🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020100228001ADJUNTA20170802170502-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020100228001ADJUNTA20170802170502-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 19 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 032 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201002280 01

ASUNTO Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de marzo de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Jhon Jairo Leal Jiménez, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALES Hechos.- La presente investigación se originó en queja interpuesta el 9 de abril de 2010, por la señora Diana Milena Ramírez Cuesta contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez, porque lo contrató el 7 de abril de 2009 para que iniciara proceso de sucesión intestado en favor de sus hijos, para lo cual le abonó por concepto de

honorarios la suma de ochocientos mil pesos ($800.000.oo), y luego de entregados los documentos y autenticado el poder, el profesional no volvió a tener comunicación con 1Magistrado Ponente Rafael Vélez Fernández, conformó Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201002280 01

Referencia: Abogado en Consulta la denunciante; por tal razón, se acercó a la Oficina de Reparto de los Juzgados de Familia y a la Superintendencia de Notariado y Registro y evidenció que el togado no realizó actuación alguna.

La quejosa aportó en 6 folios, correo enviado al investigado, escrito informal suyo y dos poderes autenticados sin firma del denunciado. Así mismo, allegó memorial el 21 de mayo de 2010, mediante el cual señaló que a los señores Carlos Acosta y Henry Ramírez, les constan los hechos objeto de denuncia disciplinaria. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Previa acreditación del señor Jhon Jairo Leal Jiménez como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.753.501 y tarjeta profesional No. 140790, el Magistrado de instancia mediante proveído de 10 de junio de 2010, avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24

de agosto siguiente, fecha en la cual no se realizó la diligencia por incomparecencia del disciplinable; por consiguiente, el a quo a través de auto calendado el 13 de septiembre de 2010, dispuso emplazarlo, tal como lo ordena el numeral 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Vencido el término para justificar la inasistencia, el Magistrado de primer grado, mediante providencia de 13 de enero de 2011, declaró persona ausente al disciplinable y designó como defensora de oficio a la abogada Mónica Patricia Harnache Bustamante. Sin embargo, por la no comparecencia de la letrada, el a quo la relevó del cargo, ordenó compulsar copias ante esta Colegiatura y en su lugar nombró a la togada Angélica María Ramírez Garza y convocó para el 25 de noviembre de 2011. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201002280 01

Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha preestablecida2, se instaló la diligencia con presencia de la defensora de oficio del investigado y la no comparecencia del agente del Ministerio Público, la parte quejosa ni el disciplinable. La profesional del derecho solicitó suspender la diligencia para estudiar el caso y solicitar pruebas, el Magistrado de instancia atendió la petición y convocó para el 17 de febrero de

2012. El día señalado no se instaló la diligencia, por la incomparecencia de los intervinientes y

la quejosa; por tal motivo, el a quo reprogramó la audiencia de pruebas y calificación para el 22 de junio de 2012 y en la oportunidad relevó del cargo a la defensora de oficio, compulsó copias a esta Sala por la inasistencia injustificada y en su lugar nombró al letrado Amir de Jesús Vidal Espitia. Fecha en la cual no se celebró la vista pública, porque el profesional designado ni el investigado concurrieron, el Magistrado de primer grado, relevó del cargo al togado, compulsó copias y en su lugar designó a la abogada Amada Julieth Rivera Murcia. Profesional que solicitó ser relevada del cargo porque trabajaba con el Instituto Nacional de Salud3; el a quo la relevó del cargo y en su lugar designó al abogado Aldemar Cadavid Echeverri, quien también se declaró impedido por ser Director Territorial del Ministerio del Trabajo del Amazonas. Por consiguiente, se nombró a la letrada Tatiana Carolina Cortés Oramas, quien a su vez pidió ser desvinculada de la actuación por temas laborales. El Magistrado de instancia, a través de auto de 2 de octubre de 2013 nulitó la investigación disciplinaria desde la apertura del proceso, porque no se enviaron las comunicaciones a todas las direcciones conocidas del disciplinable; en el mismo proveído 2 Audiencia de pruebas y calificación provisional calendada el 25 de noviembre de 2011 a folios 51 y 52 c.o.1Inst y CD de la fecha. 3 Folio 83 y ss. c.o.1. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201002280 01

Referencia: Abogado en Consulta ordenó compulsar copias al funcionario encargado de tal fin. Finalmente, reprogramó la diligencia para el 12 de marzo de 2014.

