🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020100214001ADJUNTA20120829080929-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020100214001ADJUNTA20120829080929-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 27 de agosto de 2012

Magistrado Ponente: DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000201002140 01

Aprobado Según Acta No. 70 de la misma fecha Consulta: Sanción de censura

Decisión: Decreta Nulidad ASUNTO A TRATAR Seria del caso que la Sala entrara a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de abril de 20121 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá2, en la cual fue sancionada la abogada CLAUDIA PATRICIA 1 Folio 180 y ss C.O 2 Sala conformada por la Doctora ELKA VENEGAS AHUMANDA (Magistrada Ponente) y el

Doctor ALBERTO VERGARA MOLANO.

ARENAS MEJÍA, con CENSURA, al encontrarla responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque advierte una causal de nulidad que debe decretarse. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la compulsa de copias ordenada por la Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá, en providencia del 2 de marzo de 2010, con el fin de que se investigara la conducta de la abogada CLAUDIA PATRICIA ARENAS MEJÍA, dentro del trámite de la causa radicada bajo el No. 0430-2007 seguida contra CARLOS ALBERTO MOTTA

VALENCIA por el delito de Falsedad en Documento Privado. En efecto, en la citada providencia se indicó que: “…como quiera que la doctora CLAUDIA PATRICIA ARENAS MEJÍA ha sido renuente a comparecer a este Despacho a realizar audiencia publica, la que ha sido necesaria señalar en seis ocasiones; por tal motivo y con el fin de no dilatar más la actuación se releva del cargo y en su lugar en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, se designa como defensor de oficio al doctor CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, ….” ACTUACIÓN PROCESAL La noticia disciplinaria correspondió al despacho a cargo de la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 9 de junio de 20103, dispuso la apertura de investigación y señaló fecha y 3 Folios 33 y 34 C.O hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación programada para el día 10 de septiembre de 2010, no se efectuó por la no comparecencia de la disciplinada, y si bien es cierto la investigada justificó su inasistencia, al punto que el despacho programó en cuatro oportunidades mas la mencionada audiencia a las cuales no asistió la togada, por lo que mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, dispuso que en atención a las varias

excusas presentadas por la investigada, designó defensora de oficio y fijó nueva fecha y hora para el 3 de agosto de 20114. El 3 de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la defensora de oficio de la disciplinada, a quien el despacho procedió a ponerle en conocimiento la compulsa de copias, ante lo cual solicitó la practica de pruebas, ordenándose: (i) oficiar al Juzgado 37 Penal del Circuito para que enviara copias integras del proceso 0430-2007 seguido contra Carlos Alberto Motta Valencia y (ii) escuchar en versión libre a la investigada, fijándose nueva fecha para la continuación de la audiencia5. La continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2011, a la cual asistieron la investigada y su apoderado judicial, procediendo el despacho a escuchar en versión libre a la disciplinada, quien manifestó que para junio 8 de 2009 se encontraba privada de la libertad, por orden de la Fiscalía General de la Nación, su detención fue domiciliaria por tener una bebe de pocos meses de nacida; el periodo en que estuvo detenida correspondió del 8 de junio al 29 de octubre de 2009; 4 FolioS 69 y 70 C.O. 5 CD audiencia del 03 de agosto de 2011 fls. 86 a 89 C.O. encontrándose en esa circunstancia se comunicó con el señor CARLOS ALBERTO MOTTA VALENCIA, a quien le informó que no lo podía seguir

asistiendo por la circunstancia antes referida, ante lo cual el mencionado señor le indicó que nombraría a otro abogado. Agregó que durante ese tiempo se dedicó exclusivamente a defenderse y a su hija, al punto que no regresó a la oficina. A las preguntas realizadas por la Magistrada contestó que después que sale en libertad continua con la misma oficina, acepta que se desentendió totalmente de sus asuntos profesionales, y dio por sentado que el señor Motta había contratado otro abogado y por ello no volvió a preocuparse por ese proceso, confiada que el mencionado señor había conseguido otro profesional para que lo siguiera representando, no entiende porque razón su Secretaria no le informó sobre las citaciones que le habían realizado. Practicadas las pruebas el Seccional de instancia, procedió a formular cargos contra la abogada CLAUDIA PATRICIA ARENAS MEJÍA, toda vez que siendo defensora de confianza del procesado, no asistió a las audiencias programadas por el despacho judicial, como tampoco justificó su inasistencia, ni se estableció algún impedimento para concurrir a las mismas estando obligada a asistir, por lo que encuentra entonces que la disciplinada ha faltado a la diligencia profesional, este deber se encuentra previsto como falta disciplinaria en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la falta por su naturaleza y siendo el abogado conocedor del deber que adquiría como profesional del derecho se hace a titulo culposo.6 PLIEGO DE CARGOS 6 CD audiencia del 16 de diciembre de 2011 folios 145 a 149 C.O. La Magistrada Sustanciadora, luego de realizar un análisis de las pruebas

