CSDJ - F11001110200020100219501ADJUNTA20131031135419-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100219501ADJUNTA20131031135419-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ABOGADO EN CONSULTA/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA decisión consultada FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional. El disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, pues se evidenció de su parte que concurrió al proceso cuando ya se habían cumplido los presupuestos para la declaratoria de desistimiento tácito, tal y como se evidenció en el plenario, conllevando con ello a los resultados que derivaron de dicha declaratoria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201002195 01(8062-15) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 22 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS
HUMBERTO CETINA CUÉLLAR con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 3 de marzo de 2010, por la señora IRENE FERNÁNDEZ, para investigar al abogado HUMBERTO CETINA CUÉLLAR, por su actuar indiligente dentro del proceso ordinario N° 295-2006, cursado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, actuación en el cual venía fungiendo como su apoderado, el padre del disciplinado el doctor HUMBERTO CETINA GÁMEZ (q.e.p.d), y al asumir el poder en reemplazo de éste, desde el 7 de noviembre de 2008, no realizó gestión alguna, originando la declaratoria de desistimiento tácito, decisión con la cual se vio perjudicada, arguyendo además el haberse iniciado en su contra, proceso ejecutivo por el pago de honorarios de un Curador que intervino en las diligencias, cuando estos dineros habían sido 1 Negada en Sala Plena, como consta en acta N° 032 del 2 de mayo de 2013. 2Sala integrada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. entregados a su primer mandatario, CETINA GÁMEZ, con dicha finalidad. (fls. 2 a 3 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de CARLOS
HUMBERTO CETINA CUÉLLAR, mediante certificado N° 02381-2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.329.806 y tarjeta profesional No. 70.939 vigente; igualmente, se constató mediante certificado N° 15501 expedido el 25 de junio de 2010, por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que registra antecedentes disciplinarios, por la sanción de censura impuesta el 31 de agosto de 2007, por comisión de la falta descrita en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, M.P. LEONOR PERDOMO PERDOMO. (fls. 10 y 13c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, el Magistrado de Instancia3, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó abrir investigación disciplinaria, y dispuso oficiar al Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, a fin que informara sobre las actuaciones realizadas por el aquejado dentro del proceso de radicación N° 2006-0295, señalando además como fecha para llevar a cabo la Audiencia 3Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ de Pruebas y Calificación Provisional el día 11 de agosto de 2010. (fls. 11 c.o. 1ª Instancia). 2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo el
requerimiento realizado por la Sede de Instancia, informó en fecha 3 de agosto de 2010, el registrar como actuaciones dentro del proceso ordinario promovido por la señora IRENE FERNÁNDEZ contra VITA FABIOLA TORRES, OLGA LUCÍA y WILSON MANUEL CASTRO TORRES -herederos indeterminados y personas indeterminadas-, por parte del inculpado, el haberle sido reconocida personería jurídica para actuar el 6 de marzo de 2009, y facultado para ello, presentó el 25 de marzo de esa misma anualidad, memorial donde solicitaba dejar sin efectos el auto por medio del cual se decretó terminado el proceso por desistimiento tácito, arguyendo haber cumplido con la carga procesal de notificar a las partes intervinientes, solicitud resuelta de manera desfavorable el 20 de abril de 2010, sin observarse ninguna otra actuación. (fl. 23 c.o. 1ª Instancia). 3.- El Magistrado de Instancia suspendió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a celebrarse el día 11 de agosto de 2013, ante la no comparecencia del disciplinado, (fl. 24 c.o. 1ª Instancia), ordenando el emplazamiento del inculpado mediante auto del 18 de agosto de 2010, (fl. 25 c.o. 1ª Instancia). 4.- Mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2010, el disciplinado solicitó el aplazamiento de la Audiencia fijada para el día 11 de agosto de 2010, argumentando habérsele entregado a destiempo el citatorio a la mencionada diligencia. (fl. 26 c.o. 1ª Instancia).
5.- El Magistrado A quo, luego de fijar como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 6 de octubre de 2010, ante la no comparecencia del inculpado ordenó su emplazamiento, cumpliéndose el día 10 de noviembre de 2010, (fl. 36 c.o. 1ª Instancia), sin hallar justificada su inasistencia, mediante auto adiado 2 de febrero de 2011, visible a folio 39 cuaderno original, le designó como defensor de oficio al doctor DANIEL JÁCOME LLERAS, quien se notificó de su encargo el día 10 de mayo de 2011. (fl. 58 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 11 de mayo de 2011, el Magistrado a cargo de las diligencias instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistió el disciplinado y su defensor oficioso, surtiéndose las siguientes actuaciones: 6.1.- Se le dio a conocer el contenido de la queja. 6.2.- Se escuchó en versión libre al disciplinado, quien refirió en primer lugar, haber recibido poder de la quejosa desde el 7 de noviembre de 2008, señaló igualmente, que las erogaciones causadas por concepto de honorarios, y demás, le fueron cancelados a su señor padre, por ello desconocía los pagos realizados a ese respecto; afirmó que procedió a presentar el poder al despacho de la causa en enero de 2009, fue así como en el mismo auto donde se ordenó la declaratoria de desistimiento tácito, le fue reconocida personería jurídica para actuar, por tanto, arguye en su defensa que para ese
momento no estaba facultado para intervenir en representación de su cliente. Afirmó el inculpado, que el poder fue allegado por parte de la quejosa a su oficina de abogado, cuando ya se encontraban los despachos judiciales en vacancia judicial, por ello, radicó el poder en el Juzgado de la causa el 21 de enero de 2009, y para el 25 de febrero de esa misma anualidad, informó al Juez del asunto haber cumplido con las notificaciones pendientes, sin embargo, sólo hasta el 6 de marzo de 2009, fue terminado el proceso por perención, fecha en la cual, se le reconoció personería jurídica, por lo que procedió a presentar una acción de tutela al considerar se le estaban vulnerando los derechos a su mandante, misma que fue rechazada por el Juez de conocimiento. Respecto de los dineros que adujo la querellante le entregó por concepto de los honorarios del curador dentro del proceso, señaló haberlos recibido en “junio de 2008”, pero en nombre de su señor padre y así se los hizo llegar, advirtiendo que para esa calenda no ostentaba vínculo alguno con la quejosa. 6.3A solicitud del disciplinado, se decretó por parte del Magistrado de Instancia, la declaración del señor CARLOS ELISEO RUBIO, quien dijo haber laborado con los abogados HUMBERTO CETINA GÁMEZ y CARLOS HUMBERTO CETINA CUÉLLAR, y le constaba que la relación profesional con la quejosa la había iniciado con el doctor CETINA GÁMEZ, y con ocasión de su fallecimiento, su hijo, el doctor CETINA CUÉLLAR, asumió una parte
de sus encargos profesionales, pero los dineros pactados en dicha gestión habían sido entregados al abogado inicial. 6.4.- Igualmente, el Magistrado de Instancia, ordenó escuchar la testimonial del señor JOSÉ GRACILIANO GARCÍA, quien afirmó constarle la gestión iniciada por el doctor CETINA GÁMEZ, y el recibo por parte de éste de los dineros acordados con la querellante. 6.5.- El Magistrado de Instancia, luego de incorporar las documentales allegadas al infolio por parte de la quejosa y el disciplinado, procedió al decreto de pruebas, así: 6.5.1.- Citó a declarar a la señora JACKELIN VARGAS. 6.5.2.- Ofició a SALUDCOOP a fin que informara las condiciones de salud del abogado HUMBERTO CETINA GÁMEZ, e indicara el término de su convalecencia. 6.5.3.- Ofició al Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera el proceso N° 2006-295 con el fin de practicarle inspección judicial. 6.5.4.- Ofició al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civilpara que enviara copia del fallo emitido por la Magistrada CLARA INÉS MARQUEZ, dentro de la acción de tutela promovida por IRENE FERNÁNDEZ contra el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 11 de agosto de 2011. (fls.59 a 62 c.o. 1ª Instancia). 7.- El 23 de enero de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, aplazada del 11 de agosto y 22 de septiembre de 2011, contando con la asistencia del defensor de oficio y la querellante, el Magistrado Instructor dirigió la diligencia de la siguiente manera: 7.1.- Procedió el A quo, una vez agotada la etapa probatoria, a calificar la actuación disciplinaria, por cuanto consideró contaba con los elementos suficientes para formularle cargos al abogado inculpado, por su posible incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al “dejar de hacer oportunamente las diligencias” propias de su encargo profesional, quien a pesar de habérsele conferido poder, no acreditó el diligenciamiento de notificación de la parte demandada, y al no cumplir con dicha carga procesal conllevó a la declaratoria del desistimiento tácito ordenada por el Juzgado de la causa. Se fijó como fecha para continuar con la Audiencia de Juzgamiento el día 9 de febrero de 2012. (fl. 105 a 111 c.o. 1ª Instancia). 8.- En la fecha fijada, tuvo lugar la Audiencia de Juzgamiento, a la que asistió el defensor de oficio, quien escuchado en alegatos de conclusión, señaló en defensa de su prohijado que no existía para aquel la posibilidad de intervenir en el proceso a su cargo, por cuanto aún no se le había reconocido personería jurídica, así las cosas, no podía en su sentir, endilgársele responsabilidad alguna al disciplinado por las consecuencias de la
declaratoria de terminación del proceso del desistimiento tácito, por cuanto no se habían cumplido las exigencias del “ius postulandi” de su parte. (fls. 125 a 126 c.o. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 22 de febrero de 2012, la Sede de Instancia, resolvió sancionar al abogado CARLOS HUMBERTO CETINA CUÉLLAR, con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir los artículos 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa con base en los siguientes argumentos: El Magistrado Sustanciador consideró evidenciada la incursión en conducta omisiva por parte del disciplinado, la cual quedó demostrada al interior del proceso encomendado, por cuanto luego de habérsele conferido poder desde el 7 de noviembre de 2008, éste sólo procedió a la presentación de la misiva de mandato, en fecha 21 de enero de 2009, cuando con anterioridad el Juzgado del asunto, ya había requerido a la parte actora, como consta en auto adiado 27 de noviembre de 2008, a fin de agotar las diligencias tendientes a notificar a las partes, por ello, cumplido el término de 30 días otorgado con dicha finalidad, el Juez de conocimiento declaró la terminación del proceso en comento por desistimiento tácito en calenda 6 de marzo de 2009, aún así a partir de ese momento le reconoció personería al disciplinado, para actuar. Arguyó el A quo, conforme a las exculpaciones brindadas por el defensor del
inculpado, no fueron suficientes para justificar el hecho de que en el término del traslado realizado para notificar a las partes en el proceso, el disciplinado sólo concurrió al mismo pasados dos meses de conferido el poder, demostrándose así, la no ejecución de actuación alguna en representación de los intereses de su mandante, tendiente a dar cumplimiento a la orden emanada por el Despacho de la causa. Valorados los criterios de graduación de la sanción, el Magistrado de Instancia, le atribuyó al inculpado, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, como consecuencia por haber inobservado los cánones que regulan el ejercicio de la abogacía, mismos que se encuentran instituidos en los artículos 40 de la Ley 1123 de 2007, valorando el hecho que registrara antecedentes disciplinarios. (fls. 126 a 137 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Negada la ponencia del H. Magistrado Henry Villarraga Oliveros en Sala Plena N° 32 del 2 de mayo de los cursantes, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, mediante auto adiado 6 de mayo de 2013, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El 9 de mayo de 2013, se surtió notificación al disciplinado y al defensor de oficio. (fl. 7 a 14 c.o. 2ª Instancia)
3.- El 10 de mayo de los corrientes, se notificó al Ministerio Público. (fl. 15 c.o. 2ª Instancia) y se le corrió traslado para que conceptuara. (fl. 18 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 29 de mayo de 2013, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 16 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 6 de junio de 2013, se allegó certificado N° 166490 de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que registra anotaciones disciplinarias por sanción impuesta con posterioridad a los hechos aquí investigados, sin embargo, advierte esta Colegiatura, que en la actualidad ya no constituyen antecedentes disciplinarios los registrados en su oportunidad en la Sede de Primera Instancia, con antelación al momento de dictar Sentencia Sancionatoria, (fls. 13 y 19 c. o. 2ª Instancia). En la misma fecha informó que fue resuelto en esta Superioridad apelación de la providencia que dispuso la terminación del proceso a favor del abogado, dentro del radicado N° 200800819-01, con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. (fl. 21 c.o. 2ª Instancia) 6.- El 6 de junio de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 22 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado CARLOS HUMBERTO CETINA CUÉLLAR, con la Cédula de Ciudadanía No. 79.329.806 y tarjeta profesional No. 70.939 vigente. (fls. 10 c.o. 1ª Instancia).
