CSDJ - F11001110200020100220001ADJUNTA20130904093757-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100220001ADJUNTA20130904093757-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201002200 01 Aprobado Según Acta No. 65 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia del Doctor Henry Villarraga Oliveros1, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor FREDDYS ENRIQUE TUIRÁN RODRÍGUEZ contra la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, el 29 de septiembre de 2011, por medio de la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al encontrarlo responsable disciplinariamente de incurrir en las faltas descritas en los numerales 10º del 1 Acta de Sala Plena No.60 del 31 de julio de 2013 2 La Sala a quo estuvo integrada por los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado Ponente, y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Folios 111 al 126, C.O. artículo 33 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo3. HECHOS El Fiscal 328 Seccional de Bogotá, mediante resolución del 19 de marzo de
20104, ordenó expedir copias de las piezas procesales del expediente radicado No.2008-00621-NI-104832 al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de que se investigara las posibles faltas en que pudo incurrir el abogado FREDDYS ENRIQUE TUIRÁN RODRÍGUEZ por las siguientes dos conductas: Primero, las afirmaciones efectuadas en un escrito presentado el 16 de marzo de 20105, tendientes, en criterio del Fiscal, a confundir y desdibujar las decisiones administrativas. En el documento se sostuvo: “Toda vez que de parte del señor fiscal 238 seccional no existen las garantía nesesesaria (sic) para concurrir a dicha audiencia y por lo mismo existe un pronunciamiento de
parte de LA DIRECCIÓN DE LA FISCALÍA SECCIONAL Y LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN QUE SE HACE NECESARIO
EL CAMBIO DE FISCAL ASI COMO LO HE PETICIONADO POR SEGURIDAD JURÍDICA, …” Segundo, la ausencia injustificada a la audiencia de cancelación de registros fraudulentos, fijada para el día 18 de ese mes y año. SUJETO DISCIPLINABLE 3 Conforme a la parte motiva de la providencia a folios 116 y siguientes, C.O. 4 Folio 33, Cuaderno de Anexos No.1 5 Folio 38,Cuaderno de Anexos No.1 Se trata del doctor FREDDYS ENRIQUE TUIRÁN RODRÍGUEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 18.760.497 de Buenavista (Sucre) y Tarjeta Profesional No. 94457 del Consejo Superior de la Judicatura.
ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado y su domicilio en la ciudad de Bogotá6, mediante auto de fecha 21 de junio de 20107 se dispuso formal APERTURA del PROCESO DISCIPLINARIO y se fijó el 10 de agosto siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Mediante certificación del 25 de junio del mismo año, se determinó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del letrado8. Dicha providencia fue notificada personalmente al Dr. TUIRÁN RODRÍGUEZ, el 6 de agosto de 20109. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 23 de septiembre de 2012 se instaló la audiencia, con la participación del investigado10. En esta diligencia se decretaron pruebas y se recibió versión libre del Dr. TUIRÁN RODRÍGUEZ, quién manifestó que en la audiencia de interrogatorio adelantada en el proceso penal precitado, se limitó a manifestar su desacuerdo con las insinuaciones de la secretaria del Fiscal de que su cliente era responsable del delito de estafa, lo cual generó una 6 Folios 4, C.O. 7 Folio 5, C.O. Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. 8 Folio 6, C.O. 9 Folio 5 reverso 10 Cuya acta obra a folios 37 a 39, C.O. reacción desproporcionada del Fiscal. De otra parte, señaló que el representante del Ministerio Público solicitó la remisión del proceso a las Fiscalías Municipales por falta de competencia y, además, presentó un
escrito solicitando la suspensión de la audiencia. Añadió que presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación por la conducta del Fiscal. El 14 de julio de 2011 se continuó la diligencia con la participación del inculpado11. En ella se recepcionó testimonio del señor Pompilio Gómez, padre del cliente del Dr. TUIRÁN RODRÍGUEZ, quien manifestó que su apoderado y el Fiscal entraron en discusión en la diligencia de interrogatorio con ocasión de la solicitud del abogado de que se vinculara a un Notario. Agregó que “el Fiscal trató mal a la secretaria de su hijo el cual estaba vinculado al proceso”. (sic)12 PLIEGO DE CARGOS En la misma audiencia, el a quo señaló que en el escrito presentado por el abogado a la Fiscalía se incorporaron frases que atentan contra el debido respeto a la administración de justicia y se efectúan aseveraciones que no concuerdan con la realidad procesal tendIentes a confundir y desdibujar las decisiones administrativas y además “… dirigidas a inducir peligrosamente en error al funcionario,…”13 . Añadió, que el profesional no tenia justificación para no asistir a la audiencia de cancelación de registros fraudulentos, señalada para el 18 de marzo del año en curso. 11 Acta visible a folios 78 a 83, C.O. 12 Folio 79, C.O. 13 Folio 81, C.O. Por lo anterior, el a quo encontró los elementos de juicio suficientes para formular cargos al doctor FREDDYS ENRIQUE TUIRÁN RODRÍGUEZ, por la posible incursión en las faltas previstas en los artículos 33 numeral 10 y 37
numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Calificó las conductas a título de DOLO, dado que por su naturaleza no podían ser realizadas sino con la voluntad de querer inducir a error a los funcionarios. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 20 de septiembre de 201114, en la cual se recibió el testimonio del señor Jairo Alexis Gómez, quien también participó en la audiencia de interrogatorio y manifestó que la secretaria le hizo preguntas que su abogado, el Dr. TUIRÁN RODRÍGUEZ consideró inapropiadas y ello generó diferencias entre éste y el Fiscal. En la misma diligencia, el profesional investigado presentó alegatos de conclusión en los cuales expresó que el Fiscal compulsó copias a título de retaliación, por haber solicitado una medida de control de legalidad y además la secretaria tenía coaccionado a su cliente y le insinuaba que debía aceptar los cargos por estafa. Señaló que nunca ha sido sancionado y no actuó de mala fe puesto que en su gestión sólo se limitó a proteger los intereses de su poderdante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de septiembre de 201115, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda impuso 14 Acta visible a folios 109 a 110, C.O. 15 Folio 111 a 126, O.C. sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado FREDDYS ENRIQUE TUIRÁN RODRÍGUEZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de
incurrir en las faltas descritas en los numerales 10 del artículo 33 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior con fundamento, en primer término, en que está demostrado que el profesional del derecho incurrió, en el escrito presentado ante el Fiscal, en una afirmación maliciosa y una cita inexacta consistente en que la Dirección Seccional de Fiscalías y la Procuraduría General de la Nación, se habían pronunciado favorablemente respecto del cambio de radicación del proceso de falsedad adelantado en averiguación de responsable y en el cual era víctima su cliente. Y, en segundo lugar, con base en que el abogado no compareció, sin causa justificada, a la audiencia fijada por el Fiscal para el 18 de marzo de
2010. Calificó las conductas a título de dolo dada la naturaleza de las mismas.
Consideró justa y proporcionada la sanción dado que se trató de faltas graves ya que el inculpado “…en su afán de lograr el fin de que se sustituyera al fiscal de conocimiento y de que no se realizara una diligencia, involucró a autoridades estatales, imputándoles que habían hecho afirmaciones, que… ninguna de las dos había realizado…”16 RECURSO DE APELACIÓN El inculpado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión17, el cual sustentó, dentro del término legal, de la siguiente forma: 16 Folio 125 17 Folios 126 reverso y 134 a 140, C.O. En cuanto a la primera conducta sancionada: la existencia de imprecisiones en
el escrito en que solicitó el aplazamiento de la diligencia fijada para el día 18 de marzo de 2010, indicó que se trató de un error gramatical por el cual no es viable sancionarlo como lo hizo la primera instancia. Explicó que el error consistió en “.. olvidarme de anteponer la palabra “NO” a la palabra “existe”18 para dar a entender que no existían pronunciamientos de las mencionadas autoridades a favor del cambio de radicación del proceso. En cuanto a su no comparecencia a la mencionada audiencia, señaló que la presentación del derecho de petición en que solicitó la suspensión de la diligencia, determinaba, por mandato legal, la suspensión del acto público. No menciona la norma en que sustenta su afirmación. Adicionalmente, efectuó amplias consideraciones respecto de la actitud del Fiscal 328 Seccional de Bogotá y su secretaria en torno a una solicitud de vinculación de un notario a las diligencias e hizo afirmaciones sobre las condiciones éticas de dichos funcionarios, asunto que es completamente ajeno al tema que se debate. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de vicios que determinen nulidad de la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho corresponde.
18 Folio 37, C.O. Analizada en conjunto, la prueba decretada y practicada en la investigación, se verifica la necesidad de una decisión desfavorable a los intereses del disciplinado, puesto que la actuación cumple con los dos requisitos probatorios contenidos en el artículo 9719 de la Ley 1123 de 2007 para la procedencia de sentencia sancionatoria. Al Dr. FREDDYS ENRIQUE TUIRÁN RODRÍGUEZ se le imputaron las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 33, numeral 10º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 del siguiente tenor: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”. y “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 19 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.