Por la inasistencia del denunciado, se ordenó el 7 de abril de 2014 emplazarlo y en caso de su incomparecencia declararlo persona ausente y designarle un defensor de oficio. El Magistrado de instancia, a través de auto de 12 de mayo siguiente, cumplió lo previamente establecido y nombró a la profesional Angélica María Daza Moreno, quien se posesionó el 14 del mismo mes y año, fecha en la cual se reprogramó la diligencia para el 27 de junio de 2014. En la fecha prevista4, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia de la defensora de oficio del investigado y la no comparecencia del agente del Ministerio Público, la parte quejosa y el disciplinado. Acto seguido, el a quo concedió la palabra a la profesional, quien solicitó como pruebas, oficiar a los Juzgados Civiles y de Familia y a la Superintendencia de Notariado y Registro, para saber sí su prohijado inició proceso de sucesión intestada o trámite notarial y escuchar en ratificación y ampliación de querella a la denunciante. El Magistrado de primer grado, ordenó citar a los señores Carlos Acosta y Henry Ramírez, porque fueron relacionados en la noticia disciplinaria y convocó para el 22 de agosto de 2014. A folios 223 y siguientes del cuaderno original de primera instancia, reposa la

respuesta de la Coordinadora de la Oficina de Reparto y del Director de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, en las cuales se comunicó que no obró en el sistema, proceso o tramite iniciado por el disciplinable en representación de la quejosa. 4 Audiencia de pruebas y calificación provisional calendada el 27 de junio de 2014 a folios 193, 194 y 195 c.o.1Inst y CD de la fecha. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201002280 01

Referencia: Abogado en Consulta El Magistrado de instancia5, prosiguió con la diligencia el 22 de agosto de 2014, con la presencia de la defensora de oficio del investigado, la quejosa y el declarante Henry Ramírez Cuesta, no compareció el agente del Ministerio Público ni el disciplinable. El a quo recibió la ratificación y ampliación de la queja, el testimonio del señor Ramírez Cuesta y calificó la conducta del profesional.

Ratificación y ampliación de queja.- La denunciante ratificó los hechos descritos en la queja y manifestó haber otorgado poder al disciplinable, entregado el acta de defunción y demás documentos del occiso y abonar por concepto de honorarios la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo), de los cuales no le expidió recibos. Luego de 10 meses de conferido el mandato verbal, perdió contacto con el profesional y por consulta realizada en la Oficina de Reparto de los Juzgados de Familia y la

Superintendencia de Notariado y Registro, se enteró que el inculpado no desplegó actuación jurídica ni notarial. Testigo Henry Ramírez Cuesta.- El declarante manifestó haberse reunido con la quejosa y el investigado, y que en la oportunidad la denunciante entregó al disciplinable los documentos del causante y un abonó de honorarios. Calificación jurídica.- El Magistrado de instancia manifestó que el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez, de acuerdo con lo descrito en la queja y lo ratificado en la ampliación de la misma, junto con el testimonio del señor Henry Ramírez Cuesta, fue contratado por la denunciante para iniciar proceso de sucesión intestado o adelantar el tramite notarial correspondiente, desde el 7 de abril de 2009 y como lo mencionó la quejosa trascurrieron 10 meses y a ésta le fue imposible contactarlo y conocer la evolución de su encargo; motivo que la llevó a presentar la noticia disciplinaria. 5 Audiencia de pruebas y calificación provisional calendada el 22 de agosto de 2014 folios 227 y 228 c.o. 1Inst y CD de la fecha. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201002280 01

Referencia: Abogado en Consulta De las certificaciones allegadas por la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles y de Familia como de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Magistrado de instancia no evidenció actuación jurídica o notarial, desplegada por el profesional

inculpado en beneficio de los intereses de su cliente. Actuación contraria al deber de atender con celosa diligencia los encargos puestos bajo el cuidado de los profesionales del derecho, proceder que posiblemente lo hizo estar incurso en la comisión de la falta de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, luego de ser contratado el 9 de abril de 2009 y desde entonces no realizó ninguna gestión en beneficio de su cliente. Conducta calificada como culposa por la negligencia, desinterés y desidia evidenciada por el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez, desde el otorgamiento del poder. La defensora de oficio destacó la imposibilidad de contactar al investigado, lo que evidentemente impidió conocer la versión del mismo. El a quo insistió en la comparecencia del procesado, ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios y convocó para audiencia de juzgamiento el 10 de octubre de 2014, fecha en la cual no fue posible instalarla, por la incomparecencia de los intervinientes y la quejosa; por ende, fijó el 14 de noviembre siguiente para su celebración. Sin embargo, por el cese de actividades de la Rama Judicial, se reprogramó para el 6 de febrero de 2015. Audiencia de juzgamiento.- En la fecha preestablecida6, se instaló la diligencia con la presencia de la defensora de oficio del investigado y el agente del Ministerio Público,

no concurrió la parte quejosa ni el disciplinable. Al no existir pruebas por practicar, el a quo escuchó los alegatos de los intervinientes. 6 Audiencia de juzgamiento de 6 de febrero de 2015 a folio 293 c.o.1Inst y CD de la fecha. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201002280 01

Referencia: Abogado en Consulta Sin intervención del agente del Ministerio Público, la defensora de oficio del investigado se refirió a todas las pruebas obrantes en el infolio, las audiencias surtidas en el trascurso de las diligencias y consideró que no se probó la relación cliente – abogado, ni la gestión encomendada como tampoco el recibido del abono a honorarios, dineros discriminados por la denunciante en el escrito de queja; desvirtuados los hechos reprochados a su prohijado estimó que no se configuró los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, razón por la que debía exonerarse de la responsabilidad disciplinaria al aquejado.

Concluido el alegato de la abogada de oficio del investigado, el a quo dio por terminada la etapa procesal. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Jhon Jairo Leal Jiménez,

por haber inobservado el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, porque el disciplinado fue contratado por la quejosa con el fin de instaurar proceso de sucesión intestado o adelantar el tramite notarial correspondiente, en beneficio de sus hijos y éste no desplegó actuación alguna. Halló probada la indiligencia, en las certificaciones arribadas al infolio por la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles y de Familia y la Superintendencia de Notariado y Registro, en las que se indicó no existir proceso judicial o trámite notarial adelantados por el inculpado Jhon Jairo Leal Jiménez , en representación de la quejosa. La 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201002280 01

Referencia: Abogado en Consulta relación cliente – abogado, la sustentó con el escrito de querella y su ratificación ampliación, con la declaración del señor Henry Ramírez Cuesta junto con los documentos arribados al dossier, resaltó el a quo la protocolización del poder otorgado al profesional obrante a folio 5 y 6 del expediente.

Consideró el Magistrado de instancia, que el disciplinado no solo entorpeció los intereses de la quejosa, sino los de sus hijos, por haber dejado de hacer oportunamente el adelantamiento de la gestión confiada en el 2009. Resaltó no ser de

recibo las exculpaciones presentadas por la defensa del inculpado, porque “se verifica la existencia de la relación profesional conforme al poder otorgado por la señora DIANA MILENA RAMÍREZ CUESTA, al doctor JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, así como el desinterés del profesional en ejercer actuación alguna, pues habiendo cumplido la denunciante con el abono de honorarios pactado, el disciplinado no adelantó en ningún momento el diligenciamiento requerido, según se advierte de las certificaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro que dan cuenta de la inexistencia de proceso de sucesión intestada en la Jurisdicción Civil, de Familia o Laboral, ni por la vía notarial”. Individualización de la sanción.- El Magistrado de primer grado, resaltó la existencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta, los perjuicios causados a la parte quejosa, por cuanto no se adelantó actuación jurídica ni notarial en beneficio de sus hijos y como trascendencia social la pérdida de confianza de la comunidad en la abogacía, para establecer la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, como proporcional, necesaria y razonable. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias a quien funge como ponente el 1 de junio de 2015, mediante auto calendado el 19 siguiente, avocó conocimiento, corrió 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201002280 01

Referencia: Abogado en Consulta traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del disciplinado.