3.- De la Consulta Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido el 22 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS HUMBERTO CETINA CUÉLLAR, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal y como se relacionan a continuación: Folios 3 c.o. 1ª Instancia: Memorial poder otorgado al abogado inculpado en fecha 7 de noviembre de 2008, por la señora IRENE FRENÁNDEZ al abogado CARLOS HUMBERTO CETINA CUÉLLAR, a fin que asumiera su representación en el proceso radicado bajo el N° 295-06 cursado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. Folio 4 c.o. 1ª Instancia: Auto del 20 de abril de 2009, por medio del cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, donde niega la solicitud presentada por parte del apoderado de la actora, de dejar sin efectos el decreto de desistimiento tácito efectuado el 6 de marzo de 2009. Folio 5 c.o. 1ª Instancia: Constancia secretarial de fecha 19 de
diciembre de 2008, remitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual notificó el auto de fecha 27 de noviembre de 2008, donde se ordenó por parte del despacho judicial requerir a las partes a fin que en “el término perentorio de 30 días, so pena de tener por terminada la demanda presentada (LEY 1194 DE 2008), se sirvieran adelantar las diligencias tendientes a lograr la notificación de una de las partes”, dentro del proceso ordinario N° 06295. Folio 6 c.o. 1ª Instancia: Auto del 6 de marzo de 2009, por medio del cual se dejó sin efectos la demanda ordinaria presentada, se declaró por terminado el proceso por desistimiento tácito y le reconoció personería jurídica para actuar al disciplinado. 4.- De la materialidad de la conducta. De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 En el caso bajo examen el abogado CARLOS HUMBERTO CETINA CUÉLLAR, fue sancionado con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el
abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, demuestra en forma diáfana y contundente la existencia del hecho constitutivo de la falta disciplinaria, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en presentar no solamente de manera oportuna el poder previamente conferido, para así constituirse en apoderado de la parte actora, sino el promover todas las actuaciones procesales en procura del impulso del proceso de marras, donde se debatían las pretensiones de su cliente, tal y como lo exigió en su momento en Juez de la Causa, so pena de decretar la terminación anormal del proceso, evidenciándose con su desidia el que hubiere dejado al azar los intereses de su poderdante, aún cuando ya se encontraba facultado para ello, situación ante la cual, esta Sala no puede pasar por alto el proceder omisivo que originó el disciplinado, pues no obra justificación válida para no haber cumplido con su obligación de atender con celosa diligencia dicho encargo.
Cuestiona este Juez Colegiado, que el inculpado no hubiere procurado por agenciar los derechos que le asistían a su mandante, por cuanto luego de haber recibido poder de esta última desde el 7 de noviembre de 2008, sólo procedió a radicarlo para hacerse parte en el proceso como sustituto de su señor padre -a causa de su fallecimientoapoderado primigenio de la quejosa, según sus propias manifestaciones el 21 de enero de 2009, razón por la cual, no pudo informarse del requerimiento realizado, por el Juez de la causa, el 27 de noviembre de 2008, donde esperaba “(…) que cumplieran en el término perentorio de 30 días, las diligencias tendientes a lograr la notificación” de una de las partes en el proceso, y por concurrir tardíamente al asunto a su cargo, perdió la oportunidad de enterarse oportunamente sobre las actuaciones que debía cumplir, pues en un mismo acto, se resolvió la decisión con la cual finalmente se vieron desprovistos los derechos de la señora IRENE FERNÁNDEZ, al decretarse el desistimiento tácito, mismo en el cual le fue reconocida personería para actuar. De los anteriores presupuestos fácticos, considera esta Instancia, indiscutiblemente evidenciada la transgresión de la falta en la cual incurrió el disciplinado, al desatender la defensa de los intereses de su mandante, los cuales quedaron en un limbo jurídico, coligiéndose con su proceder una conducta flagrantemente omisiva en el trámite encomendado, por cuanto por su indiligencia no sólo llevó al traste los intereses de su mandante, al
