CSDJ - F11001110200020100234902ADJUNTA20150827114159-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100234902ADJUNTA20150827114159-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto veinte de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201002349 02 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con censura al abogado KEVIS SIRECK DÍAZ CHÁVEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M. P. Dr. Alberto Vergara Molano, en sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola ANTECEDENTES El señor Ismael Vivas Mahecha, el 14 de abril de 2010, formuló queja contra el abogado KEVIS SIRECK DIAZ CHAVEZ, indicando haberle conferido poder para que lo representara en el proceso ejecutivo singular adelantado contra el señor Fabio Otero Navarrete, a fin de obtener el pago de la cifra acordada en el acta de conciliación firmada con el demandado el 11 de enero de 2006, ante la Fiscalía General de la Nación, - Sala de Atención del Usuario – Centro – Fiscalía 49 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales. En consecuencia, el 14 de septiembre de 2009, suscribió con el togado un
contrato de prestación de servicios, en el cual se estableció como obligación principal de este último la de tramitar y llevar hasta su culminación la demanda ejecutiva antes señalada. Como contraprestación, se fijó el pago de la suma correspondiente al 10% de lo recuperado en el proceso empero, a título de gastos, el poderdante canceló $200.000, en la misma época en que se firmó el referido acuerdo. A pesar de lo anteriormente descrito, la última actuación del abogado fue la presentación de su poder en el despacho y el reconocimiento de su personería jurídica, el 3 de octubre de 2009. Desde entonces, de acuerdo con la denuncia, el proceso quedó abandonado. ACONTECER PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del doctor KEVIS SIRECK DIAZ CHAVEZ, según oficio remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, mediante auto del 7 de julio de 2010 se ordenó apertura del proceso disciplinario, fijándose fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del abogado investigado3, hechas las previsiones de Ley y fijado el edicto emplazatorio4, se reprogramó la diligencia5. No obstante, su nueva inasistencia dio lugar a la declaración de persona ausente y el nombramiento de defensor de oficio, mediante proveído adiado 5 de agosto de 2011. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 17 de noviembre de 2011, siendo el día y la hora acordados, contando con
la presencia del quejoso, señor Ismael Vivas Mahecha, y el defensor de oficio del disciplinable, se dio inició a la respectiva diligencia, dentro de la cual se concedió el uso de la palabra al dolido para que rindiera ampliación y ratificación de la queja. Así las cosas, el querellante manifestó que otorgó poder al profesional del derecho para continuar el trámite del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 50 Civil Municipal de la ciudad de Bogotá. En tal virtud, el poder fue radicando y se le reconoció personería, sin embargo, el togado no adelantó ninguna otra gestión. 2 Folio 7 C.O. 3 Folio 18 C.O. 4 Folio 19 C.O. 5 Folio 23 C.O. Intentó ubicar en repetidas oportunidades al abogado, sin obtener respuesta, por lo tanto acudió al edificio en donde funciona el despacho judicial hasta encontrarlo. No obstante, el profesional del derecho respondió con evasivas y procedió a fijarle una cita que nunca cumplió. Desde entonces, no se pudo volver a comunicar con el jurista. Tiempo después acudió al Juzgado 50 Civil Municipal para conocer el estado del proceso, fue así como se enteró de que había sido decretada la perención dentro del asunto y, en consecuencia, no había podido recuperar las sumas de dinero adeudadas por el demandado. En la misma diligencia, el abogado de oficio del disciplinable solicitó, como prueba, copia del expediente, a efectos de verificar el actuar de su prohijado. El 13 de febrero de 2012, con la presencia del defensor de oficio del
