CSDJ - F11001110200020100214002ADJUNTA20130618155038-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100214002ADJUNTA20130618155038-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril 10 de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201002140 02
Aprobado en Sala No. 24 de la misma fecha Decisión: Confirmar la sentencia consultada OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , por medio de 1 la cual se impuso como sanción la censura a la Abogada CLAUDIA PATRICIA ARENAS MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 52.368.446 y Tarjeta Profesional número 103.956 del C.S.J. al hallarla 1 M.P. ELKA VENEGAS AHUMADA, en Sala con el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO. responsable disciplinariamente de la infracción culposa plasmada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. LA CONDUCTA INVESTIGADA El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, compulsó copias a ésta Jurisdicción, a fin de que se estudiara la viabilidad de investigar la presunta falta a los deberes y obligaciones de la Profesional del Derecho CLAUDIA PATRICIA ARENAS MEJÍA, toda vez que en su condición de Defensora de
Confianza del señor CARLOS ALBERTO MOTTA VALENCIA, dentro del proceso número 0430-2007, no compareció a las Audiencias Públicas programadas para los días 20 de agosto, 9 de octubre, 12 y 26 de noviembre de 2009, 1 de febrero y 2 de marzo de 2010. (Folios 1 y 2). ACTUACIÓN PROCESAL Con acta individual de reparto de 03 de mayo de 2010, se efectuó la asignación correspondiéndole a la Magistrada doctora ELKA VANEGAS AHUMADA, (Folio 28), quién dispuso cumplir el requisito de procedibilidad, constatando que la disciplinada se encontrara inscrita como Abogada, que su tarjeta profesional estuviera vigente, y la solicitud de antecedentes disciplinarios (folio 3). El 09 de junio de 2010, el Magistrado Sustanciador con fundamento en el artículo 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, decretó la apertura del proceso disciplinario en contra de la Abogada, y señaló como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 10 de septiembre de 2010, pero la Profesional se excusó de asistir. (Folios 33, 34, 44). Por autos del 20 de septiembre de 2010 y 21 de febrero de 2011, visibles a folios 47 y 57 del encuadernamiento, se programó nuevamente la Audiencia y ante la no comparecencia de la Disciplinada, en auto del 26 de mayo de 2011, se designó Defensor de Oficio, a la doctora ANA LUCIA
ÁNGEL ESCALLON. (Folio 69).
El 3 de agosto de 2011 se inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que culminó el 16 de diciembre de 2011, a la que asistió la Defensora de Oficio, dejando el Despacho constancia de la no comparecencia ni la disciplinada ni del Ministerio Público. En desarrollo de la Audiencia y una vez practicadas las pruebas ordenadas, de las cuales haremos un recuento en el siguiente acápite, se profirió pliego de cargos o de acusación contra la Abogada ARENAS MEJÍA, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. (Folios 86, 87, 88, 145 a 148, y 163, 164). Finalmente, el 21 de marzo de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento consagrada en el artículo 106 del Estatuto de la Abogacía. (Folios 177, 178). CARGOS O IMPUTACIONES En la Calificación Provisional de la conducta de la disciplinada, la Primera Instancia optó por formular cargos, al evidenciar en principio prueba que indicaba la presunta incursión en un comportamiento antiético, estando plenamente identificada su autora, previa argumentación fáctica y jurídica, “… por que se encuentra acreditado que como defensora de confianza del señor Carlos Alberto Motta en el proceso Penal No 2007-0430 del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, descuidó el trámite del mismo y que además no asistió
a las audiencia (sic) públicas programadas por el despacho..”.. (Sic para lo transcrito) Se le endilgó la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esto es “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. ACERVO PROBATORIO Se encuentra representado principalmente en pruebas documentales y testimoniales, en la relación detallada que nos permitimos hacer en aras de un mejor entendimiento, atendiendo a que la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.
1. Compulsa de copias por parte del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá a ésta Jurisdicción, solicitando la viabilidad de investigar la presunta falta a los deberes y obligaciones de la Profesional del Derecho CLAUDIA PATRICIA ARENAS MEJÍA. (Folios 1 y 2).
2. Copia el proceso penal radicado bajo el número 2007-0430 adelantado contra el señor Carlos Alberto Motta Valencia, adelantado en el Juzgado 55 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, antes a cargo del
Juzgado 37 Penal del Circuito.
3. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 130).
4. Versión libre de la Abogada cuestionada CLAUDIA PATRICIA ARENAS MEJÍA. (Folio 146).
5. Respuesta del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informando que cursó en dicho Despacho, proceso contra CLAUDIA PATRICIA ARENAS MEJÍA, con cédula de ciudadanía número 52.368.446 de Bogotá. (Folio 157).
6. Respuesta de la Fiscalía 30 Delegada ante el Tribunal de DistritoUnidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. (Folio 158).
7. Respuesta de la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal de DistritoUnidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. (Folios 159 y 160).
8. Declaración de los señores Carlos Alberto Motta Valencia y Cesar Armando Prieto Chaparro. (Folio 164, 194).
9. Respuesta de la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal de DistritoUnidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. (Folio 165).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la Audiencia de Juzgamiento verificada el 21 de marzo de 2012 se procedió a escuchar los alegatos de conclusión, concediéndole en primer lugar el uso de la palabra al Abogado de confianza y posteriormente a la Defensora de Oficio. El Defensor de Confianza, comenta la Instancia, solicitó la absolución de la disciplinada. Argumentando que si bien recibió poder del señor MOTTA VALENCIA, también los es que en ejercicio de ese mandato intervino de forma diligente dentro del proceso penal, solicitando incluso unas constancias para que su defendido viajara fuera del país. En el año 2009 la doctora ARENAS MEJÍA, fue privada de su libertad, en detención domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia,
proceso que cursó en el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y que culminó con sentencia absolutoria, situación que le causó demasiados problemas, pues debía cuidar a su menor hija y atender su propio caso, razón por la cual le comunicó a su poderdante que no podía proseguir con la defensa encomendada, y éste le manifestó que podía desentenderse del asunto pues contrataría un nuevo Abogado, lo que en efecto hizo la Profesional del derecho, quien a finales de 2009, cuando recobró su libertad, tenia la firme convicción que el señor MOTTA VALENCIA había nombrado otro defensor y no volvió a tener comunicación alguna con él. Destaca que con tal comportamiento no se causó daño real a la Administración de Justicia, pues el señor MOTTA VALENCIA, fue enterado de las circunstancias en que se encontraba la hoy investigada, y él le dijo que acudiría a otro Defensor, lo que descarta la antijuridicidad material, resaltando finalmente que su representada carece de antecedentes disciplinarios, solicitando en consecuencia su absolución. Que concedido el uso de la palabra al Defensor de Oficio, éste indicó que conforme al artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, la investigada no incurrió en falta antijurídica, por que no desatendió los deberes consagrados en el Código disciplinario, pues la falta que se le endilga es la prevista en el artículo 37-1 y ella no abandonó, no descuidó, ni faltó a su debida diligencia, por que una vez se enteró de su situación jurídica dio aviso al señor MOTTA
VALENCIA, y era responsabilidad de éste último nombrar un nuevo Defensor, lo que omitió por que se fue del país. (Folios 177, 178, 184, 185). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, determinó como sanción la censura a la Abogada CLAUDIA PATRICIA ARENAS MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 52.368.446 y Tarjeta Profesional número 103.956 del C.S.J. al hallarla responsable disciplinariamente de la infracción culposa plasmada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, al estimar que las pruebas valoradas en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana critica, conducen a la certeza sobre la existencia de la falta imputada en el pliego de cargos, con fundamento en las siguientes consideraciones. (Folios 180 a 201). Recordó la Instancia que la doctora ARENAS MEJÍA fue designada como Defensora de confianza para asumir el proceso penal de marras, sin embargo durante la etapa de juzgamiento no desarrolló ninguna gestión tendiente a cumplir el mandato judicial, a pesar de las múltiples comunicaciones que se remitieron a la dirección de notificaciones registrada y las que se efectuaron telefónicamente. Que para justificar la inasistencia a las audiencias programadas en el expediente en comento, la Profesional del Derecho argumentó, de una parte, que fue vinculada a un proceso penal donde se le impuso medida de
aseguramiento privativa de la libertad el 8 de junio de 2009, el cual culminó con fallo absolutorio, y de otra, que comunicó oportunamente a su poderdante de su situación jurídica y que éste le aseguró que designaría otro Defensor de confianza. Por último que desconoce las razones por las que su Secretaria no le informó de las citaciones judiciales. Para la Sala de Instancia si bien la investigada estuvo privada de la libertad con medida de aseguramiento impuesta el 8 de junio de 2009, también lo es que el 28 de octubre de 2009, se emitió fallo absolutorio y se ordenó su libertad inmediata, y en consecuencia la situación alegada sólo podía justificar su inasistencia a las audiencias previstas para el 20 de agosto y el 9 de octubre de 2009, pues con posterioridad al 28 de octubre de 2009, la Togada tuvo la posibilidad de acudir a las diligencias convocadas, máxime que la Abogada investigada omitió informar su situación jurídica al interior del proceso penal para excusar su ausencia, tampoco sustituyo el poder para posibilitar el desarrollo de la Audiencia Pública. Además con la respuesta de la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal del Distrito, Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, la Profesional cuestionada asistió a la diligencia de versión libre del señor Manuel de Jesús Pirabán los días 9, 10, 11, y 12 de octubre de 2009, época en que aún se encontraba vigente la medida de aseguramiento, luego se pregunta el A Quo por que la Disciplinada acudió a otros Despachos,
y por que no asistió al Juzgado 37 Penal del Circuito. Concluyó el Operador Disciplinario en Primera Instancia destacando que si bien los declarantes coinciden en que la doctora ARENAS MEJIA comunicó a su cliente la imposibilidad de continuar con la defensa encomendada debido a su situación jurídica, esta circunstancia no la relevaba de la obligación de informar al Juzgado que conocía del asunto o presentar la respectiva denuncia para finalizar el mandato conferido, no siendo de recibo igualmente las posibles omisiones de su Secretaria al no informarle de las citaciones, pues su calidad de sujeto procesal le imponía estar atenta al trámite del proceso. En éste orden de ideas, en la sentencia objeto de Consulta, resolvió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, imponer como sanción la censura a la Abogada CLAUDIA PATRICIA ARENAS MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 52.368.446 y Tarjeta Profesional número 103.956 del C.S.J. al hallarla responsable disciplinariamente de la infracción culposa plasmada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios de la Encartada. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y
parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que en la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". 2 Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 26 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que impuso como sanción la censura a la Abogada CLAUDIA PATRICIA ARENAS MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 2 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda
ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas"."La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución"."Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". 52.368.446 y Tarjeta Profesional número 103.956 del C.S.J. al hallarla responsable disciplinariamente de la infracción culposa plasmada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.
Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de la función social que en sede teleológica debe cumplir la profesión, dada la especial relación de sujeción ético profesional en que se encuentran inmersos, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los
colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo. 3 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios que inspiran el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones que la falta amerita, previa incoación y trámite de proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. 3 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable, el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Caso concreto Acorde con la anterior contextualización y conceptualización y revisado el material probatorio allegado al expediente, desde ya se avizora la confirmación de la sentencia materia de consulta. En efecto, una vez analizada la procedencia del grado de Consulta, la Sala previa constatación del acervo probatorio, hace un análisis del fallo adoptado por el A Quo y de los argumentos esbozados por los sujetos procesales, para concluir con la decisión anunciada, no sin antes hacer un esbozo general de la actividad probatoria surtida, representada en su mayoría por pruebas documentales y testimoniales. En efecto, éste se encuentra representado principalmente en pruebas documentales y testimoniales, en la relación detallada que hicimos en el acápite respectivo, atendiendo a que la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. a). Compulsa de copias por parte del Juzgado 37 Penal del Circuito de
Bogotá a ésta Jurisdicción, solicitando la viabilidad de investigar la presunta falta a los deberes y obligaciones de la Profesional del Derecho CLAUDIA PATRICIA ARENAS MEJÍA, toda vez que en su condición de Defensora de Confianza del señor CARLOS ALBERTO MOTTA VALENCIA, dentro del proceso número 0430-2007, no compareció a las Audiencias Públicas programadas para los días 20 de agosto, 9 de octubre, 12 y 26 de noviembre de 2009, 1 de febrero y 2 de marzo de 2010. (Folios 1 y 2). b). Copia del proceso penal radicado bajo el número 2007-0430 adelantado contra el señor Carlos Alberto Motta Valencia, adelantado en el Juzgado 55 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, antes a cargo del Juzgado 37 Penal del Circuito, anexo a las presentes diligencias en 156 folios, en el que se observan por la Instancia como actuaciones sobresalientes y pertinentes al presente caso: - A folio 96 del anexo aparece el poder conferido por el señor CARLOS ALBERTO MOTTA VALENCIA a la Abogada CLAUDIA PATRICIA ARENAS MEJÍA, para que asumiera su defensa. - El 3 de enero de 2007 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor MOTTA VALENCIA, y el 12 de enero de 2007 se notificó personalmente a la doctora ARENAS MEJÍA, sin que interpusiera recurso alguno. - El 22 de octubre de 2007 la Abogada Arenas Mejía radicó memorial
solicitando una constancia del estado actual del proceso para presentarla ante el DAS. - En auto de 1 de Junio de 2009 se fijó como fecha para llevar a cabo Audiencia preparatoria el 21 de julio de esa anualidad, la que se verificó con la presencia de la Fiscalía, señalando para la Audiencia Pública de Juzgamiento, el 20 de agosto de 2009, informándole a la doctora ARENAS MEJÍA, de la fecha programada y dejando constancia de comunicación telefónica, con la anotación de nueva dirección. - Por auto del 7 de septiembre de 2009, se señaló nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia Pública el 9 de octubre siguiente y se ordenó citar a la Abogada a la nueva dirección, comunicándole de la fecha programada para la diligencia judicial, el 23 de septiembre de 2009. - Por auto del 27 de octubre de 2009 se señaló como fecha para surtir la Audiencia Pública el 12 de noviembre y se ordenó requerir a la doctora ARENAS MEJÍA para que justificara su inasistencia, y en acta de audiencia del 12 de noviembre el Juzgado dejó constancia de la no presencia de la defensa, ordenando requerirla nuevamente para que justificara su falta de asistencia, y reprogramando la Audiencia para el 26 de noviembre del mismo año, lo que se le comunicó a la Abogada el 17 de noviembre. - El 1 de diciembre de 2009 ingresó el proceso al Despacho informando la no realización de la Audiencia Pública por inasistencia de la Defensora y por auto de la misma fecha se fijó el 1 de febrero de 2010 para llevar a cabo esa
diligencia, así como requerir nuevamente a la Abogada ARENAS MEJÍA. - El 1 de febrero de 2010 ingresó la actuación al Despacho del Juzgado 37 Penal del Circuito informando que no se realizó la Audiencia Pública por que no compareció la defensa, y se señaló como nueva fecha el 2 de marzo de 2010. - El 2 de marzo de 2010 ingresó la actuación al Despacho informando nuevamente que no se llevó a cabo la Audiencia Pública por inasistencia de la defensa, y por auto de la misma fecha se le releva del cargo designando un Defensor de Oficio al procesado MOTTA VALENCIA. - Finalmente el 7 de abril de 2010 se realizó la Audiencia Pública de Juzgamiento en presencia del Defensor de Oficio designado y el 12 de abril siguiente pasó el proceso al Despacho para sentencia. c). Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 130). d). Versión libre de la Abogada cuestionada CLAUDIA PATRICIA
ARENAS MEJÍA.
Señaló que para el 8 de junio de 2009 fue detenida por una actuación de carácter penal a cargo de la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional Antinarcóticos, donde se le acusaba de pertenecer a una organización dedicada al narcotráfico, recobrando su libertad el 29 de octubre del mismo año. Es enfática en señalar que el señor MOTTA VALENCIA se comunicó con ella y fue informado de su situación, y éste le manifestó que nombraría a
otro Abogado para continuar con el proceso, dedicándose por completo al proceso por el que fue vinculada por narcotráfico, y confiando en la palabra de su poderdante, máxime que durante ese tiempo estuvo impedida para actuar profesionalmente. Frente a las comunicaciones remitidas por el Juzgado 37 Penal del Circuito a su oficina, dijo no haberse enterado. Finalmente, adujo que fue un descuido suyo el haber confiado en que el señor MOTTA VALENCIA nombraría otro Abogado tal y como se lo manifestó, partiendo de su buena fe, y no se percato de verificar su situación procesal. (Folio 146). e). Respuesta del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informando que cursó en dicho Despacho, proceso contra CLAUDIA PATRICIA ARENAS MEJÍA, con cedula de ciudadanía número 52.368.446 de Bogotá, en cuyo desarrollo de juicio oral, “…se profirió con fecha 30 de noviembre de 2009, sentencia absolutoria por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ordenándose cancelar todas las anotaciones originadas en razón a dicha actuación, así como el archivo definitivo de las diligencias una vez en firme la decisión. (…) Con fecha 28 de octubre de 2009, proferido sentido de fallo absolutorio, se ordenó su libertad inmediata, la que se hizo efectiva mediante Boleta J4E-033, para ante la Cárcel El Buen Pastor.”. (Folio 157, sic para lo transcrito). f). Respuesta de la Fiscalía 30 Delegada ante el Tribunal de DistritoUnidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en la que se informa a ésta Jurisdicción que “…para las fechas de agosto de 2009 y marzo de 2010, la fiscalía treinta de Justicia y Paz la cual presido, no llevó a cabo diligencias de versión ni audiencias, con los postulados mencionados en su oficio; razón por la cual no es posible para este despacho certificar la asistencia de la doctora CLAUDIA PATRICIA ARENAS MEJIA, a dichas diligencias…”. (Folio 158). g). Respuesta de la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal de DistritoUnidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en la que se informa a ésta Jurisdicción que “…verificadas las actas que esta Fiscalía suscribe en cada una de las diligencias de Versión Libre realizadas, se encontró que dentro de los meses de agosto de 2009 y el 2 de marzo de 2010, la Doctora CLAUDIA PATRICIA ARENAS MEJÍA (…) asistió a las siguientes audiencias de Versión Libre programadas por este Despacho fiscal así: Versión Libre con el postulado MIGUEL RIVERA JARAMILLO alias “Wilson”; 26 y 28 de enero de 2010 y 12 de abril de 2010. Versión Libre con el Postulado RUBERNEY OSPINA GUEVARA alias “Escolta”; 1 de diciembre de 2009. Versión Libre con el Postulado HUGO LINARES alias “Pañales”: 1 de diciembre de 2009.Versión Libre con el Postulado FRANCISCO ANTONIO ARIAS alias “Pacho”: 22, 23, 24 y 25 de noviembre de 2009, 1 de diciembre de 2009 y 2 de junio de 2010.
Versión Libre con el Postulado MANUEL DE JESUS PIRABAN alias “Pirata”:9, 10.11 y 12 de octubre de 2009. En relación con los Postulados FRANKLIN CASTAÑEDA BELTRAN y OSCAR ARMANDO TRUJILLO, le comunico que los mismos no fueron asistidos por la referida abogada en las diligencias que fueron programadas por este Despacho durante las fechas señaladas por usted…”. (Folios 159 y 160). (Sic para lo transcrito). h). Declaración de los señores Carlos Alberto Motta Valencia y Cesar Armando Prieto Chaparro. El primero manifestó que conoció a la Abogada ARENAS MEJÍA, por intermedio del señor CESAR PRIETO, quién se la recomendó y esa Profesional lo asistió durante 6 o 7 meses y lo acompañó a unas pruebas entre ellas una de grafología. Manifestó que tuvo conocimiento con la aquí disciplinada, quién le menciono que tenia un problema judicial, que se encontraba en detención domiciliaria y que no podía continuar asistiéndolo en el proceso penal, por lo que le manifestó que se haría cargo del asunto, pero que como ingresaba y salía del país se desentendió del proceso y no designó otro Abogado. Por su parte el señor CESAR ARMANDO PRIETO CHAPARRO, señaló que fue compañero de estudios de la doctora ARENAS MEJÍA, y que en efecto le presentó al señor MOTTA VALENCIA para que lo asistiera en un proceso por que éste no contaba con recursos económicos, que luego se entrevistaron y recibió el poder, pero que no pudo continuar con esa gestión
por un inconveniente de tipo penal. Agregó que la Abogada le pidió que hablara con el señor MOTTA VALENCIA para que éste nombrara otro Defensor, y tenia entendido que después se habían contactado telefónicamente, desconociendo si aquella presentó renuncia al poder, pues luego de enterar al procesado del inconveniente de la Abogada no volvió a contact
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.