Ministerio Público.- Notificada su representante el 30 de junio de 2015, conceptuó el 13 de julio del mismo año: realizó un recuento sucinto de los hechos, de las pruebas debidamente allegadas y valoradas en el proceso y de la sentencia de primera instancia, para instar a esta Colegiatura a declarar la prescripción de la acción, por la antigüedad de los supuestos fácticos. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la Certificación No. 275178 de 22 de julio de 2015, mediante la cual hizo constar que el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.753.502 y la tarjeta profesional No. 140790, registra tres sanciones de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y los numerales 3 del artículo 54 y el numeral 1 del artículo 55 del decreto 196 de 1971:

Radicado No.: 11001110200020080226001

Fecha de la sentencia: 20 de septiembre de 2010

Magistrado Ponente: Angelino Lizcano Rivera Norma: Numeral 1 Artículo 37 Ley 1123 de 2007

Sanción: suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión

Inicio de sanción: 18 de mayo de 2011

Final de sanción: 17 de julio de 2011

Radicado No.: 11001110200020080519901

Fecha de la sentencia: 19 de enero de 2011

Magistrado Ponente: Henry Villarraga Oliveros

9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201002280 01

Referencia: Abogado en Consulta Normas: Numeral 3 Artículo 54 y Numeral 1 Artículo 55 Decreto 196 de 1971.

Inicio de sanción 30 de junio de 2011

Final de sanción: 29 de agosto de 2011

Radicado No.: 11001110200020100269601

Fecha de la sentencia: 07 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Néstor Iván Javier Osuna Patino Norma: Numeral 1 Artículo 37 Ley 1123 de 2007

Sanción: suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión Inicio de sanción: 24 de julio de 2014

Final de sanción: 23 de septiembre de 2014

Así mismo, expidió la constancia el 19 del mismo mes y año, informando que revisado el sistema de control y gestión “Siglo XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el

ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201002280 01

Referencia: Abogado en Consulta Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las

medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía7, de la función pública jurisdiccional o administrativa8 propia del Estado. 7 Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 8 Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de

Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201002280 01

Referencia: Abogado en Consulta La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de

la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Negrilla y subrayas de la Sala) 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201002280 01

Referencia: Abogado en Consulta Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar al

disciplinado. Caso en concreto.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por el Magistrado de primer grado, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes. En las audiencias celebradas durante la investigación, se le permitió al defensor de oficio, solicitar y aportar las pruebas que considerará pertinentes, conducentes y útiles al plenario, a fin de defender los intereses de su cliente y contradecir los hechos denunciados en su contra. El Magistrado de instancia, decretó de oficio las que consideró indispensables, para llegar a la certeza de la comisión de la conducta. Finalmente, se practicaron y valoraron de conformidad a lo establecido en las normas sustanciales y de procedimiento. Esta Sala Colegiada se pronuncia en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Jhon Jairo Leal Jiménez, por haber inobservado el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, para determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo consultado.

13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201002280 01

Referencia: Abogado en Consulta Tipicidad.- De acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen” (Subrayado y negrilla de la Sala).

Durante el proceso disciplinario, se le reprochó al abogado Jhon Jairo Leal Jiménez haberse comprometido con la señora Diana Milena Ramírez Cuesta, a instaurar proceso de sucesión intestada o adelantar el trámite notarial correspondiente, para lo cual la poderdante entregó los documentos del occiso y un abono de honorarios por el valor de un millón de pesos ($1.000.000.oo), y luego de obtener el dinero y los elementos de prueba, el inculpado no desplegó actuación jurídica en beneficio de su cliente. Comportamiento descrito como falta disciplinaria, en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” La norma en cita, consagra varios verbos rectores en una misma falta disciplinaria, lo

que obliga al operador judicial, a analizar la situación fáctica reprimida y establecer cuál es vocablo infringido. El verbo demorar, significa: retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer. Por ende, incurre en indiligencia, quien tarde más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta, quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; es decir, se sancionará a quien no hizo lo que tenía que hacer en tiempo. En la misma ilicitud disciplinaria, incurre el abogado 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201002280 01

Referencia: Abogado en Consulta que descuida o abandona la gestión, cuando no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia al asunto encomendado, no hace lo necesario o lo que esté a su alcance en desarrollo de la misma.

Revisado el expediente constató esta Sala Colegiada, que la denunciante otorgó dos poderes9 especiales amplios y suficientes al abogado Jhon Jairo Leal Jiménez, para que iniciara ante Notaría o Juzgado de Familia, “dentro de derecho los recursos y pedimentos que considere necesarios a fin de hacerlos valer e inicie, tramite y lleve hasta su terminación DEMANDA DE SUCESIÓN INTESTADA del causante de la referencia señor ALEXANDER FABIÁN SUÁREZ ALONSO (q.e.p.d), en los términos del art. 1o. del derecho 902 de

1988”, los cuales fueron firmados únicamente por la quejosa y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...