disciplinable y la del quejoso, se instaló la continuación de la diligencia dentro de la cual, con base en el estudio del expediente constitutivo del proceso ejecutivo iniciado por Ismael Vivas Mahecha contra Fabio Otero Navarrete identificado con el radicado No. 2006-1234, remitido por el Juzgado 50 Civil Municipal, el Magistrado instructor decidió formular pliego al indiciado. El Magistrado sustanciador indicó que en la audiencia pasada se decretaron y practicaron las pruebas que solicitó el Doctor Carlos Andrés Dávila Ocampo, encontrándose ya a la vista el expediente remitido por el Juzgado 50 Civil Municipal. Seguidamente el Magistrado le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinado, quien manifestó no encontrar necesaria la práctica de otra prueba. Sin embargo, solicitó requerir al abogado a efectos de obtener su versión libre. El 29 de marzo de 2012, se instaló la audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio del abogado investigado, a quien se le concedió el uso de la palabra para escuchar sus alegaciones conclusivas. No obstante, éste último manifestó atenerse a la decisión que en derecho correspondiera. El 26 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con censura al abogado KEVIS SIRECK DIAZ CHAVEZ, por haberlo hallado responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia del abogado, contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20076. Contra la referida sentencia
no se interpuso ningún recurso, consolidándose con ello, la inactividad del defensor de oficio del disciplinable. Estudiada la actuación, por vía jurisdiccional de consulta, esta Superioridad, con providencia del 19 de febrero de 2014, decretó la nulidad del procedimiento adelantado contra el abogado a partir del auto del 5 de agosto del año 2011, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá designó el defensor de oficio del disciplinable, por cuanto su escasa actividad afectó el derecho de defensa del encartado. En cumplimiento de lo decidido, el Seccional profirió auto del 9 de junio de 2014, resolviendo relevar del cargo de defensor del oficio al doctor Carlos 6 Folios del 64 al 77 C.O. Andrés Dávila Ocampo y, en su lugar, se designó al abogado Gerly Pulido Olave7. En ese contexto, 12 de agosto de 2014, fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del nuevo defensor del abogado encartado a quien se le puso de presente la queja y la totalidad del expediente, comoquiera que quedaron a salvo las pruebas antes practicadas. PLIEGO DE CARGOS El 28 de agosto de 2014 se dio continuidad a la diligencia y, con base en el material probatorio recaudado, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, disponiendo formular cargos al abogado encartado por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la
Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber omitido ejercer las actuaciones correspondientes al encargo encomendado pues, de la revisión del proceso ejecutivo 2006-1234, cursante ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá no se observó gestión alguna diferente a la presentación del poder. En esos términos, teniendo como cierto que el abogado se constituyó como defensor de la causa del señor Ismael Vivas y, en su condición de ejecutante, omitió adelantar actuación alguna tendiente a obtener el pago efectivo de las obligaciones perseguidas en el proceso. Ante la ausencia total de actuación procesal, se infirió posible el abandono de la representación judicial del quejoso, sin justificación aparente. La conducta que mereció el llamamiento a juicio fue imputada como desplegada en la modalidad la culpabilidad por cuanto, el abogado asumió 7 Folio 90 C.O. representar a su cliente dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, identificado bajo el radicado No. 20061234 y, sin razón aparente, dejó de adelantar las gestiones propias de su compromiso profesional. En la misma diligencia se ordenó librar despacho comisorio a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, con el fin de recibir la versión del disciplinable toda vez que, de conformidad con el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el togado reside en la ciudad de Valledupar. De igual forma se decidió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil
a fin de conocer si la cédula correspondiente al abogado encartado se encontraba vigente. En ese contexto, se obtuvo la certeza de la actualidad del documento de identidad No. 73’180.163, correspondiente a KEVIS
SIRECK DÍAZ CHÁVEZ8.
