CSDJ - F11001110200020100212401ADJUNTA20130614094941-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100212401ADJUNTA20130614094941-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregar a quién corresponda y a la menor brevedad posible, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo / Modificar Analizados los elementos de juicio allegados al dossier, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del disciplinado, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato a él confiado, pues sin obrar una justificación, no entregó a su cliente los dineros obtenidos con la gestión encomendada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201002124 01 (4951-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 42 VISTOS Negado el proyecto presentado por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1 y negado el impedimento manifestado por la Magistrada 1 En sala 093 de 31 de octubre de 2012 JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ2, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del abogado JORGE ANTONIO MORAD FORERO, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá con ponencia del doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ3, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción la exclusión del ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos por la Sala de instancia, en los siguientes términos:
1. El 25 de marzo de 2010 el señor URIAS FERNANDO CONTRERAS BUITRAGO, interpuso queja contra el abogado JORGE ANTONIO MORAD FORERO, al cual contrató para promover una acción judicial contra el Instituto del Seguro Social, cuya finalidad era el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Para el efecto, se pactaron como honorarios la suma de $70.000, más el 30% de lo que se recaudara.
Señaló el denunciante que por un error del abogado MORAD FORERO el proceso permaneció inactivo por espacio de un (1) año, aproximadamente en el año de 1998, obtuvo sentencia favorable de sus pretensiones, pero sólo hasta el mes de enero de 2002 fue incluido en nómina, y, al mes siguiente, recibió una liquidación por $22.242.813, con una pensión equivalente al salario mínimo legal. 2 En sala 076 del 22 de agosto de 2012 3 En Sala Dual con el Magistrado Rafael Vélez Fernández Recibido el dinero, le pagó al abogado MORAD FORERO el 30%, a sabiendas de que éste no fue diligente y le hizo saber al abogado que en la
liquidación faltó la suma de $3.500.000, correspondientes a la tasación de agencias en derecho. En diciembre de 2009 recibió una llamada de la secretaria del abogado MORAD FORERO donde le informó que habían reclamado un título por valor de $8.654.000, pero que sólo podía pasar hasta el mes de enero del año siguiente a reclamar el dinero y le comunicó, que el abogado tomaría el 50%, pues el dinero ya estaba perdido. El 2 de febrero de 2010 fue citado a la oficina del abogado denunciado, la secretaria del investigado le informó que tenía la suma de $4.327.000, suma que equivalía al 50% de lo obtenido; al reclamar que había pactado el 30%, la secretaria le contestó que "antes le estaban haciendo un regalo". Finalmente, resolvió aceptar la cantidad de dinero anotada, pero al día siguiente, cuando se comunicó telefónicamente para manifestar su aceptación, fue atendido descortésmente por la secretaria de MORAD FORERO, quien le dijo que “ya no le regalarían nada."
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del doctor JORGE ANTONIO MORAD FORERO, quién es portador de la cédula de ciudadanía 14.268.419 y tarjeta profesional No. 43.268 del Consejo Superior de la Judicatura y el Magistrado Instructor de la Sala a quo abrió investigación disciplinaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 4 c. 1ª Instancia).
Se estableció que el abogado inculpado registra las siguientes sanciones
disciplinarias: - En sentencia del 13 de febrero de 2008 fue sancionado con censura por la falta descrita en el numera 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. - En sentencia del 9 de abril de 2008 fue sancionado con suspensión de dos meses para el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el numeral 3 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971. - En sentencia del 5 de marzo de 2008 fue sancionado con censura por la falta descrita en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. - En sentencia del 9 de julio de 2010 fue sancionado con suspensión de dos meses para el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. - En sentencia de 2 de junio de 2010 fue sancionado con suspensión de seis meses para el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - En sentencia de 20 de septiembre de 2010 fue sancionado con suspensión de dos meses para el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - En sentencia de 11 de mayo de 2011 fue sancionado con suspensión de dos meses para el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
- En sentencia de 13 de julio de 2011 fue sancionado con suspensión de dos años para el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.