desconocer la confianza en él depositada, sino el hecho de haber generado una expectativa con su labor, pues aparentemente ejercería en nombre de su cliente una oportuna actuación judicial, por tanto, tal y como lo advirtió el agente del Ministerio Público, corroborada la comisión de la falta, no queda otro camino que confirmar la decisión consultada. Por lo anteriormente expuesto, esta Colegiatura, no encuentra justificación alguna al proceder del aquejado, al establecer de las probanzas obrantes en el plenario, y relacionadas en el acápite que precede, son suficientes para demostrar la falta en comento, algunas de ellas, son: el poder conferido al disciplinado desde el 7 de noviembre de 2008, comunicación enviada a la quejosa el día 19 de diciembre de 2008, por medio del cual se notificó el auto -adiado 27 de noviembre de 2008donde se requería a la parte demandante el cumplimiento de la carga procesal de vincular a uno de los intervinientes en el proceso, misma que conoció el togado, aún cuando a esa fecha no hubiere procedido a presentar el memorial poder al Juez del asunto de marras. No puede pasar por alto, esta Superioridad, la manifestación realizada por el mismo disciplinado en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 11 de mayo de 2011, donde reconoció haber recibido poder de su mandante desde el 7 de noviembre de 2008, y haberlo radicado en el despacho judicial el 21 de enero de 2009, como tampoco, el contenido en el auto de calenda 6 de marzo de 2009, por medio del cual se dispuso la declaratoria de desistimiento tácito, elementos estos que redundan para
acreditar la comisión de la falta enrostrada al doctor CARLOS HUMBERTO CETINA CUÉLLAR -hoy investigado-. Habida consideración, el disciplinado estaba obligado a adelantar en representación de su cliente de manera cumplida y oportuna, todos los actos para los cuales había sido contactado en la prestación de sus servicios profesionales y de no estar en posibilidad de continuar con su encargo y era su deseo desligarle de su obligación, bien pudo en su oportunidad renunciar al poder encomendado, cosa que no se demostró en las presentes diligencias, por el contrario, abandonó el encargo confiado, dando lugar a la falta por la cual viene sancionado. 5.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN impuesta en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, para esta Superioridad es importante citar los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo
trascrito), en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta omisiva, sin emerger justificación alguna por su proceder, se estableció en su contra juicio de reproche endilgándole en primera instancia, sanción disciplinaria por comisión de la falta al deber de actuar con celosa diligencia.
6. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada al inculpado fue un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió en ella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, es decir, como profesional del derecho era conocedor de los especiales deberes a su cargo, los cuales lo obligaban a ser diligente, pero como se demostró, no actuó con el esmero a él exigible, y a sabiendas de las obligaciones a las cuales se había comprometido, dejó a la deriva los intereses de su mandante, pues por no hacerse parte en el proceso a su cargo de manera oportuna, perdió la oportunidad de salvaguardar los derechos a él confiados, cuyo único medio para hacerlo, eran las actuaciones a adelantar ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, y por su proceder omisivo, debe surgir el reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura.
Ese actuar, no sólo demuestra la falta de cuidado por parte del encartado en su mandato, sino que conlleva a esta este Cuerpo Colegiado, a inferir en grado de certeza la comisión de la falta atribuida al doctor CARLOS
HUMBERTO CETINA CUÉLLAR con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN
EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, haciéndolo incurso en la conducta atribuida como falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 7.- Tipicidad: En ese orden de ideas, es necesario resaltar por la Sala, que la tipicidad cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados ante esta Jurisdicción, por lo anterior, al considerarse la conducta desplegada por el letrado encartado como ajustada al listado de faltas previstas en el Código Deontológico del Abogado, procederá a confirmar la decisión consultada. 8.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagran el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Teniendo en cuenta la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el doctor CARLOS HUMBERTO CETINA CUÉLLAR, a quien se le exigía un actuar
absolutamente diligente, la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a adelantar las actuaciones tendientes a garantizar el encargo encomendado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiv
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