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CSDJ - F11001110200020100239401ADJUNTA20141215113006-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100239401ADJUNTA20141215113006-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicado número: 110011102000201002394 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201002394 01

Registro proyecto: 9 de diciembre de 2014

Aprobado según Acta N° 101 de 11 de diciembre de 2014 Abogado Apelación Auto

REFERENCIA:

Interlocutorio

DENUNCIADO: Gabriel Antonio Amorocho Acero

DENUNCIANTE: Luis Alberto Oviedo Tavera PRIMERA Terminación del procedimiento

INSTANCIA: DECISIÓN: Confirmar PRESCRIPCIÓN: 1 de marzo de 2015

I. OBJETO DE LA DESICIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el señor Luis Oviedo Tavera en calidad de quejoso, contra la decisión proferida el día 31 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado contra el

abogado Gabriel Antonio Amorocho Acero. 1 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicado número: 110011102000201002394 01

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación inició en virtud de la queja1 interpuesta por el señor Luis Alberto Oviedo Tavera el día 15 de abril del 2010, contra el abogado Gabriel Antonio Amorocho Acero, en la que puso de presente, en síntesis, lo siguiente: - El quejoso, en calidad de representante legal de la sociedad “Oviedo Suárez y Cia S en C”, promovió una demanda ordinaria civil reivindicatoria en relación con

un apartamento ubicado en la calle 91 N° 3-89 de Bogotá y con tres oficinas del Edificio Lago Centro ubicado en la carrera 15 N° 7569 de Bogotá, en contra de la señora Iveth Cecilia Castro de Guzmán y la sociedad “Inversiones A. Oviedo y compañía Ltda.”, proceso que cursó en el juzgado 5º civil del circuito de Bogotá (radicado 2003-4861). - Luego de notificar a la demandada Iveth Cecilia Castro de Guzmán, ella acudió a los servicios profesionales del doctor Gabriel Antonio Amorocho Acero, para que ejerciera su representación dentro del proceso reivindicatorio. Adicionalmente, la señora Iveth Cecilia Castro de Guzmán le confirió poder al investigado para que en su nombre iniciara dos demandas de pertenencia así: de la primera conoció el juzgado 2 civil del circuito de Bogotá (radicado 2007-518), en el cual pretendía que se declarara a la demandante como propietaria de las tres oficinas del Edificio Lago Centro ubicado en la carrera 15 N° 7569; de la segunda conoció el juzgado 33 civil del circuito de Bogotá (radicado 2007-288), en el cual pretendía que se

declarara a la demandante como propietaria del inmueble ubicado en la calle 91 N°. 3-89. - Según el señor Oviedo Tavera, el abogado denunciado actuó irregularmente, por cuanto a pesar de tener conocimiento del proceso reivindicatorio, aceptó el mandato para iniciar las demandas reivindicatorias y “lograron con estos procesos inscribir la demanda…limitando mi derecho a la propiedad”. Señaló que con ese modo de proceder, el profesional habría incurrido en fraude procesal. - Indicó además que el abogado incurrió en falta disciplinaria como quiera que después de haberse proferido el fallo de segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se confirmó la orden de devolución de los 1 Folios 1 a 48 del Cuaderno original de Primera Instancia. 2 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicado número: 110011102000201002394 01 inmuebles a favor del quejoso, el abogado continuó con el trámite de los proceso de pertenencia, cuando debió haber desistido de los mismos. - Finalmente, aseguró que al momento de adelantarse la diligencia de entrega de uno de los inmuebles, el 1 de marzo de 2010, el disciplinado intervino en representación de la hija de la demandada, y tras haberse otorgado un plazo de 24 horas para el desalojo efectivo el inmueble, el mismo fue devuelto en pésimas condiciones. Según el quejoso, el abogado habría participado en el saqueo del inmueble.

2. La condición profesional del denunciado fue acreditada mediante certificado N°. 02242 – 2010 del 9 de junio de 2010,2 emitido por la Unidad de Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

3. El día 3 de junio de 2010, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra del doctor Gabriel Antonio Amorocho Acero, y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.

4. En diversas ocasiones debió ser suspendida la audiencia de pruebas y calificación provisional, por inasistencia del disciplinado. Así las cosas, mediante providencia del 15 de julio de 2011 se declaró al investigado como persona ausente y se le designó defensor de oficio4.

