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CSDJ - F11001110200020100224901ADJUNTA20140328120543-2014

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Título
CSDJ - F11001110200020100224901ADJUNTA20140328120543-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 022 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201002249 01

Referencia: Abogado Apelación.

Denunciado: José de Jesús Palacios Gómez.

Denunciante: María Cristina Tinjacá Puerto

Primera Instancia: Sanciona con Censura

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por el H.M. Henry Villarraga Oliveros1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JOSÉ DE JESÚS PALACIOS GÓMEZ contra la decisión proferida el 21 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, a través de la cual lo sancionó con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron expuestos en escrito el 9 de abril de 2010, signado por la señora María Cristina Tinjacá Puerto – quejosa, del cual el A quo lo resumió en los siguientes términos: 1 Sala N° 73 del 25 de septiembre de 2013. 2 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta – Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “… cuenta de haber acudido al abogado José de Jesús Palacios Gómez, con quien suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 16 de mayo de 2009 cuyo objeto era ejercer su representación respecto de sus intereses participativos y rentísticos en la sociedad de responsabilidad limitada ESTERICLEAN LTDA, como también sobre el 50% del inmueble ubicado en la carrera 30 N°63B-04 sur toda vez que el otro 50% es de la señora Alexandra Colmenares Pedreros, para lo cual le canceló la suma de $650.000.oo, y le otorgó poder especial, amplio y suficiente para que la representara a partir del 23 de mayo de 2009. Expone la quejosa, que el 24 de julio de 2009 le confirió poder para un proceso de disolución y liquidación de la sociedad de responsabilidad limitada ESTERICLEAN LTDA, pero no inició ningún trámite de esta demanda. En el mes de agosto le solicitó la suma de $200.000 por concepto de honorarios para un supuesto contador a fin de que esta presentara un informe, el cual no está firmado por el contador. Agrega que el 14 de agosto de 2009 le otorgó un poder al abogado para iniciar una demanda de RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS y desde esa fecha la ha evadido en diferentes formas y al solicitarle copias de la demanda le

informó que estaba en el juzgado 40 Civil del Circuito a donde acudió a pedir información y allá le manifestaron que no había ningún proceso a su nombre. Que, después de muchas llamadas le contestó e informó que en ese Juzgado no habían admitido la demanda y que la trasladaron al Juzgado 24 Civil Municipal, lo cual es cierto y ocurrió el 24 de noviembre de 2009 y al revisar el proceso se enteró que el 2 de febrero de 2009 y al revisar el proceso se enteró que el 2 de febrero fue inadmitida toda vez que el poder iba dirigido al Juez Civil del Circuito y presentó la demanda al Juez Civil Municipal. Y en razón a que el abogado utilizó la mentira en repetidas ocasiones decidió revocarle el poder.” (fls.1-4 c.o sic para lo transcrito)- Anexó copia del contrato represtación de servicios con el profesional del derecho y el poder (fls. 5-6 c.o.) Acreditación del disciplinable y apertura de investigación. Verificada la condición de profesional del derecho del doctor José de Jesús Palacios Gómez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N°19.243.104 y portador de la T.P.N°148.981, vigente,(fl.28 c.o), el A quo por auto del 6 de septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria contra el profesional y señaló para el día 24 de noviembre de 2010, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.(fls.30 c.o.), pero fue aplazada para el 21 de julio de 2011 y el 6 de octubre de esa anualidad, ante la no comparecencia injustificada del disciplinable (fl 38 c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – octubre 6 de 2011-, se dio inicio la referida audiencia con la asistencia de la quejosa y el disciplinado – togado José De Jesús Palacios Gómez, quien luego de las previsiones de ley, rindió versión libre donde manifestó que en efecto con la querellante existió una relación de tipo profesional en la que se comprometió a ejercer su representación en una sociedad en la que ella tenía participación de nombre Estericlean Ltda, para defender sus intereses patrimoniales. Adujo que una vez le otorgó poder inició conversaciones con su socia la señora Alexandra Colmenares a fin de adelantar acciones para solucionar el problema de forma amistosa pero a pesar de varias reuniones lo único que consiguió fue que el inmueble del cual se alegaba, el 50% fuera incluido como su participación en la sociedad, empero como no se llegó a un mutuo acuerdo resolvió presentar, primero un proceso de rendición de cuentas y los demás procesos serían consecuencia del primero porque tenía que saber que reclamar. Señaló que para iniciar esta acción tuvo que solicitar a la señora Alexandra

Colmenares el acceso a la contabilidad de la sociedad, lo que no fue fácil, pues necesitó de varios requerimientos para obtener copia de la documentación, a más de acudir a los servicios de un analista contable y de un contador como se lo informó en su oportunidad a la quejosa. Observó como el analista contable Juan José Palacios Rodríguez, luego del correspondiente estudio rindió un dictamen concluyendo que no era una verdadera contabilidad y aportado a la demanda presentada en el Juzgado 24 Civil Municipal, con radicado N°200902006 y finalmente señaló que sí transcurrió mucho tiempo para

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la presentación de la demanda por cuanto solo se podían reunir los sábados teniendo en cuenta la disponibilidad de tiempo de la quejosa. Previa autorización del Magistrado A quo, éste – el disciplinado, solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado quien suspendió la diligencia para el día 8 de febrero de 2012 (CD Audiencia de la fecha – fl.57 c.o.). Pruebas. El Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, allegó certificación dando cuenta de la existencia del proceso de rendición provocada de cuentas N°20092006 de María Cristina Tinjacá Puerto, contra Alexandra Colmenares Pedreros. (fl.71 c.o). Por auto del 8 de mayo de 2012, se designa como defensora de oficio del disciplinado

a la doctora Adriana Hernández Aldana, previa declaración de persona ausente (fls.40, 51 y 110 c.o) En la fecha programada – febrero 8 de 2012-, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dio inicio la referida audiencia con la asistencia de la doctora Adriana Hernández Aldana, defensora de oficio del disciplinado y de la quejosa, señora María Cristina Tinjacá Puerto , quien se ratificó en los hechos de su denuncia. Ante la falta de pruebas por practicar el instructor, suspendió la diligencia, reprogramándola para el día 30 de mayo de 2012 (fl.78 y CD de la audiencia), reprogramada para el 7 de septiembre de 2012, por excusa de la magistrada (fls.115116 c.o.)

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Pruebas La Cámara de Comercio de Bogotá, mediante comunicación del 30 de abril de 2012, remitió certificado de existencia y representación legal de la sociedad Estericlean Ltda (fls.104 y s.s. c.o). El Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio N°01189-12 del 7 de mayo de 2012, remitió copias del Proceso Divisorio N°201100509 de Alexandra Colmenares Pedreros contra María Cristina Tinjacá Puerto. (fl 111 c.o y c.a.).

El Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, con oficio N°1773 del 5 de septiembre de 2012, remitió copias del Proceso de Rendición Provocada de Cuentas N°20092006 de María Cristina Tinjacá Puerto contra Alexandra Colmenares Pedreros. (fl 130 c.o y c.a.) El día 7 de septiembre de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado José de Jesús Palacio Gómez y su defensora de oficio doctora Adriana Hernández Aldana. En esa diligencia rindió testimonio el señor Juan José Palacios Rodríguez, quien señaló que el disciplinado era su padre y le había encargado la revisión contable de la empresa Estericlean Ltda soportada con los soportes entregados, elaborando un documento ceñido a las normas técnicas contables de general aceptación en Colombia, plasmando en su informe lo que los auxiliares de contabilidad permitían establecer en ese momento, detectando muchas fallas y omisiones de las normas técnicas. Precisó que para el año 2009 estaba estudiando 4 año de contabilidad, pero era asistente contable y cuando se obtenía el título se era Contador Público.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Luego, después de relacionar el material probatorio recaudado y hacer un

pormenorizado recuento de los motivos que dieron lugar a la diligencia disciplinaria, procedió a calificar la actuación, con la formulación de cargos contra el abogado José de Jesús Palacios Gómez, por haber presuntamente incurrido en la inobservancia del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido posiblemente en la falta señalada en el numera 1 del artículo 37 de la Ley 1123, que enseña: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. “1. Demorar la iniciación o prosecución de la gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” pues en el caso se tenía que el día 14 de agosto de 2009 el disciplinado recibió el poder para presentar la demanda de Rendición De Cuentas, pero solo la elevó el 17 de noviembre de 2009, sin que se encuentre justificación para ello; entonces, como no se advertía en este momento procesal causal de justificación del comportamiento, conllevaba a deducir que el abogado José de Jesús Palacios Gómez, podría estar incurso en esa falta a la debida diligencia profesional a título de culpa de conformidad con el artículo 21 ibídem, dada la trascendencia social de la conducta, la naturaleza de la falta y el daño causado. Respecto de los demás hechos imputados, procedió a la terminación, por considerar que no existía reproche alguno (fls.132 c.o. CD diligencia). El Despacho notificó la decisión en estrados, aclarándole al disciplinable que contra

esta decisión no procedía recurso alguno. Seguidamente le concedió el uso de la palabra por si era su deseo solicitar o aportar pruebas, guardando silencio. Luego procedió a darle la legalización de la actuación y programó la audiencia de juzgamiento para el día 4 de marzo de 2013. (fl.153 c.o. CD Audiencia de la fecha).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En la fecha indicada, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, concediéndose el uso de la palabra al disciplinado para que alegara de conclusión, quien manifestó que si bien es cierto el informe contable fue elaborado el 24 de agosto de 2009 no obraba prueba, siquiera sumaria, que le hubiese sido entregado ese mismo día, sino algún tiempo después. Así mismo que una vez fue entregado se lo facilitó a la quejosa quien, luego de estudiarlo le hizo una serie de observaciones, devolviéndoselo posteriormente, sin recordar la fecha, habiendo presentado la demanda en los días posteriores, es decir dentro de un tiempo razonable. (fl.153 c.o. CD Audiencia) Escuchados los alegatos de conclusión el defensor de oficio, la Magistrada dio por terminada la audiencia e informó que en su respectivo momento y dentro del término de ley, se registraría el proyecto de la correspondiente sentencia. (fl.153 c.o. CD

Audiencia de la fecha.). El fallo apelado. Mediante providencia del 21 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le puso fin a la instancia, declarando éticamente responsable al abogado JOSÉ DE JESÚS PALACIOS GÓMEZ de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con Censura. La cual fue atribuida a título de culpa. Sostuvo la Sala A quo que existe prueba que compromete la responsabilidad del doctor José de Jesús Palacios Gómez en relación con los hechos imputados y por los cuales se le formuló pliego de cargos, toda vez que el disciplinado presentó la demanda de rendición provocada de cuentas el día 17 de noviembre de 2009 cuando la quejosa le había otorgado poder desde el 14 de agosto de 2009, sin que se encuentre justificación para ello.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto a la sanción, precisó la Sala A quo que el artículo 40 de la ley 1123 de 2007 consagraba que quien cometiera una de las faltas contempladas en la norma ibídem, sería sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del

ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ejusdem. Así, en las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable devenía el fundamento del reproche disciplinario al litigante, al no quedar asomo de duda para considerar violentados los deberes propios del ejercicio forense. Luego, por la naturaleza del derecho sancionatorio, le seguía como consecuencia a la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable, una respuesta aflictiva por parte del Estado, por ello y en particular en lo que correspondía al derecho disciplinario consagrado en la ley 1123 de 2007, quien es declarado responsable de cualquiera de las prohibiciones el desenlace era una sanción por haber trastornado el orden jurídico. En este sentido, se debía tener en cuenta como la conducta por la que debía responder disciplinariamente el doctor José de Jesús Palacios Gómez, era culposa, dada la negligencia-, por cuanto se demoró en presentar la demanda y le causó perjuicios a su poderdante, tan era así que la contraparte se le adelantó a presentar demanda en su contra. En ese orden de ideas, le imponía al doctor José de Jesús Palacios Gómez, como sanción CENSURA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 ídem, dada la naturaleza y modalidad de la falta (fls.160-178 c.o). De la apelación. Notificadas en debida forma las partes, compareció el disciplinado – José de Jesús Palacios Gómez y mediante escrito radicado el 28 de abril de 2013

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN interpuso el recurso de apelación contra el anterior fallo, deprecando la revocatoria de la decisión de instancia y la exoneración de la sanción impuesta indicando que se le endilgó que había recibido los documentos para efectos de la presentación de la demanda de rendición de cuentas el 24 de agosto de 2009 y que presentó la demanda el 17 de noviembre del mismo año, tardando escasos tres meses, los cuales están justificados, pues claramente adujo y probó que siguió al pie de la letra las instrucciones de quien fuera su representada, en el sentido de tratar primariamente solucionar sus diferencias, con quien fuera su socia, por la vía amistosa de la conciliación, conforme al propio dicho de la quejosa. No negó haber recibido el informe inicial a finales del mes de agosto, empero enfatizó que fue devuelto al perito contable a efectos de realizar alguna de las modificaciones solicitadas por la demandante y que luego de entregado, algunos días después, presentó la demanda y una vez inadmitida estuvo presto a corregir, actuación que no llevó a cabo por petición expresa de la quejosa, corroborándose su diligencia y compromiso. Señaló que en este caso se concretó el quebrantamiento de la presunción de

inocencia, pues no se probó que la demora en presentar la demanda obedeció únicamente a una negligencia de su parte ya que la misma quejosa corroboró que lo instruyó para agotar la amistosa conciliación y luego de rendido el informe contable y las correcciones del caso fue posible presentar la demanda. (fls.186 - 189 c.o). Concesión del recurso de apelación. Por auto del 22 de mayo de 2013, el A quo, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta Superioridad para lo de Ley. (fl.192 c.o.).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias fueron asignadas al Magistrado Henry Villarraga Oliveros, conforme al acta de reparto del 6 de junio de 2013 (fl.2 c.2ª Inst) quien presentó ponencia que fue negada el 25 de septiembre de 2013 – Sala N°73 (fl.4 c.2ª Inst). En ese orden de ideas por sorteo le correspondió al suscrito ponente (fl.5 c.2ª Inst) y una vez las diligencias disciplinarias ante este Despacho, por auto del 10 de octubre de 2013 se avocó el conocimiento de las mismas, ordenando correr traslado al Ministerio Público, realizar la correspondiente fijación en lista, allegar los antecedentes