3. A folios 6 al 9 del cuaderno de primera instancia obra auto de 13 de mayo de 2010, donde se dispuso desestimar la queja en relación con el primer encargo profesional (la negligencia de su actuar) encomendado al abogado, en virtud de la prescripción de la acción disciplinaria. Sin embargo, se dio apertura a la presente investigación, en relación con el segundo mandato, es decir, con los hechos sucedidos desde el año 2006; asimismo, se fijó fecha y hora para la diligencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
4. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo en tres sesiones, los días 16 de septiembre de 2010, 16 de agosto y 29 de noviembre de 2011. - Instalada en debida forma la audiencia, la primera sesión debió ser suspendida por inasistencia del disciplinado. - Mediante auto de 27 de enero de 2011, se declaró persona ausente al abogado MORAD FORERO, y en consecuencia, se nombró como abogado de oficio al doctor JOSÉ MIGUEL BARÓN GÓMEZ, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. - Por auto de 13 de julio de 2011, se relevó del cargo de defensor de oficio al
abogado JOSÉ MIGUEL BARÓN GÓMEZ y se designó en su reemplazo a la doctora MARGARITA SUÁREZ TIRADO. - Reiniciada la diligencia, el 16 de agosto de 2011, se escuchó al señor URIAS FERNANDO CONTRERAS, quien ratificó y amplió la queja por él presentada, señalando que firmó un poder al acomodo del abogado acusado, dirigido a un Juzgado para el cobro de un dinero de su pensión de vejez. Respecto de dicho negocio, dijo que siempre acudió al Juzgado a verificar su adelantamiento, encontrando en una ocasión, que se había cobrado un título por parte de un tercero, a quien el letrado investigado había sustituido el poder, pues le habían cancelado su tarjeta profesional. - Después de lo anterior, un hermano del doctor MORAD FORERO le indicó que le cobraría un 50% de lo obtenido, a lo cual le replicó, que en ningún momento firmaron contrato bajo esas condiciones, pues ese asunto era la continuación de uno para el cual habían pactado un 30% de cuota litis. Sin embargo aceptó recibir el dinero. De ello había sido testigo el abogado JORGE AFANADOR SÁNCHEZ. - Intervino la defensora de oficio quien hizo algunas precisiones sobre el proceso objeto de investigación, indicando que fue un único proceso de reclamación pensional, dentro del cual se solicitó una indemnización por semanas de cotización, más la declaración de la pensión de vejez. Dijo que dentro de dicho litigio, al haber sido condenado el Instituto de los Seguros Sociales, se generaron unas costas procesales. Desde ese punto de vista y
atendiendo el numeral 5° del contrato de prestación de servicios profesionales, las agencias en derecho eran de exclusividad de su prohijado, las cuales, para su cobro, requerían de un nuevo poder. - Refirió también que, una vez revisados los documentos entregados por el quejoso en la audiencia, se advertía que el depósito judicial por costas procesales era de $15.000.000, y que, realizadas las reclamaciones, se condenó al ISS a cancelar dichas costas, por lo cual el Juzgado 20 Laboral del Circuito le entregó a la doctora STEPHANIE BRITTON, persona a quien el acusado le sustituyó el poder, un título por $8.653.750 por concepto de costas procesales y otro equivalente a $6.346.250, que se devolvió al ISS. - Reiteró que, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 6 de marzo de 1995, se pactó el 30% de las resultas del proceso como honorarios profesionales y las agencias en derecho eran de exclusividad del doctor MORAD FORERO, sin ser parte del 30% de honorarios es decir, estaba claro, que el quejoso no entendió las cláusulas particulares de dicho contrato. Se decretó la práctica de algunas pruebas. - Reanudada la audiencia, el Magistrado de primera instancia procedió a calificar provisionalmente la investigación, dando informe en primer lugar de los hechos objeto de estudio. Señalando como se podía concluir que el profesional del derecho pudo haber incursionado en falta de índole disciplinaria, en tanto recibió, por intermedio de la abogada sustituta STEPHANIE BRITTON, un dinero en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de
Bogotá, correspondiente a las costas procesales generadas del asunto que enfrentó en los estrados judiciales al señor CONTRERAS BUITRAGO aquí quejoso, con el Instituto de los Seguros Sociales. - De esta forma, se habría quedado con el 100% de lo recibido por dicho concepto, del cual, un 70% le pertenecían al quejoso, y el 30% restante al letrado acusado, independientemente de lo acordado por agencias en derecho, noción diferente a la de costas procesales. 5.- Así entonces, se hacía necesario abrir el proceso a etapa de juzgamiento para que respondiera por la comisión de la falta tipificada en la Ley 1123 de 2007 artículo 35, numeral 4, en razón de la no entrega de los dineros pertenecientes a su cliente. Dicho actuar se calificó como doloso, pues de una parte la falta imputada era típicamente dolosa en razón del deber profesional que se desconocía, como era el de honradez, y además de ello, por la condición de profesional del derecho del imputado, que le permitía conocer de antemano el Estatuto Deontológico de la profesión, evidenciándose en su actuar la voluntad y el conocimiento de que la conducta encuadraba en un tipo disciplinario. - La defensa solicitó la práctica de pruebas, entre otras oficiar al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener copia del auto mediante el cual tomó la decisión de liquidar las agencias en derecho en $3.500.000 para que fueran canceladas por el ISS. - El a quo, en complementación de la prueba solicitada por la defensora del
acusado, ordenó oficiar al Despacho Judicial mencionado con el fin de obtener copia autenticada de la sentencia proferida al interior del proceso ejecutivo Laboral No. 1999-00398 de URIAS FERNANDO CONTRERAS BUITRAGO contra el Instituto de los Seguros Sociales, así como también la liquidación del crédito y costas realizadas por la secretaría del Juzgado, y la providencia que aprobó la liquidación relacionada con las costas del proceso laboral. 6.- La audiencia de Juzgamiento se realizó el día 23 de febrero de 2012, el Magistrado a quo concedió la palabra a la defensora de oficio, doctora MARGARITA SUÁREZ TIRADO, para que alegara de conclusión, en su intervención realizó algunas precisiones sobre las obligaciones contractuales en materia civil y comercial. - Señaló además que no existe norma alguna donde se prohíba pactar las agencias en derecho a favor del abogado, como se hizo en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre su defendido y el quejoso, de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil. - Por otro lado, expuso que su prohijado había dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, pues logró el reconocimiento de la pensión por parte del Instituto de los Seguros Sociales, junto con las respectivas prestaciones y acreencias laborales, por lo cual era el deber del señor CONTRERAS BUITRAGO retribuir económicamente dicho trabajo. - De la lectura del plurimencionado contrato, se extraía que las agencias en derecho eran de exclusividad de su prohijado, no pudiendo entender por qué el mismo las quiso compartir con su cliente.
- Por último, reiteró que se dio cabal cumplimiento a las obligaciones contractuales y señaló que el plenario no contenía suficiente material probatorio para sostener una acusación disciplinaria.
DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 29 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE ANTONIO MORAD FORERO, de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción la exclusión del ejercicio de la profesión. Argumentó su decisión el a quo, señalando que las pruebas allegadas al dossier, daban certeza de la realización de la falta imputada al profesional del derecho pues en el contrato de prestación de servicios se pactó que las agencias en derecho serían exclusivamente del abogado y realizó un análisis del concepto de agencias en derecho y costas procesales. Argumentó el apelante que aparte de los honorarios, el abogado tendría para sí las agencias en derecho y éstas no podían imputarse al total de la suma arrojada por la liquidación del proceso ejecutivo, pues dicho valor ($8.653.750) correspondía a las costas procesales, lo cual fue una de las condenas impuestas al Instituto de Seguro Social en la sentencia del 10 de julio de 2000. Por lo tanto el abogado, a sabiendas que no le correspondía la totalidad del dinero recaudado, le ofrecido la mitad a su cliente, cambiando su parecer de tomar todo para sí, evidenciándose así la intencionalidad en su
comportamiento dirigido a tomar ventaja sobre su cliente al pretender superar al quejoso en su participación respecto de las resultas del proceso, lo cual es apenas obvio, haciendo que la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios suscrito el 6 de marzo de 1995 se tornara leonino(fl 233 al 271 c. 1ra instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Sala de primera instancia, la abogada de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó, en primer lugar, relacionando las actuaciones surtidas en el presente disciplinario, y además, señaló:
1. Durante todo el proceso disciplinario, el doctor MORAD FORERO no fue representado en debida forma, generándose así una evidente falta de defensa técnica, indicando como en las diferentes audiencias se intentó ubicar al disciplinado, pero no fue posible, a pesar que en otras oportunidades si se había logrado enviar comunicaciones y telegramas al mismo.
2. Desde el inicio de las actuaciones se prejuzgó a su representado, pues hay afirmaciones relacionadas con la culpabilidad del mismo, y de estar incurso en falta disciplinaria, que se apoderó de los dineros, y en general, apreciaciones personales que no dejaban duda de la responsabilidad de su cliente. Frente a ello, dice, no tiene razón de ser el proceso disciplinario. - Paralelamente a las argumentaciones expuestas, solicitó la práctica de algunas pruebas, con el fin de demostrar la inocencia de su representado. - Aportó documentos, como el contrato de prestación de servicios profesionales del 6 de marzo de 1995; solicitó se interrogara al quejoso,
señor URIAS FERNANDO CONTRERAS BUITRAGO, para que reconociera el contrato y aclarara las contradicciones entre este documento y la queja; y, finalmente, deprecó la realización de un careo quejoso y aquejado, para determinar la veracidad de lo narrado por su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la nulidad.
De conformidad con el primer planteamiento del apelante, se deja de presente la existencia de una presunta irregularidad en cuanto a la defensa del disciplinado se refiere, pues el mismo habría carecido de la asistencia técnica requerida para el adelantamiento del asunto sub lite. Frente a dicha premisa, la Sala observa que la misma se encuentra alejada de la realidad y no hay lugar a invalidar la actuación surtida en primera
instancia, pues al disciplinado le fueron garantizados todos los derechos que le asisten como investigado dentro de este asunto. En efecto, si bien el doctor MORAD FORERO no concurrió de manera personal al llamado de la Jurisdicción disciplinaria, debe advertirse que dicha circunstancia no tuvo su causa en errores imputables a la Seccional de instancia, pues todas las comunicaciones fueron enviadas a las direcciones por él consignadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, esto es, la Carrera 8 número 15 – 80 oficina 401 y la Transversal 33 número 144-65 Torre 2 Apartamento 103 de esta ciudad (fl 15 AL 16 c.o. 1ra instancia). No en vano, el letrado cuestionado remitió sendos memoriales explicativos de los hechos investigados el 28 de julio de 2010 y 24 de agosto de 2011, en los cuales aportó además una tercera dirección para efectos de notificación, correspondiente a la Carrera 5 No, 1614 Oficina 803, a la cual también se enviaron las comunicaciones de rigor. Inclusive, cuenta el plenario, con un memorial signado por el disciplinado y anexó un certificado de incapacidad médica, con el cual justificó la imposibilidad de acudir "a la audiencia de pruebas y calificación provisional, programada (...) para el día viernes 15 de julio de 2011, la cual, a la postre, fue declarada fallida. Habida cuenta de lo anterior, la Sala a quo designó, en representación del disciplinado, a la doctora MARGARITA SUÁREZ TIRADO, letrada con quien se cumplieron legalmente las audiencias de pruebas y calificación
provisional, y de juzgamiento referenciadas en los acápites precedentes, y quien se encargó de rebatir los cargos irrogados por la Sala de primera instancia, solicitando además la práctica de pruebas y esbozando los alegatos de cierre en su debida oportunidad. En ese orden de ideas, no hay lugar a declarar nulidad en el presente investigativo.