aportadas y practicadas, indicó que este proceso tuvo origen por la compulsación de copias ordenada por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, en contra de la abogada CLAUDIA PATRICIA ARENAS MEJÍA, toda vez que siendo defensora de confianza de la persona que estaba siendo investigada en el radicado 0430-2007, no asistió a las audiencias publicas programadas por el despacho judicial para los días 20 de agosto, 9 de octubre 2 y 26 de noviembre de 2009 y 1 y 2 de marzo de 2010, sin encontrarse justificación alguna por su ausencia. Indicó el Seccional de instancia que las pruebas obrantes en la actuación en especial del proceso No. 2007-430, dan cuanta que la abogada CLAUDIA PATRICIA ARENAS MEJÍA, asumió la defensa de confianza del señor MOTTA VALENCIA a partir del 10 de julio de 2006, cuando estaba pendiente de la calificación de la instrucción y que posteriormente se notificó de la resolución de acusación en enero de 2007, luego de lo cual pasaron las diligencias ante el juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad, donde se fijó en diversas oportunidades fecha para llevar a cabo la audiencia publica, para los días 20 de agosto, 9 de octubre 2 y 26 de noviembre de 2009 y 1 y 2 de marzo de 2010, y como la abogada no compareció y no presentó ninguna justificación ordenaron la compulsa de copias, afirmando que existen varias direcciones, las cuales fueron confirmadas por la investigada, quien manifestó que eran su domicilio profesional.

Agregó la Magistrada Sustanciadora, si la abogada no se encontraba en condiciones o se le imposibilitaba a asistir a las audiencia, estaba en la obligación de informar al Juzgado para que allí le designaran un defensor de oficio, aunado que un profesional del derecho cuando tiene a cargo un proceso de carácter penal que implica afectación de derechos inherentes a la libertad, con la presunción de la inocencia, con la atención de la defensa, ha debido actuar en consonancia de su propia situación y el hecho de estar privada de la libertas, no la relevaba de su diligencia profesional, en tanto debía renunciar al poder, haberlo sustituido o designado un defensor suplente, y además aparece que en el mes de septiembre informa su nueva dirección, según constancia que obra en el expediente, se le envían comunicaciones a la misma, incluso con posterioridad a la época que ya fue dejada en libertad, y no obstante haber sido debidamente convocada a las audiencias, sin justificar su inasistencia. Concluyó la directora de la audiencia afirmando que conforme a las pruebas obrantes hasta ese momento se le endilga la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y se hace énfasis en el verbo rector “abandonarlas” por cuanto desde el mes de octubre de 2007, no aparece mas actuación de la investigada, lo que presupone un abandono de su gestión profesional, esta falta constituye un incumplimiento al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 Ibidem, y se le imputa en la modalidad culposa, por infracción al deber de cuidado que era exigible en la

atención de ese asunto. Concluido el pliego de cargo, se procedió a decretar la practica de pruebas solicitadas, así: (i) escuchar en declaración al señor CARLOS ALBERTO MOTTA VALENCIA; (ii) oficiar al Juzgado 4 Penal Especializado del Circuito de Descongestión, con el fin de que se certifique sobre el tiempo en que estuvo privada de la libertad la disciplinada, fecha de audiencia de formulación de cargos, cuál fue la medida de aseguramiento, cuando se ordenó la libertad y lugar de detención domiciliaria; y (iii) Oficiar a las Fiscalías de Justicia y Paz 5, 24 y 30, para que informen las fechas en que la disciplinada ha asistido a audiencias después de haber obtenido su libertad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 17 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual asistieron el defensor de confianza y la defensora de oficio; se pusieron de presente las pruebas aportadas y se dispuso escuchar en declaración a los testigos, así: El señor CARLOS ALBERTO MOTTA VALENCIA, a las preguntas realizadas por la Magistrada, informó que a la disciplinada la conoce hace unos 5 años, a quien le confirió poder para que lo asistiera en un proceso penal en su contra, ella lo asistió unos cinco o seis meses, para mediados del 2008; no tuvo otro abogado; la disciplinada tenía una oficina en la Carrera 7 con calle 17; si estuvo enterado que la ella tenía un proceso judicial con detención domiciliaria, y a raíz de eso le informó que designaría a otro profesional, pero

como debía viajar constantemente, se desentendió del proceso, nunca supo de otras citaciones que le hubiesen hecho, no recibió citaciones. A las preguntas del defensor de confianza, reiteró las respuestas dadas a las Magistrada Sustanciadora. El señor CESAR ARMANDO PRIETO CHAPARRO, a las preguntas realizadas por la Magistrada, informó que conoce a la abogada hace como 15 o 20 años, estudió con ella en la universidad; fue él quien los presentó; tiene conocimiento que la disciplinada habló con el poderdante, para que consiguiera otro abogado, por que ella no lo podía seguir asistiendo, ante lo cual el señor Carlos le informó que conseguiría a otro profesional para que continuara con su defensa; la investigada siempre se ha desempeñado en penal, no sabe en si que paso con los casos que ella llevaba durante el tiempo que estuvo detenida, ni cuanto procesos lleva actualmente, su relación es mas personal que profesional. A las preguntas realizadas por el defensor de confianza, contestó que efectivamente él presentó a la Doctora Claudia al señor Motta, no sabe si cobró dinero por esa gestión; el mencionado señor lo llamó después de que la abogada le dijo que no podía continuar con la gestión, le pidió que si tenía otro abogado, pero no sabía de nadie mas que lo pudiera asistir; sabe que la doctora le prestó sus servicios diligentemente. Una vez concluidos la recepción de testimonios, el defensor de confianza, solicitó que debido a que faltaba la respuesta de la Fiscalía 24, se suspendiera la audiencia, ante lo cual el despacho accedió.7

El 21 de marzo de 2012, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juzgamiento, a la cual asistieron el defensor de confianza de la investigada y la defensora de oficio. El despacho procedió a concederle el uso de la palabra al Defensor de confianza, quien solicitó la absolución de su prohijada, indicando que la abogada efectivamente asistió al señor CARLOS MOTTA, realizando algunas actuaciones en el proceso penal, gestión que se vio truncada debido a que contra ella se emitió orden de detención domiciliaria, razón por la lleva a comunicarle a su prohijado para que consiga otro abogado, ya que en su condición no lo podía seguir asistiendo, una vez resuelta su situación, y retoma sus actividades, tenia la firme convicción y la buena fe de que CARLOS ALBERTO MOTTA, había nombrado un abogado, y efectivamente se desentendió de esa situación, por el principio de la buena fe. 7 CD audiencia del 17 de febrero de 2012 folio 48 C.O. Agregó que no hay un daño real a la administración de justicia, ya que el señor CARLOS MOTTA, le indicó que él contrataría a un abogado, y ella de buena fe, se atuvo a lo que el señor le había informado. La defensora de oficio, manifestó que la investigada no incurrió en falta disciplinaria, por cuanto ella avisó a si prohijado que estaba impedida para continuar con su defensa, los testimonios fueron coherentes y conducentes en probar la diligencia de la disciplinada.8

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 26 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia sancionatoria en contra de la abogada CLAUDIA PATRICIA ARENAS MEJÍA con imposición de CENSURA, por encontrarla disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 1° del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a esa resolutiva indicó el Seccional de instancia, que: “Las anteriores pruebas, valoradas en su conjunto y de conformidad con la reglas de la sana critica, conducen a la certeza sobre la existencia de la falta imputada en el pliego de cargos, pues, de ellas se puede concluir, sin dubitación alguna que en el proceso penal No. 2007-0430 que cursó en el juzgado 37 Penal del Circuito contra CARLOS ALBERTO MOTTA VALENCIA por los delitos de falsedad en documento y estafa tentada, la doctora CLAUDIA PATRICIA ARENAS MEJÍA recibió poder con fecha 10 de julio de 2006 para actuar como defensora del procesado”. “En ejercicio de ese mandato se notificó de la resolución de acusación, y el 22 de octubre de 2007 solicitó una constancia del estado del proceso con destino al DAS.” 8 CD audiencia del 21 de marzo de 2012 folio 162 a 164 C.O. “Durante la etapa de juicio que se desarrolló bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, no se registró ninguna actuación por parte de la profesional del derecho, pese a las múltiples citaciones que se hicieran (por oficio, telex, y vía telefónica). Y se hace tal afirmación, porque así se

constata en las copias del proceso penal remitidas al trámite disciplinario, y obrantes en cuaderno anexo.” “… la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de julio de 2009 por parte del Juzgado 37 Penal del Circuito Adjunto, y a esa diligencia solo compareció la Fiscalía, luego se programó la audiencia pública de juzgamiento en pero no fue posible realizarla por la ausencia de la doctora ARENAS MEJÍA en las siguientes fechas; 20 de agosto, 9 de octubre, 12 y 26 de noviembre de 2009, 1 de febrero y 2 de marzo de 2010; ante esa situación el despacho que conocía el asunto ordenó relevar a la defensa de confianza” “ De esta forma, es evidente que la disciplinada no realizó las diligencias propias de su gestión profesional y abandonó la gestión encomendada, sin que sean de recibo para la Sala las explicaciones dadas por la profesional del derecho” (sic a todo lo transcrito). Agregó el Seccional de instancia que la disciplinada fue designada defensora de confianza para asumir el proceso penal 2007-0430, y durante la etapa de juzgamiento no desarrollo ninguna actividad tendiente a cumplir el mandato judicial, pese a las múltiples comunicaciones remitidas a las direcciones registradas y las telefónicas. Con relación a los argumentos de la defensa, indicó el A-quo que si bien era cierto que la abogada estuvo privada de la libertad entre el 8 de junio al 28 de octubre de 2009, cuando se emitió fallo absolutorio y se ordenó su libertad, significando que con posterioridad la disciplinada tuvo la oportunidad

de asistir a las audiencias convocadas por el Juzgado 37 Penal del Circuito Adjunto, tal situación solo podría justificar la inasistencia para las audiencias programadas para el 20 de agosto y 9 de octubre de 2009. Aunado a lo anterior, se tiene que la investigada no informó de su situación jurídica al interior del proceso para excusar su ausencia, ni sustituyó el poder para posibilitar la audiencia pública. Indicó el Seccional que pierde fuerza el argumento esgrimido por la disciplinada, toda vez que como se evidenció en la respuesta dada por la Fiscalía 5° Delegada ante el Tribunal del Distrito – Unidad de Justicia y Paz, la profesional asistió a la diligencia de versión del señor MANUEL DE JESÚS PIRABAN, los días 9, 10, 11 y 12 de octubre de 2009, época en la cual aun se encontraba vigente la medida de aseguramiento, toda vez que si asistió a las anteriores audiencias también había podido asistir a la citación del Juzgado 37 Penal del Circuito. Concluyendo que las pruebas aportadas al proceso conducen a la certeza, no solo de la existencia de la conducta imputada, sino también de la responsabilidad de la disciplinada, conducta que es típica por cuanto se adecua a la modalidad disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al no realizar las actuaciones propias, como no asistir sin justa causa a las audiencias programadas por el juzgado y abandonar completamente el asunto. Con relación a la sanción impuesta se aplicó lo dispuesto en el art. 45 de la

Ley 1123 de 2007, y acorde con ello se impuso CENSURA, al considerar que la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta cometida, los motivos determinantes del comportamiento, la trascendencia social y el perjuicio causado.9 CONSULTA Mediante telegramas Nros. 204, 205, 206, 207, 208, 209 y 210 del 9 de mayo de 201210, el a quo comunicó, a los sujetos procesales la sentencia, con excepción del defensor de confianza, notificándose personalmente, la defensora de oficio,11 y se fijó Edicto el 23 de mayo de 2012, para quienes no se notificaron personalmente.12

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, función que se cumple en armonía con los artículos 81 del Decreto 196 de 1971 y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 9 Folios 180 a 201 C.O. 10 Folios 202 a 210 C.O. 11 Folio 201 anverso C.O. 12 Folio 211 C.O.