disciplinarios del investigado y verificar si por estos mismos hechos se adelantan en esta Superioridad otras investigaciones contra el profesional del derecho inculpado. (fl.6 c.2ªInst.). Intervención del Ministerio Público. Tras notificarse la señora Viceprocuradora General de la Nación el 15 de octubre de 2013 (fl.15 c.2ª Inst.), no emitió concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado N°53172, informando que el abogado José de Jesús Palacios Gómez, identificado con la C.C.N°19.243.014 y portador de la T.P.N°148.981 no registraba sanciones (c.2ª Inst.) e igualmente aportó constancia de la misma fecha, anunciando que en esta Corporación no cursan otras investigaciones por los mismos hechos de los cuales se ocupa este instructivo (c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar

la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.” Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia -, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ DE JESÚS PALACIOS GÓMEZ, contra la decisión proferida el 21 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual lo sancionó con Censura, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007. Válido resulta anotar que el recurso de apelación es un medio de carácter procesal

que la Ley confiere a los intervinientes agraviados por una decisión judicial, para solicitar ante el Juez que la dictó dentro del plazo legal y debidamente fundamentado la revisión de la actuación, habilitando al superior jerárquico para auscultar en los

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN hechos frente al derecho y decidir la cuestión en alzada en aquello que concretamente se coloca bajo la esfera de su competencia para que lo revoque o enmiende. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado José de Jesús Palacios Gómez, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los

infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El tipo disciplinario endilgado al profesional, previsto en esta norma - numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja

de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó la expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo. Ahora, la conducta examinada ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyecta hasta cuando al

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia3. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. En el presente caso, como se observó en el infolio, se parte del hecho cierto que el profesional del derecho José de Jesús Palacios Gómez, recibió poder de la señora María Cristina Tinjacá Puerto el día 14 de agosto de 2009 con el fin de tramitar un proceso de rendición de cuentas, con nota de presentación personal por parte de la quejosa ante la Notaría Doce del Círculo de Bogotá (fl.8 c.o.), con lo cual queda acreditada la relación cliente – abogado-, surgida entre la querellante y el doctor José de Jesús Palacios Gómez.

Empero como lo afirmó el mismo quejoso a lo largo de la actuación, si bien necesitaba un peritazgo contable, ello fue dado a través del señor Juan José Palacios Rodríguez, quien corroboró lo dicho por el primero con las declaraciones que bajo la gravedad de juramento donde fue conteste en afirmar que una vez 3 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201002249 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN elaborado el informe solicitado le fue entregado al abogado encartado el 24 de agosto de 2009. No obstante, manifestó el disciplinado que no existe certeza de la fecha en que se le entregó el informe, pero el mismo en su versión y en el recurso de apelación sostiene que lo fue a finales del mes de agosto de 2009, pero que el mismo le fue pasado a la querellante para su revisión quien lo demoró, situación de la cual no existe material probatorio que lo infirme, pues la propia quejosa desmintió esa declaraciones, aduciendo además que por esa falta de diligencia fue que se vio en la necesidad de revocarle el poder al encartado. Así las cosas, en momento alguno el profesional justificó la demora en la iniciación del asunto, si se tiene en cuenta que el poder fue conferido el 24 de agosto de 2009 y

la demanda solo fue presentada el 17 de noviembre del mismo año e inadmitida el 29 de enero de 2010 (fl.17 c.o.),sin que se haya probado que se hubiese subsanado, por lo que considera entonces esta Sala que después de aproximadamente 3 meses, no había iniciado las acciones pertinentes y no propendió por hacer lo indicado en el auto señalado y si en gracia de discusión se aceptare que la mora en la presentación de la demanda, estaba radicaba en cabeza de la quejosa, debió propender por la renuncia del mandato conferido en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Válido es preciar que la demanda fue rechazada con auto del 24 de marzo de 2010 (fl.54 c.a), revocado el poder el 17 de febrero de 2010 (fl53 c.a) entregándoselo al abogado William Fernando Francio Páramo, a quien junto con el auto admisorio de la demanda del 27 de mayo de 2010, se le reconoció personería jurídica (fls.53-60 c.a).

REPÚBLICA DE CO

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