CSDJ - F11001110200020100240901ADJUNTA20120803085453-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100240901ADJUNTA20120803085453-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201002409 01 Aprobado según No. 65 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO
LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó al abogado LUÍS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como autor responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numerales 1º y 3º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante escrito radicado el 16 de abril de 2010 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (ahora Bogotá), la señora PATRICIA ALAYÓN VILLAREAL formuló queja en contra del abogado LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO por los hechos que se relatan a
continuación: Manifestó la quejosa que su esposo el señor WEIMAR ALEXANDER RICO HERRERA, le otorgó poder al disciplinado con el fin de que adelantara las gestiones necesarias para obtener la reliquidación del crédito hipotecario No. 9671183825 del BBVA, de conformidad con las disposiciones de la Ley 546 de 1999. Indicó que según lo acordado, el profesional del derecho debía consultar con la entidad financiera la viabilidad de que la obligación fuese reliquidada, y una vez, comprobara la procedencia de la misma ella le consignaría el valor de $1.000.000, 1 Aprobado en Sala 30 del 18 de abril de 2012. 2 Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (Ponente) y RAFAEL VÉLEZ
FERNÁNDEZ.
Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 02409 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la cuenta de Davivienda No. 00689011391-0, si no lograba respuesta positiva por parte del banco, el jurista devolvería tal dinero y procedería a adelantar los trámites judiciales necesarios para obtener la reliquidación, cobrando por concepto de honorarios el 20% de lo recuperado. Adujo la quejosa, que el abogado estuvo conforme con el acuerdo, y por ello le consignaron en la cuenta referida, el dinero en data de 4 de agosto de 2008.
Adveró que para finales de ese año, el abogado informó a su mandante sobre la
respuesta negativa del BBVA a su solicitud de reliquidación del crédito, y en diciembre de 2008 le indicó que para iniciar el proceso ordinario debía surtirse un requisito de conciliación ante la Cámara de Comercio de Bogotá, trámite cuyo costo ascendía a $870.000, dinero que fue consignado a la cuenta personal del disciplinado el 16 de diciembre de 2008, momento a partir del cual, según la denunciante no volvió a contestar llamadas telefónicas y no fue posible ubicarlo en su oficina. Ante tal situación, la quejosa y su esposo se acercaron a las instalaciones de la Superintendencia Bancaria en donde encontraron que no existían registros de ningún tipo sobre el referido crédito con el BBVA. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El día 13 de septiembre de 2010, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 066673, consignó que el doctor LUÍS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7306272, y porta la tarjeta profesional No.67855 vigente. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 198434 de 10 de marzo de 2011, no registró sanciones disciplinarias. ANTECEDENTES 3 Visible a folios 21 c,o. 4 Visible a folio 49 c,o. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 02409 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante proveído del 9 de junio de 2010,5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la inasistencia sin excusa del profesional investigado6 a la primera convocatoria para la referida diligencia, se procedió a declararle persona ausente y nombrar defensor de oficio para que lo representara. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia tuvo comienzo el día 28 de enero de 2011, con la asistencia del Magistrado Instructor, el defensor de oficio del disciplinado y la quejosa. Se dio a conocer al abogado de oficio el contenido de la queja, procediendo la denunciante a ratificar lo expuesto en la noticia disciplinaria. Ampliación de la Queja. De lo manifestado por la quejosa, básicamente se extrae que a finales de 2008 le hizo entrega al disciplinado de la suma de $1.000.000, para adelantar un trámite relacionado con la reliquidación del crédito hipotecario a nombre de su esposo WEIMAR RICO HERRERA, ante el banco BBVA; el compromiso consistió en que si no se obtenía una respuesta positiva de parte de la entidad bancaria, el abogado haría el reintegro del dinero e iniciaría los trámites ante la Superintendencia Bancaria, y que cobraría como honorarios porcentaje equivalente al 20% de las resultas del proceso.
Señaló que el abogado se quedó con los documentos luego de haber recibido el dinero, evadiendo las citas acordadas por el mismo, posteriormente vía telefónica el abogado le informó que el proceso iba bien y era necesario efectuar conciliación, debido a ello el jurista le requirió la suma de $870.000., para solicitarla ante la Cámara de Comercio, dinero que fue consignado a la cuenta bancaria de Davivienda del investigado. Concluyó señalando, que el abogado faltó a su deber profesional, pues no adelantó ninguna gestión ante la Superintendencia ni ante el Banco BBVA, teniendo en 5 Visible a folio 12 c,o. 6 Visible a folio 38 a 39 c,o. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 02409 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta que éste le suministró un número de radicado 031448, razón por la cual se dirigió a la Superintendencia Bancaria en donde le informaron que no se había adelantado ningún trámite a nombre de su esposo por parte del investigado.