La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que

medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.13

II. De la nulidad: Como se advirtió al inicio del presente proveído se impone la declaratoria de invalidez de parte de la actuación toda vez que la sentencia objeto de consulta, como consta de los telegramas obrantes del folio 204 a 210 del cuaderno original de la primera instancia, no le fue comunicada al defensor de confianza, doctor GUILLERMO MONTOYA OCAMPO, quien en audiencia del 16 de diciembre de 2011, suministró la dirección para las notificaciones14,

esto es Carrera 13 No. 13 – 24 oficina 725, misma que aparece en la consulta de información básica del Registro Nacional de Abogados15. Con lo anterior, queda plenamente establecida la irregularidad que impidiera la posibilidad que el defensor de confianza apelara la sentencia y, por ende, que se garantizaran los derechos constitucionales al debido proceso y 13 Corte Constitucional C-338 de 1996. 14 Folio 146 C.O 15 Folios 140 C.O defensa ténica que le asisten a la doctora CLAUDIA PATRICIA ARENAS MEJÍA. La Corte Suprema de Justicia ha dicho que la nulidad “…es un remedio

extremo al cual sólo debe acudirse cuando el vicio sea de tal magnitud y trascendencia que desquicie el proceso en su estructura o eche por tierra sus garantías fundamentales en forma irreparable…”16, situación que se vislumbre en el presente asunto, pues se vulneraron las garantías otorgadas a la disciplinada como lo es el derecho a impugnar la sentencia. Por su parte, el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) en el capítulo VIII, más exactamente en el artículo 98, consagra las causas por las cuales se puede declarar una nulidad: “Art. 98.- Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable .

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” (Subrayado fuera del texto).

Por lo anotado, en el presente caso, considera esta instancia que se afectó el debido proceso y derecho de defensa de la disciplinada, pues es evidente que al defensor de confianza de la abogada CLAUDIA PATRICIA ARENAS MEJÍA, doctor GUILLERMO ELIAS MONTOYA OCAMPO, no le fue notificada en debida forma la sentencia, la cual debió, conforme se establece en el artículo 71 de la Ley 1123 de 200717, notificarse personalmente. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Julio 12 de 1989. Citada por OSCAR VILLEGAS GARZÓN en el Proceso Disciplinario, Pág. 397. 17 “ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de

trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás No obstante, frente a la omisión advertida, es importante destacar el contenido del artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala: “la notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia”. En el presente asunto la notificación se efectuó de manera subsidiaria por Edicto, pero como se advirtió, sin previamente comunicar la sentencia al abogado de confianza, lo cual era ineludible con el objeto de notificar personalmente esa decisión, tal como lo prevé el artículo 73 del Código Disciplinario del Abogado18 y garantizarle a la disciplinada los derechos constitucionales que le asisten del debido proceso y defensa, los cuales constituyen principios rectores del procedimiento disciplinario contemplados en el artículo 6 y 12 de la Ley 1123 de 200719. De este modo, al no haber enviado telegrama comunicando del proferimiento de la sentencia al abogado de confianza a efectos de notificarlo personalmente, es impedirle la posibilidad de conocer la providencia e interponer el recurso de apelación. decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario. 18 “ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro

de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.” 19 “ARTÍCULO 6. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.” “ARTÍCULO 12. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio.” Todo lo anterior, lleva a concluir a esta Colegiatura que nos encontramos frente a la segunda y tercera causales de nulidad consagradas en el artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado, es decir, “La violación del derecho de defensa del disciplinable y existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Por otro lado, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 consagra que “en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Por lo tanto, la Sala declara la nulidad a partir de la notificación de la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual fue

sancionada la abogada CLAUDIA PATRICIA ARENAS MEJÍA con CENSURA, para que en su lugar ordenar la notificación de dicha decisión a todos los sujetos procesales, en especial la correspondiente al defensor de confianza, con la finalidad de que se garantice a la disciplinada el derecho de defensa y debido proceso; y sólo se acuda a la notificación por edicto como mecanismo subsidiario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de su atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual fue sancionada la abogada CLAUDIA PATRICIA ARENAS MEJÍA con CENSURA, para que en su lugar ordenar la notificación de dicha decisión a todos los sujetos procesales, en especial la correspondiente al defensor de confianza, conforme se precisó en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Secretaria judicial (E)

Consultar sobre este documento ...