El 10 de septiembre de 2014 fue instalada la audiencia de juzgamiento, no obstante, ante la imposibilidad de obtener la versión del disciplinado, así como de hallarlo en la dirección obrante en el certificado del Registro Nacional de Abogados, se determinó insistir en las pruebas antes decretadas y fijar nueva fecha para la realización de la diligencia. En ese sentido, fue nuevamente librado despacho comisorio a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, con el fin de recibir la versión del disciplinable. De igual forma se determinó oficiar al Registro Nacional de Abogados para que éste remitiera la última dirección aportada por el disciplinable. 8 Folios 130 y 131 del C.O. Por último, para verificar la información aportada por el defensor de oficio del disciplinable, se ofició a la Secretaría Distrital de Integración Social, oficina de Talento Humano para que ésta certificara si el abogado investigado estuvo o no vinculado a la entidad en calidad de funcionario o empleado público. El 12 de marzo se continuó con la audiencia de juzgamiento, dándole traslado del material probatorio recaudado al defensor del disciplinable. Finalizada dicha etapa, se le corrió traslado para que presentara alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En ejercicio de la defensa del doctor KEVIS SIRECK DÍAZ CHÁVEZ, el abogado de oficio presentó sus alegaciones conclusivas, solicitando la absolución de su apadrinado pues, con el acervo probatorio, no había sido posible establecer los motivos que generaron la realización de su conducta. En efecto, de acuerdo con el togado, su defendido pudo haber estado actuando en cumplimiento de un deber legal de mayor trascendencia dado que posiblemente estuvo vinculado a la Secretaría de Integración Social, lo cual habría configurado una causal de exclusión de responsabilidad. Por último, resaltando que la última actuación de su apadrinado dentro del proceso ejecutivo No. 2006-1234 data del 3 de octubre de 2009, el defensor de oficio solicitó fuera decretada la prescripción de la acción disciplinaria. SENTENCIA APELADA El 29 de mayo de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de la misma fecha, decidió sancionar al doctor KEVIS SIRECK DÍAZ CHÁVEZ con censura, al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, el Seccional en su providencia descartó la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria advirtiendo que si bien la última actuación del abogado tuvo lugar el 29 de septiembre de 2009, esto es, cuando le fue reconocida personería para actuar, concluyó la imposibilidad de decretar el acaecimiento de la figura jurídica señalada pues, de acuerdo
con su análisis, el abogado encartado pudo haber ejercido su encargo hasta el 21 de septiembre de 2011, es decir, en la fecha en que fue decretada la perención de la acción ejecutiva. Así las cosas, advirtió la materialización de la conducta denunciada pues el quejoso otorgó poder al abogado investigado para que lo representara en el proceso ejecutivo No. 2006-1234, en consecuencia, el 29 de septiembre de 2009 le fue reconocida personería al togado. No obstante, el 21 de septiembre de 2011 el despacho de conocimiento, a solicitud del demandado, decidió decretar la perención dentro del precitado proceso, disponiendo levantar las medidas y condenar en costas a la parte actora. Sobre el referido estudio fáctico, el Seccional concluyó que con posterioridad al reconocimiento para actuar, el abogado encartado no adelantó ninguna gestión en pro de los intereses de su prohijado, en virtud de lo cual tuvo como configurada la falta a la debida negligencia profesional. En ese orden de idea, reprochó al indiciado el desconocimiento del deber ético consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la vulneración, en forma grave, del deber de ejercer la profesión sin afectar la dignidad que ella reviste. Asimismo, halló configurado el carácter culposo de la conducta reprochable por cuanto, tratándose de un actuar negligente, no se observó la intensión de causar daño a su poderdante. Finalmente, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad de la conducta, las circunstancias de su realización, el perjuicio causado, la gravedad de su
comportamiento y la ausencia de antecedentes disciplinario, determinó como proporcional la imposición de la censura. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio del abogado disciplinable recurrió la sentencia del 29 de mayo de 2015 arguyendo el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, “por no haberse proferido la sentencia dentro del término de 5 años desde la configuración de la falta”. En el mismo sentido, insistiendo en la prescripción como argumento principal, alegó la posible existencia de un eximente de responsabilidad de su apadrinado pues, aparentemente, estaba realizando un encargo de nivel superior ya que la información hallada en internet le hace presumir su vinculación como funcionario público. En ese orden de ideas, de acuerdo con el recurso, para no infringir el régimen de incompatibilidades, el abogado habría estado obligado a abandonar su encargo, constituyéndose así una causal eximente de responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta
una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del Estado.