Defensa de Oficio. El Magistrado sustanciador concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinado, para que desplegara la defensa técnica de su prohijado, razón por la cual solicitó emitir decisión absolutoria a favor del mismo por considerar que la buena fe del jurista estaba demostrada por informar claramente a su mandante sobre la posibilidad de que la solicitud de reliquidación presentada ante el BBVA fuese negada o aceptada, sin dar falsas expectativas, así como con el hecho de
haberle comunicado inmediatamente sobre la respuesta de la entidad, lo que da cuenta además de la actuación desplegada por el profesional del derecho. Solicitudes Probatorias de la Defensora del Disciplinado. .- Oficiar al BBVA para que remita informe o certificación, respecto a las solicitudes desplegadas por el abogado RODRÍGUEZ VELASCO, en representación del señor WEIMAR ALEXANDER RICO HERRERA, en data del 12 de agosto de 2008. .- Oficiar a la Superintendencia Bancaria, para que certifique si el abogado RODRÍGUEZ VELASCO, adelantó trámite en representación del señor WEIMAR ALEXANDER RICO HERRERA, respecto al crédito No. 9671183825 del Banco BBVBA. .- Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que certifique si el abogado RODRÍGUEZ VELASCO, adelantó trámite en representación del señor WEIMAR ALEXANDER RICO HERRERA, en el año 2008 con el fin de adelantar Audiencia de Conciliación para tal época, siendo convocado el Banco BBVA, emitiendo copia autenticada de las actuaciones. .- Oficiar al Banco DAVIVIENDA, para que remita fotocopia autenticada de los movimientos registrados en la cuenta bancaria No. 00689011391-0 a nombre del señor LUÍIS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO, en el periodo comprendido entre los meses de agosto y diciembre de 2008, con la finalidad de establecer si obran como movimientos las consignaciones realizadas por los valores de $1.000.000 en 4
de agosto de 2008 y $870.000 el 16 de diciembre de 2008, allegar copias de los movimientos referidos. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 02409 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Recepcionar las declaraciones de: SANDRA CARRILLO, ÁLVARO TELLO, CARLOS MORILLO y YANITH GUTIÉRREZ, para que informen respecto los hechos materia de investigación.
Continuando con el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación el día 13 de septiembre de 2011, el Magistrado sustanciador verificó la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, y la quejosa; concedió el uso de la palabra a la declarante inicialmente mencionada previa la advertencia de ley. Declaración de SANDRA PATRICIA CARRILLO MONCADA: Frente a los hechos objeto de investigación, adujo que recomendó las labores profesionales del abogado a la quejosa para desplegar la gestión de reliquidación de créditos de vivienda con fundamento en una ley favorable. Indicó que el disciplinado se comprometió a solicitar el estado de cuenta de cada uno de los créditos en los bancos y evaluar la situación para determinar la viabilidad, en varias oportunidades llamó a rendir informes de supuestas actuaciones que había adelantado en cumplimiento de su encargo, particularmente adveró que a ella la llamó a decirle que su caso sí era factible y por tanto debía cancelar la suma de $1.000.000, para adelantar la diligencia de conciliación en la Cámara de Comercio de Bogotá; dinero que
consignó a su cuenta personal como quiera que así lo solicitó. Informó, que luego de recibir el dinero de todos sus clientes entre ellos el de la quejosa, y otros más de sus amigos a quienes también les recomendaron la labor del abogado, no volvió a tener contacto con éste porque no contestaba. Manifestó tener copia del poder otorgado al investigado y los recibos de las consignaciones que hizo a su cuenta personal, el último intento de comunicación fue en el 2009 y no firmó contrato de prestación de servicios profesionales. Calificación Jurídica de la Actuación. Se pronunció el Magistrado sustanciador, sobre la legalidad y validez de las pruebas aportadas al diligenciamiento y procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación formulando cargos al abogado disciplinado LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO, como posible infractor de las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1°, y 35 numerales 1° y 3° de la Ley 1123 de 2007; para arribar a la resolutiva consideró: Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 02409 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Si bien es cierto no existe contrato de prestación de servicios escrito, obra suficiente material probatorio en el expediente que constituye indicio serio de que el abogado se comprometió a adelantar gestión profesional concretamente realizar la reliquidación de un crédito hipotecario, y posterior a ello presentar agotar el trámite de la conciliación prejudicial ante la Cámara de Comercio de Bogotá y no lo hizo conducta enmarcada dentro del artículo
37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de culpa”. Así mismo consideró el Seccional de instancia: Se desprende del material probatorio, que el abogado cobró la suma de $1.000.000 a título de honorarios, con el compromiso de reintegrar el dinero en el evento de que la respuesta fuera negativa por parte del Banco BBVA, para cobrar en su defecto el 20% de lo que se recaudara por otra vía, cobro que no justificó pues la petición al banco fue sencilla, no requería mayor esfuerzo intelectual y físico, por lo que estos honorarios eventualmente pudieron haber sido obtenidos con engaños, aprovechándose de la ignorancia e inexperiencia de la quejosa, lo cual se estructura dentro de la falta contenida en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo”. Concluyó el Magistrado Sustanciador: “En razón a que cobró y recibió $870.000. con el fin de cancelar ante la Cámara de Comercio de Bogotá, diligencia de Conciliación Prejudicial, ese dinero no lo destinó para tal fin pues dicha audiencia no se realizó, conducta que se tipifica en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo”. Solicitudes Probatorias de Oficio: .- Tener como pruebas con el valor legal que les corresponde, las que militan en el expediente. .- Oficiar al Registro Nacional de Abogados, para que emitan informe actualizado de direcciones y teléfonos del abogado investigado.
.- Oficiar a la Superintendencia Bancaria, para que certifique si el abogado RODRÍGUEZ VELASCO, adelantó trámite en representación del señor WEIMAR ALEXANDER RICO HERRERA, respecto al crédito No. 9671183825 del Banco Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 02409 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BBVA, en cuanto a dar aplicación a la Ley 546 de 1999, en caso afirmativo, remitir copia auténtica del expediente administrativo. .- Por Secretaría alléguese certificado de antecedentes disciplinarios actualizado.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 1 de noviembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con participación de la defensora de oficio del disciplinable; se dejó constancia que el Ministerio Público no compareció. El Magistrado instructor indicó que al material obrante en el legajo se le dará el valor probatorio de acuerdo con la Ley, seguidamente concedió el uso de la palabra a la defensora del disciplinado para que rindiera sus alegaciones. Alegatos de Conclusión. La defensora de oficio hizo especial énfasis en la ausencia de antecedentes disciplinarios de su defendido, así mismo manifestó que si bien es cierto durante la investigación la Sala consideró los elementos probatorios existentes para imputarle cargos, solicitó tenerse en cuenta que no se contaba con la versión del imputado para explicar su actuación, pues no puede presumirse de parte del investigado una actitud caprichosa para no
comparecer a la investigación. Pues ello, podía deberse incluso, a no haber recibido las citaciones libradas para tal fin; señaló que también procuró comunicación con su defendido sin éxito y sin dicha versión los elementos para su defensa disminuyen. Señaló, que las tarifas fijadas por el Colegio de Abogados no son camisa de fuerza para los contratantes, sino tan sólo un parámetro. Resaltó no desconocer la labor de la Sala de instancia para ubicar al disciplinado, pero en todo caso consideró que los honorarios cobrados no son desproporcionados. Solicitó Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 02409 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO además, dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado, toda vez, que la falta de la versión del investigado dejó serias dudas respecto de la realidad de lo sucedido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante proveído de 12 de diciembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses como autor responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numerales 1º y 3º de la Ley 1123 de 2007. Para advenir a dicha conclusión consideró: “El material probatorio obrante en el expediente permite concluir que
en efecto el jurista se comprometió con el cónyuge de la quejosa a adelantar un trámite conciliatorio con el banco BBVA ante la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo cual exigió el pago de $870.000 con el fin de sufragar los gastos de la gestión, sin que la misma se realizara. Existió un cobro excesivo de honorarios por parte del investigado al exigir la suma de $1.000.000 como retribución a su trabajo y no reembolsarlo al obtener respuesta negativa de la entidad financiera, según el compromiso adquirido, máxime que según las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados, para la labor desarrollada por el letrado, los honorarios debían ser de un salario mínimo, cifra superada por mucho por la exigencia del jurista. Finalmente, en torno al cobro de dinero para gastos irreales consideró la Magistratura de instancia que la falta se configuró en la medida en que el profesional del derecho requirió a su poderdante a fin de que le hiciera entrega de $870.000 para el pago de una conciliación ante la Cámara de Comercio de Bogotá, procedimiento que nunca tuvo lugar a pesar de haber consignado por el mandante el dinero solicitado”. LA APELACIÓN Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 02409 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior determinación fue apelada por el disciplinado, quien deprecó la revocatoria de la decisión atacada y, en consecuencia, absolverlo de los cargos imputados, petición formulada sobre la base de no existir vínculo
legal, procesal o contractual con la denunciante y ser la providencia objeto de alzada violatoria de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad procesal, “justicia justa y equitativa” y trabajo. Señaló el recurrente, que el fallador debió rechazar la denuncia por cuanto entre él y la quejosa no hubo nunca vínculo jurídico alguno ni aquélla contó con la autorización o respaldo en el proceso disciplinario de quien fue su poderdante, por tanto, no tenía interés jurídico para “demandar”. Dijo haber contratado con el señor WEIMAR ALEXANDER RICO HERRERA el 30 de julio de 2008, para solicitar ante la entidad bancaria y las autoridades judiciales la reliquidación del crédito adquirido por dicho señor con el banco BBVA, de conformidad con lo estipulado por la Ley 546 de
1999. De conformidad con lo acordado –informó-, debía presentar la respectiva solicitud de reliquidación y, de no obtenerse el resultado esperado, “se abonaría los honorarios adelantados por esta gestión que eran mínimos y se firmaría un nuevo poder para iniciar el proceso ordinario, con un incremento de honorarios del 20%, teniendo como abono los ya suministrado, considerando que dentro del proceso ordinario se adelantaría extraprocesalmente solicitud de CONCILIACIÓN ANTE LA CÁMARA DE
COMERCIO” (sic).
Ante la respuesta negativa a la petición de reliquidación por parte de la entidad bancaria, presentó queja ante la Superintendencia Financiera en su contra, obteniendo como respuesta que es al juez a quien corresponde reliquidar el crédito. Por ello, solicitó a su cliente acudir a su oficina con el fin
de suscribir el nuevo poder para presentar ante la Cámara de Comercio y los juzgados, sin embargo, el señor RICO HERRERA nunca compareció, por lo que no pudo continuar con la gestión. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 02409 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 26 literal a. del Acuerdo 075 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Entra entonces esta Corporación, a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con suspensión por el término de seis (6) meses al abogado LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO, al encontrarlo responsable de incurrir en las conductas descritas en los artículos 35 numerales 1º y 3º, y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra rezan: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir y obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
2. (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, consiste en establecer en primer lugar, la legitimidad de la señora PATRICIA ALAYÓN VILLARREAL para presentar la denuncia disciplinaria que dio origen a la presente actuación, y en segundo término, en verificar si el disciplinado efectivamente incurrió en las conductas trasgresoras Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 02409 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los deberes a la honradez del abogado y a la diligencia profesional que ameritaron la sanción impuesta por la Sala a quo.
De la legitimidad de la quejosa. El recurrente se muestra inconforme, con el hecho de que la primera instancia hubiese dado trámite a una queja disciplinaria formulada por quien según él, no tiene interés jurídico para formular la referida denuncia por no ser la señora ALAYÓN VILLARREAL con quien suscribió contrato de prestación de servicios
profesionales ni quien le confirió poder para actuar, en esa medida considera que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales. Sobre este punto lo primero que debe destacar la Sala es el contenido del artículo 67 del Estatuto Deontológico del Abogado, en el que se estableció que: “La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona… ” (Se resalta). Así las cosas, se reitera lo ya manifestado por esta Sala en providencias anteriores7, en el sentido de que por virtud de la citada norma cualquier ciudadano está facultado para interponer una queja disciplinaria, incluso mediante escrito o documento anónimo que cumpla con ciertos requisitos fijados por la ley. Ello fue establecido así, por cuanto el proceso disciplinario tiene por objeto sancionar todas aquellas conductas que resulten contrarias a los deberes que el ordenamiento jurídico tiene establecido para los abogados, en virtud de su especial condición de profesionales responsables de colaborar con el Estado, en el cumplimiento de su función de administrar justicia y procurar la conservación del orden jurídico del país8. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con el derecho penal, el proceso disciplinario parte del supuesto de la inobservancia de los deberes del abogado y no de la transgresión de derechos subjetivos de terceros, en otras palabras, los asuntos que se debaten en el derecho disciplinario no tienen relación con la 7 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 19 de enero de 2011. Rad. 110011102000200805271 01. M. P. Pedro Alonso Sanabria
Buitrago. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-763 del 21 de septiembre de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 02409 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vulneración de un bien jurídico, esto es, la producción de un daño concreto, sino con comisión de una conducta contraria a los deberes, “[d]e allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula.”9
Cabe recordar, adicionalmente, que la acción disciplinaria es pública y se encuentra en cabeza del Estado, por tal razón, cualquier ciudadano puede presentar una denuncia ante la autoridad correspondiente a fin de que se inicie la respectiva investigación y, de ser el caso, se apliquen las sanciones que sean necesarias (art. 67 Ley 1123 de 2007). De lo anteriormente dicho, se concluye que la decisión del A quo de dar a la señora ALAYÓN VILLARREAL el estatus de quejosa, y dar trámite a la denuncia por ella formulada, es acertada por lo que se procederá al análisis de fondo de la providencia apelada. El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar
la ocurrencia de las faltas imputadas en la sentencia de primer grado, su tipicidad y antijuridicidad, su responsabilidad en cabeza del disciplinable, así como el acierto en torno a la sanción impuesta. De la indiligencia profesional. En lo tocante a la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, se tiene por parte de esta Sala que es una conducta de omisión, se trata de un tipo complejo, como que contiene cinco verbos rectores: 1) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, 2) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 4) descuidarlas, o 5) abandonarlas, de naturaleza alternativa, pues cualquiera de las conductas realizadas perfecciona la falta. 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-014 del 20 de enero de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 02409 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se violan términos o desaprovechan oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva.
Dado que estas conductas pueden presentarse en un mismo asunto, debe señalarse que cada vez constituyen una violación más seria, una mayor trasgresión al deber de actuar con celosa diligencia, por lo que las últimas, la desatención o el abandono, de un lado, subsumen a las anteriores y de otro, ameritarán mayor reproche disciplinario. El elemento material es difuso, pero sin duda se trata del incumplimiento del encargo profesional, asesoría, representación o asistencia con que se ha comprometido; que bien puede consistir en la presentación de una demanda o un derecho de petición, la actuación ante una autoridad administrativa, judicial o ante la entidad particular o persona natural donde ha de materializarse el encargo, o dejar de asistir a una audiencia o diligencia, o de asumir un cargo deferido por una autoridad competente. Se trata de una conducta paradigmáticamente culposa, como que constituye la trasgresión a un específico deber de cuidado: el de actuar con celosa diligencia, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: la negligencia. De allí que, a juicio de la Sala, cuando el dejar de actuar constituye un comportamiento consciente y deliberado del sujeto actor, ha de pensarse en la comisión de otro tipo de falta que no afecta ya el deber de diligencia profesional sino la lealtad con el cliente, pudiéndose presentar, entre otras, la representación de intereses contrapuestos, una maniobra fraudulenta u otra similar. En el caso concreto, el disciplinado fue sancionado por el fallador de primer grado por no culminar la gestión en la cual se comprometió con el esposo de la
Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 02409 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denunciante, por no llevar a cabo la diligencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Bogotá, a pesar de haber recibido el dinero para sufragar los gastos de tal gestión.
El apelante se defendió de dicha acusación, informando que si bien se acordó con el señor RICO HERRERA adelantar los trámites tendientes a obtener la reliquidación del crédito de vivienda adquirido con el banco BBVA, a cambio de lo cual recibiría, en caso de llegar a instancias judiciales, unos honorarios correspondientes al 20% del dinero recuperado, el deudor nunca le otorgó el poder necesario para realizar el procedimiento orientado a cumplir con el requisito de procedibilidad, ni mucho menos el que lo habilitaba para acudir ante los estrados judiciales, a pesar de haberle informado sobre la necesidad de constituir un nuevo poder, razón por la cual, su labor terminó con la solicitud de reliquidación que presentó ante la entidad financiera y la queja formulada ante la Superintendencia Financiera. Pues bien, al respecto advierte la Sala que si bien el único poder que reposa en los autos se encuentra dirigido al banco BBVA, lo que podría significar que en efecto el togado no recibió el poder que requería para realizar las gestiones ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al infolio fue aportado el recibo de consignación por valor de $870.000 a la cuenta personal del jurista (fls.
4 y 93 a 94) con el fin de que con ello se cancelaran los gastos de la conciliación, dinero respecto del cual el investigado no dio mayores explicaciones y que es una clara muestra del compromiso adquirido por el profesional del derecho. Se evidencia del material probatorio obrante en el expediente, la respuesta emitida por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio10, en la cual indicó que en el sistema de información que allí se maneja no obra registro de trámite conciliatorio alguno entre WEIMAR ALEXANDER RICO HERRERA y el banco BBVA, lo que termina por confirmar la config
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.