3. De las pruebas solicitadas: Esta Corporación estima como no viable la solicitud de pruebas en esta instancia solicitadas por el recurrente, pues además que la Ley permite solamente la práctica de pruebas decretadas de oficio, el plenario cuenta con suficiente material probatorio, por lo cual no es preciso interrogar nuevamente al quejoso, quien acudió en su momento a ratificar y ampliar los términos de la querella. Y menos, enfrentarlo en un careo con el acusado, persona renuente a acudir al llamado del Juez disciplinario, como ya se esbozó líneas arriba y quien contó con el momento adecuado para rendir las explicaciones debidas, razón por la cual no se accederá a dicha petición.
4. De la Apelación: Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de
2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
5. Del caso en concreto: Adviértase de entrada que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera el acervo probatorio de la presente investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado se encuentra tipificada en el artículo 35 numeral 4 así: "ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo." Procede entonces la Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado.
Luego de haberse llevado a cabo todo el proceso ordinario laboral, el doctor MORAD FORERO tramitó proceso ejecutivo contra el Instituto de los Seguros Sociales para el cobro de las costas procesales, dentro del cual, se dictó sentencia que ordenó proseguir la ejecución a favor del ejecutante, el
16 de mayo de 2007. La Secretaría del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá practicó la liquidación del crédito, el 4 de septiembre de 2007, y fue aprobada por auto del 29 de noviembre de 2007, de la siguiente manera: "-Capital: $3.500.000,00 Intereses desde el 23-10-00 al 12-10-07, total de días (2545) al 0.5 mensual (Art. 1617 C. C) $4. 453.750,00 Costas del presente proceso ejecutivo $700.000,00 Total Liquidación Crédito al 12-10-07 $8.653.750,00" - Por auto del 2 de diciembre de 2009, el Juzgado dispuso hacer entrega de un título de depósito judicial a la doctora STEPHANIE DAYAN BRITTON NIETO, abogada sustituta del disciplinado, por concepto de las costas procesales, por valor de $8.563.750, fraccionado de un título por $15.000.000, ordenándose entregar el remanente de $6.346.250 a la parte ejecutada (folio 64 cuaderno anexo No. 2). - Finalmente, el título fue recibido por la profesional del derecho, el 29 de enero de 2010, y en consecuencia se dio por terminado el proceso, el 8 de marzo de 2010, ordenándose su archivo. Ahora bien el proceso ejecutivo es un nuevo proceso, de tal forma que el quejoso le confirió al disciplinado otro poder, pues para el proceso ejecutivo el señor CONTRERAS BUITRAGO había podido contratar a cualquier otro jurista, por tanto no podría llevarse bajo el mismo acuerdo del contrato firmado entre las partes en el proceso ordinario laboral, máxime cuando el
objeto en dicho contrato era: "El Poderdante o El Cliente, solicita los servicios profesionales del Doctor JORGE ANTONIO MORA FORERO, en su carácter de Abogado, para que inicie y lleve hasta su terminación PROCESO ORDINARIO LABORAL, en contra del ISS, …” De las pruebas allegadas oportunamente al dossier, es claro que el abogado disciplinado no le entregó a su cliente los $8.563.750 que fueron reclamados en el mencionado Juzgado, siendo este su deber, en principio sin ninguna clase de descuento, porque para este proceso no habían pactado honorarios, pero cierto es que el abogado se quedó con el dinero producto del referido proceso ejecutivo, y no le comunicó ni le participó a su mandante sobre la suma recaudada. - La conducta desplegada por el abogado acusado se adecúa a la falta disciplinaria imputada por la primera instancia, descrita en el Código de Ética del Abogado, por cuanto no entregó a su cliente, los dineros recuperados dentro de un proceso ejecutivo laboral cuyo fin era cobrar las costas a las que había sigo condenado el Instituto de Seguros Sociales dentro del proceso ordinario laboral 1999-0393 promovido por URIAS FERNANDO CONTRERAS BUITRAGO. -Ahora bien, analizando el argumento exculpativo del apelante, la Sala estima que no tiene la entidad de derribar el reproche disciplinario, tal como lo concluyó la primera instancia Veamos. - Según el apelante, el juzgador a quo actuó siempre con voz prejuzgadora, lo que dejaría sin piso la existencia de un proceso disciplinario, argumento el
cual no fue debidamente sustentado, pues el apelante no determinó cuáles fueron los momentos en los cuales la Sala de instancia entró en prejuzgamiento, lo cual no es de recibo por parte de esta Corporación, pues por el contrario, del acervo probatorio se evidencia que el Magistrado de instancia siempre fue cuidadoso en propender por el respecto de las garantías del investigado, y acudiendo a los mandatos de la Ley disciplinaria. Para esta Colegiatura, se vislumbra palmariamente, que el profesional del derecho investigado, sin estar autorizado para ello se apropió del dinero recaudado con ocasión del proceso ejecutivo, asunto para el cual no se celebró contrato de prestación de servicios profesionales, razón por la cual le correspondía al inculpado entregarle a su cliente la mencionada suma, proceder que indefectiblemente, se tipifica en la falta a la honradez por la cual fue acertadamente sancionado, por el Juez Disciplinario de primera instancia.
6. De la Antijuridicidad de la conducta: En materia disciplinaria el juicio de antijuricidad hace relación a la infracción de deberes4, de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta cuestionada vía disciplinaria; no obstante, al respecto es importante acotar que no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para estar frente a falta disciplinaria, en tanto se requiere que la infracción tenga la entidad de sustancial como lo exige el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007. 4 Corte Constitucional C-948/02 La Corte preciso la naturaleza de la antijuricidad propia del derecho
disciplinario al señalar “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta”. (Subrayado ajeno al texto) En desarrollo del contenido de los anteriores presupuestos, el comportamiento del togado investigado es reprochable, pues sin justificación alguna se quedó con un dinero de su cliente. El deber de honradez del abogado conllevaba la obligación de entregarle al cliente los dineros que le correspondían como resultado del trabajo profesional desplegado y finiquitado. Por tanto el actuar del profesional fue doloso, pues es evidente la infracción intencional de la Ley deontológica de la abogacía, en tanto se incumplió con el deber de entregar los dineros recibidos resultado de la condena en costas procesales, y que tenían por legítimo destinatario, en la debida proporción al señor URIAS FERNANDO CONTRERAS, obligación no cumplida por el letrado, que conoce de contera lo ilegal de su acto. Finalmente en cuanto a la sanción de exclusión de la profesión impuesta al abogado JORGE ANTONIO MORAD FORERO por la Colegiatura de Primera Instancia, esta Superioridad considera que al tenor de lo previsto en el
artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 35 numeral 4º del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta, puesto que en el caso sub examine se presenta que la conducta del disciplinado se realizó aprovechando las condiciones de inexperiencia del afectado, siendo este una persona de la tercera edad y adicional a los antecedentes que reposan en el certificado profesional del derecho, la sanción de EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia apelada al abogado JORGE ANTONIO MORAD FORERO cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido lo cual realizó, siendo su obligación primordial luego de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez iniciar y llevar a cabo el proceso ejecutivo y hacer entrega a su cliente de los dinero
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.