Con los medios de convicción allegados al expediente, como el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y la copia del proceso radicado
2008-00621-NI-404832, se establecieron varios hechos, entre ellos: Primero, que el doctor FREDDYS ENRIQUE TUIRÁN RODRÍGUEZ se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional 94457 del C.S.J. Segundo, que el Dr. TUIRÁN RODRÍGUEZ representaba profesionalmente al señor Jairo Alexis Gómez, víctima dentro del proceso de falsedad en averiguación 2008-00621-NI-404832. Tercero, que el abogado inculpado presentó el 16 de marzo de 2010, escrito solicitando la suspensión de la audiencia programada para el día 18 del mismo mes y año con fundamento en que “..existe pronunciamiento de parte de LA DIRECCIÓN DE LA FISCALÍA SECCIONAL Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN QUE SE HACE NECESARIO EL CAMBIO DE
FISCAL ASÍ COMO LO HE PETICIONADO POR SEGURIDAD JURÍDICA…”20
Cuarto, que en el trámite disciplinario no se demostró que las mencionadas entidades públicas hayan efectuado tal pronunciamiento y, por el contrario, como lo manifiesta la primera instancia, no se encuentra recomendación alguna en tal sentido ni en el oficio del 26 de febrero de 201021 de la Fiscal Delegada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, ni en la respuesta que dio el Ministerio Público a la queja del letrado22. 20 Folio 38 Cuaderno de anexos No.1 21 Folio 54 a 55, C.O. 22 Folios 57 a 59, C.O.
Quinto, el abogado, sin justa causa, no asistió a la audiencia fijada por el Fiscal para el día 18 de marzo de 2010, respecto de la cual había solicitado aplazamiento, como se consignó en el acta de dicha diligencia el los siguientes términos: “… El Fiscal retoma el uso de la palabra solicitando que es inexcusable la no presencia del togado…”23 El anterior análisis probatorio permite afirmar de manera categórica que, efectivamente, el letrado TUIRÁN RODRÍGUEZ incurrió en dos conductas sancionables a la luz del Código Disciplinario del Abogado, a saber: Artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 El disciplinado consignó en el escrito del 16 de marzo de 2010, dirigido al Fiscal 328 Seccional de Bogotá, afirmaciones maliciosas y citas inexactas tendientes a desviar el criterio del Fiscal con el fin de obtener el aplazamiento de la diligencia programada. Esta conducta del investigado se adecúa al tipo disciplinario contenido en el referido numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, como apropiadamente lo señaló el a quo, en cuanto constituye una afirmación maliciosa y una cita inexacta, que pudo haber desviado el recto criterio del Fiscal. No se encuentra de recibo la afirmación del investigado, en su escrito de apelación, de que se trató de un error de escritura, pues aún eliminando la palabra “NO” del texto de la carta, se observa claramente que la intención de la afirmación respecto del pretendido pronunciamiento de la Fiscalía y del Ministerio Público, es lograr el aplazamiento de la audiencia, para cuya
23 Folio 10 Cuaderno de anexos No.2 fundamentación y convencimiento expresa que hay un pronunciamiento de tales autoridades que avalan su petición, lo cual no corresponde con la realidad. En efecto, las expresiones literales de la comunicación no permiten duda alguna acerca de tal intención como se verifica de su simple lectura: “Toda vez que de parte del señor fiscal 238 seccional no existen las garantía nesesesaria (sic) para concurrir a dicha audiencia y por lo mismo existe un pronunciamiento de parte de LA DIRECCIÓN DE LA FISCALÍA SECCIONAL
Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN QUE SE HACE
NECESARIO EL CAMBIO DE FISCAL ASI COMO LO HE PETICIONADO POR SEGURIDAD JURÍDICA, …” Ahora, en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, debe advertirse que la prohibición de fundamentar una petición en hechos inexistentes, es decir, consignar afirmaciones maliciosas y citas inexactas que puedan desviar el recto criterio de las autoridades ante las cuales se adelantan trámites, eran única y exclusivamente a cargo del abogado, circunstancia debidamente demostrada dentro del proceso, sin que al respecto hubiese presentado justificación exonerativa para su omisión. En consecuencia, la prohibición de efectuar afirmaciones maliciosas y citas inexactas determinaban que el doctor TUIRÁN RODRÍGUEZ no debía afirmar que tanto la Fiscalía como el Ministerio Público avalaban el cambio de radicación del proceso en el que actuaba, pues ello no era cierto. Es decir, incurrió el profesional del derecho en prohibición expresamente contemplada en el Código Disciplinario del Abogado y en este caso, las
explicaciones dadas por el investigado, no son de recibo, para exculpar las faltas cometidas. Ahora, atendiendo a que del material probatorio analizado se infiere que el abogado, sin justificación alguna, afectó el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, no existe duda alguna respecto a la antijuridicidad de la conducta, requisito esencial para la estructuración de la falta disciplinaria24. En cuanto a la culpabilidad, debe señalarse que la conducta se consumó con dolo, dado que esta falta implica necesariamente la intención de desviar el criterio de las autoridades. Artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 Adicionalmente, también se puede afirmar, a partir del análisis probatorio que antecedió, que el abogado dejó de adelantar oportunamente diligencias propias de su actuación profesional, consistentes en la asistencia a la audiencia fijada por el señor Fiscal para el día 18 de marzo de 2010, conducta que configura la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, debe advertirse que, al igual que en la falta anterior, el deber de asistir oportunamente a las diligencias fijadas por dichas autoridades, recae necesariamente en el 24 Art. 4º Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando
con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. letrado, sin que tampoco hubiese presentado justificación exonerativa para su conducta. El argumento defensivo reseñado por el investigado, referente a que la petición de aplazamiento de la audiencia acarrea automáticamente dicho aplazamiento carece de sustento legal alguno pues, el presentar una petición no implica per se, la concesión de dicha solicitud, salvo el caso del silencio administrativo positivo, que no es el que aquí se presenta. En consecuencia, el deber de actuar con diligencia, en asuntos a su cargo, y de no descuidar gestiones propias de su actuación profesional obligaba al abogado a asistir puntualmente a la audiencia fijada por el Fiscal. Es decir, desconoció su deber de adelantar oportunamente y diligentemente los trámites encargados, y en este caso, las explicaciones dadas por el investigado, no son de recibo, para exculpar la falta. Ahora, atendiendo a que del material probatorio analizado se infiere que el abogado, sin justificación alguna, afectó el deber de actuar con diligencia en su ejercicio profesional consagrado en el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se presenta también, el carácter antijurídico de la conducta, lo cual es, como se afirmó previamente, requisito esencial para la estructuración de la falta disciplinaria25. En cuanto a la culpabilidad, debe señalarse que el a quo la dedujo dolosa, no obstante, en sentir de la Sala, este tipo es esencialmente culposo y, aunque del escrito presentado ante el Fiscal se infiere que se preveía la no
25 Art. 4º Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. asistencia a la audiencia, el hecho de que el disciplinado haya supuesto que se iba a aplazar, señala que su no comparecencia se debió a que negligentemente supuso la aprobación de su solicitud, y esta característica es de la esencia de la culpa. Debe resaltar la Sala que ambas faltas configuran desconocimiento de los deberes más sagrados del ejercicio de la profesión del derecho. En efecto, la función social de la abogacía demanda que se colabore con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, así como en la realización de una recta y cumplida justicia. Esta función es consecuencia de la característica de nuestro estado social de derecho, uno de cuyos fines esenciales es “… garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes…”26, según lo establece el artículo 2º de la Constitución Política. En este orden de ideas, la colaboración con las autoridades implica necesariamente, no hacer afirmaciones tendenciosas que puedan desviar su recto criterio, pues la información que los abogados suministran en sus actuaciones deben ser veraces, a fin de que dichas autoridades, no yerren en su misión institucional, mucho menos, por acciones maliciosas de los jurisconsultos que ante ellas tramitan sus asuntos. El yerro así provocado, conlleva, per se, la no garantía de la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Carta Política y es por tanto atribuible a la falta ética del letrado que así actúa, todo lo cual va en directa contravía con el deber ser estipulado en las normas que regulan la actuación de los profesionales del derecho. 26 De igual manera, la realización de una cumplida justicia sólo se consigue si los abogados cumplen con celo y diligencia sus encargos profesionales, y la injustificada inasistencia a las diligencias programadas, es tal vez una de las más ostentosas y evidentes forma de actuar negligente y descuidado. Las anteriores consideraciones permiten concluir la procedencia de la sanción impuesta al disciplinado y por tanto, la desestimación de los cargos del apelante, restando solamente determinar la dosificación de la pena que le fue aplicada. Para terminar, teniendo en cuenta que, dado que el Dr. TUIRÁN RODRÍGUEZ no presenta antecedentes disciplinarios y en atención a que la culpabilidad se degrada a culpa para la segunda falta disciplinaria, la sanción se reducirá a tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, con lo cual se considera ajustada a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de acuerdo con los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007. La reducción de la sanción, en la proporción establecida, viene determinada por la degradación de la culpabilidad en la primera de las conductas sancionadas, , pues como se indicó anteriormente, el tipo disciplinario contenido en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es de
naturaleza esencialmente culposa, según se advirtió en providencia de esta Corporación que recoge una posición reiterada sobre el tema, si bien se refería a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”27. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo apelado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado FREDDYS ENRIQUE TUIRÁN RODRÍGUEZ en el sentido de imponer una sanción de SUPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 33 numeral 10º y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. TERCERO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.
CUARTO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional 27 Radicado 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por un término de diez días más las distancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial