🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020100236101ADJUNTA20120605102240-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020100236101ADJUNTA20120605102240-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL N°4

Bogotá. D.C., veinticuatro de mayo de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 052 de la fecha Registro de proyecto. Veintitrés de mayo de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 110011102000201002361 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MOISÉS CLIMACO MERIÑO HERNÁNDEZ, contra la providencia de fecha 13 de abril de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, el Magistrado ponente de primera instancia1, negó el decreto de una prueba solicitada por aquél.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

1Doctor Alberto Vergara Molano Hechos: Génesis de la presente investigación es la queja presentada el 12 de abril de 2011, por la señora Sandra Altahona Pérez contra el abogado MOISÉS CLIMACO MERIÑO HERNÁNDEZ, a quien le otorgó poder el 23 de diciembre de 2008 para que tramitara en su nombre demanda de reparación directa contra la Nación y el Ejército Nacional, y como anticipo de sus honorarios le pagó $1.000.000.oo.

El 23 de febrero de 2009, encargó al mismo profesional del derecho el trámite del proceso de sucesión de su cónyuge, para lo cual le entregó $800.000.oo más, sin embargo, habiendo transcurrido 8 meses sin que hubiera iniciado ninguna actuación, decidió revocarle el poder, lo cual se lo comunicó por medio de un correo electrónico enviado el 3 de noviembre de 2009. Afirma la quejosa que el 11 de enero de 2010, le envió un correo electrónico al abogado para que le informara el estado actual del proceso de reparación directa, el cual le contestó el 9 de febrero de esa anualidad indicándole que debían coordinar un viaje a la ciudad de Buga para indagar el estado de un proceso penal, motivo por el cual se comunicó telefónicamente con aquel solicitándole el envío del poder vía internet, sin embargo, no lo hizo.Por ello, mediante correo electrónico y telefónicamente, le informó que le revocaba el poder para adelantar la acción de reparación directa, pues habían transcurrido 14 meses sin instaurarla. En consecuencia, considera que el doctor MERIÑO HERNÁNDEZ, desconoció sus deberes profesionales y solicita la devolución del dinero y los documentos que le entregó para las gestiones profesionales encargadas.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. Por la secretaría judicial del Seccional de instancia, se acreditó la calidad de abogado del implicado2.

2. Con auto del 3 de junio de 20103, se ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor MERIÑO HERNÁNDEZ, sus antecedentes

disciplinarios y certificar sí por los mismos hechos cursó otro proceso.

3. Mediante auto del 7 de julio de 2010 se señaló fecha y hora4 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1123 de

20075.

4. Como quiera que el disciplinado no compareció, a través de proveído del 13 de diciembre de 2010 fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio6.

5. Audiencia de pruebas y calificación provisional:Después de haber sido aplazada, la mencionada diligencia fue realizada el 13 de abril del año que transcurre, oportunidad en la cual se hizo presente el abogado disciplinado, en tanto que la quejosa y el representante del Ministerio Público no comparecieron.

2Fol. 14 C. O: A través del Sistema de Consulta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de profesional del derecho del disciplinado quien es portador de la cédula de ciudadanía número 12611503 y tarjeta profesional número 40637 vigente. 3Fol. 16 C. O 4 27 de octubre de 2010 a las 04:00 P.M 5 Art. 104 Ley 1123 de 2007: “Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público;

(…)” 6Fols. 36 -38 C. O Instalada la diligencia, el doctor MOISÉS CLIMACO MERIÑO HERNÁNDEZ, le otorgó poder a la abogada Emma González Arboleda para que ejerciera su defensa, a quien se le dio posesión en el instante, y a continuación se escuchó la versión libre del disciplinado, quien reconoció que la señora Sandra Altahona Pérez, le encargó la presentación de una demanda de reparación directa, para lo cual pactaron honorarios por $3.000.000.oo más 20% de lo que se lograra recaudar en el litigio. Sin embargo, no instauró la acción. Afirmó que la demanda implicaba el estudio exhaustivo de la situación fáctica, para poder estructurarla, y que su intención no fue la de perjudicar los intereses de su cliente, pues incluso fue a las oficinas del Ministerio de Defensa para procurar el pronto reconocimiento de su pensión de sobreviviente. Igualmente manifestó que le explicó a su cliente la necesidad de tener acceso al expediente del proceso penal, en el cual se estaban investigando los hechos en los cuales falleció el cónyuge de aquella, y como quiera que dicho asunto se encontraba en la ciudad de Buga, pero no realizó el viaje no le fue suministrado el dinero para pagar los gastos de su traslado, sin embargo, afirmó que como tenía 2 años para instaurar la acción, se encontraba dentro del término para realizar la indagación de las situaciones fácticas que rodeaban el caso, motivo por el cual, había considerado la idea de realizar el traslado sufragándolo con sus propios recursos pese a que padecía de una

enfermedad de su columna vertebral. Frente al proceso de sucesión, afirmó que realizó el estudio del asunto y elaboró un plan para que la demanda tuviera éxito, sin embargo, no la presentó porque no le fue otorgado poder para el efecto. Solicitud de pruebas. Documentales: Mensaje de correo electrónico por medio del cual la quejosa le informa que le otorgó poder a otro profesional del derecho, su respuesta haciéndole devolución de documentos, aquel en el cual le manifestó la importancia de trasladarse a la ciudad de Tunja y su historia clínica. Así mismo, pidió solicitar a la Fiscalía en la ciudad de Buga, que informara el resultado de la investigación que se adelantó respecto a la muerte del cónyuge de su cliente. Ello a efectos de establecer la importancia de haberlo estudiado para la estructuración de la demanda de reparación directa. Decisión de primera instancia. Se decretaron las pruebas documentales solicitadas por el disciplinado, de oficio se ordenó escuchar la amplicación y ratificación de la queja. Se negó la prueba correspondiente a la copia del expediente penal, puesto que no se consideró útil para la investigación disciplinaria, teniendo en cuenta que el doctor MERIÑO HERNÁNDEZ no actuó en dicho asunto y que lo examinado es la presunta indiligencia en su comportamiento. Recurso de apelación. El doctor MERIÑO HERNÁNDEZ, insistió en que se decretara la mencionada prueba, al considerar que resultaba importante haber tenido acceso a la investigación penal por la muerte del cónyuge de su cliente, para efectos de establecer la responsabilidad del Estado como

fundamento de la demanda de reparación directa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión que niega la práctica de pruebas emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política7 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Deviene claro para esta Colegiatura el hecho de que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al cual no se puede renunciar y hace parte fundamental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Constitución Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad otorgada al disciplinado para solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. En efecto, los medios de prueba demandan algunos requisitos para su procedencia y a fin de establecer si el solicitado por el disciplinado reúne tales exigencias o no, resulta oportuno relacionarlos, veamos: (I) conducencia: Se refiere a la concordancia con la ley, o conformidad a los parámetros y requisitos establecidos para poder ser allegados al interior del expediente.; (II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre

7. Art. 256:Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; (III) utilidad: corresponde al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, y es precisamente por ello que se deben descartar aquellas que resulten innecesarias o superfluas En el caso sub lite como medio de defensa a fin de desvirtuar los hechos de la queja, el abogado solicitó que se oficiara a la Fiscalía en la Seccional de la ciudad de Buga –sin indicar el número ni la Unidad-, para que informara el resultado de la investigación adelantada con ocasión de la muerte del

cónyuge de la señora Sandra Altahona Pérez, pues considera de utilidad para este proceso disciplinario, establecer la importancia de haber tenido acceso a ese asunto penal para poder estructurar la demanda de reparación directa echada de menos por su cliente. Pues bien, de entrada considera esta Sala acertada la decisión objeto de alzada pues analizado el trasfondo objeto de estudio en este disciplinario la prueba negada no tiende a dilucidar aspectos que puedan desvirtuar los hechos que fundamentan la queja, pues lo que se investiga es la posible indiligencia por parte del abogado inculpado derivada de no haber instaurado la acción de reparación directa ni el trámite de sucesión, así como, la presunta retención de documentos y dinero de su cliente. Aceptado el hecho según el cual, dentro de los procesos disciplinarios deben ser decretados aquellos medios probatorios idóneos para determinar, comprobar y esclarecer los hechos objeto de estudio en el asunto concreto, es decir, aquellos que resulten útiles a fin de definir la responsabilidad del investigado, se advierte lo innecesario de la aludida prueba, pues, en esta actuación disciplinaria, si bien el Estado tiene la carga de la prueba, tarea que debe ser ejercida respetando el principio de investigación integral, lo cierto es que al investigado le interesa encaminar su labor de defensa a acreditar las razones por las cuales se encuentra justificada su prolongada omisión en la realización de las actuaciones para las cuales fue contratado e incluso recibió anticipo de honorarios. Es decir, no desconoce esta superioridad que como fundamento para estructurar la acción de reparación directa, el estudio de la investigación penal hiciera parte de la estrategia del profesional del derecho en procura de

la defensa de los intereses de su cliente, sin embargo, no es necesario para este Juez disciplinario indagar en las piezas procesales de la investigación penal aquellos aspectos particulares del caso que debieron ser estudiados por el profesional del derecho durante los varios meses en los cuales estuvo vigente el poder otorgado por la señora Altahona Pérez, más aún sí como lo advirtió el A quo, precisamente el objeto de este disciplinario es analizar el comportamiento presuntamenteindiligentedel profesional del derecho. Es decir, si la defensa del disciplinado está encaminada a probar su imposibilidad de presentar la demanda de reparación directa por no haber tenido acceso al proceso penal, no es necesario que el Juez disciplinario inspeccione dicho asunto para valorar el argumento del profesional del derecho como eventual justificante de su conducta. Y es que como lo ha considerado la doctrina: “El Derecho probatorio como ciencia que estudia las normas jurídicas que regula las pruebas adquiere unos matices interesantes en el campo del Derecho disciplinario, en donde la prueba es igualmente todo lo que sirve para dar certeza acerca de la verdad de una proposición, para hacer conocer un hecho o para convencer al operador disciplinario acerca de si se cometió o no la falta disciplinaria”10. Así concluye esta Superioridad que la práctica y valoración de la prueba negada y objeto de recurso sería un desgaste innecesario para la administración de justicia, en tanto es un medio de prueba que para nada ayudaría a desatar el objeto de investigación, por ende esta Sala confirmará la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual No. 4 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones

constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR, la decisión objeto de alzada, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la práctica de una prueba solicitada por el abogado MOISÉS

CLIMACO MERIÑO HERNÁNDEZ.

SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10RORY FORERO, José; “De las Pruebas en Materia Disciplinaria”, ED. Gustavo Ibáñez, ed. Tercera, Bogotá – Colombia, Pág. 25.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...