Ningún cuestionamiento es opuesto hoy en día a que la potestad sancionatoria
del Estado se extienda a la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones. Por el contrario, la manifestación de dicha potestad tiene sustento constitucional en la literalidad del artículo 26 de la Carta Fundamental9, norma cuyo fundamento ha sido, por demás, decantado por la Corte Constitucional como una garantía consagrada en virtud del riesgo que podría representar 9 Artículo 26: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones (…)” para la sociedad el ejercicio de ciertas profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u
oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”10. En ese mismo orden de ideas, en el caso específico de los abogados, se ha justificado no sólo la existencia de normas que reglamenten la profesión sino de aquellas que permitan sancionar el ejercicio indebido o irresponsable de 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 2010, M.P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA. la misma11. Sobre esa base argumental, resulta más que legítima la potestad del Estado de sancionar el desconocimiento de las normas de conducta que la profesión de abogado impone, pues su ejercicio exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud (…)”12 a fin de salvaguardar el interés general inmerso en su ejercicio. No sobra recordar que la potestad sancionadora del ejercicio indebido de la profesión de abogado, a más de tener sustento constitucional, fue desarrollada por el Legislador con la expedición de la Ley 1123 de 2007, instituyendo expresamente como deberes del abogado, el de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión13 y el de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte,
abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión14, entre otros, tal como lo prescribe el artículo 28 ejusdem. Deberes cuyo incumplimiento, correlativamente, constituyen faltas sancionables. En efecto, no fue por azar que el Legislador tipificó una alta gama de conductas a fin de sancionar las faltas contra la dignidad de la profesión, al decoro profesional, al respeto debido a la administración de justicia, a la recta y leal realización de la justicia, a la lealtad con el cliente, a la honradez del abogado, a la lealtad con sus colegas, a la debida diligencia profesional y al deber de prevenir litigios, entre la más destacables. Ahora bien, resulta evidente que el Código Disciplinario del Abogado tiende a la realización de fines éticos, lo que quiere decir que al abogado se le exige 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C884 de 2007, M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 12 Cfr. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-190 de 1996, M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA 13 Numeral 5° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 14 Numeral 7° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 una conducta que va más allá del cumplimiento de lo meramente legal. Dicho de otro modo, en lo que respecta la profesión de abogado el reproche no sólo se eleva cuando la conducta es delictiva sino también cuando ésta no atiende los principios éticos establecidos en el Código Disciplinario de la
profesión. Así, la conducta del Abogado debe ser loable, de otra forma será sancionada, a fin de que su “ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales”15. De esta forma, el Estado responde al riesgo social que implica el ejercicio de la profesión de abogado, reconociendo que el incumplimiento de estas normas éticas de conducta amerita el ejercicio del control jurisdiccional. Se itera, ello se justifica por cuanto “…El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa…”16. Derechos, que siendo fundamentales, deben ser protegidos tanto en el caso del cliente como el de la contraparte. No obstante, también es menester subrayar que el Código Disciplinario de los Abogados acoge la técnica del derecho sancionatorio procesal, en virtud de la cual el titular de la acción disciplinaria se encuentra, a su vez, sometido a un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria ni violatoria del debido proceso17. 15 Sentencia C884 de 2007, precitada. 16 ídem 17 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera
una violación y un desconocimiento del mismo: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos” Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. En ese orden de ideas, se desatará la segunda instancia, atendiendo el carácter teleológico intrínseco en el derecho disciplinario del abogado y la necesidad de respetar el debido proceso del encartado. CASO CONCRETO Sea lo primero para la Sala destacar la ausencia de causales que puedan invalidar la actuación, por consiguiente, procederá a conocer del recurso advirtiendo de antemano, que las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen confirmar la decisión tomada por el A quo. En efecto, de acuerdo con la noticia denunciatoria, el abogado, luego de habérsele conferido poder para apadrinar los intereses del señor Ismael Vivas Maecha, dentro del proceso ejecutivo iniciado contra el señor Fabio Otero Navarrete e identificado bajo la radicación No. 2006-1234, abandonó el encargo profesional. Ahora bien, la hipótesis fáctica de la queja tuvo pleno soporte probatorio pues el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá remitió al plenario copia de la actuación y en ella se constató que la demanda fue promovida por el doctor José María Moncayo en nombre y representación del quejoso el 1º de noviembre de 200618. Con ella se pretendía cobrar la obligación contenida en el acta de acta de conciliación suscrita con el demandado el 11 de enero de
