CSDJ - F11001110200020100239101ADJUNTA20141104111636-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100239101ADJUNTA20141104111636-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201002391 01/2691 A Aprobado según Acta N° 90 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia al Honorable Ex Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS HUMBERTO BALLÉN PERILLA, contra la decisión del 23 de agosto de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala No. 02 del 23 de enero de 2013 2 Sala integrada por los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta, Paulina Canosa Suárez y Martha Inés Montaña Suárez. Dio origen a las presentes diligencias la queja suscrita el 14 de abril de 2010 por la señora CLARA ISABEL DIOSA PARDO contra el doctor LUIS
HUMBERTO BALLÉN PERILLA, solicitando que se investigue al togado por la presunta falta a la debida diligencia profesional. En la queja interpuesta la denunciante indicó que en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, se había iniciado un proceso ordinario por parte del abogado HENRY HERNÁNDEZ y por razones de salud éste se vio en la obligación de no continuar los procesos que estaba tramitando, situación por la cual la quejosa le otorgó poder al togado BALLÉN PERILLA el día 7 de marzo de 2007, para que continuara con el trámite de la demanda dentro del cual se profirió sentencia por parte del Juzgado 7º Laboral de Descongestión de Bogotá, el cual desestimó las pretensiones de la demanda sin que el togado se hubiera enterado y mucho menos presentado recurso de apelación contra la decisión. Señaló que cuando ella le indagaba al abogado sobre el proceso, el disciplinable le contestaba que no se había proferido la sentencia; también informó que habiéndose enterado del fallo en primera instancia y del envío del expediente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral - para su revisión ella le hizo reclamos del por qué no apeló la sentencia proferida y su respuesta fue que “a él no le parecía que tuviera que apelarla”. Agregó que el disciplinado le manifestó que todavía contaban con el recurso extraordinario de casación o la acción de tutela y que “iba a consultarlo con unos amigos suyos que eran laboralistas” Mediante auto del ponente con fecha del 27 de septiembre de 2010, la
Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor LUIS HUMBERTO BALLÉN PERILLA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.448.311 y Tarjeta Profesional N° 102.151 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 , para el día 25 de noviembre de 2010. Audiencia de pruebas y calificación provisional En la diligencia programada el disciplinable no se hizo presente, por tanto se ordenó la suspensión de la audiencia, dejando tres días para que el togado justificara su no comparecencia. El profesional del derecho mediante escrito manifestó los motivos por los cuales no se hizo presente, siendo así reprogramada la audiencia para el día 26 de julio de 2011. En esa oportunidad se dio lectura de la queja y se hizo la ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora CLARA ISABEL DIOSA PARDO, quien manifestó que se ratificaba en la misma, señalando que le otorgó poder el día 7 de marzo de 2007 al togado, obteniendo resultado en su contra en la primera instancia. Afirmó que el investigado no presentó ningún alegato, teniéndole que revocar el mandato, pero que no recuerda el día exacto en el cual presentó la revocatoria ante el Tribunal. Indicó que en segunda instancia la demanda salió a su favor mediante fallo proferido el 30 de noviembre de 2010.
Concluyó la quejosa señalando que quiere saber por qué el abogado no cumplió con el contrato que habían suscrito, pues incumplió con los deberes como profesional causándole un perjuicio. Seguidamente en uso de la palabra el disciplinable rindió su versión libre, expresando que no acepta ninguna de las denuncias hechas por la quejosa. Aseguró , que el 7 de marzo de 2007 se acercó a su oficina la quejosa quien a la entrada del edificio le indicó a la portera; que necesitaba un abogado para un proceso de sucesión; señaló que “es donde la envían a mi oficina y me menciona que necesita que le llevara un proceso de sucesión para su mamá, y de igual forma le indicó que necesitaba ayuda en un proceso laboral porque el abogado que tenía estaba muy enfermo, que sólo faltaba el fallo e ir a recepcionar un testimonio y no más”, a lo cual él le contestó que “él le ayudaba y no le iba a cobrar, sin embargo nunca hubo ninguna sucesión.” Continuó diciendo que el proceso laboral era de única instancia, el cual en grado de consulta salió a favor de la quejosa; igualmente informó que la señora después de revocarle el poder solo iba a su oficina a lanzarle insultos, situación de la cual puede dar fe la portera del edificio. Afirmó que incluso,”llegó a chantajearlo por una suma de $50.000.000 o que le hiciera un proceso de casación y que si no lo hacía le impondría una queja al Consejo Superior de la Judicatura.” Aseguró que dentro del proceso laboral sí asistió a la diligencia de
testimonios a la cual no se presentó el testigo; además que al cerrarse el término probatorio él no presentó ningún alegato, primero porque el proceso ya estaba prácticamente evacuado, y que éste iba para fallo de primera instancia, señalando que posteriormente fue remitido a surtir el grado de consulta en donde se obtuvo una decisión favorable a su cliente. Señaló que así se hubiera o no presentado el recurso de apelación, de todos modos la decisión sería favorable, por lo que no entiende la razón de la queja interpuesta contra él. Seguidamente solicitó por parte del disciplinable citar al doctor HARRY MUÑOZ CALVO, con el fin de oírlo en declaración al igual que a la señora que presta el servicio de portería en el edificio en el cual estaba ubicada la oficina del togado. El Despacho de oficio se solicitó allegar la fotocopia autentica de todo el proceso Laboral que cursó en el Juzgado 12 Laboral del Circuito, incluyendo el trámite de segunda instancia, esto con el fin de constatar si el disciplinable realizó actuaciones dentro de los procesos referido. Por último se requirió a la quejosa para que aportara los CDS con las presuntas grabaciones de las conversaciones que realizó con el abogado. Siendo así se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para el día 20 de octubre de 2011. En la citada audiencia comparecieron el disciplinado y la quejosa, además el testigo HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO, quien manifestó que distingue a la quejosa hace aproximadamente tres años, pues ella se acercó a la oficina del togado solicitando un abogado para que continuará un proceso que
cursaba en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, pues el abogado que le estaba llevando el proceso se encontraba gravemente enfermo y no pudo continuar. Afirmó que él se dio cuenta de los hechos porque en esa época él era el dependiente judicial del disciplinado y fue testigo del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el investigado y la quejosa. Por otra parte; señaló que hubo una actuación en el proceso por parte del disciplinado, la que no se pudo llevar a cabo puesto que el testigo de ese proceso no se hizo presente porque estaba vinculado a la empresa la cual estaba demandada y por el temor de perder su trabajo no asistió. Informó al despacho que dejó de ser el dependiente judicial del doctor BALLÉN PERILLA desde febrero de 2011 y que no sabe que paso con el resultado de ese proceso puesto que se encontraba en el Juzgado de Descongestión. En la misma diligencia la quejosa hizo entrega de una carpeta celuguía con 257 folios, contentiva de copias auténticas del Proceso Ordinario Laboral que cursó en el Juzgado 7º. Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual se tramitó originalmente fue tramitado en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá; de igual manera se arrimó por parte de la quejosa un CD en el que según la quejosa contiene conversaciones sostenidas con el disciplinado. Suspendida la audiencia se fijó fecha para su continuación el día 31 de enero de 2012. El 22 de mayo de 2012., en la continuación de la audiencia encontrándose las pruebas evacuadas, se procedió a la calificación jurídica, expuestos los
hechos conforme a las pruebas obrantes se resolvió formular cargos al abogado LUIS HUMBERTO BALLÉN PERILLA, por incumplir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que expresa: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”.