5. El 28 de febrero de 2013 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó la ampliación de la queja, la versión libre del investigado, y se decretaron e incorporaron las pruebas5. De igual modo, se recibieron los testimonios de los señores Pia Eugenia Pacheco Perdomo

(Inspectora 2° de Policía Local de Chapinero) y Eduardo Camacho Olarte6. 2 Folio 51 del cuaderno original de Primera Instancia. 3 Folio 52 del c.o. 4 Folios 60 a 62 del c.o. 5 Folio 94 a 101 del c.o. 6 Folio 139 a 143 del c.o. 3 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicado número: 110011102000201002394 01

6. En esa misma audiencia la Magistrada sustanciadora decretó la terminación del proceso.7

7. Como pruebas documentales, se incorporaron copias de varias piezas procesales del proceso reivindicatorio que cursó ante el Juzgado 5 Civil del

Circuito de Bogotá (radicado Nº 2003-4861), del que deben resaltarse las siguientes:8  Sentencia emitida por el juzgado, mediante el cual se ordenó restituir los inmuebles objeto de litigio a favor de la sociedad demandante9.  Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil el 5 de junio de 2009, en el cual se confirmó la decisión adoptada por la primera instancia.10  Acta de la diligencia de entrega del inmueble, adelantada el 1 y 2 de marzo de 2010, por parte de la inspección segunda C distrital de policía de Bogotá.11

8. También se incorporó un certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Amorocho Acero, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 15 de mayo de 2013, en el cual no registra sanciones disciplinaria en su contra12.

9. Se practicaron las siguientes inspecciones judiciales:  Al proceso civil ordinario N°. 2007288, de Iveth Cecilia Castro contra Oviedo Suarez y Cía., que se surtió en el juzgado 33 civil del circuito de Bogotá, en el cual se resalta el poder conferido al disciplinado y la renuncia al mismo el 9 de diciembre de 200913. 7 Folios 150 a 166 del c.o. 8 Folio 3 a 24 y del 65 al 227 del c.o. 9 Folio 8 a 31 del c.o. y 201 a 223 del cuaderno 2 de anexos. 10 Folio 33 a 43 del c.o. y 229 a 241 del cuaderno 2 de anexos.

11 Folios 46 a 48 del c.o. y 242 a 244 del cuaderno 2 de anexos. 12 Folio 137 del c.o. 13 Folios 119 a 132 del c.o y 1 a 70 y 71 cuaderno 2 de anexos. 4 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicado número: 110011102000201002394 01  Al proceso civil ordinario N°. 2007518, de Iveth Cecilia Castro contra Oviedo Suarez y Cía., que cursó en el juzgado 2 civil en el cual se resalta el poder conferido al disciplinado y la renuncia al mismo el 9 de diciembre de 200914.

III. DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de mayo de 2013, la Magistrada Sustanciadora decidió terminar en forma anticipada la investigación en favor del abogado disciplinado,15 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 del 2007.

Analizadas las pruebas, encontró la juez de primera instancia que el abogado disciplinado no incurrió en ninguna conducta irregular que pudiera ser objeto de reproche disciplinario, debido a que para la fecha en que se formularon las demandas de pertenencia el dominio de los inmuebles aún se encontraba en controversia, en consecuencia, era totalmente válido que la demandada en el proceso reivindicatorio por su cuenta intentara que se declarará a su favor la prescripción adquisitiva del dominio. Aunado a lo anterior, señaló el Seccional que a pesar de existir orden de segunda instancia de entregar los inmuebles al propietario, no existe norma en el

ordenamiento jurídico ni dentro de los deberes del abogado que obligue al apoderado a desistir de las demandas de pertenencia en virtud de la condena impuesta, pues la posibilidad de ejercer el derecho de defensa por parte del denunciante en el trámite de los procesos de pertenencia también se mantuvo incólume. Respecto de la evolución de los procesos de pertenencia, se corroboró que el apoderado había renunciado a los poderes en diciembre de 2009, esto es, seis meses después de haberse proferido la decisión del Tribunal Superior, razón por la cual no es factible concluir que el abogado hubiera prolongado en el tiempo los dos procesos civiles. Por último, el hecho de que el investigado se hubiera presentado como representante de la hija de la demandada Iveth Cecilia Castro en la diligencia de 14 Folios 117 y 122 a 132 del c.o y 298 a 321 cuaderno 2 de anexos. 15 Folios 150 a 166 del c.o. 5 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicado número: 110011102000201002394 01 entrega del inmueble, sin acreditar su calidad de apoderado, no comporta ninguna actuación ilegal pues la oposición propuesta por él fue resuelta en forma negativa en desarrollo de la misma diligencia, precisamente por no haber exhibido poder. Tampoco se encontró demostrado dentro del plenario que el profesional del derecho involucrado hubiera participado en comportamientos reprochables en la entrega del inmueble.

IV. APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, mismo que

fue concedido en el efecto suspensivo. En el escrito de apelación, insistió en que en la diligencia de entrega del inmueble el abogado se comprometió a entregar el bien “apoderando” a una persona diferente de la demandada en el proceso de pertenencia. También argumentó que se pretermitieron las oportunidades procesales a su favor, quebrantándose así el principio de igualdad y al debido proceso, pues la magistrada no atendió una excusa radicada, en la cual manifestaba que por cuestiones de salud ni él ni su apoderado podían acudir a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 22 de mayo de 2013, pese a lo cual el trámite disciplinario prosiguió, sin haberse remitido los citatorios correspondientes a los testigos. Por último, manifestó que el Consejo Seccional no valoró íntegramente las pruebas y desconoció las contradicciones en las que incurrió el disciplinado en su versión libre.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. La competencia del Juez de segunda instancia se constriñe a adelantar un control de legalidad sobre la decisión impugnada en relación con los argumentos 6 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicado número: 110011102000201002394 01 presentados por el recurrente. No es del resorte, en casos de apelante único,

exceder el análisis a asuntos no propuestos en el escrito de apelación. No se observa ninguna causal de nulidad que afecte el trámite del proceso, por lo cual se decidirá de fondo en segunda instancia.

2. Identificación del disciplinado Se trata del abogado Gabriel Antonio Amorocho Acero, quien se identifica con el número de cédula 19.479.627, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional número 59.272 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. No registra ninguna sanción disciplinaria en su contra.

3. Solución del caso El primer argumento de la apelación consiste en que en la diligencia de entrega de un inmueble, el disciplinado presentó una oposición mediante ejercicio indebido de la representación, pues afirmó que estaba actuando a favor de la hija de su poderdante, quien habitaba en el lugar pero que no estaba reconocida como parte en el proceso de pertenencia.

Analizado el material probatorio que hace parte integral del proceso, específicamente la diligencia de entrega del apartamento ubicado en la calle 91 N°. 3-89 que se llevó a cabo el 1 de marzo de 2010, se aprecia que el abogado investigado intervino en calidad de representante de la moradora, hija de la demandada, y formuló una oposición a la entrega del referido bien, alegando que la posesión se encontraba debidamente inscrita bajo demanda de proceso de pertenencia correspondiente al radicado 2007-288. Así las cosas, la inspectora encargada de la diligencia, al momento decidir respecto de la oposición presentada, advirtió que su supuesta representada no le había otorgado poder

para actuar, y dejó constancia en el acta que “sin poder no se admite ninguna oposición”, por tal razón debía sufrir las consecuencias de la orden judicial y proceder sin más reparos a la entrega del inmueble. Frente a este aspecto se evidencia que la inconformidad del quejoso se refiere exclusivamente a que en la diligencia de entrega el profesional del derecho alegó 7 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicado número: 110011102000201002394 01 una calidad que no ostentaba en favor de una persona que no se encontraba vinculada legalmente al proceso civil de pertenencia. A juicio de esta Sala, que coincide con el criterio de la primera instancia, el motivo por el cual lo anterior no constituye una conducta merecedora de reproche disciplinario, es precisamente que ante la inminente práctica de la diligencia y posterior orden de desalojo, la presencia del abogado y su actuación obedeció a la pretensión de ejercer el derecho de defensa de la poseedora. Por lo demás, la oposición que allí formuló no generó mayor transcendía ni violación a los derechos de defensa de su contraparte. La actuación del abogado Amorocho Acero no involucró ningún elemento volitivo dañoso del cual se pueda concluir que con su intervención únicamente pretendía dilatar la entrega del inmueble. Forzoso resulta para esta Sala entonces, rechazar las alegaciones del apelante frente al cargo formulado en este aspecto. En atención al segundo cargo presentado, según el cual se pretermitieron en su contra oportunidades procesales en la primera instancia, pues fue desconocida por la directora del proceso la excusa radicada en la que solicitaba reprogramar

una diligencia, se tiene que en la diligencia que se llevó a cabo el 22 de mayo de 2013, se dejó constancia de la inasistencia del quejoso y se procedió conforme a lo dispuesto en auto anterior a la práctica de testimonios, actuación judicial que no desconoce el debido proceso con el que se debe adelantar la actuación, dado que la presencia del quejoso no es obligatoria (artículo 65 de la ley 1123 de 2007). Por otra parte, en atención a la denuncia de la falta de envió en legal forma de citatorios a los testigos y su oportunidad para controvertir dichas pruebas, es pertinente indicar que las declaraciones de los testigos que fueron ordenadas mediante auto del 28 de febrero de 2013, fueron practicados en audiencia del 22 de mayo de 2013; por tal motivo, no le asiste razón al apelante frente a este aspecto, en primer lugar porque se probó que los testigos fueron citados en debida forma y en segundo lugar, la Magistrada actuó en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007. Finalmente, encuentra esta Sala que tampoco es cierto lo manifestado por el denunciante al alegar que el a quo realizó una errada valoración del acervo 8 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicado número: 110011102000201002394 01 probatorio, como quiera que en la providencia aquí controvertida, el juez seccional relacionó y evaluó todos y cada uno de los medios de prueba que tuvo en cuenta para adoptar la decisión de terminación, sin que las presuntas incoherencias cometidas por el disciplinable tuvieran mérito para modificar el sentido de la

decisión.

En consecuencia, tras no prosperar ninguno de los cargos formulados contra la decisión adoptada en primera instancia y al no evidenciarse vulneración a los derechos de defensa, contradicción e igualdad, ni conducta disciplinaria alguna que deba ser reprochada por esta jurisdicción, se confirmará la decisión proferida el 31 de mayo de 2013, en el sentido de ordenar la terminación y archivo del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida mediante providencia del 31 de mayo del 2013, proferida por la Magistrada sustanciadora, Doctora Martha Inés Montaña Suarez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado en contra del abogado GABRIEL

ANTONIO AMOROCHO ACERO.

SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

9 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicado número: 110011102000201002394 01

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

10

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