200619, ante la Fiscalía General de la Nación, - Sala de Atención del Usuario – Centro – Fiscalía 49 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales. 18 Folios del 1 al 6 del cuaderno de anexos contentivo del expediente del proceso ejecutivo 2006-1234. 19 Folio 2 ídem. El proceso no evidencia ninguna otra actuación hasta el 14 de septiembre de 2009, cuando se presenta ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá el poder otorgado por el quejoso al doctor KEVIS SIRECK DÍAZ CHÁVEZ, para que representara sus intereses a instancias del proceso ejecutivo en cuestión, hasta el momento de su culminación20. En consecuencia, por auto del 29 de septiembre de 2009, el despacho de conocimiento resolvió “reconocer personeria al abogado…”. Finalmente, el 1º de septiembre de 2011 el demandado, sin haber sido nunca notificado de la admisión de la demanda impetrada, solicitó decretar la perención del proceso por haber permanecido en la secretaria del despacho sin actividad imputable a la parte demandante21. El precitado requerimiento fue resuelto por auto del 20 de septiembre de 2011, dentro del cual se accedió a lo peticionado, disponiendo: “Decretar la PERENCIÓN en el presente asunto”22. Ahora bien, ninguna de estas pruebas fue controvertida por la defensa del encartado. De hecho, los argumentos del recurso de apelación no tienden a que sea reconsiderado el despliegue de la conducta ni las circunstancias de su configuración. Por el contrario, admitiéndose como ciertos los hechos
probados con la copia del proceso ejecutivo No. 2006-1234, tal como vienen de ser descritos, el recurrente centró su desacuerdo con el proveído recurrido en dos puntos centrales (i) la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria y (ii) la existencia de un eventual eximente de responsabilidad. i) La prescripción de la acción disciplinaria : 20 Folio 17 ídem. 21 Folio 23 ibídem. 22 Folio 24 ibídem. De acuerdo con el recurrente, se configuró una causal de extinción de acción disciplinaria “por no haberse proferido la sentencia dentro del término de 5 años desde la configuración de la falta”. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Para el análisis de la norma transcrita es preciso descartar la permanencia del comportamiento o su fugacidad respecto del verbo rector de la falta imputada. En otras palabras, el mero uso del pasado firme “abandonó”, no puede ser tenido como elemento para precisar el término de consumación de la conducta. Por el contrario, para calificar a una actividad de “permanente o instantánea” es menester determinar el tiempo durante el cual se ha venido desarrollando la misma. En ese sentido, el descuido de un asunto podría darse tanto de manera fugaz, como por un lapso indefinido, en cuyo caso se trata de un comportamiento de realización continua.
En ese orden de ideas, cuando lo designado es una inactividad, lógicamente, ésta perdura por el intervalo en el cual ésta se enmarca, agotándose en el momento en que cesa la misma. Esto es, cuando el encartado retoma su actividad, esto es, ocupándose celosamente del encargo encomendado. No obstante, los límites temporales del comportamiento de los disciplinables se encuentran igualmente delimitados en el contexto de una actuación judicial o administrativa. Así las cosas, extinta la acción se termina la exigencia del referido deber pues éste debe ser predicado de un momento procesal. En el caso bajo examen, se trató de una demanda ejecutiva dentro de la cual se exigía el contenido del acta del 11 de enero de 2006, según el cual el demandado pagaría al quejoso la suma de $4’000.000 el 11 de mayo de la misma anualidad. La referida obligación, clara, expresa y exigible, confirió al beneficiario la posibilidad de ejercer la acción ejecutiva. La demanda fue presentada el 1 de noviembre de 2006, por auto del 7 de noviembre de la misma anualidad fue proferida la orden de mandamiento de pago y, esta providencia, en ningún momento fue notificada a la parte demandada. En ese contexto, con la sola presentación de la demanda no pudo haber sido interrumpida la prescripción de la acción ejecutiva, en consecuencia, el acaecimiento de la figura operó transcurridos 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, esto es, el 11 de mayo de 2011. Desde entonces, aun cuando no hubiera sido decretada la perención del proceso, éste se tornó
inocuo, pues la vía judicial dentro del cual se enmarcó la pretensión estaba prescrita. Lo anterior permite concluir que el comportamiento consistente en abandonar la gestión encomendada es predicable del disciplinado sólo hasta el 11 de mayo de 2011, fecha en la cual se debe tener como consolidada y finalizada la conducta permanente de descuido. Sobre esa tesitura, a las luces del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en el sub examine, la acción disciplinaria sólo prescribiría transcurridos 5 años contados desde el momento antes señalado, esto es, el 11 de mayo de 2011, cuando el togado realizó el último acto ejecutivo de la misma. Por lo tanto, es menester desestimar la solicitud de revocatoria del recurrente basado en el argumento de la extinción de la potestad sancionadora de esta jurisdicción. ii) La existencia de un eventual eximente de responsabilidad : Sea lo primero señalar que no se constató en el plenario ninguna circunstancia capaz de justificar el actuar negligente del abogado encartado. A pesar de ello, su defensor de oficio arguyó la posibilidad de que estuviera ejerciendo un encargo de mayor trascendencia que le impidiera asumir el adquirido
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