En consecuencia, presuntamente el inculpado incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la citada Ley que reza lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Lo anterior, por cuanto se apreció que el togado después del 6 de septiembre de 2007 abandonó totalmente el encargo profesional que se le había hecho, el cual consistía en asumir la representación de la quejosa en un proceso Laboral, pues no realizó actuación alguna en primera instancia, asegurando que el proceso era de única instancia. La Magistrada sustanciadora señaló que se reflejó en las pruebas que el proceso no era de única instancia y de igual manera el investigado no realizó
alegato alguno en la segunda instancia, por tanto “es innegable que el inculpado incurrió sin ambages en el tipo sancionatorio de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto a la pasividad procesal, no se acompasa con el deber de diligencia que le asiste a todo abogado en cumplimiento de sus cometidos profesionales, y que precisamente se reprime a través de la falta disciplinaria que se le endilgó.”. La modalidad de la conducta fue calificada a título de culpa, porque el togado investigado con su actuar omisivo y negligente, descuidó los intereses de su clienta al no velar al menos en buscar que a través de la sentencia de segunda instancia se accediera a las pretensiones de la demanda. Igualmente se dio por terminado el proceso disciplinario en favor del investigado, por no encontrar que haya faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, no está incurso en falta de lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34 literal h ibídem. Finalizada la diligencia se fijó como fecha para la audiencia de Juzgamiento el día 1º de agosto de 2012. Audiencia de Juzgamiento En esta diligencia se presentaron por parte del investigado los alegatos de conclusión, en los que declaró que se debe tener en cuenta que en ningún momento hubo de su parte un interés particular en el resultado del proceso, ya que “realicé todas las diligencias necesarias, actuando siempre de buena fe y nunca podría atribuirse un desinterés frente a la gestión y ante la obligación de
salvaguardar los intereses de quien representaba, que realizó las diligencias encomendadas oportunamente como fueron las de asistir a la última diligencia de prueba para lo cual fue contratado.” Señaló que si no apeló la sentencia de primer grado proferida dentro del proceso Ordinario Laboral, se debió a no encontrar argumentos para ejercer ese recurso; sin embargo recordó que el proceso subió a consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Consideró que como abogado litigante, no está obligado por el mandato a obtener resultados de ganancia, que en algunos casos es una realidad probatoria adversa así como las causas indefendibles. Manifestó que no obra prueba suficiente con la que se acredite responsabilidad alguna de su parte, pues la misma se reduce única y exclusivamente a la presunta falta de no presentar alegatos, que como ha sostenido en lo largo de su defensa, siempre actúo en forma recta, persistente, clara y con el cuidado o celo profesional que la ley y el ejercicio de la profesión le obligan. Culminó diciendo que “así las cosas y no existiendo dentro del plenario prueba alguna con la que se acredite que efectivamente él incurrió en la falta disciplinaria que es objeto de investigación en las presentes diligencias, solicita se le exonere de toda responsabilidad y se archiven las diligencias a su favor”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con salvamento de voto de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, mediante sentencia del 23 de agosto de 2012, se resolvió sancionar al abogado LUIS HUMBERTO BALLÉN PERILLA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el
ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que “…su accionar establece un abandono total de ese proceso ordinario laboral N°. 2004-1210, pues ninguna actuación registró a favor de su poderdante a partir del 06 de septiembre de 2007, cuando el despacho estaba ad portas de clausurar el debate probatorio y sentenciar el pleito…” Agregó además que “… al haber abandonado las diligencias propias del encargo profesional, que si bien, finalmente, la quejosa obtuvo una decisión favorable a los intereses, la misma no se produjo a la intervención del togado que tenía designado como su apoderado, sino al tramite jurisdiccional de consulta que por disposición legal debía cumplirse.”. (fl.102). En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala de primera instancia que ésta debía ser la de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta que la conducta del disciplinado reviste cierta gravedad, puesto que “En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario al litigante, al no quedar asomo de duda para considerar violentados los deberes propios del ejercicio forense, pues, en efecto, el disciplinable con su comportamiento, dejó abandonadas
las diligencias propias del encargo profesional para el cual había sido contratado por su poderdante…” APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el abogado LUIS HUMBERTO BALLÉN PERILLA, mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2012, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de Agosto del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestando que “No es cierto, como se puede fácilmente colegir del material probatorio, no fue el suscrito quien impetró dicha demanda. Únicamente fui contratado para continuar con el proceso, como consta en el poder anexo al expediente” (fl. 115). Al respecto advirtió el recurrente que no se logró probar la materialidad de la infracción endilgada a su defendida, toda vez que afirma “como se observa, en esta ocasión se encuentra sancionándome con base a argumentos ilegales e inexistentes ya que la Ley Laboral en ningún momento me obliga a asistir a la audiencia de fallo y apelarlo.”. Por otra parte infirió que de acuerdo a la sentencia la dosimetría de la sanción incumple con los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad ya que debe estar coherente con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, pues “sancionar como lo hizo el fallador de primer grado, se sacrifica la ausencia de sanciones impuestas y registradas en los antecedentes disciplinarios, en tanto, que la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, debe cumplir su propósito.”. (fl.118).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el disciplinable contra la decisión del 23 de agosto de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado LUIS HUMBERTO BALLÉN PERILLA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el disciplinado. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas
coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Honorable Magistrado: HUMBERTO SIERRA PORTO, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” En ese orden de ideas, se tiene que el abogado LUIS HUMBERTO BALLÉN PERILLA fue llamado a juicio y hallado responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, se investigó cual fue la conducta en
la cual ha podido incurrir el abogado investigado de conformidad con lo expuesto en que siendo contratado para que asistiera a la quejosa en un proceso laboral y que así cumplida las fases, pues el testigo que faltaba no se presentó a la diligencia, se esperó que se profiriera la sentencia, la cual realizó el Juzgado 7º.Laboral de Descongestión de Bogotá, desestimándose las pretensiones de la demanda, a lo que el togado no se dio por enterado y por ende no propuso el recurso de apelación. Sintetizando en varias las consideraciones que lo llevaron a reprochar el fallo de instancia, las cuales para efectos de estudio por esta Sala serán reducidas a dos, en tanto ellas se condensan en una sola. Veamos: Manifiesta el recurrente que no fue debidamente probada la materialidad de la infracción, afirmación en la cual se advierte que, contrariamente la intención del doctor LUIS HUMBERTO BALLÉN PERILLA sí fue demostrada en el proceso, toda vez que la conducta investigada fue realizada en forma consciente y voluntaria, pues es claro como quedó demostrado por parte de la Magistrada instructora que en el actuar del disciplinable se observó que éste incurrió en una falta a sus deberes profesionales, presupuesto por el cual puede de los presupuestos del numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que expresamente prevé:
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En el presente caso, vemos que hubo un descuido total de parte del abogado, al punto de abandonar el proceso laboral para el cual fue contratado, pues siendo adversa la providencia a su cliente, éste no realizó esfuerzo alguno para de un lado estar pendiente de la resultas del mismo, pues si hubiese estado atento al desarrollo, habría consecuentemente obrado diligentemente en interponer el recurso de apelación, con el fin de hacer revocar el fallo de primera instancia. No se puede escudar el togado disciplinado en afirmar que no era necesario presentar el recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, pues es apenas lógico que al ser este contrario a los intereses de su poderdante, él debió controvertir lo allí consignado. Ahora bien, es tan latente la falta de diligencia del abogado que aún arribado el proceso en grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no tuvo en cuenta este trámite y mucho menos actuó dentro del mismo, al punto que la quejosa debió presentar un escrito de revocatoria del mandato ante esa instancia el día 16 de marzo de 2010, según folio 20 obrante en cuaderno anexo al expediente disciplinario. Se observa entonces que desde septiembre de 2007, el togado disciplinado dejó totalmente abandonado el proceso, pues no volvió a asistir a ninguna de las diligencias programadas dentro del proceso laboral en el que representaba a la quejosa, sin siquiera haber asistido a la audiencia en que se dictó sentencia, perdiendo la oportunidad de controvertir la decisión adversa a esta. Por otra parte halla la razón esta Colegiatura en lo manifestado por el a quo,
al referirse respecto del evento de que el proceso fue favorable a la demandante en el grado jurisdiccional de consulta, ya que como bien lo señaló la providencia de primera instancia “…pues téngase en cuenta que aquí lo que se reprime es la transgresión del deber de diligencia contenido en el art. 28 No. 10 de la ley 1123 de 2007, por parte de quien estaba compelido a observarlo…”, a tal punto que su incuria se mantuvo hasta el m omento de presentar alegaciones en el citado grado de consulta. La falta transcrita y endilgada al abogado cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar conforme a lo dicho, sometió a su representada a la imposibilidad de controvertir la decisión laboral que le fuera adversa, exponiendo a las consecuencias de una determinación que contaba que pudiera ser objeto de modificación o revocatoria en su favor en la segunda instancia, fuera el caso que así haya salido favorable en segunda instancia el togado incumplió con su deber y que si bien, la quejosa obtuvo una decisión optimista la misma no se produjo a la intervención del abogado sino al trámite jurisdiccional de consulta que por disposición legal debía cumplirse. En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante en su recurso y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta atribuida al disciplinado por la que fue convocado a juicio disciplinario al doctor LUIS HUMBERTO BALLÉN PERILLA, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia. Finalmente en cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al investigado, y dentro del margen de
discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria3 En mérito de lo expuesto, la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 C-290-08
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 23 de agosto de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial