinado conoció de tal situación irregular antes de presentar los alegatos de conclusión, siendo ésta la oportunidad procesal para alegarla, más sin embargo no hizo referencia alguna sobre lo manifestado por el Magistrado

Instructor, convalidando de esta forma la presunta irregularidad. De otra parte se tiene que lo pretendido por el abogado, es que la quejosa presente sus argumentos frente a su actuación profesional en los procesos objeto de investigación disciplinaria. Al respecto observa esta Sala, que obra en el plenario la ampliación y ratificación de la queja rendida por la señora Gloria Espinosa de Ruíz en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de septiembre de 2011, en la cual la denunciante hizo referencia a todos y cada uno de los procesos encomendados al aquí sancionado, declaración que fue tenida en cuenta por la Sala de instancia, no sólo al momento de proferir los cargos endilgados, sino también en el fallo sancionatorio. Así las cosas se tiene, que la prueba solicitada por el sancionado, fue practicada dentro del trámite de la primera instancia, y de otra parte, el encartado, tuvo las oportunidad procesal correspondiente para insistir en su práctica o solicitar la invalidación de las diligencias, sin hacer uso de dicha facultad. Por consiguiente, en aplicación de principio en el artículo 4ª del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, conforme al cual “Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales”, esta Sala no accederá al requerimiento efectuado por el disciplinado. Sobre la aplicación del principio del Non Bis in Ídem.- Ahora bien, la segunda solicitud impetrada por el disciplinado refiere a la aplicación del principio constitucional en cita, por considerar que en su contra ya se había adelantado una investigación disciplinaria por faltar a sus deberes

profesionales por queja impetrada por la señora Espinosa de Ruíz, la cual culminó con sanción disciplinaria. Al respecto encuentra esta Sala, que conforme a las copias entregadas por la quejosa, el proceso disciplinario al que hace mención el profesional del derecho, es el radicado No. 11001110200020094598 00, adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el cual, con fallo del 7 de julio de 2010, se sancionó al aquí disciplinado por su actuar irregular dentro del proceso ejecutivo 20070351, adelantado en el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, siendo apoderado de la aquí quejosa27. Con fundamento en lo anterior, en el caso sub examine, el Magistrado Instructor de la primera instancia se abstuvo de iniciar investigación por la conducta desplegada por el letrado en el asunto en cita, decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de octubre de 2011. En consecuencia, encuentra esta Colegiatura que ninguna vulneración se advierte al principio del Non Bis in Ídem, toda vez que no se cumplen los requisitos para su aplicación, como quiera que en el presente caso, si bien entre las actuaciones disciplinarias en cita existe identidad de sujetos, no ocurre lo mismo con la causa y el objeto de la misma. Efectivamente, el sub lite tiene como fin determinar la responsabilidad disciplinaria que le asiste al disciplinado respecto de su actuación profesional, actuando como apoderado de la señora Gloria Espinosa de Ruíz, en los procesos judiciales Nos. 2004-0122, 2005-1463 y 2004-0518,

sin hacer referencia al radicado No. 2007-0351, 27 Folios 56 a 86 C.O. Entonces, el caso sub examine pretende determinar la responsabilidad del disciplinado respecto a su actuar profesional en procesos judiciales que no fueron objeto de investigación dentro del trámite disciplinario que culminó con sanción disciplinaria, en consecuencia, no se cumplen los requisitos para dar aplicación al principio constitucional en cita, conforme a lo pretendido por el disciplinado. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala no accederá a la solicitud del disciplinado respecto a la declaratoria de nulidad de la actuación y la aplicación del principio del Non Bis In Ídem. Asunto a tratar.- Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado CRISÓSTOMO DÍAZ PARADA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que

gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Supuesto Fáctico.- Al abogado CRISÓSTOMO DÍAZ PARADA, le fue sustituido el poder para ejercer la representación judicial de la señora Gloria Espinosa de Ruíz dentro del proceso ejecutivo No. 2004-0122, adelantado en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá y en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado No. 2005-1463, tramitado en el Juzgado 19 Civil Municipal de la misma ciudad, encargo profesional que fue abandonado por el encartado. La referida sustitución se efectúo a través de poder conferido el 4 de diciembre de 2007, para los dos asuntos. Adicionalmente, el letrado recibió poder de la quejosa para continuar con el trámite del proceso ejecutivo No. 2004-0518, en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, en el cual, el 14 de diciembre de 2007, en ejercicio del mandato conferido, retiró el título judicial No. 400100001958120 por valor de $2.100.000, sin que a la fecha de presentación de la queja, y su posterior ratificación, dichos dineros hayan sido reintegrados a su cliente. Obran en el plenario las siguientes pruebas documentales: a. Con la queja, la señora Gloria Espinosa de Ruíz allegó las comunicaciones dirigidas al abogado el 12 y 20 de mayo, 2 y 10 de junio, 31

de julio, 22 de diciembre y 7 de octubre del año 2009, en las que le solicitaba información respecto del trámite de los procesos que se encontraban a su cargo. (fls. 9 a 17 C.O.). b. Copia del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2005-1463 promovido por la señora Gloria Espinosa de Ruíz contra Gloria Salgado Campo, adelantado en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá28: Como quiera que el proceso fue iniciado por otro profesional del derecho, se sintetizaran las actuaciones c

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